Real Decreto 387/2021, de 1 de junio, por el que se regula el régimen de certificación fitosanitaria oficial para la exportación de vegetales y productos vegetales y se modifica el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros

Rango Real Decreto
Publicación 2021-06-25
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
artículos 40
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La exportación de plantas y productos agrarios de origen vegetal constituye uno de los capítulos con mayor relevancia de nuestro comercio exterior, y tiene una decisiva importancia para el conjunto de la economía española, en particular, para el desarrollo de la población rural por su contribución a las rentas agrarias.

Las normas internacionales de medidas fitosanitarias (NIMF) de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) otorgan a los países importadores la facultad de establecer los requisitos que deban cumplir los productos de origen vegetal que importen, de manera que su «status» fitosanitario quede preservado. A su vez, el país de procedencia de tales productos debe garantizar ante los destinatarios el cumplimiento de los requisitos exigidos, mediante la expedición de certificados fitosanitarios de exportación, cuando así lo requieran.

Las disposiciones establecidas en las normas internacionales de medidas fitosanitarias, de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, relativas a certificados fitosanitarios y sistemas de certificación, conviene sean atendidas y observadas.

El proceso de certificación para la exportación viene evolucionando a una complejidad mayor por las exigencias crecientes de los países de destino, y porque en él se integran los diferentes agentes que intervienen, cuyos diferentes roles precisan de una mayor armonización. Así, aunque se ha avanzado en la incorporación de sistemas telemáticos, aún persisten determinados trámites y sistemas de gestión, que pueden simplificarse para mejorar el desarrollo y expansión de las exportaciones de dichos productos.

Considerando que los potenciales beneficiarios presentan unas características derivadas de su dedicación profesional que permiten el empleo de esa habilitación, teniendo en cuenta, además, que por la normativa de control de la PAC la mayoría de los interesados ya han de emplear medios electrónicos para cumplir con sus obligaciones de información y supervisión y en atención a su vocación exportadora ya cuentan con equipación habitual que permite las relaciones electrónicas, se establece la obligatoriedad de que la tramitación de algunos de estos procedimientos se lleve a cabo por medios electrónicos de conformidad con el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El sistema que se regula en este real decreto se fundamenta en la mejora del servicio a los exportadores, en el respeto a las competencias de las diferentes autoridades fitosanitarias y a su recíproca cooperación en el ejercicio de sus funciones, mediante mecanismos permanentes de coordinación y colaboración en el proceso certificador, lo que incluye la regulación de los certificados previos a la exportación, o de los certificados de reexportación.

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, dispone en su artículo 12 que las inspecciones o controles fitosanitarios de vegetales, productos vegetales y otros que los requieran para la expedición de los certificados fitosanitarios de exportación se realizarán en los puntos de inspección fronterizos o en otros centros de inspección habilitados para ello por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y que, como resultado de tales inspecciones y controles, se expedirá, cuando proceda, el correspondiente certificado fitosanitario de exportación. Asimismo, recoge que, cuando reglamentariamente se establezca o por exigencias de un tercer país importador se requiera realizar otras pruebas o controles fitosanitarios previos, serán realizados por la propia Administración directamente o por medio de entidades públicas o privadas acreditadas para tal fin. La autorización de dichas entidades se adecúa a los principios de necesidad y proporcionalidad que establece la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, dada la importancia de una comprobación previa por la Administración de que cumplen los requisitos exigidos.

Dentro del citado marco normativo, el sistema de certificación que regula este real decreto se orienta, conforme establecen las normas internacionales de medidas fitosanitarias y se recoge en los acuerdos fitosanitarios suscritos por el Reino de España en aplicación de ellas; a satisfacer las exigencias de los terceros países. No obstante, cabe distinguir dos supuestos en lo que a la certificación fitosanitaria de exportación atañe. En el primer supuesto se encuentran aquellos países de destino que establecen requisitos idénticos o asimilables a los aplicados dentro de la Unión Europea para determinados tipos de mercancías, mientras que, en el segundo, se contemplan aquellos otros que exigen requisitos fitosanitarios adicionales.

