Real Decreto 46/2021, de 26 de enero, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2021

Rango Real Decreto
Publicación 2021-01-27
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Fuente BOE
artículos 26
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La Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, contiene, dentro de su título IV, los criterios de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio, y prevé su revalorización en un 0,9 por ciento.

De acuerdo con tales previsiones legales, este real decreto establece una revalorización general de las pensiones y otras prestaciones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas del Estado, del 0,9 por ciento, siendo el porcentaje del 1,8 por ciento en el caso de las pensiones no contributivas. Asimismo, queda suspendida la aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en el artículo 27 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, de conformidad con la disposición adicional cuadragésima octava de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre.

Igualmente, se fija una revalorización del 0,9 por ciento de las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas y de las pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, así como de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

También se fijan en este real decreto las reglas y el procedimiento para efectuar la revalorización y el sistema de reconocimiento de complementos por mínimos en las pensiones de Clases Pasivas y en las pensiones de la Seguridad Social.

En definitiva, mediante este real decreto se da cumplimiento a través de las mencionadas medidas a aquellas previsiones legales, en orden a facilitar su rápida aplicación en beneficio de los colectivos afectados.

Como novedad, este real decreto establece que el órgano competente para el reconocimiento del derecho a la revalorización y los complementos por mínimos de las pensiones de Clases Pasivas que procedan en aplicación de lo dispuesto en el mismo es la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, hasta que se produzca la total asunción de la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria segunda, apartado 7, del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

Este cambio en las competencias para la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado, que tradicionalmente había venido gestionando el Ministerio de Hacienda, se inicia en virtud del Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, que en su artículo 22.1 atribuye al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de Seguridad Social y Clases Pasivas.

Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, es respetuoso con los principios de necesidad y eficacia, por cuanto persigue un claro objetivo basado en una razón de interés general, el incremento, con carácter general, del 0,9 por ciento de las pensiones y otras prestaciones públicas, mediante el desarrollo reglamentario de las previsiones contenidas en la Ley 11/2020, de 30 de diciembre.

En virtud del principio de proporcionalidad, el real decreto contiene la regulación imprescindible para la consecución del objetivo anteriormente mencionado, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a las personas interesadas.

Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea. En materia de procedimiento administrativo, la iniciativa normativa no establece trámites adicionales o distintos a los contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por lo que se ajusta al principio de seguridad jurídica.

En relación al principio de eficiencia, el real decreto no supone la imposición de nuevas obligaciones o cargas administrativas para los ciudadanos y ciudadanas, ni ninguna utilización adicional de recursos públicos.

En aplicación del principio de transparencia se definen claramente los objetivos de la iniciativa normativa y se justifican en este preámbulo.

En su proceso de tramitación, el real decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha sometido al trámite de audiencia e información pública, mediante su publicación en el portal web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y de consulta directa a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas. En su tramitación han emitido informe los distintos órganos y entidades del Departamento, así como el Ministerio de Hacienda y el Instituto de Mayores y Servicios Sociales a través del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.

Por último, el real decreto se dicta en aplicación de la habilitación contenida en la disposición final cuadragésima séptima de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que faculta al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de dicha ley, y del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de enero de 2021,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR. Objeto

Artículo 1. Objeto.

Mediante este real decreto se procede al desarrollo y ejecución de las previsiones contenidas, en materia de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas, en la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.

TÍTULO I. Pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva

CAPÍTULO I. Normas comunes

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

Lo establecido en este título será de aplicación a las pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, siempre que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero del año 2021.

2.

Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se regirán por las normas específicas contenidas en los artículos 8 y 13.

3.

Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado 1 los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.

CAPÍTULO II. Revalorización de pensiones no concurrentes

Sección 1.ª Pensiones del sistema

Subsección 1.ª Normas generales
Artículo 3. Importe de la revalorización.
1.

Las pensiones comprendidas en el apartado 1 del artículo anterior, causadas con anterioridad al 1 de enero de 2021 y no concurrentes con otras, se revalorizarán el 0,9 por ciento.

2.

El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará limitado a la cantidad de 2.707,49 euros, entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que la persona pensionista tenga derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso las pagas extraordinarias, a los efectos de que la cuantía pueda alcanzar o no supere, respectivamente, 37.904,86 euros, en cómputo anual.

3.

Las pensiones que excedan de 2.707,49 euros mensuales no se revalorizarán, salvo lo señalado en el apartado 2.

