Ley 2/2021, de 18 de junio, de lucha contra el fraude y la corrupción en Andalucía y protección de la persona denunciante

Rango Ley
Publicación 2021-07-09
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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El requerimiento deberá ser atendido en el plazo máximo de quince días, a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación, salvo que la Oficina, de oficio o a solicitud debidamente justificada de la persona o entidad requerida, acuerde motivadamente un plazo mayor debido a la complejidad de la información o documentación solicitada.

Esta actuación se llevará a cabo de forma excepcional, cuando no existiera una alternativa menos gravosa e igualmente eficaz, siendo necesario, en cualquier caso, que se hubiera formulado un previo requerimiento, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo b), y el mismo no hubiera sido atendido.

En el supuesto de que se efectúe el requerimiento a personas que no tuvieran la condición de personas investigadas, en éste se deberá dejar constancia expresa de los motivos por los que se considera que tal medida es estrictamente necesaria para contribuir al esclarecimiento de los hechos constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses.

d)

Realizar copias, en cualquier formato, de la información o documentación obtenida.

Artículo 18. Potestad de inspección.

1. La potestad de inspección permitirá al personal funcionario de carrera al servicio de la Oficina que tuviera atribuido el ejercicio de funciones de inspección, para el esclarecimiento de los hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses, acceder debidamente, acreditando la condición de autoridad, a cualquier dependencia de las administraciones públicas, instituciones, órganos, entidades y personas físicas y jurídicas privadas, incluidos en el artículo 3, aun cuando éstas no tuvieran la condición de personas investigadas, al no atribuírseles la comisión de hechos constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses, pero pudieran contribuir al esclarecimiento de los mismos.

2. Este acceso o entrada tendrá como finalidad requerir la puesta a disposición de información o documentación, sea cual fuere el soporte en que estuvieran registradas, así como los equipos físicos y logísticos utilizados, para su examen y comprobación en ese momento, pudiendo retenerse dicha documentación o equipos, a causa de su volumen o complejidad, por un plazo máximo de diez días, para su posterior examen y comprobación. Asimismo, las personas funcionarias de carrera al servicio de la Oficina que tuvieran atribuido el ejercicio de funciones de inspección y que accedan a las dependencias descritas dispondrán de las facultades previstas en el artículo 17, párrafos a) y d).

3. En el supuesto de personas físicas o jurídicas privadas que no formen parte del sector público andaluz, será preciso el consentimiento de las mismas para el acceso a las dependencias o, en su caso, la oportuna autorización judicial.

4. De todas las entradas e inspecciones realizadas se levantará un acta firmada por la persona funcionaria de carrera autorizada y por la persona ante la cual se haya realizado la inspección. Al acta se adjuntará la relación de los documentos de los que se haya obtenido copia y, en su caso, la relación de aquellos documentos o equipos que hayan sido retenidos y trasladados temporalmente a la Oficina, para su posterior examen y comprobación. Asimismo, se expedirá una copia del acta y, en su caso, de los documentos anexos a la misma, a la persona ante la cual se haya realizado la inspección.

5. Esta actuación se llevará a cabo de forma excepcional, cuando no existiera una alternativa menos gravosa e igualmente eficaz.

Artículo 19. Derechos de las personas investigadas.

1. Tendrán la consideración de personas investigadas las administraciones públicas, instituciones, órganos, entidades y personas físicas y jurídicas privadas incluidos en el artículo 3, las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley definida en el artículo 4, a las que se les atribuya la comisión de hechos constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros y que, por ello, fueran objeto de un procedimiento de investigación e inspección tramitado por la Oficina.

2. Las personas investigadas ostentarán la condición de interesadas en el correspondiente procedimiento de investigación e inspección y, por tanto, gozarán de los derechos previstos en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de los que les reconozca la presente Ley.

3. Las actuaciones de investigación e inspección se llevarán a cabo de manera que se garantice el derecho a la presunción de inocencia de la persona investigada, así como los demás derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución española, entre los que se encuentra el derecho de asistencia letrada. Este derecho no supondrá que los gastos que pudieran derivarse de su ejercicio deban abonarse por la Administración de la Junta de Andalucía, ni tampoco implicará la intervención de los letrados del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

4. Las personas investigadas tendrán derecho a solicitar, conforme a la normativa que resulte aplicable, la reparación de los perjuicios que hubieran soportado como consecuencia de las actuaciones de investigación e inspección practicadas.

Esta reparación también podrá ser solicitada, en su caso, por las personas que no tuvieran la condición de personas investigadas, pero pudieran contribuir al esclarecimiento de los hechos constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses.

Artículo 20. Inicio del procedimiento de investigación e inspección.

El procedimiento de investigación e inspección de la Oficina se iniciará de oficio por acuerdo de la persona titular de la Dirección de la Oficina, en los siguientes supuestos:

a)

A iniciativa propia, cuando, a la vista de los informes de la Cámara de Cuentas de Andalucía, del Tribunal de Cuentas, de la Inspección General de Servicios, de la Intervención General de la Junta de Andalucía o por cualquier otro medio válido en derecho, la Oficina tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses.

b)

En virtud de petición razonada de las instituciones, órganos y entidades previstos en el artículo 3, cuando éstos hubieran tenido conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses.

c)

Por denuncia sobre hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción o conflictos de intereses, en los siguientes términos:

1.º Las denuncias, exceptuándose las anónimas, deberán expresar la identidad de la persona o personas que las formulan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Oficina. Cuando dichos hechos pudieran ser constitutivos de una infracción administrativa o de un delito indicarán, cuando sea posible, la fecha de su comisión y la identificación de las personas presuntas responsables.

2.º La formulación de una denuncia ante la Oficina no impide que la persona denunciante pueda interponer otra denuncia ante cualquier otro organismo que resultara competente, si bien deberá comunicar tal circunstancia a la Oficina.

3.º El denunciante podrá solicitar de la Oficina que se guarde la confidencialidad sobre su identidad, así como respecto de cualquier otra información de la que se pueda deducir, directa o indirectamente, su identidad, estando el personal de la Oficina obligado a mantenerla, aun cuando la persona denunciada solicite conocer la identidad de la denunciante.

Cuando el denunciante instara de la Oficina la realización de las actuaciones previstas en los artículos 37.3 y 38, se considerará que renuncia a la confidencialidad sobre su identidad.

En los supuestos en los que la persona denunciada solicite conocer la identidad de la denunciante y ésta no hubiera solicitado la confidencialidad sobre su identidad, la Oficina le dará audiencia, por un plazo de diez días, a fin de que comunique si desea que su identidad sea o no revelada. Si, tras la audiencia, la persona denunciante decide que su identidad no sea revelada, el personal de la Oficina estará obligado, de igual forma, a mantener la confidencialidad.