En el primer supuesto, las certificaciones se basan en la actividad ordinaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los inspectores dependientes del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, y de los servicios de sanidad vegetal de las comunidades autónomas, en la información disponible en las aplicaciones informáticas y redes de comunicación de las administraciones, y en el propio sistema de autocontrol que los operadores ya están obligados a llevar a cabo de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, cuya interacción establece per se un elevado nivel de garantía fitosanitaria.

En cuanto al segundo caso, los certificados fitosanitarios deben garantizar los requisitos complementarios exigidos por los países terceros importadores, en el marco de acuerdos específicos suscritos con la Unión Europea o con el Reino de España.

Entre los citados requisitos podemos citar la previa inscripción de parcelas de cultivo y producción, o de instalaciones de manipulación y acondicionamiento, o la aplicación de medidas fitosanitarias adicionales para la mitigación del riesgo con sistemas de autocontrol sometidos a auditorías documentales o físicas por entidades auditoras o agentes de control. Estos sistemas son de aplicación creciente en el comercio internacional actual de este tipo de mercancías.

Dada la sobrecarga de trabajo que representa para las autoridades fitosanitarias de las comunidades autónomas la expedición de atestaciones que reflejan determinados controles o condiciones fitosanitarios que exceden de su actividad habitual y de los requisitos establecidos en el marco europeo, en especial cuando coinciden diversos períodos de exportación, es necesario prever la colaboración de agentes de control procedentes del sector privado, que acrediten la capacidad técnica y los conocimientos necesarios y suficientes, para que puedan ser habilitados o autorizados previamente para ejercer dichas funciones.

Para ello se hace necesario además, reforzar los sistemas de autocontrol, garantizados por una entidad auditora o agente de control autorizados para tal fin, de acuerdo con el antes mencionado artículo 12 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de modo que para cada envío pueda evidenciarse que se han recopilado y analizado, con carácter previo a la expedición del certificado fitosanitario de exportación, todos los datos relevantes para asegurar la correcta trazabilidad de los productos a exportar y el cumplimiento de todos los requisitos tal como lo exija el país de destino y deba recogerse en el certificado fitosanitario de exportación.

Se ha tenido en cuenta igualmente los artículos 100 a 102 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales; así como el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, a cuyo efecto lo previsto en esta norma tiene la consideración de otras actividades oficiales.

Es necesario además tener en cuenta la legislación actual vigente al respecto, como el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, así como la trazabilidad de las actuaciones del productor, de modo que este real decreto se integre de modo armónico en el conjunto del Ordenamiento.

Para la debida coordinación de todas las Administraciones implicadas en este ámbito, se adecuarán las funciones y composición del grupo de trabajo de comercio exterior constituido en el seno del Comité Fitosanitario Nacional, regulado actualmente en el artículo 18 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, para abordar, entre otras materias, los criterios comunes de control y supervisión de las entidades auditoras, agentes de control y laboratorios designados, el régimen de supervisión por la administración de los mismos o la aplicación de la normativa sobre sanidad vegetal en su relación con el comercio de exportación.

El Servicio de Inspección de Sanidad Vegetal en Frontera (SISVF), como servicio oficial de la Administración General del Estado y que depende funcionalmente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y orgánicamente del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, expedirá los certificados fitosanitarios de exportación que sean exigidos por los terceros países en función de cada mercancía, previa solicitud por el exportador. Para expedirlos, el SISVF se basará en la declaración responsable del operador, en la documentación aportada por la persona solicitante, en las atestaciones fitosanitarias expedidas por los servicios de sanidad vegetal de las comunidades autónomas o por los técnicos competentes que hayan sido específicamente habilitados al efecto como agentes de control, y en sus propias actuaciones de control, en función de cada caso. Los certificados fitosanitarios de exportación serán expedidos por los inspectores del SISVF, para los que se establecen y regulan en este real decreto sus facultades de actuación.

