Real Decreto 43/2021, de 26 de enero, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información
En el ámbito europeo, con el objetivo de dar una respuesta efectiva a los problemas de seguridad de las redes y sistemas de información, se aprobó la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión, conocida como la Directiva NIS (Security of Network and Information Systems). Esta norma parte de un enfoque global de la seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión Europea, integrando requisitos mínimos comunes en materia de desarrollo de capacidades y planificación, intercambio de información, cooperación y requisitos comunes de seguridad para los operadores de servicios esenciales y los proveedores de servicios digitales.
La transposición de la citada Directiva NIS al ordenamiento jurídico español se llevó a cabo mediante el Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información. Esta norma legal regula la seguridad de las redes y sistemas de información utilizados para la provisión de los servicios esenciales y los servicios digitales, estableciendo mecanismos que, con una perspectiva integral, permiten mejorar la protección frente a las amenazas que afectan a las redes y sistemas de información, y fijando un marco institucional de cooperación que facilita la coordinación de las actuaciones realizadas en esta materia tanto a nivel nacional como con los países de nuestro entorno, en particular, dentro de la Unión Europea.
El Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, habilita al Gobierno, en su disposición final tercera, para su desarrollo reglamentario. Con esa cobertura legal, y en cumplimiento del citado mandato y lo previsto en sus artículos 9.1 a), 11.1 a), 11.2, 16.2, 16.3, 19.1 y 19.5, este real decreto tiene por finalidad desarrollar el Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, en lo relativo al marco estratégico e institucional de seguridad de las redes y sistemas de información al cumplimiento de las obligaciones de seguridad de los operadores de servicios esenciales y de los proveedores de servicios digitales y a la gestión de incidentes de seguridad.
El real decreto, en su artículo 3, pormenoriza la designación de autoridades competentes en materia de seguridad de las redes y sistemas de información prevista en el artículo 9.1.a) 2.º del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre. Es oportuno mencionar, en relación con la seguridad en el sector de la alimentación, la participación de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, dependiente del Ministerio de Consumo. Adicionalmente, y de conformidad con el artículo 11 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, el real decreto desarrolla los supuestos de cooperación y coordinación entre los equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática (CSIRT) de referencia, y de estos con las autoridades competentes, que se instrumentan a través de la Plataforma Nacional de Notificación y Seguimiento de Ciberincidentes (artículo 4).
Con relación a la figura del punto de contacto único (artículo 5) que consagra la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, se desarrollan sus funciones de enlace para garantizar la cooperación transfronteriza con las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, así como con el grupo de cooperación y la red de CSIRT.
Por otra parte, el artículo 6 de este real decreto desarrolla las previsiones del artículo 16.2 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, sobre las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de seguridad por parte de los operadores de servicios esenciales, que habrán de concretarse en una declaración de aplicabilidad de medidas de seguridad suscrita por el responsable de seguridad de la información del operador, cuyas funciones también se desarrollan en el artículo 7 de este real decreto. El plazo para la designación del responsable de la seguridad se establece en cumplimiento de la habilitación recogida en el artículo 16.3 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre.
Por lo que se refiere a la notificación de incidentes, el real decreto, en sus artículos 8 y 9, desarrolla las obligaciones de notificación por parte de los operadores de servicios esenciales de los incidentes que puedan tener efectos perturbadores significativos en dichos servicios, así como de los incidentes que puedan afectar a las redes y sistemas de información empleados para la prestación de los servicios esenciales aun cuando no hayan tenido un efecto adverso real sobre aquellos, por referencia a los niveles de impacto y peligrosidad, según sea el caso, previstos en la Instrucción nacional de notificación y gestión de ciberincidentes que se contiene en el anexo.
El procedimiento de notificación de incidentes se articula a través de la Plataforma Nacional de Notificación y Seguimiento de Ciberincidentes (artículos 10 y 11), a fin de permitir el intercambio de información entre los operadores de servicios esenciales y proveedores de servicios digitales, las autoridades competentes y los CSIRT de referencia, garantizando la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información (artículos 12 a 14).
Por último, en materia de supervisión de requisitos de seguridad, el real decreto desarrolla en su artículo 15 la obligación de colaboración de los operadores de servicios esenciales y los proveedores de servicios digitales con las autoridades competentes, que podrán requerir, asimismo, la colaboración de los CSIRT de referencia para el ejercicio de su función de supervisión.
En las disposiciones adicionales de este real decreto se recoge, entre otras materias, el régimen jurídico aplicable al Banco de España teniendo en cuenta su especial configuración jurídica como entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines actúa con autonomía respecto a la Administración General del Estado, y como parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y del Mecanismo Único de Supervisión (MUS). Esta especial configuración jurídica supone que el marco de seguridad de las redes y sistemas de información resulte de aplicación en la medida en que no interfiera con la naturaleza, funciones e independencia del Banco de España.