No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, aun cuando no mediara el consentimiento expreso de la persona denunciante, la Oficina deberá revelar su identidad en el supuesto de recibir, en el marco de un procedimiento seguido de conformidad con la normativa vigente, el correspondiente requerimiento de un órgano judicial o de otra naturaleza, o cuando, previa petición fundada de la persona denunciada, se considerara, mediante resolución motivada, necesario para salvaguardar su derecho de defensa.

4.º En el supuesto de que hubiera un elevado número de denuncias, podrá seguirse prioritariamente las denuncias de infracciones muy graves.

Artículo 21. Periodo de información o actuaciones previas.

1. En los supuestos de formulación de denuncia o petición razonada, la Oficina podrá acordar, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la misma, la apertura de un periodo de información o actuaciones previas, al objeto de realizar las actuaciones de investigación previstas en el artículo 17, párrafos a), b) y d), que resulten indispensables para conocer las circunstancias del caso concreto y, en consecuencia, la conveniencia o no de iniciar el procedimiento de investigación e inspección.

2. No obstante, la Oficina podrá resolver motivadamente la inadmisión a trámite de las denuncias o peticiones razonadas que carezcan manifiestamente de fundamento, sin necesidad de apertura de período de información o de actuaciones previas.

3. En el plazo máximo de treinta días desde la apertura del periodo de información o actuaciones previas, la persona titular de la Dirección de la Oficina deberá acordar la iniciación del procedimiento de investigación e inspección o, por el contrario, dictar resolución motivada de archivo de las denuncias y peticiones razonadas. La resolución por la que se acuerde el archivo se notificará a la persona denunciante o a la institución, órgano o entidad que hubiera realizado la petición, así como a las personas sobre las que se hubiera acordado la apertura del periodo de información o actuaciones previas.

4. En el supuesto de actos u omisiones que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o de cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros en el ámbito de las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Andalucía y organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculados o dependientes de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2, la persona titular de la Dirección de la Oficina, en el plazo máximo de treinta días desde la apertura del periodo de información o actuaciones previas, deberá dictar resolución motivada de archivo o, por el contrario, resolución motivada acordando el traslado de las actuaciones al órgano competente de la Administración local para que, en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, investigue e inspeccione los actos u omisiones que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o de cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros e informe a la Oficina de los resultados de las actuaciones de investigación e inspección realizadas, en un plazo máximo de seis meses desde el traslado de las actuaciones y resolución motivada. No obstante, este periodo máximo de resolución podrá ser ampliado en tres meses más, siempre y cuando exista una resolución motivada para aquellos casos de especial complejidad. El plazo máximo para resolver no podrá exceder de nueve meses.

La resolución por la que se acuerde el archivo o el traslado de las actuaciones se notificará a la persona denunciante o a la institución, órgano o entidad que hubiera realizado la petición, así como a las personas sobre las que se hubiera acordado la apertura del periodo de información o actuaciones previas. Asimismo, la Oficina notificará a la persona denunciante el acto por el que se efectúe el traslado efectivo de dichas actuaciones.

Artículo 22. Acuerdo de inicio e instrucción.

1. El acuerdo de inicio del procedimiento de investigación e inspección se notificará a las personas interesadas en el correspondiente procedimiento y a las personas denunciantes y deberá contener, al menos:

a)

El nombramiento de la persona instructora del procedimiento, de entre el personal funcionario de carrera al servicio de la Oficina que tenga atribuidas funciones de investigación e inspección.

b)

Los hechos que motiven su incoación.

c)

El órgano competente para la resolución del procedimiento.

d)

La indicación, en su caso, del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento, y de los plazos para su ejercicio.

2. La instrucción del procedimiento se realizará por la Subdirección de la Oficina competente en materia de actuaciones de investigación, inspección y régimen sancionador.

Artículo 23. Suspensión y finalización del procedimiento de investigación e inspección.

1. Instruido el procedimiento de investigación e inspección, la persona titular de la Dirección de la Oficina dictará resolución motivada que ponga fin al procedimiento de investigación e inspección, en los términos indicados en los apartados 2, 3 y 4.

La citada resolución se dictará y notificará a las personas interesadas en el correspondiente procedimiento y a las personas denunciantes, en un plazo máximo de seis meses desde el acuerdo de inicio del procedimiento de investigación e inspección. No obstante, este período máximo de resolución podrá ser ampliado en tres meses más, siempre y cuando exista una resolución motivada de la Oficina para aquellos casos de especial complejidad o cuando las circunstancias así lo aconsejen. El plazo máximo para resolver no podrá exceder de nueve meses.

2. Si de las actuaciones de investigación e inspección realizadas por la Oficina se apreciasen indicios de la comisión de posibles infracciones administrativas, disciplinarias, contables o la concurrencia de causas que justificaran la iniciación de un procedimiento de reintegro de subvenciones o cualquier tipo de ayudas, revisión de oficio u otras actuaciones para la restitución de la legalidad o reparación del daño causado, la resolución que ponga fin al procedimiento de investigación e inspección indicará tal circunstancia y acordará el traslado de las actuaciones practicadas al órgano competente, a fin de que por éste, previa valoración de las actuaciones practicadas, se acuerde, en su caso, el inicio del correspondiente procedimiento. La Oficina notificará a la persona denunciante el acto por el que se efectúe el traslado efectivo de dichas actuaciones.

Cuando se apreciase que estuviera próxima a producirse la prescripción de infracciones, existiendo indicios de responsabilidad administrativa o disciplinaria o la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro de subvenciones o cualquier tipo de ayudas, se hará constar expresamente esta circunstancia, a efectos de que se inicie el correspondiente procedimiento a la mayor brevedad.

De la finalización del procedimiento sancionador, disciplinario, de reintegro, de revisión de oficio o de cualquier otro tramitado para la restitución de la legalidad o reparación del daño causado se dará conocimiento a la Oficina, que notificará la resolución finalizadora de estos procedimientos a la persona denunciante y solicitará información sobre el cumplimiento de la misma a los correspondientes órganos.

3. Si de las actuaciones de investigación e inspección realizadas por la Oficina se apreciasen indicios de la comisión de posibles infracciones administrativas tipificadas en el título III de la presente Ley, en el capítulo IV de la Ley 3/2005, de 8 de abril, o en el artículo 28 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la resolución que ponga fin al procedimiento de investigación e inspección indicará tal circunstancia y dará lugar a que por la persona titular de la Dirección de la Oficina se acuerde el inicio del correspondiente procedimiento sancionador. La resolución que ponga fin a este procedimiento será notificada por la Oficina a la persona denunciante.

4. Si no concurrieran los supuestos indicados en los apartados 2 y 3, la resolución que ponga fin al procedimiento de investigación e inspección indicará tal circunstancia.

5. Si de las actuaciones de investigación e inspección realizadas por la Oficina se apreciasen indicios de la comisión de posibles delitos, la persona titular de la Dirección de la Oficina dictará resolución indicando tal circunstancia y acordando el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal u órgano judicial, ordenando, asimismo, la suspensión del procedimiento de investigación e inspección y su posible reanudación, en el supuesto de que no se constatase la comisión de un delito. La Oficina notificará a la persona denunciante el acto por el que se efectúe el traslado efectivo de dichas actuaciones al Ministerio Fiscal u órgano judicial.

