Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas

Rango Real Decreto
Publicación 2021-07-28
Última actualización 2025-06-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Fuente BOE
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artículos 21
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1. El movimiento intracomunitario de animales afectados por este real decreto se regirá por lo establecido en los artículos 124 y siguientes del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, y las importaciones y las exportaciones se regirán por los artículos 229 y siguientes de dicho Reglamento y por la normativa sobre acuerdos específicos en exportaciones. Cada movimiento de los animales objeto de regulación en este real decreto se someterán, además de a lo dispuesto en dicho Reglamento y en sus normas de desarrollo, a los requisitos establecidos por la Ley 8/2003, de 24 de abril, y por el Real Decreto 728/2007, por el que se establece y regula el Registro General de Movimientos de Ganado y el Registro General de Identificación Individual de Animales.

2. Sin perjuicio de lo que establezca la normativa de la Unión en materia de sanidad animal, los movimientos de animales entre las diferentes explotaciones avícolas se realizarán conforme a lo que establece el anexo VI.

3. Cualquier otro movimiento que no figure en el anexo VI necesitará de la autorización expresa de las autoridades competentes.

4. Para el movimiento dentro del territorio nacional de los animales afectados por este real decreto, deberá acreditarse en el certificado oficial de movimiento nacional que se cumplen los requisitos generales y los específicos que para cada caso se contemplan en el anexo VII.

Se modifica el apartado 4, con efectos de 2 de enero de 2024, por la disposición final 5 del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-22499#df-5

Artículo 15. Identificación de los animales y de los huevos para incubar.

(Derogado)

Se deroga, con efectos de 2 de enero de 2024, por la disposición derogatoria única.g) del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-22499#dd

CAPÍTULO IV. Autorización y registro de explotaciones

Artículo 16. Registro de explotaciones avícolas.

1. El Registro general de explotaciones ganaderas, establecido en el artículo 3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, contendrá la información relativa a todas las explotaciones avícolas ubicadas en España. En el caso de los mataderos, este registro se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 191/2011, de 29 de noviembre, sobre Registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos.

2. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro las explotaciones avícolas que se ubiquen en su ámbito territorial de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, con arreglo a las clasificaciones establecidas en el artículo 3 de este real decreto, en el que harán constar todos los datos establecidos en el anexo II del mismo, salvo sus apartados B.8) y B.10).

3. Los registros de las comunidades autónomas estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el Registro general de explotaciones ganaderas.

4. En el caso de las explotaciones de pollos destinados a la producción de carne, se incluirá la información relativa a la densidad máxima autorizada en el Registro General de Explotaciones Ganaderas, y de acuerdo con el Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de teneros.

5. Los titulares de las explotaciones de autoconsumo, tal y como se definen en el artículo 2.h), estarán obligadas a efectuar una comunicación previa para que se incluyan en el Registro general de explotaciones ganaderas.

Artículo 17. Libro registro.

1. Los titulares de las explotaciones deberán llevar de manera actualizada un registro de explotación denominado, en adelante, libro de registro.

2. El libro de registro se llevará de forma manual o informatizada, y será accesible para la autoridad competente, incluida la autoridad ambiental, a petición de esta, durante el período que esta determine y que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a tres años después del fin de la actividad de la explotación.

3. El libro de registro contendrá, al menos, los datos recogidos en el anexo X, sin perjuicio de cualquier otra información que establezca la normativa vigente.

Artículo 18. Autorización y registro de nuevas explotaciones, ampliación de las existentes o cambio de orientación zootécnica de las explotaciones existentes.

1. A partir de la entrada en vigor del presente real decreto, para poder inscribir las explotaciones en el Registro de explotaciones avícolas que establece el artículo 16, salvo las de autoconsumo, deberán haber sido autorizadas previamente por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. A su vez, para poder ser autorizadas, las explotaciones deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto.

2. A los efectos de la citada autorización, podrá concederse una autorización provisional en función del proyecto de instalación de nueva explotación, o de ampliación de la ya existente, que será sometida a la posterior comprobación por la autoridad competente, que comprobará que, una vez finalizada, se ha llevado a cabo la instalación o la ampliación conforme al proyecto con base en el cual se concedió la autorización provisional.

