Ley 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria.
PREÁMBULO
I
El artículo 34 de la Constitución reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley. Este derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1 del texto constitucional, ha de ser regulado por ley, que debe, en todo caso, respetar el contenido esencial del derecho.
El artículo 24.29 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, atribuye a Cantabria la competencia exclusiva en materia de fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.
A tenor de esta competencia exclusiva, la Comunidad Autónoma de Cantabria dictó el Decreto 26/1997, de 11 de abril, por el que se crea y regula el Protectorado y el Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria, modificado por Decreto 33/1998, de 6 de abril. Esta normativa se complementa con la Ley estatal 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones, de aplicación general en algunos aspectos, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución, así como con su normativa de desarrollo.
En este contexto, se considera necesario establecer una regulación propia y actualizada que, ante la creciente importancia del fenómeno fundacional, tenga en cuenta las peculiaridades, necesidades e intereses de la Comunidad Autónoma de Cantabria y facilite la promoción, constitución y funcionamiento de las fundaciones que realicen sus actividades en Cantabria.
Dentro de las iniciativas sociales de participación, sin ánimo de lucro, es imprescindible resaltar la importancia de las fundaciones como instrumento de coparticipación de la sociedad cántabra con los poderes públicos en la acción social, cultural, científica y de otros ámbitos.
En este sentido, desde la Comunidad Autónoma de Cantabria se ha apostado por el impulso de la iniciativa privada en la realización de actividades de interés general a través de las fundaciones, mediante un marco poco intervencionista, en el que se flexibiliza su régimen jurídico, simplificando actos administrativos, y reduciendo los actos de control del Protectorado, pero sin olvidar su función de tutela y apoyo, como garantía de cumplimiento de la voluntad fundacional y del interés general.
II
Por lo que se refiere al contenido de la ley consta de 50 artículos, estructurados en ocho capítulos, siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El capítulo I es el dedicado a las disposiciones generales. En su regulación destaca la introducción de la necesidad de que las fundaciones cuenten con medios personales y materiales adecuados y con una organización suficiente para garantizar el cumplimiento de sus fines estatutarios.
El capítulo II es el relativo a la constitución de la fundación y recoge las normas que regulan el contenido de la escritura de constitución y de los estatutos, destacando, con el fin de incrementar la trasparencia, la mención a que los fines y actividades fundacionales no pueden constar de manera genérica en los estatutos.
El capítulo III contiene las disposiciones sobre el gobierno de la fundación y se regula la estructura, composición y funcionamiento del patronato como órgano colegiado de gobierno y representación, regulando expresamente los derechos y obligaciones de los patronos o patronas, simplificando las formalidades necesarias para la aceptación del cargo, e introduciendo la capacidad del Protectorado para designar a los nuevos patronos o patronas, en aquellos supuestos en que el número de patronos o patronas inscritos fuera inferior al mínimo previsto en la ley, o instar su extinción en caso de, además, apreciar su inviabilidad.
El capítulo IV regula el patrimonio de la fundación, simplifica la actual clasificación de bienes y derechos que lo conforman, diferenciando entre los bienes y derechos que forman parte de la dotación y los que no forman parte de la misma.
En cuanto a los actos de enajenación o gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación o estén directamente vinculados al cumplimiento de fines fundacionales o aquellos cuyo importe sea superior al 20 por ciento del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado, deberán presentar una declaración responsable, regulada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, en cumplimiento de los objetivos de simplificación administrativa y facilitación al ciudadano de la realización de los trámites preceptivos ante la Administración.
El capítulo V es el dedicado a la regulación del funcionamiento y actividad de la fundación. Se establece la obligación de las fundaciones de cumplir sus fines y de dar información acerca de los mismos. Para ello se introduce la obligación de contar con una página web en la que publicarán los datos más relevantes de su actividad, cuentas anuales y patronato.
Se clarifica la diferencia entre actividades propias, como son aquellas que la fundación desempeña en cumplimiento de sus fines, y económicas, que se pueden realizar como forma de financiación de la fundación. De esta forma se trata de evitar la utilización instrumental de la figura jurídica de la fundación para el desarrollo de actividades que no guarden relación con los fines que justifican su existencia.