Asimismo, cuando la Oficina tuviera conocimiento de que el Ministerio Fiscal o un órgano judicial hubiera iniciado un procedimiento para determinar la relevancia jurídica de unos hechos que fueran, a la vez, objeto de actuaciones de investigación e inspección, la persona titular de la Dirección de la Oficina dictará resolución indicando tal circunstancia y acordando el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal u órgano judicial, ordenando, asimismo, la suspensión del procedimiento de investigación e inspección y su posible reanudación, en el supuesto de que no se constatase la comisión de un delito. La Oficina notificará a la persona denunciante el acto por el que se efectúe el traslado efectivo de dichas actuaciones al Ministerio Fiscal u órgano judicial.

De la finalización del procedimiento penal en sus sucesivas instancias se dará conocimiento a la Oficina, que notificará la resolución finalizadora de este procedimiento a la persona denunciante y solicitará información sobre la firmeza y el cumplimiento de la misma a los correspondientes órganos.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 10.2 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604

Artículo 24. Régimen jurídico del procedimiento de investigación e inspección.

1. El procedimiento de investigación e inspección se desarrollará por el reglamento de régimen interior y funcionamiento, ajustándose a lo dispuesto al respecto en este capítulo.

2. En lo no previsto en esta Ley y en el reglamento de régimen interior y funcionamiento, el procedimiento de investigación e inspección se ajustará a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

CAPÍTULO III. De los medios personales y materiales

Artículo 25. La Dirección.

1. La persona titular de la Dirección de la Oficina será elegida por el Pleno del Parlamento de Andalucía mediante votación por mayoría de tres quintas partes de las personas que lo compongan, entre personas de reconocida competencia que cumplan las condiciones de idoneidad, honorabilidad, independencia y profesionalidad necesarias para ejercer el cargo y que estén en posesión de una titulación universitaria idónea para las funciones atribuidas. En cualquier caso, deberán poseer más de diez años de experiencia profesional acreditada relacionada con la prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y el conflicto de intereses.

Si no se obtuviera la mayoría requerida, se someterá a una segunda votación en un plazo no inferior a quince días, requiriéndose la mayoría absoluta de las personas que compongan el Parlamento de Andalucía.

2. Las personas candidatas a ocupar el cargo serán propuestas por los grupos parlamentarios a la Mesa del Parlamento. Las personas candidatas deberán comparecer ante la comisión parlamentaria correspondiente, con el fin de que se examine si su experiencia, formación y capacidad son las adecuadas para el cargo. Una vez evaluadas, la Presidencia del Parlamento someterá al Pleno la elección de las candidaturas.

3. La persona titular de la Dirección de la Oficina será nombrada por la Presidencia del Parlamento de Andalucía y deberá tomar posesión en el plazo máximo de un mes desde su nombramiento, el cual deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía» y en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

4. El mandato de la persona titular de la Dirección de la Oficina será de cinco años desde la fecha de su elección por el Parlamento de Andalucía y no será renovable.

5. La persona titular de la Dirección de la Oficina ejercerá el cargo con plena independencia, inamovilidad y objetividad en el desarrollo de las funciones y en el ámbito de las competencias propias de la Oficina y actuará siempre con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

6. Las previsiones relativas a la elección de la persona titular de la Dirección de la Oficina se entienden sin perjuicio del desarrollo del procedimiento que se determine en el reglamento de régimen interior y funcionamiento.

Artículo 26. Funciones de la Dirección.

Son funciones de la persona titular de la Dirección de la Oficina las siguientes:

a)

Ostentar la representación legal de la Oficina.

b)

Dirigir y coordinar las actividades de todos sus órganos y unidades administrativas.

c)

Desempeñar la jefatura superior de todo su personal.

d)

Autorizar los gastos y ordenar los pagos en ejecución de su presupuesto.

e)

Celebrar los contratos y convenios.

f)

La iniciación y resolución del procedimiento de investigación e inspección de la Oficina previsto en el título I, capítulo II.

g)

La iniciación y resolución del procedimiento sancionador respecto de la tramitación de las infracciones cuya competencia corresponde a la Oficina.

h)

Aprobar la memoria anual de la Oficina prevista en el artículo 33, así como los informes especiales y recomendaciones previstos en el artículo 34.

i)

Cualesquiera otras que se deriven de la presente Ley.

Se modifica la letra g) por la disposición final 10.3 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604

Artículo 27. Incompatibilidades de la Dirección.

1. El ejercicio de la Dirección de la Oficina es incompatible con:

a)

El desempeño de cualquier cargo representativo como consecuencia de la celebración de elecciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y las normas dictadas en desarrollo de la misma.

b)

El desempeño de cualquier cargo designado por el Parlamento de Andalucía, por el Congreso de los Diputados o por el Senado.

c)

El desempeño de cualquier cargo de elección o designación política o que implique el desempeño de funciones administrativas, perteneciente a la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la Administración local, los organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculados o dependientes de las administraciones públicas, las universidades públicas y los organismos o instituciones de la Unión Europea o internacionales.

d)

El ejercicio de cualquier actividad profesional, mercantil o laboral.

e)

El ejercicio en activo de la carrera judicial y fiscal.

f)

El desempeño de cualquier cargo directivo o de asesoramiento en asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro.

g)

La afiliación a cualquier partido político, sindicato o asociación profesional o empresarial.

2. A la persona titular de la Dirección de la Oficina le es aplicable, asimismo, el régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 3/2005, de 8 de abril.

3. La persona titular de la Dirección de la Oficina incursa en causa de incompatibilidad deberá cesar en el ejercicio de la actividad o cargo incompatible en el plazo máximo de un mes desde su nombramiento y, en cualquier caso, antes de tomar posesión en el cargo. Si no lo hiciera, se considerará que no acepta el nombramiento.

4. En el curso de dos años tras la finalización del mandato correspondiente, la persona que hubiera sido titular de la Dirección de la Oficina no podrá desempeñar cargo de dirección o formar parte de consejos de administración en ninguna empresa directa o indirectamente ligada a cualquier caso que haya sido objeto de un procedimiento sancionador o de investigación e inspección por parte de la Oficina y que hubiera concluido mediante resolución o derivado en un procedimiento penal con sentencia condenatoria. Dicha prohibición será aplicable, asimismo, a la ocupación de puestos o cargos públicos en las administraciones públicas, instituciones, órganos y entidades incluidos en el artículo 3, con excepción de los que se ejercieran por la persona titular de la Dirección de la Oficina con anterioridad a su nombramiento, y en los que hubieran cesado por razón de dicho nombramiento.

Artículo 28. Cese de la Dirección.

