Ley 2/2021, de 21 de mayo, de defensa, asistencia jurídica y comparecencia en juicio de la administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
La Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Comunidad Autónoma de Extremadura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1.1 de su Estatuto de Autonomía, ostenta competencia exclusiva para la creación, organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones, así como la organización de su propia Administración. Por su parte, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su artículo 551.3 determina que «la representación y defensa de las Comunidades Autónomas… corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda».
Esta propuesta de ley del grupo parlamentario socialista, a pesar de tener un fiel precedente en un proyecto de ley anterior ya tramitado en esta cámara, nace con la vocación natural de ser expresión de la voluntad popular configurada tras el procedimiento legislativo tramitado abierto, por tanto, a las mejoras y enmiendas que sea aconsejable incorporar.
Estas previsiones normativas que se pretenden introducir, unidas a una necesidad imperiosa de adaptación del funcionamiento de la Abogacía General a los nuevos parámetros de agilidad procesal y comunicaciones telemáticas introducidas por las últimas reformas legislativas, en especial la acometida en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, que dio nueva redacción al artículo 230 con la finalidad de que los Juzgados, Tribunales y la Fiscalía utilicen de forma obligatoria cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos puestos a su disposición, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET.
Todas ellas, amparan la necesidad de una ley que regule la asistencia letrada al Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Más concretamente, la presente norma se propone mejorar la estructura y el funcionamiento de la Abogacía General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el fin último de asegurar que la mayor eficacia en las labores de asesoramiento jurídico y de representación y defensa en juicio que le corresponde realizar, garantice el sometimiento pleno de la Administración al derecho y el adecuado control jurisdiccional de su actuación.
A los efectos citados, y con la cobertura del rango de ley que se precisa para ello, se establece la denominación de «Cuerpo Superior de Letrados», para el Cuerpo de Administración Especial del grupo A, subgrupo 1, creado en virtud de la Ley 19/2015, de 23 de diciembre, por la que se deroga la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de Extremadura. Dicha denominación es acorde con las funciones que tienen atribuidas los funcionarios que pertenecen a dicho Cuerpo, en cuanto que en él se integraron los funcionarios del Cuerpo de Letrados del extinto Consejo Consultivo. Además, puesto que en la Administración Autonómica existe la Especialidad de Letrados del Cuerpo de Titulados Superiores, aquellos que tengan dicha especialidad pasarán a integrarse en dicho Cuerpo, en cuanto los requisitos de titulación y las funciones que desempeñan son las mismas. En este mismo supuesto se encontrarán aquellos funcionarios de carrera que perteneciendo a otros cuerpos de letrados de la Administración del Estado hayan sido transferidos a la Comunidad Autónoma de Extremadura e integrados en la Especialidad de Letrados del Cuerpo de Titulados Superiores.
Se consigue así una uniformidad en la denominación, atendiendo a que las funciones, titulación y acceso son idénticas, así como dotar a la Administración de la Comunidad Autónoma de un Cuerpo de Letrados, en consonancia con el resto de Administraciones autonómicas. El acceso al Cuerpo de Letrados se realizará por oposición libre, sin embargo, y atendiendo al largo tiempo transcurrido desde las últimas convocatorias de acceso a la Especialidad y con la finalidad de valorar el conocimiento y servicio a la Administración prestado por los que, en los años previos, han venido desempeñando con carácter temporal estas funciones, se prevé el sistema de concurso oposición por una única vez tras la entrada en vigor de la presente ley.
Se mantiene la vigencia del Decreto 99/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Abogacía General de la Junta de Extremadura y de la Comisión Jurídica de Extremadura, en tanto no se oponga a la presente ley y hasta que se proceda a su desarrollo reglamentario, en particular, a la enumeración de materias que, conforme al citado decreto, han de ser informadas preceptivamente por la Abogacía General de la Junta de Extremadura. Finalmente, se deroga la Ley 8/1985, de 26 de noviembre, de comparecencia en Juicio.
El texto normativo resultante que se eleva ahora como propuesta de ley, en su anterior intento como proyecto de ley ya había sido sensible a distintas aportaciones en la fase de elaboración, cuenta con el dictamen sin objeciones sustanciales del Consejo de Estado, cuyas aportaciones y recomendaciones tendentes a la excelencia de la técnica normativa, ha asumido con agradecimiento. Por lo tanto, la presente propuesta de ley materialmente cuenta con la opinión favorable del Consejo de Estado.