3. Las autorizaciones podrán ser suspendidas o extinguidas por la autoridad competente que las concedió, al menos en los siguientes supuestos:

a)

Cuando dejen de cumplir de forma sobrevenida requisitos esenciales necesarios para su concesión.

b)

Si se sospecha o se confirma que la autorización se concedió con base en datos o documentación falsos o incorrectos.

c)

Si la nueva explotación o la ampliación de la existente no se ha ejecutado, en lo esencial, conforme al proyecto presentado ante la autoridad competente.

4. Podrá concederse una autorización de ampliación o de cambio de orientación zootécnica, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en este real decreto.

5. Sin perjuicio de lo que establece el apartado anterior, la autoridad competente podrá conceder una autorización de ampliación o de cambio de orientación zootécnica, a las explotaciones debidamente autorizadas e inscritas en el Registro general de explotaciones ganaderas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, aunque no cumplan con las condiciones sobre ubicación y separación sanitaria que establece el artículo 8, siempre que la ampliación de la explotación o el cambio de orientación zootécnica, no implique una reducción de las distancias existentes con los establecimientos o instalaciones que puedan constituir una fuente de contagio, ni, a juicio de la autoridad competente, un incremento del riesgo sanitario.

6. En todos los casos, el sentido del silencio administrativo de las solicitudes será desestimatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1, segundo párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 19. Obligaciones de los titulares de las explotaciones.

Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la aplicación de la normativa vigente, los titulares de las explotaciones avícolas deberán:

a)

Llevar y mantener debidamente actualizado el libro de registro conforme a lo que se establece en el artículo 17 y tenerlo a disposición de las autoridades competentes, incluida las ambientales.

b)

Mantener los registros documentales que aseguren el cumplimiento de las condiciones establecidas en este real decreto y, específicamente, los resultados de los análisis para el control de salmonelas previstos en el artículo 4.2 del Real Decreto 1940/2004, de 27 de septiembre, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos, que se guardarán por un período no inferior a tres años.

c)

Tener en cuenta para la adopción de medidas correctoras, los resultados de todos los análisis pertinentes efectuados en muestras tomadas de animales u otras muestras que tengan importancia para la salud humana.

d)

Comunicar a las autoridades competentes las Mejores Técnicas Disponibles aplicadas en la explotación conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 en el momento de la entrada en vigor de dicha obligación conforme al apartado 2.f) de la disposición final séptima. Posteriormente deberán presentar anualmente, antes del 1 de marzo de cada año, una declaración anual de las Mejores Técnicas Disponibles aplicadas en su explotación durante el año anterior, siempre que se hayan incorporado nuevas o modificado las existentes, conforme a lo que establece el artículo 13, en el formato que determine la autoridad competente de la comunidad autónoma.

e)

Tener, salvo en las excepciones previstas en los apartados 3, 5 y 6 del artículo 1, a disposición de la autoridad competente, incluida la autoridad ambiental, el Sistema Integral de Gestión de las explotaciones avícolas previsto en el artículo 9 del presente real decreto, debidamente actualizado, para su supervisión y control.

f)

Facilitar a la autoridad competente, con arreglo a lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo:

1.º La información necesaria para el registro de su explotación.

2.º La información relativa a los cambios que se produzcan en los datos de su explotación.

3.º La información relativa al censo de los animales antes del 1 de marzo de cada año, debiendo comunicar:

i)

Para las explotaciones de producción (excepto producción para puesta) y las de recría de aves de cría o reproductora y recría de aves de explotación o de producción: el número de animales que se correspondan con la última entrada de aves efectuada entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior al de la comunicación de dicho censo.

ii) Para las explotaciones avícolas de selección, multiplicación y producción para puesta: el censo presente en la explotación a 31 de diciembre del año anterior al de comunicación de dicho censo.

iii) Para las incubadoras: el número de huevos incubados al año.

En caso de que en una misma explotación se utilicen sistemas de cría diferentes, será obligatorio indicar el censo de cada uno de dichos sistemas.

g)

Proveer de medios de información y de formación adecuada, de acuerdo con lo que establece el artículo 4.2, de acuerdo con los contenidos que establezca la normativa en vigor y la autoridad competente.

h)

Permitir la realización de controles oficiales para verificar el cumplimiento de los requisitos de esta norma por parte de la autoridad competente.

CAPÍTULO V. Controles y régimen sancionador

Artículo 20. Controles sobre el terreno y mecanismos de coordinación entre autoridades competentes.