1. La persona titular de la Dirección de la Oficina cesará por alguna de las siguientes causas:

a)

Por renuncia.

b)

Por la extinción del mandato al expirar el plazo del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.

c)

Por estar incursa en alguna de las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 27 con posterioridad a la toma de posesión del cargo.

d)

Por fallecimiento o incapacidad declarada por decisión judicial firme.

e)

Por la inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por decisión judicial firme.

f)

Por tener la condición de investigada en un procedimiento penal por delito en el que se hayan adoptado medidas cautelares contra la persona titular de la Dirección de la Oficina, de encausada en un procedimiento penal por delito o de condenada mediante sentencia firme a causa de delito.

g)

Por negligencia notoria y grave en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes del cargo.

2. En el supuesto de que las causas fueran las establecidas en el apartado 1, párrafos a), d), e) y f), el cese se acordará a la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de la causa de cese, y con efectos desde esa misma fecha.

3. En el supuesto de que la causa fuera la establecida en el apartado 1, párrafo c), el cese se acordará a la fecha en que se constate la existencia de la causa que lo motive por la comisión parlamentaria correspondiente y con efectos desde la fecha en que se determine que concurra la causa de cese.

4. En el supuesto de que la causa fuera la establecida en el apartado 1, párrafo g), el cese será acordado por el Parlamento de Andalucía por mayoría de dos terceras partes de las personas que lo compongan. La causa de cese deberá ser previamente analizada por la correspondiente comisión parlamentaria, a la que la persona titular de la Dirección de la Oficina tendrá derecho a asistir y hacer uso de la palabra.

Si no se obtuviera la mayoría requerida, se someterá a una segunda votación en un plazo no inferior a quince días, requiriéndose la mayoría absoluta de las personas que compongan el Parlamento de Andalucía.

5. En el supuesto de que la causa fuera la establecida en el apartado 1, párrafo b), se producirá el cese automático de la persona titular de la Dirección de la Oficina, pero ésta seguirá ejerciendo en funciones su cargo hasta la toma de posesión de la nueva Dirección, que deberá tener lugar dentro de los tres meses siguientes al momento en que se produzca la expiración del mandato anterior.

En los otros supuestos de cese ejercerá las funciones atribuidas a la persona titular de la Dirección de la Oficina la persona funcionaria a la que, conforme a lo previsto en el reglamento de régimen interior y funcionamiento, le corresponda la sustitución de aquélla.

6. El cese de la persona titular de la Dirección de la Oficina será acordado por la Presidencia del Parlamento de Andalucía y deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía» y en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

7. Las previsiones relativas al cese de la persona titular de la Dirección de la Oficina se entienden sin perjuicio del desarrollo del procedimiento que se determine en el reglamento de régimen interior y funcionamiento.

8. Una vez acordado el cese de la persona titular de la Dirección de la Oficina, se iniciará el procedimiento para elegir a la nueva Dirección, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.2.

Artículo 29. Estructura de la Oficina.

El Reglamento de Régimen Interior y Funcionamiento de la Oficina regulará su organización y estructura, debiendo preverse la existencia, al menos, de los siguientes órganos:

a)

Una subdirección competente en materia de actuaciones de investigación, inspección y régimen sancionador.

b)

Una subdirección competente en materia de medidas de protección de la persona denunciante, propuestas de prevención y recomendaciones de actuación, y gestión del canal de denuncias.

Artículo 30. Recursos en vía administrativa.

1. Los actos dictados por órganos de la Oficina distintos de la Dirección podrán ser objeto de recurso de alzada ante la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

2. Los actos dictados por la Dirección de la Oficina pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo ser objeto del recurso potestativo de reposición establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

3. En ningún caso podrán ser objeto de recurso alguno en vía administrativa la memoria anual y los informes especiales y recomendaciones, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 33 y 34.

4. Los actos dictados por los órganos de la Oficina se considerarán actuación sujeta al derecho administrativo, a los efectos previstos en el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 31. Personas al servicio de la Oficina.

1. Los puestos de trabajo de la Oficina serán provistos de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, por personas funcionarias de carrera.

Las personas al servicio de la Oficina se regirán por la normativa reguladora en materia de personal al servicio del Parlamento de Andalucía, sin perjuicio del desarrollo que pueda establecerse específicamente en el reglamento de régimen interior y funcionamiento de la Oficina.

2. Corresponde a la persona titular de la Dirección de la Oficina elaborar la propuesta de relación de puestos de trabajo y remitirla a la Mesa del Parlamento de Andalucía para su aprobación.

La relación de puestos de trabajo y las modificaciones de la misma se publicarán en el «Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía», así como en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

3. A los efectos de que las personas al servicio de la Oficina cuenten con la capacitación técnica y la formación continuada debida, se podrán suscribir convenios y protocolos generales de colaboración con las administraciones públicas, organismos públicos, entidades de derecho público o privado vinculados o dependientes de las administraciones públicas, así como con las universidades públicas.

4. Los funcionarios que estén al servicio de la Oficina no participarán en sus funciones siempre que medie una de las siguientes causas:

a)

Vínculo matrimonial o situación de hecho análoga y el parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con cualquiera de las partes objeto de la causa.

b)

Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.

c)

Tener algún tipo de interés directo o indirecto que pudiera afectar al procedimiento.

Artículo 32. Recursos económicos, presupuesto, régimen patrimonial, de contabilidad, intervención y contratación.

1. La Oficina deberá disponer de los recursos económicos necesarios y adecuados para el cumplimiento eficaz de las funciones asignadas.

2. La persona titular de la Dirección de la Oficina elaborará y aprobará, acomodándose a la estructura y normativa aplicable al presupuesto del Parlamento de Andalucía, el proyecto de presupuesto de la Oficina, sin más limitación que la determinación de la relación de puestos de trabajo del personal a su servicio, la determinación de sus retribuciones y el incremento del gasto público anual para sus distintos capítulos presupuestarios, que corresponderá a la Mesa del Parlamento.

La persona titular de la Dirección de la Oficina remitirá el proyecto de presupuesto a la Mesa del Parlamento de Andalucía.

El presupuesto de la Oficina se integrará en la sección presupuestaria del Parlamento de Andalucía, como programa específico.

La memoria anual de la Oficina contendrá la liquidación del presupuesto.

3. El régimen patrimonial, de contabilidad e intervención y el régimen de contratación será el del Parlamento de Andalucía.

4. A los ingresos procedentes de las sanciones pecuniarias impuestas por la Oficina, así como al resto de ingresos de Derecho Público que gestione la misma, les será de aplicación, a efectos de la recaudación de los mismos, el régimen previsto para los ingresos de Derecho Público en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y el Reglamento de organización y funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y de la gestión recaudatoria, aprobado por Decreto 197/2021, de 20 de julio.

Estos ingresos formarán parte de la Hacienda de la Junta de Andalucía y se integrarán en su Tesorería General.

La recaudación de los ingresos de Derecho Público que gestione la Oficina se llevará a cabo en período voluntario, por los órganos de la Oficina, y en período ejecutivo, por la Agencia Tributaria de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, párrafos e) y j), de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales.