En cuanto a la Comisión Jurídica, se actualiza el ámbito de actuación a recientes cambios legislativos estatales con la necesaria modificación de su configuración para integrarla en el sistema jurídico-administrativo autonómico a efectos de aumentar su eficacia y eficiencia. Esta integración orgánica, prevista en su ley de creación de 2015 se efectúa siguiendo el modelo estatal previsto en la ley de contratos del sector público, por tanto, sin menoscabo de la independencia de su criterio jurídico.
TÍTULO I
De la asistencia jurídica a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura
Artículo 1. De la potestad de la Junta de Extremadura ante la Justicia.
La Junta de Extremadura y sus organismos públicos dependientes comparecen en juicio en el ejercicio de sus competencias de defensa del interés general en los mismos términos que la Administración del Estado, atendiendo a lo dispuesto en la normativa reguladora de la asistencia jurídica al Estado, y gozando de iguales facultades procesales, en virtud de lo prevenido en el artículo 38.g) y f) del Estatuto de Autonomía.
Artículo 2. De la Abogacía General de la Junta de Extremadura.
La representación y defensa de la Administración de la Junta de Extremadura y sus organismos públicos dependientes ante toda clase de órganos judiciales, jurisdiccionales y ante el Tribunal de Cuentas, les corresponde en exclusiva a los letrados de la Abogacía General de la Junta de Extremadura, desde el momento de su nombramiento y toma de posesión y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo, que actuarán en defensa del interés público y bajo los principios jurídicos inherentes al Estado social y democrático de derecho, previstos en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico.
La representación y defensa en juicio realizada por los letrados de Junta de Extremadura, así como, en su caso, la asistencia a órganos colegiados, tendrán carácter institucional y no personal, por lo que podrán intervenir diferentes letrados en relación con el mismo asunto.
Con carácter excepcional, cuando la autoprovisión no resulte viable por la carencia, insuficiencia o inadecuación de los medios de que se disponga, a propuesta motivada del titular de la consejería interesada y previo informe del Letrado General, el Presidente de la Junta de Extremadura podrá encomendar la representación, defensa en juicio o asistencia jurídica puntual y concreta a profesionales colegiados, dando cuenta precisa de las actuaciones ejercitadas a la Abogacía General con la necesaria incorporación de los expedientes finalizados a los archivos oficiales previo a la liquidación de los honorarios.
A la Abogacía General en su función consultiva le corresponde el asesoramiento jurídico de los asuntos que conozca el Consejo de Gobierno y de aquellas otras materias que se determinen reglamentariamente. Igualmente le corresponde la formulación de los criterios de interpretación y aplicación de las normas a los que habrán de ajustar la actividad de asesoramiento jurídico-administrativo las asesorías jurídicas de las distintas consejerías y sus organismos públicos dependientes, a través de la elaboración de instrucciones tendentes a asegurar, en todo caso, el mantenimiento del principio de unidad de doctrina.
Los informes y dictámenes emitidos por los letrados de la Junta de Extremadura ostentan carácter técnico jurídico y, salvo que alguna disposición así lo establezca, no serán ni preceptivos ni vinculantes; pero los actos y resoluciones administrativas que se aparten de ellos habrán de ser motivados.
Los contratos de aseguramiento que suscriba la Administración Autonómica o sus Organismos Públicos adscritos que incluyan servicios de asistencia jurídica requerirán, previamente a la aprobación del expediente de licitación, el informe favorable de la Abogacía General de la Junta de Extremadura.
Las causas generales de abstención y recusación previstas por el ordenamiento vigente resultarán aplicables a los letrados de la Abogacía General por su condición de letrado y de funcionario público.
El reglamento de organización y funcionamiento de la Abogacía General dispondrá lo necesario para que sus letrados legalmente habilitados ejerzan funciones de mediación en el seno de la Administración.
Artículo 3. De la Dirección de la Abogacía General de la Junta de Extremadura.
El nombramiento de la persona titular del cargo de Letrado/a General deberá recaer en funcionario/a público/a con titulación de Licenciatura o Grado de Derecho, perteneciente a cuerpos, escalas o especialidades que tengan atribuidas funciones jurisdiccionales o de defensa contenciosa de las administraciones públicas, o alternativamente en jurista de reconocido prestigio. En uno u otro caso será necesario, que la persona candidata propuesta cuente con más de diez años de ejercicio profesional acreditado.
Con su nombramiento, tendrá la consideración de Letrado/a de la Abogacía General a todos los efectos y será el órgano superior director de la misma.