Por lo que se refiere a las normas de contabilidad y auditoría y las relativas a los planes de actuación, se modifica el procedimiento de presentación de cuentas y se introduce la obligación de auditar las cuentas anuales para aquellas fundaciones que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de auditoría de cuentas. Asimismo, se prevé que la no presentación de las cuentas anuales y planes de actuación tenga determinadas consecuencias como el cierre registral.
El capítulo VI regula los procesos de modificación, fusión, extinción y liquidación de la fundación.
El capítulo VII se refiere al Protectorado como órgano de la Administración encargado de velar por el correcto ejercicio del derecho de fundación y el cumplimiento de la voluntad de las personas fundadoras y de los fines fundacionales.
En el capítulo VIII se regula el Registro de Fundaciones, en el que, como aspecto sustancial, se introduce el silencio administrativo negativo ante la falta de resolución expresa. Es cierto que, tanto la ley 5/2018, de 22 de noviembre, de régimen jurídico del Gobierno, de la Administración, y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, como la Ley 39/2015, de 1 de octubre, apuestan por la generalización del silencio positivo, entendiendo que solo razones imperiosas de interés general pueden justificar la opción contraria.
En este sentido, la constitución de una fundación debe tener como fin el cumplimiento de fines de interés general, y esta premisa de cumplimiento del fin fundacional debe presidir su funcionamiento y la actividad de control por parte de la administración, por lo que se entiende que, en el presente caso, concurren razones imperiosas de interés general, así como de seguridad jurídica, para fijar el silencio negativo en los procedimientos de inscripción, no solo de la constitución, sino también de los actos esenciales en la vida de la fundación, como su extinción, y fusión y los relativos a la composición del patronato y la dotación, como elementos esenciales del negocio fundacional y de sus estatutos, como norma que rige el funcionamiento de la fundación, por lo que para la salvaguarda del interés general no resulta admisible que el mero trascurso del tiempo permita dar por válidas situaciones que no hayan sido objeto de la previa calificación.
Al ser las fundaciones actuales verdaderas operadoras de mercado, el Registro de Fundaciones debe actuar con idénticos instrumentos y premisas que el encargado de otorgar seguridad al tráfico jurídico que tiene lugar en el registro mercantil. Si el Registro Mercantil sirve a la protección del tráfico jurídico proporcionando a los particulares información veraz sobre otros particulares con los que pueden relacionarse, la misma interpretación debe aplicarse al Registro de Fundaciones.
Por otra parte, es importante destacar en cuanto a los efectos de la inscripción en el Registro de Fundaciones, el carácter constitutivo del que se dota a la inscripción, no solo de la constitución de la fundación, sino también de la fusión y extinción y del nombramiento y aceptación de patronos y patronas y de la modificación de estatutos, si bien, en cuanto al nombramiento y aceptación de patronos y patronas, se retrotraen los efectos de la inscripción a la fecha en la que se produjo la aceptación. De esta forma se trata evitar desfases entre la información obrante en el registro y la realidad vigente, evitando, que terceros de buena fe, puedan verse perjudicados por la falta de diligencia de la fundación en el cumplimiento de sus obligaciones registrales en aspectos tan esenciales de la fundación.
Finalmente, la ley incluye las correspondientes disposiciones adicionales, sobre temas diversos, como las fundaciones del sector público y las fundaciones bancarias que se regularán por su normativa específica, las fundaciones vinculadas a partidos políticos, las obligaciones notariales y la obligación de las fundaciones de relacionarse a través de medios electrónicos con el Registro y el Protectorado de Fundaciones de Cantabria en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Además, se prevé que aquellas fundaciones, que, a la entrada en vigor de la ley, no hubieran presentado sus cuentas anuales en los seis últimos ejercicios incurren en la causa de extinción al amparo del artículo 32.f).
Las disposiciones transitorias establecen la obligación de adaptación de los estatutos de las fundaciones a la ley y prevé un régimen transitorio hasta tanto se apruebe la regulación reglamentaria del Registro de Fundaciones.