Se añade el apartado 4 por la disposición final 8 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945

CAPÍTULO IV. De los resultados de su actividad

Artículo 33. Memoria anual.

1. En los tres primeros meses de cada año natural, la persona titular de la Dirección de la Oficina aprobará una memoria anual descriptiva del conjunto de actuaciones desarrolladas durante el año anterior. La memoria anual será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía» y se encontrará disponible para consulta en la sede electrónica del mismo. Asimismo, deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

2. La memoria contendrá las actuaciones llevadas a cabo por la Oficina en el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 9, 10 y 11, y, en especial, los siguientes extremos:

a)

El número y tipo de actuaciones realizadas, con una estimación de la dedicación, tiempo y recursos utilizados.

b)

La mención del número de denuncias presentadas, con indicación de las que hubieran supuesto el inicio de procedimientos de investigación e inspección o, por el contrario, hubieran sido archivadas o inadmitidas a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.

c)

La concreción de las actuaciones trasladadas a los órganos competentes de las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2.

d)

La concreción de los procedimientos de investigación e inspección tramitados cuyas actuaciones hubieran sido trasladadas a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal, al haberse apreciado indicios de la comisión de posibles delitos, con la indicación, en su caso, de los procedimientos iniciados por la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal y el resultado de los mismos, sin perjuicio de las normas de reserva y secreto previstas en los artículos 301 y 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

e)

La concreción de los procedimientos de investigación e inspección tramitados cuyas actuaciones hubieran sido trasladadas a otros órganos, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, al haberse apreciado indicios de la comisión de posibles infracciones administrativas, disciplinarias, contables o la concurrencia de causas que justificaran la iniciación de un procedimiento de reintegro de subvenciones o cualquier tipo de ayudas, revisión de oficio u otras actuaciones para la restitución de la legalidad o reparación del daño causado, con la indicación, en su caso, de los procedimientos iniciados por los órganos que fueran competentes y el resultado de los mismos.

f)

La concreción de los procedimientos de investigación e inspección tramitados que hubieran supuesto el inicio de procedimientos sancionadores por la posible comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley y el resultado de los mismos.

g)

La concreción de los procedimientos de investigación e inspección tramitados que hubieran supuesto el inicio de procedimientos sancionadores por la posible comisión de las infracciones tipificadas en la Ley 3/2005, de 8 de abril, y el resultado de los mismos.

h)

La concreción de los procedimientos de investigación e inspección tramitados que hubieran finalizado mediante una resolución dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 23.4.

i)

La concreción de las propuestas y recomendaciones formuladas, en los términos previstos en el artículo 9, apartado 1, párrafos f) y g), y las respuestas a las mismas.

j)

La concreción de las comunicaciones practicadas con la finalidad de reparar las represalias y perjuicios sufridos por las personas denunciantes, en los términos previstos en el artículo 37.3 y las respuestas a las mismas.

k)

La concreción de las comunicaciones practicadas en los términos previstos en el artículo 38.

l)

La estimación de las cantidades económicas reclamadas en vía judicial o administrativa.

m)

La concreción de los incumplimientos del deber de colaboración, sin perjuicio de que los mismos hubieran motivado el inicio de procedimientos sancionadores por la posible comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley.

3. La persona titular de la Dirección de la Oficina remitirá la memoria anual al Parlamento de Andalucía, por mediación de la comisión parlamentaria correspondiente, para su conocimiento, y comparecerá ante el Parlamento para su presentación.

Artículo 34. Informes especiales y recomendaciones.

1. Cuando la urgencia o gravedad de los hechos lo aconsejaren, la persona titular de la Dirección de la Oficina, a iniciativa propia o a petición del Parlamento de Andalucía, aprobará informes especiales y recomendaciones sobre asuntos relacionados con el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses.

2. La persona titular de la Dirección de la Oficina remitirá los informes especiales y recomendaciones al Parlamento de Andalucía, por mediación de la comisión parlamentaria correspondiente, para su conocimiento, y comparecerá ante el Parlamento para su presentación.

3. Los informes especiales y recomendaciones serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía» y en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

TÍTULO II. De la protección de la persona denunciante

Artículo 35. Persona denunciante.

1. Tendrán la consideración de denunciantes, a los efectos de esta Ley, las personas físicas o jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que formulen una denuncia ante la Oficina en los términos previstos en el artículo 20 c), sobre hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros.

2. Las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación definido en el artículo 4, apartado 1, párrafos a), b), c) y d), deberán comunicar a la Oficina, mediante la formulación de la correspondiente denuncia, de manera anónima, en nombre propio o en representación de los órganos, entidades e instituciones para las que presten servicios, los hechos que conozcan y que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o de cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros, sin perjuicio de las demás obligaciones de comunicación que se establecen en la normativa vigente, en particular en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3. Las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación definido en el artículo 4.1 e) podrán comunicar a la Oficina, mediante la formulación de la correspondiente denuncia, de manera anónima, en nombre propio o en representación de los órganos, entidades e instituciones para las que presten servicio, los hechos que conozcan y que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o de cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros, en lo que respecta a las relaciones que las unan con el sector público andaluz y demás instituciones, órganos y entidades públicas incluidos en el artículo 3, párrafos a), b), c), y d), sin perjuicio de las demás obligaciones de comunicación que se establecen en la normativa vigente, en particular en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4. A los efectos de la presente Ley, se considerará que los denunciantes no infringen ninguna restricción de revelación de información, así como que tampoco incurren en responsabilidad de ningún otro tipo en relación con la información suministrada en la denuncia, siempre que las personas denunciantes tuvieran motivos razonables para creer que la revelación de la información era necesaria para poner de manifiesto la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses.

5. Los denunciantes no incurrirán en responsabilidad respecto de la adquisición o el acceso a la información que es comunicada, siempre que dicha adquisición o acceso no constituyera en sí mismo un delito.

Artículo 36. Denuncia con plenas garantías.

1. La presentación de denuncias ante la Oficina por las personas indicadas en el artículo 35 se realizará por medio de procedimientos y canales diseñados, establecidos y gestionados de una forma segura, de modo que se garantice que la confidencialidad de la identidad de las personas denunciantes y de cualesquiera terceras personas mencionadas en la denuncia esté protegida, impidiéndose también el acceso de las personas no autorizadas a la información contenida en la denuncia.

Asimismo, los procedimientos y canales descritos deberán prever la remisión a las personas denunciantes de un acuse de recibo de la denuncia en un plazo máximo de siete días desde su recepción.

2. Mediante el reglamento de régimen interior y funcionamiento se establecerán los procedimientos y canales referidos en el apartado 1, que deberán cumplir con los requisitos previstos en la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2019.

3. Estos procedimientos y canales podrán también utilizarse por las personas denunciantes para solicitar, en su caso, la concesión de los derechos previstos en el artículo 37 y las medidas de protección establecidas en el artículo 38.