El nombramiento se realizará por Decreto del Consejo de Gobierno, y tendrá dependencia funcional tanto del Presidente de la Junta de Extremadura como de la consejería a la que esté orgánicamente adscrito.
Artículo 4. De la transparencia y buen gobierno de la Abogacía General en el ejercicio de sus funciones.
Por medio de una Memoria Anual se procederá a dar publicidad en el portal de transparencia y participación de la Junta de Extremadura de los informes emitidos por la Abogacía General sobre los asuntos aprobados por el Consejo de Gobierno, y de procesos en los que sea o haya sido parte la Junta de Extremadura, cuantías, fallo de aquellas sentencias que hubieran adquirido firmeza, costas y cuantos otros datos sean de interés para el ciudadano siempre que no perjudiquen el ejercicio de defensa ni la correcta asistencia jurídica.
El Letrado o Letrada General vendrá obligado a comparecer ante la comisión que corresponda a fin de informar a la Asamblea de Extremadura sobre la referida Memoria Anual.
Lo previsto en el presente artículo se llevará a cabo siempre y en todo caso con estricto cumplimiento de lo previsto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, así como la reserva de asuntos que estén en tramitación judicial en curso.
TÍTULO II
Normas específicas sobre la representación y defensa en juicio de la Junta de Extremadura
Artículo 5. Del ejercicio de acciones judiciales.
El ejercicio de acciones que supongan el inicio de la vía jurisdiccional por la Junta de Extremadura y sus organismos públicos dependientes requerirá, previo informe de la Abogacía General, expresa autorización del Presidente de la Junta de Extremadura. No obstante, para la personación o el ejercicio de cualquier acción ante el Tribunal Constitucional será necesario acuerdo favorable del Consejo de Gobierno. Queda exceptuado de estas autorizaciones el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva derivado de actuaciones procesales en los que la Administración sea parte.
A fin de la depuración técnica y buen fin de las actuaciones subsiguientes, para toda denuncia o iniciativa de actuación penal que se pretenda realizar por autoridad pública o personal al servicio de la Junta de Extremadura ante la Fiscalía u órganos judiciales en defensa de los intereses y potestades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura se deberá recabar de urgencia el informe previo de la Abogacía General de la Junta de Extremadura. Se exime de tal informe previo las denuncias que se efectúen por la comisión de delitos fragrantes, las que deban ser interpuesta por agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones de policía administrativa, así como las que sean directa y personalmente interpuestas por los ofendidos.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura estará exenta de constituir ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción y ante los organismos públicos toda clase de depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantías previstos en las leyes.
La Junta de Extremadura en el ámbito de sus competencias podrá ejercer la acción popular en los casos en que así se prevea en una norma con rango legal, en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal y de acuerdo con lo contemplado en la presente ley.
Artículo 6. Disposición de la acción procesal.
Los allanamientos a las pretensiones de contrario, las transacciones sobre cuestiones litigiosas y los desistimientos de acciones jurisdiccionales iniciadas, en todo caso, previo informe preceptivo de la Abogacía General, requerirán autorización expresa del Presidente de la Junta de Extremadura, o del Consejo de Gobierno en los supuestos previstos en el artículo 17 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de la Hacienda Pública de Extremadura.
Se exceptúan de la necesaria autorización, así como de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de la Hacienda Pública de Extremadura prevista en el párrafo anterior los siguientes supuestos:
Las transacciones debidas a procedimientos concursales, que únicamente requerirán de la Consejería competente del crédito afectado.
Las transacciones a que se refiere el artículo 77 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa siempre que el acuerdo sea inferior a 50.000 euros, en cuyo caso únicamente se precisará la propuesta de gasto debidamente fiscalizada.
Las transacciones o acuerdos a que lleguen las compañías aseguradoras de la Administración dentro del límite de la cobertura de la póliza suscrita.
Las transacciones sobre la responsabilidad civil a las que pueda llegarse en los expedientes de reforma seguidos ante los Juzgados de Menores en los que comparezca la Junta de Extremadura en calidad de tutor del menor siempre que el acuerdo no afecte a cuantías superiores a 3.000 euros, las podrá realizar el/la letrado/a director del asunto, dando cuenta inmediata posterior al Letrado General.
En todos estos supuestos se precisará informe previo del letrado director del asunto con el visto bueno del Letrado General.
Artículo 7. De la representación y defensa del personal al servicio de la Administración Autonómica.
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