Todos estos aspectos requieren del necesario desarrollo reglamentario, que se aborda mediante este real decreto, que se dicta al amparo de la facultad de desarrollo normativo que otorga al Gobierno la disposición final segunda de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre. En todo caso, las políticas de privacidad contenidas en los anexos del presente real decreto hay que entenderlas sin perjuicio del inventario de actividades de tratamiento de datos del Ministerio, en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en relación con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

En la tramitación de este real decreto, se ha seguido el procedimiento establecido en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

La norma se adecua, asimismo, a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa europea e internacional se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios, contemplándose solamente la mera intervención administrativa consistente en la emisión del certificado fitosanitario, y la autorización de las entidades auditoras y agentes de control, así como de los centros de inspección y la autorización de los laboratorios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecua a los mismos, pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.10.ª y 16ª, primer inciso, de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior, y sanidad exterior, respectivamente.

En la elaboración de esta disposición ha emitido su informe la Agencia Española de Protección de Datos, y han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de junio de 2021,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.
1.

Este real decreto tiene como objeto:

a)

Establecer el régimen y regular el procedimiento de la certificación fitosanitaria para la exportación a terceros países (no pertenecientes a la Unión Europea) de las mercancías y productos a que se refiere el artículo 2 y establecer las funciones de las autoridades competentes y de los agentes y entidades que intervienen en ella.

b)

Regular los requisitos específicos que deben cumplir las parcelas de producción y las instalaciones que son origen de la exportación de los productos sujetos a certificación fitosanitaria y el sistema auditado de autocontroles al que deban someter su sistema de producción y manejo, sus instalaciones, procesos y productos destinados a la exportación, para obtener los certificados fitosanitarios de exportación.

c)

Regular las aplicaciones informáticas y los registros gestionados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en este ámbito.

d)

Establecer los mecanismos de colaboración y coordinación entre las autoridades competentes en la certificación fitosanitaria para la exportación; sin perjuicio de las funciones asignadas al Comité Fitosanitario Nacional y en concreto al grupo de trabajo de comercio exterior.

e)

Establecer los requisitos que deben cumplir las instalaciones que pretendan ser autorizadas para que las inspecciones fitosanitarias necesarias para la exportación y reexportación de vegetales y productos vegetales destinados a países terceros se realicen en las mismas. Igualmente, se determina el procedimiento de autorización y la norma según los cuales se desarrollarán las inspecciones.

2.

Los fines de este real decreto son:

a)

Reforzar las garantías fitosanitarias ofrecidas por el sistema de certificación para la exportación.

b)

Mejorar la coordinación y las comunicaciones entre las autoridades competentes.

c)

Simplificar y agilizar los trámites administrativos para solicitar y obtener los certificados fitosanitarios para la exportación.

d)

Aplicar la administración electrónica al sistema de certificación fitosanitaria para la exportación.

e)

Facilitar la exportación agroalimentaria y contribuir a la internacionalización de las empresas del sector.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

Este real decreto se aplica a la certificación fitosanitaria para la exportación de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como de cualquier otro producto sujeto que, por exigencias del país importador, esté sujeto a ella.

2.

Lo dispuesto en este real decreto se entenderá sin perjuicio de los procedimientos, requisitos y normas aplicables para la exportación de los productos a que se refiere el apartado 1 en el ámbito aduanero, y de las inspecciones y controles, distintos de los fitosanitarios, a que deban someterse dichas exportaciones.

3.

Este real decreto también se aplica a la certificación fitosanitaria para la exportación de vegetales y productos vegetales regulados por la Orden de 12 de marzo de 1987 por la que se establecen para las Islas Canarias las normas fitosanitarias relativas a la importación, exportación y tránsito de vegetales y productos vegetales.

Artículo 3. Definiciones.
1.

A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, y en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 228/2013, (UE) n.º 652/2014 y (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo, y se apoyarán en el glosario de términos fitosanitarios de la Convención Internacional de Protección Sanitaria (CIPF), así como las reflejadas en el resto de la normativa de la Unión Europea, en su caso.

2.

Asimismo, a efectos de este real decreto se entenderá como:

a)

Certificación fitosanitaria para la exportación: sistema oficial por el que se garantiza el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios exigidos por los países terceros y por la normativa nacional o de la Unión Europea, mediante la expedición de certificados fitosanitarios de exportación y, cuando proceda, de las atestaciones fitosanitarias que sirven de base para su expedición, así como de todas las actuaciones previas a la exportación que se requieran.

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