Artículo 37. Derechos de las personas denunciantes.

1. Todas las personas denunciantes indicadas en el artículo 35 que formulen una denuncia tendrán derecho, desde el momento de la presentación de la misma ante la Oficina:

a)

A conocer el estado de la tramitación del procedimiento de investigación e inspección derivado de sus denuncias y a que se les notifiquen los actos y resoluciones dictados respecto de las mismas, siempre que, en este último supuesto, así se prevea de forma expresa en esta Ley.

b)

A que las denuncias presentadas finalicen mediante resolución expresa y motivada, en los términos y plazos previstos en el artículo 23, sin perjuicio de la posibilidad de dictar resolución motivada de inadmisión a trámite cuando concurra la circunstancia descrita en el artículo 21.2.

c)

A no sufrir represalias por causa de las denuncias formuladas, incluidas las amenazas de represalias y las tentativas de represalias.

Se considerarán represalias toda acción u omisión, directa o indirecta, que tenga lugar en el contexto de los servicios prestados por las personas denunciantes en o para las administraciones públicas, instituciones, órganos, entidades y personas físicas y jurídicas privadas incluidos en el artículo 3, que esté motivada por una denuncia formulada ante la Oficina y que cause o pudiera causar perjuicios injustificados a las personas denunciantes, en particular aquellas que les inflijan un perjuicio en sus relaciones de servicio o condiciones de trabajo.

d)

A solicitar, conforme a la normativa que resulte de aplicación, la reparación de los perjuicios injustificados sufridos por causa de las denuncias formuladas. A tales efectos, se presumirá que los perjuicios puestos de manifiesto por las personas denunciantes se produjeron como represalia por denunciar, correspondiendo a la persona que haya adoptado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justificados.

Tendrán la consideración de perjuicios injustificados, en cualquier caso, los gastos en los que pudieran incurrir los denunciantes derivados del asesoramiento legal, asistencia letrada y defensa y representación en los eventuales procedimientos judiciales o administrativos interpuestos por las personas denunciantes o contra las mismas, y que se hubieran ocasionado directamente con motivo de sus denuncias, y los derivados de la asistencia psicológica que pudieran necesitar a causa de trastornos derivados directamente de sus denuncias. Estos gastos se limitarán con arreglo a los baremos orientadores de honorarios profesionales o disposiciones arancelarias que resulten aplicables.

e)

La Oficina vigilará que las personas que denuncien posibles casos de corrupción no sufran un empeoramiento de las condiciones de su entorno laboral o sean sujeto de cualquier forma de perjuicio o discriminación. La Dirección de la Oficina promoverá ante las autoridades competentes las acciones correctoras o de restablecimiento que resulten pertinentes, de las que dejará constancia en la memoria anual.

2. Los derechos previstos en el apartado 1, párrafos c) y d), se aplicarán asimismo a terceras personas relacionadas con la persona denunciante y que puedan sufrir represalias en un contexto laboral, como compañeros de trabajo o familiares de esta.

3. Cuando la Oficina tuviera conocimiento de que la persona denunciante hubiera sufrido represalias o perjuicios injustificados, a causa de las denuncias formuladas, se dirigirá, a petición de la persona denunciante, a las administraciones públicas, instituciones, órganos, entidades y personas físicas y jurídicas privadas incluidos en el artículo 3, instándoles a adoptar las acciones que se consideren oportunas para reparar las citadas represalias o perjuicios.

En un plazo de treinta días, se deberá informar a la Oficina sobre las acciones adoptadas o, en su caso, sobre los motivos que le hubieran impedido actuar de acuerdo con lo indicado por la misma.

4. Cuando la denuncia proporcionara información falsa, tergiversada u obtenida de manera ilícita, las personas denunciantes indicadas en el artículo 35 sólo gozarán de los derechos previstos en el apartado 1, párrafos a) y b), y asimismo no podrán solicitar las medidas de protección establecidas en el artículo 38 que pudieran corresponderles.

No obstante, las personas denunciantes indicadas en el artículo 35 gozarán de todos los derechos previstos en el apartado 1 y podrán solicitar las medidas de protección establecidas en el artículo 38 que pudieran corresponderles, siempre que actuaran con la debida diligencia y tuvieran motivos razonables para inferir que la información comunicada mediante la denuncia era veraz en el momento de la formulación de la misma, aun cuando hubieran cometido un error en la apreciación de los hechos constitutivos de fraude, corrupción y conflicto de intereses.

Artículo 38. Medidas de protección.

1. Las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación definido en el artículo 4, apartado 1, párrafos a) y b), que tengan la condición de funcionarias y que formulen una denuncia ante la Oficina, podrán dirigirse a ésta, desde el momento en que se acuerde el inicio del procedimiento de investigación e inspección, solicitando que la citada Oficina inste del órgano competente en materia de Función Pública de la Administración de la Junta de Andalucía la concesión de un traslado provisional a otro puesto de trabajo del mismo nivel que el que ocupaban anteriormente, situado en la misma localidad o en otra limítrofe, y siempre que reúnan los requisitos exigidos para su desempeño. En el supuesto de que se concediera, se reservará a los denunciantes el puesto de trabajo de origen, cuyo nivel seguirá computándose a efectos de la consolidación del grado.

2. Las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación definido en el artículo 4, apartado 1, párrafos a) y b), sometidas al derecho laboral con relación de carácter indefinida, y que formulen una denuncia ante la Oficina, podrán dirigirse a ésta, desde el momento en que se acuerde el inicio del procedimiento de investigación e inspección, solicitando que la citada Oficina inste del órgano competente en materia de Función Pública de la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, de la persona titular de la Viceconsejería a la que esté adscrita la entidad, o de la que dependa, donde preste servicios la persona que denuncia, la concesión de un traslado provisional a otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, y siempre que reúna los requisitos exigidos para su desempeño, dentro del ámbito de adscripción de la propia consejería. En el supuesto de que se concediera, la relación laboral mantendrá los mismos términos contractuales que tuviera pactados con la entidad de origen.

3. Las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación definido en el artículo 4, apartado 1, párrafos c) y d), vinculadas mediante relación funcionarial o laboral indefinida, y que formulen una denuncia ante la Oficina, podrán dirigirse a ésta, desde el momento en que se acuerde el inicio del procedimiento de investigación e inspección, solicitando que la citada Oficina recomiende al órgano competente en materia de personal de la entidad pública donde preste servicios la persona que denuncia la concesión de un traslado provisional a otro puesto de trabajo, dentro del ámbito de la propia entidad, siempre que no implique perjuicio a su estatuto personal y carrera profesional, y siempre que reúna los requisitos exigidos para su desempeño. En el supuesto de que se concediera, quedará reservado el puesto de trabajo de origen.

4. Las medidas de protección establecidas en los apartados anteriores se extenderán, en el supuesto de que se concedieran, durante el período que se proponga por la Oficina, pudiendo prorrogarse si subsistieran las causas que motivaran el traslado, o bien perder su efecto si dichas causas hubieran desaparecido.