Por último, la disposición derogatoria deja sin efecto el Decreto 26/1997, de 20 de abril, por el que se crea y regula el Protectorado y Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria y la Orden de 29 de abril de 1997, sobre llevanza del Registro de Fundaciones y las disposiciones finales se refieren al desarrollo reglamentario y entrada en vigor de la ley.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de las fundaciones de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.29 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, se regirán por lo dispuesto en la presente ley, las fundaciones que desarrollen sus actividades principalmente en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las fundaciones de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán establecer relaciones instrumentales con terceros en diferente ámbito territorial.
Artículo 2. Concepto.
Las fundaciones son organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de las personas fundadoras, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.
Artículo 3. Régimen Jurídico.
Las fundaciones se rigen por la voluntad de las personas fundadoras en el momento de su constitución, por sus estatutos y, en todo caso, por la ley.
Las fundaciones contarán con los medios personales y materiales adecuados y con una organización suficiente para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
Artículo 4. Fines y personas beneficiarias.
Las fundaciones deberán perseguir fines de interés general como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado y de respaldo a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, o cualesquiera otros de análoga naturaleza, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, y de fomento de la economía social, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales y estatutarios y de defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, de investigación científica y desarrollo tecnológico, o de establecimiento de vínculos de solidaridad entre las personas y los territorios.
La finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas. Tendrán esta consideración los colectivos de trabajadores y trabajadoras de una o varias empresas y sus familiares.
En ningún caso podrán constituirse fundaciones cuya finalidad principal sea destinar sus prestaciones a las personas fundadoras o a los miembros del patronato, a los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, o a sus parientes hasta el cuarto grado inclusive, así como a personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general. Asimismo, no podrán constituirse fundaciones cuya actuación principal esté orientada a formalizar negocios jurídicos onerosos con los anteriormente citados. No obstante, podrán ser beneficiarios o beneficiarias de las actividades de la fundación siempre que formen parte de las colectividades genéricas de personas destinatarias de la finalidad fundacional.
No se incluyen en el apartado anterior las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de bienes del patrimonio cultural cántabro o del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias establecidas por la normativa autonómica y estatal, en particular, respecto a los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
Artículo 5. Domicilio.
Las fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades dentro del territorio autonómico deberán estar domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 6. Fundaciones extranjeras.
Las fundaciones extranjeras que pretendan ejercer sus actividades de forma estable y desarrollen principalmente sus actividades en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como mantener una delegación en su territorio, que constituirá su domicilio a los efectos de la presente ley.
La inscripción podrá denegarse cuando no se acredite la circunstancia señalada en el párrafo anterior, así como cuando los fines no sean de interés general de acuerdo con el ordenamiento español.
Las delegaciones en Cantabria de Fundaciones extranjeras estarán sometidas al Protectorado a que se refiere el capítulo VII de la presente ley, siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para las fundaciones españolas.
CAPÍTULO II
Constitución de la Fundación
Artículo 7. Escritura pública de constitución.
La escritura pública de constitución de una fundación deberá contener, además de los extremos establecidos por la legislación estatal, la certificación del Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria que acredite que la denominación pretendida no coincide o se asemeja, de manera que pudiera crear confusión, con la de alguna otra fundación previamente inscrita o con alguna denominación sobre cuya utilización exista reserva temporal.
Artículo 8. Estatutos.
En los estatutos de la fundación se hará constar, además de lo previsto en la legislación estatal, los siguientes extremos:
Los fines fundacionales, que deberán constar de manera concreta y determinada, y las principales actividades encaminadas al cumplimiento de los fines de forma precisa.
En caso de existir otros órganos distintos del patronato, su composición y funciones.
CAPÍTULO III
Gobierno de la Fundación
Artículo 9. Patronato.
En toda fundación deberá existir, con la denominación de patronato, un órgano de gobierno y representación de la misma, de naturaleza colegiada, que adoptará sus acuerdos por mayoría en los términos establecidos en sus estatutos.
Corresponde al patronato cumplir los fines fundacionales y administrar con diligencia los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, manteniendo el rendimiento y utilidad de los mismos.
Artículo 10. Composición del patronato.
El patronato estará constituido por un mínimo de tres patronos o patronas, que elegirán entre ellos un presidente o presidenta, si no estuviera prevista de otro modo la designación del mismo en la escritura de constitución o en los estatutos.
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