4.

La revalorización de las pensiones de gran invalidez se efectuará aplicando las reglas previstas en el apartado 1 de manera separada a la pensión y al complemento.

A los efectos del límite máximo señalado en el apartado 2, se computará únicamente la pensión sin complemento.

5.

La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo prevista en el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, no podrá ser superior al 50 por ciento del límite máximo señalado en el apartado 2, salvo en el caso en que, conforme al citado artículo 214, se compatibilice el percibo del cien por cien de la pensión de jubilación con la realización de una actividad por cuenta propia. En este último caso, se aplicará a la pensión el límite máximo previsto en el apartado 2 en su integridad.

Artículo 4. Aplicación de la revalorización.

La revalorización se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión de que se trate el 31 de diciembre de 2020, excluidos los conceptos que a continuación se enumeran:

a)

Los complementos reconocidos para alcanzar los mínimos establecidos con anterioridad.

b)

El recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo.

c)

Las percepciones de rentas temporales por cargas familiares y la indemnización suplementaria para la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Subsección 2.ª Complementos por mínimos
Artículo 5. Complementos por mínimos de las pensiones contributivas.

El importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en la subsección anterior, se complementará, en su caso, en la cuantía necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que se reflejan en el anexo.

Artículo 6. Límite de ingresos y otros requisitos.
1.

Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable y serán absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones de la persona interesada, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones, que se regula en el siguiente capítulo. En este último supuesto, la absorción del complemento por mínimos tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la resolución de reconocimiento de la nueva pensión.

2.

Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el o la pensionista de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y computados conforme al artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

3.

Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el apartado anterior y los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de 7.707,00 euros más el importe, también en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.

4.

Se entenderá que concurren los requisitos indicados en los apartados anteriores cuando la persona interesada manifieste que va a percibir durante 2021 rendimientos, computados en la forma señalada en el apartado 2, por cuantía igual o inferior a 7.707,00 euros.

Las personas pensionistas que a lo largo del ejercicio 2021 perciban rentas acumuladas superiores al límite a que se refiere el apartado anterior, estarán obligados a comunicar tal circunstancia a las entidades gestoras en el plazo de un mes desde que se produzca.

Para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a las personas perceptoras de complementos por mínimos una declaración de estos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

Cuando la pensión reconocida sea complementada en el importe necesario para alcanzar las cuantías mínimas fijadas en el anexo y se comprobara posteriormente que los rendimientos percibidos por el o la pensionista durante el año de 2021, en cómputo anual e independientemente de la fecha de su percibo y de que este haya sido periódico o en pago único, han superado el límite previsto en este artículo, los importes abonados en concepto de complemento por mínimos durante todo el año natural tendrán la consideración de indebidamente percibidos. No impedirá dicha consideración el que se hubiera cumplido la obligación prevista en el párrafo segundo.

5.

En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez, están comprendidos los dos elementos que integran la pensión a que se refiere el artículo 3.4.

6.

Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones será necesario residir en territorio español en los términos previstos en el artículo 59.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva.

7.

Cuando la pensión de orfandad causada a partir de 1 de enero de 2013 se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite de la cuantía de los complementos por mínimos solo quedará referido al de la pensión de viudedad que genere el incremento de la pensión de orfandad.

8.

Las personas pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que le atiende no resultarán afectados por el límite cuantitativo establecido en el apartado 6.

9.

Cuando el complemento por mínimos de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de esta, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.

Artículo 7. Complementos por mínimos en función de las diferentes modalidades de convivencia y dependencia económica.
1.

Se considerará que existe cónyuge a cargo de la persona titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo, cuando aquel o aquella se halle conviviendo con la persona pensionista y dependa económicamente de ella.

Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administración.

Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica del cónyuge cuando concurran las circunstancias siguientes:

a)

Que el cónyuge de la persona pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, ambos previstos en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la aplicación social del Impuesto y del Ahorro.

b)

Que los rendimientos por cualquier naturaleza de la persona pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado 2 del artículo anterior, resulten inferiores a 8.990,00 euros anuales.

Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 8.990,00 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.

2.

Se considerará que existe cónyuge no a cargo de la persona titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo, cuando aquel o aquella se halle conviviendo con la persona pensionista y no dependa económicamente de ella en los términos previstos en el apartado anterior.

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