Artículo 39. Publicidad de la información relativa a la tramitación de denuncias ante la Oficina.

1. En el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía se publicará, en una sección separada, fácilmente identificable y accesible, la información siguiente:

a)

El régimen de protección previsto en la presente Ley para las personas denunciantes, especificándose, en cualquier caso, los siguientes extremos: la condición de la persona denunciante, los datos de contacto de la Oficina, la identificación de los procedimientos y canales para la presentación de denuncias ante la misma, contemplándose, de igual modo, el canal específico de denuncia anónima, los derechos de las personas denunciantes y las medidas de protección que pueden ser instadas por la Oficina.

b)

El procedimiento de investigación e inspección previsto en la presente Ley para la tramitación de las denuncias presentadas ante la Oficina, especificándose, en cualquier caso, las potestades de investigación e inspección atribuidas a la Oficina y los derechos de las personas investigadas.

c)

El tratamiento de los datos de carácter personal, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

2. La información descrita en el apartado anterior tendrá el carácter de información pública objeto de publicidad activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

TÍTULO III. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Potestad sancionadora

Artículo 40. Competencia sancionadora y procedimiento.

1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio por acuerdo de la persona titular de la Dirección de la Oficina, cuando la resolución que ponga fin al procedimiento de investigación e inspección apreciara la posible comisión de una infracción administrativa tipificada en este título.

2. La instrucción de los correspondientes procedimientos se realizará por la Subdirección de la Oficina competente en materia de actuaciones de investigación, inspección y régimen sancionador.

3. El órgano competente para la imposición de las sanciones consecuencia de la comisión de las infracciones previstas en esta Ley será la persona titular de la Dirección de la Oficina.

4. El procedimiento sancionador se desarrollará reglamentariamente por decreto del Consejo de Gobierno. Asimismo, le será de aplicación lo dispuesto en el título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre; en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se desarrollará con sujeción a los principios de la potestad sancionadora previstos en el título preliminar, capítulo III, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

5. El plazo máximo en el que deberá notificarse la correspondiente resolución expresa no podrá exceder de seis meses desde la fecha del acuerdo de inicio.

Artículo 41. Responsabilidad.

Podrán ser sancionadas por la comisión de hechos constitutivos de las infracciones administrativas previstas en este título las administraciones públicas, instituciones, órganos, entidades y personas físicas y jurídicas privadas incluidos en el artículo 3, y las personas, incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley definido en el artículo 4, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones

Artículo 42. Concepto y clases de infracciones.

1. Son infracciones sancionables las acciones u omisiones que estén tipificadas como tales en esta Ley.

2. Las infracciones se califican en muy graves, graves y leves.

Artículo 43. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a)

El incumplimiento del deber de colaboración con la Oficina definido en el artículo 13.2, cuando se aprecie dolo o derive en un perjuicio muy grave para la investigación.

Se considera que el incumplimiento del deber de colaboración con la Oficina deriva en un perjuicio muy grave para la investigación cuando se produzca la paralización del procedimiento de investigación e inspección por un plazo superior a dos meses.

b)

Cualquier tipo de coacción a las personas que presten servicios en la Oficina.

c)

La vulneración del derecho establecido en el artículo 37.1.c), cuando cause un perjuicio muy grave a la persona denunciante.

Se considera que la vulneración del citado derecho causa un perjuicio muy grave a la persona denunciante cuando la misma haya sufrido un perjuicio en sus relaciones de servicio o condiciones de trabajo.

d)

La formulación de denuncias ante la Oficina que contengan información falsa, tergiversada u obtenida de manera ilícita cuando se aprecie dolo, o bien cuando derive en un perjuicio muy grave para la persona investigada.

Se considera que la formulación de denuncias ante la Oficina con el contenido indicado deriva en un perjuicio muy grave para la persona investigada cuando se vulneren sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

e)

La falta de respuesta a las comunicaciones practicadas por la Oficina con la finalidad de reparar las represalias y perjuicios sufridos por los denunciantes, en los términos previstos en el artículo 37.3.

f)

La reiteración en infracciones graves. Se entenderá que existe reiteración por comisión en el término de dos años de una nueva infracción grave. El referido plazo se computará desde el momento en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora de la infracción grave.

g)

La filtración de información en la investigación que cause graves perjuicios a la propia investigación o al denunciante.

Artículo 44. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a)

El incumplimiento del deber de colaboración con la Oficina definido en el artículo 13.2, cuando no sea constitutivo de infracción muy grave.

b)

La formulación de denuncias ante la Oficina que contengan información falsa, tergiversada u obtenida de manera ilícita, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.

c)

Impedir o intentar impedir la formulación de denuncias ante la Oficina.

d)

La vulneración del derecho establecido en el artículo 37.1.c), cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.

e)

La falta de respuesta en plazo a las comunicaciones practicadas por la Oficina previstas en el artículo 37.3.

f)

La reiteración en infracciones leves. Se entenderá que existe reiteración por comisión en el término de un año de una nueva infracción leve. El referido plazo se computará desde el momento en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora de la infracción leve.

Artículo 45. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a)

La falta de diligencia en la custodia de los documentos objeto de investigación.

b)

La falta de respuesta y la respuesta fuera de plazo a las propuestas y recomendaciones formuladas por la Oficina, previstas en el artículo 9, apartado 1, párrafos f) y g).

c)

El incumplimiento del deber de formular denuncia ante la Oficina, en los términos previstos en el artículo 35 2.

Artículo 46. Sanciones.

1. A las infracciones muy graves se impondrá la sanción de multa de 30.001 a 100.000 euros.

Distinguiéndose:

1.º tramo: de 30.001 a 65.000 euros.

2.º tramo: 65.001 a 100.000 euros.

2. A las infracciones graves se impondrá la sanción de multa de 3.001 a 30.000 euros.

Distinguiéndose:

1.º tramo: de 3.001 a 16.500 euros.

2.º tramo: 16.501 a 30.000 euros.

3. A las infracciones leves se impondrá la sanción de apercibimiento o multa de 300 a 3.000 euros.

Distinguiéndose:

1.º tramo: de 300 a 1.650 euros.

2.º tramo: 1.651 a 3.000 euros.

Artículo 47. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones que se impongan por la comisión de las infracciones tipificadas se graduarán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, atendiendo especialmente a los criterios siguientes, siempre que no hayan sido tenidos en cuenta para tipificar la infracción:

a)

La reincidencia, entendiéndose por tal la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarada por resolución firme en vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 29.3.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

b)

La trascendencia del daño o el perjuicio causado a los intereses públicos.

c)

El grado de culpabilidad o existencia de intencionalidad en la conducta infractora.

d)

La reparación de daños o perjuicios producidos, a iniciativa de la persona que los hubiera causado.

e)

La subsanación, a iniciativa de la persona investigada, durante la tramitación del procedimiento, de las irregularidades que dieron origen a su incoación.

f)

La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

2. La imposición de la sanción será proporcionada a la gravedad de la conducta infractora y asegurará que la comisión de infracciones no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

3. En los casos en que concurran más de dos circunstancias agravantes de las previstas en el apartado 1, se impondrá una sanción, graduada conforme al segundo tramo previsto para cada de una de ellas.