Este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Responde, en primer lugar, a los principios de necesidad y eficacia, en tanto que la norma es necesaria para llevar a cabo el desarrollo reglamentario del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, que transpone la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016 y, en concreto, para establecer el marco estratégico e institucional de seguridad de las redes y sistemas de información, las obligaciones de seguridad y la gestión de incidentes, siendo el instrumento más idóneo para la consecución de este objetivo. En segundo término, la norma cumple con el principio de proporcionalidad, al no existir otras medidas menos gravosas para los operadores de servicios esenciales y proveedores de servicios digitales destinadas a cumplir la obligación de adoptar medidas técnicas y de organización para gestionar los riesgos para la seguridad de sus redes y sistemas de información, así como de notificar los incidentes que tengan efectos perturbadores significativos en los servicios que prestan. Asimismo, este real decreto cumple con el principio de seguridad jurídica, resultando el proyecto conforme a la directiva europea de la que trae causa, así como con la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas y su normativa de desarrollo, la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, y la normativa comunitaria y nacional en materia de protección de datos. Se ha cumplido igualmente con el principio de transparencia, al haber sometido el proyecto de real decreto al trámite de audiencia, definiéndose claramente los objetivos de la iniciativa normativa y su justificación. Por último, este real decreto resulta conforme con el principio de eficiencia, dado que no se establecen cargas adicionales a las contempladas en el real decreto-ley que desarrolla.
En la elaboración de este real decreto se ha solicitado informe de todos los departamentos ministeriales, así como de la Agencia Española de Protección de Datos, de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Consejo de Seguridad Nuclear, y del Banco de España. Adicionalmente, se ha solicitado informe a todas las comunidades autónomas y se ha dado audiencia a las organizaciones representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta conjunta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de la Ministra de Defensa, del Ministro del Interior y de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de enero de 2021,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto desarrollar el Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información, en lo relativo al marco estratégico e institucional de seguridad de las redes y sistemas de información, la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de seguridad de los operadores de servicios esenciales y de los proveedores de servicios digitales, y la gestión de incidentes de seguridad.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
De conformidad con el artículo 2 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, este real decreto se aplicará a la prestación de:
Los servicios esenciales dependientes de las redes y sistemas de información comprendidos en los sectores estratégicos definidos en el anexo de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas.
Los servicios digitales que sean mercados en línea, motores de búsqueda en línea y servicios de computación en nube.
Estarán sometidos a este real decreto:
Los operadores de servicios esenciales establecidos en España. Se entenderá que un operador de servicios esenciales está establecido en España cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio español, siempre que estos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios o actividades.
Así mismo, este real decreto será de aplicación a los servicios esenciales que los operadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en España.
De conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto-ley 12/2018, la identificación de los servicios esenciales y de los operadores que los presten se efectuará por los órganos y procedimientos previstos por la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, y su normativa de desarrollo, en particular el Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas.
Los proveedores de servicios digitales que tengan su sede social en España y que constituya su establecimiento principal en la Unión Europea, así como los que, no estando establecidos en la Unión Europea, designen en España a su representante en la Unión para el cumplimiento de la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión.
Este real decreto no se aplicará a:
Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los prestadores de servicios electrónicos de confianza que no sean designados como operadores críticos en virtud de la Ley 8/2011, de 28 de abril.
Los proveedores de servicios digitales cuando se trate de microempresas o pequeñas empresas, de acuerdo con las definiciones recogidas en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.
De conformidad con el artículo 18 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, cuando una normativa nacional o comunitaria establezca para un sector obligaciones de seguridad de las redes y sistemas de información o de notificación de incidentes que tengan efectos, al menos, equivalentes a los de las obligaciones previstas en el Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, prevalecerán aquellos requisitos y los mecanismos de supervisión correspondientes.
CAPÍTULO II. Marco estratégico e institucional
Artículo 3. Autoridades competentes.
Las autoridades competentes en materia de seguridad de las redes y sistemas de información serán, con carácter general, las establecidas en el artículo 9.1 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre. En particular, son autoridades competentes para los operadores de servicios esenciales que no sean operadores críticos de acuerdo con la Ley 8/2011, de 28 de abril, y que no estén incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las siguientes:
Respecto al sector del transporte: el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a través de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
Respecto al sector de la energía: el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Secretaría de Estado de Energía.
Respecto al sector de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones: el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a través de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial y la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.
Respecto al sector del sistema financiero:
1.º El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a través de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, en el ámbito de los seguros y fondos de pensiones.
2.º El Banco de España, para las entidades de crédito.
3.º La Comisión Nacional del Mercado de Valores, para las entidades que prestan servicios de inversión y las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva.
Respecto al sector del espacio: el Ministerio de Defensa, a través de la Secretaría de Estado de Defensa.
Respecto al sector de la industria química: el Ministerio de Interior, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad.
Respecto al sector de las instalaciones de investigación: el Ministerio de Ciencia e Innovación, a través de la Secretaría General de Investigación.
Respecto al sector de la salud: el Ministerio de Sanidad, a través de la Secretaría de Estado de Sanidad.
Respecto al sector del agua: el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.
Respecto al sector de la alimentación:
1.º El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación.
2.º El Ministerio de Sanidad, a través de la Secretaría de Estado de Sanidad.
3.º El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a través de la Secretaría de Estado de Comercio.
4.º El Ministerio de Consumo, a través de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN).
Respecto al sector de la industria nuclear:
1.º El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Secretaría de Estado de Energía.
2.º El Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 4. Cooperación y coordinación de los CSIRT de referencia.
La cooperación entre los CSIRT de referencia, y entre estos y las autoridades competentes, se instrumentará a través de la Plataforma Nacional de Notificación y Seguimiento de Ciberincidentes regulada en el artículo 11.
A efectos de la cooperación prevista en el artículo 11.1.a) 3.º del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, se entenderá que son operadores con incidencia en la Defensa Nacional aquellos proveedores de servicios esenciales básicos para el funcionamiento del Ministerio de Defensa o para la operatividad de las Fuerzas Armadas que se establezcan, a propuesta del Ministerio de Defensa, por la Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas.
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