Artículo 48. Prescripción.

1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las infracciones muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años; las impuestas por la comisión de infracciones graves, a los tres años, y las impuestas por la comisión de infracciones leves, al año.

Disposición adicional primera. Elección de la persona titular de la Dirección y puesta en funcionamiento de la Oficina.

La elección de la persona titular de la Oficina y la puesta en funcionamiento de la misma tendrá lugar en un plazo máximo de tres meses tras la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional segunda. Denuncias anónimas.

1. La Oficina estará obligada a admitir a trámite, así como a iniciar el procedimiento de investigación e inspección de las denuncias anónimas, siempre y cuando las mismas cumplan los requisitos establecidos en el artículo 20.1, previo análisis de la verosimilitud de los hechos denunciados o comunicados.

2. La Oficina está obligada a implementar una vía que garantice el derecho a la denuncia anónima, a través de la creación de un buzón o canal de denuncias anónimas.

Disposición transitoria primera. Procedimientos sancionadores por comisión de infracciones tipificadas en la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos.

A los procedimientos sancionadores iniciados por la posible comisión de infracciones tipificadas en la Ley 3/2005, de 8 de abril, no resueltos a la entrada en vigor de la presente Ley, no les será de aplicación lo dispuesto en la disposición final tercera de esta ley, rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 3/2005, de 8 de abril, en la redacción anterior a la presente Ley.

Disposición transitoria segunda. Comisión permanente encargada de las relaciones del Parlamento de Andalucía con la Oficina.

En tanto en cuanto se proceda a una reforma del Reglamento del Parlamento de Andalucía, al objeto de crear una nueva comisión permanente encargada de las relaciones del Parlamento de Andalucía con la Oficina, corresponderá esta función a la Comisión Consultiva de Nombramientos, Relaciones con el Defensor del Pueblo Andaluz y Peticiones.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas, a la entrada en vigor de la presente Ley, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la misma.

2. Queda derogada expresamente la disposición adicional vigesimocuarta de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2018.

Disposición final primera. Aprobación del reglamento de régimen interior y funcionamiento.

La persona titular de la Dirección de la Oficina, en el plazo de seis meses desde su nombramiento, elaborará y remitirá a la Mesa del Parlamento de Andalucía, por mediación de la correspondiente comisión parlamentaria, el proyecto de reglamento de régimen interior y funcionamiento para su aprobación.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos.

La Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un párrafo d) al apartado 2 del artículo 2, que queda redactado del siguiente modo:

«d) La persona titular de la Dirección de la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción.»

Dos. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Dedicación exclusiva.

  1. Las personas que ocupan puestos de alto cargo incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño por sí o mediante sustitución o apoderamiento de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad mercantil, profesional o industrial, ya sea de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, retribuidos o no.
  1. No obstante, los altos cargos podrán compatibilizar el ejercicio de su cargo con la condición de parlamentarios en el Parlamento de Andalucía, en los supuestos establecidos en la legislación electoral; sin embargo, en ningún caso podrán percibir retribución o percepción de cantidad alguna que por cualquier concepto pudiera corresponderles por su condición de diputados.
  1. Asimismo, podrán compatibilizar sus funciones con el ejercicio retribuido o no de la docencia en la enseñanza universitaria, siempre que no suponga detrimento de su dedicación y, en todo caso, con un límite no superior a las setenta y cinco horas anuales o su equivalencia con el régimen de dedicación del profesorado expresado en créditos ECTS. Igualmente, de manera retribuida o no y con el límite de setenta y cinco horas, podrán participar en seminarios, jornadas o conferencias organizadas por centros oficiales destinados a formación del personal de las administraciones públicas, siempre y cuando no tenga carácter permanente y participen en los mismos por razón del cargo, de su especialidad profesional o de la posición que ocupen en la organización administrativa del sector público.
  1. Lo dispuesto en el apartado 1 se entiende sin perjuicio de otras excepciones establecidas por la presente Ley y en los casos en que el Gobierno, por razones de especial interés público, autorice a ocupar un segundo cargo en el sector público, sin que quepa percibir, en tal caso, más de una retribución.»

Tres. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Compatibilidad con la administración del patrimonio personal o familiar.

  1. Las actividades derivadas de la mera administración del patrimonio personal o familiar no están sujetas a lo dispuesto en el artículo 3, salvo el supuesto de participación directa o por persona interpuesta, superior al diez por ciento en el capital de sociedades que tengan conciertos, contratos o concesiones de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o local o que reciban subvenciones provenientes de cualquier Administración Pública.

A los efectos previstos en este artículo, se considera persona interpuesta la persona física o jurídica que actúa por cuenta del alto cargo.

En el supuesto de las sociedades anónimas cuyo capital social suscrito supere los 600.000 euros, dicha prohibición afectará a las participaciones patrimoniales que, sin llegar al diez por ciento, supongan una posición en el capital social de la empresa que pueda condicionar de forma relevante su actuación.

  1. Los altos cargos no podrán ser titulares o autorizados de cuentas bancarias o de otros activos financieros en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, ya sea directamente o a través de sociedades en las que posean una participación superior al cinco por ciento. Esta participación podrá ser directa o indirecta, a través de cónyuges o parejas de hecho inscritas en el correspondiente registro, y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.»

Cuatro. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Incompatibilidades.

Conforme a lo previsto en el artículo 3, los altos cargos son incompatibles entre sí y en particular:

a) Con todo otro cargo que figure al servicio o en los presupuestos de las administraciones, organismos o empresas públicas, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de las mismas, así como las funciones públicas retribuidas mediante arancel, participación o cualquier otra forma especial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.3.

b) Con el desempeño por sí o por persona interpuesta de cargos de todo orden, funciones de dirección o de representación, así como de asesoramiento y mediación de empresas o sociedades concesionarias, empresas inmobiliarias, contratistas de obras, servicios o suministros, o con participación o ayudas del sector público cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas, con la excepción prevista en el artículo 5.1.

c) Con el ejercicio de cargos, por sí o por persona interpuesta, que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento de toda clase de compañías, sociedades mercantiles y civiles, y consorcios de fin lucrativo, aunque unas y otros no realicen fines o servicios públicos ni tengan relaciones contractuales con las administraciones, organismos o empresas públicas.

d) Con el ejercicio por sí o por persona interpuesta o mediante sustitución de la profesión a la que por razón de sus títulos o aptitudes pudiera dedicarse, salvo que se trate de actividades científicas no retribuidas y sin dedicación horaria obligatoria, y siempre que no suponga detrimento de su dedicación.

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