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas, en función de las competencias otorgadas, realizarán los controles necesarios, incluidos sobre el terreno, para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos que establece el presente real decreto.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación junto con el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, en colaboración con las comunidades autónomas, instrumentará mecanismos de coordinación que aseguren una aplicación homogénea de este real decreto en todo el territorio nacional a través de la mesa de coordinación de la ordenación creada por el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero. La coordinación de la ejecución de los controles sobre el terreno se realizará a través de un programa de controles armonizado y presentado por la propia mesa de coordinación, que sentará las bases para la ejecución de los controles oficiales por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 526/2014, de 20 de junio, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación, las comunidades autónomas que establezcan programas facultativos de lucha contra enfermedades animales deberán notificar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

a)

La situación de la enfermedad en su territorio.

b)

La justificación del programa por la importancia de la enfermedad y sus ventajas desde el punto de vista de la relación coste/beneficio.

c)

La zona geográfica en la que se va a aplicar el programa.

d)

Los diferentes estatutos aplicables a las granjas y las normas que deberán alcanzarse en cada categoría, así como los procedimientos de prueba.

e)

Los procedimientos de control de dicho programa.

f)

Las consecuencias que deben deducirse de la pérdida del estatuto por parte de la granja, por el motivo que fuera.

g)

Las medidas que se deben tomar en el caso de observarse resultados positivos durante los controles realizados con arreglo a las disposiciones del programa.

Artículo 21. Régimen sancionador.

1. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal; la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6.6, 9, 11, 12, 13 y 19 y concordantes de este real decreto, será de aplicación, según proceda, el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio; la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados; la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, o el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades medioambientales, civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición adicional primera. No incremento de gasto.

Lo dispuesto en este real decreto no supondrá incremento del gasto público

Disposición adicional segunda. Cláusula de reconocimiento mutuo.

Las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea o en Turquía, u originarias de un Estado de la AELC signatario del Acuerdo EEE y comercializadas legalmente en él, se consideran conformes con la presente disposición. La aplicación de la presente disposición está sujeta al Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008, o norma que lo substituya.

Disposición adicional tercera. Aplicabilidad de las Recomendaciones del Consejo de Europa.

Sin perjuicio de lo previsto en esta norma, será de aplicación el contenido de la Recomendación relativa a los patos domésticos (Anas platyrhynchos) adoptada por el Comité Permanente del Convenio Europeo de protección de los animales en las explotaciones ganaderas el 22 de junio de 1999, de la Recomendación relativa a los patos criollos o de berbería (Cairina moschata) y a los híbridos de patos criollos y de patos domésticos (Anas platyrhynchos) adoptada por el Comité Permanente del Convenio Europeo de protección de los animales en las explotaciones ganaderas el 22 de junio de 1999, de la Recomendación relativa a los gansos domésticos (Anser anser f. domesticus y Anser cygnoides f. domesticus) y sus cruces adoptada por el Comité Permanente del Convenio Europeo de protección de los animales en las explotaciones ganaderas el 22 de junio de 1999, de la Recomendación relativa a los pavos (Meleagris gallopavo ssp) adoptada por el Comité Permanente del Convenio Europeo de protección de los animales en las explotaciones ganaderas el 21 de junio de 2001, de la Recomendación relativa a las gallinas domésticas (Gallus gallus) adoptada por el Comité Permanente del Convenio Europeo de protección de los animales en las explotaciones ganaderas el 28 de noviembre de 1995, y de la Recomendación relativa a las aves corredoras (avestruces, emúes y ñandúes) adoptada por el Comité Permanente del Convenio Europeo de protección de los animales en las explotaciones ganaderas el 22 de abril de 1997.

Mediante resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y a través de la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se dará publicidad al contenido de las mencionadas recomendaciones.

Disposición transitoria primera. Registro y autorización de explotaciones.

1. No obstante lo previsto en los artículos 16 y 18, las explotaciones ya inscritas en el registro contemplado en el artículo 16, o las ya autorizadas conforme al artículo 36 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, mantendrán tal inscripción o autorización, sin perjuicio de que, en caso de ampliación de las instalaciones, les sea aplicable el artículo 18.

2. Asimismo, los titulares de las explotaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, deberán comunicar a la autoridad competente los datos necesarios para actualizar su clasificación zootécnica en el Registro, conforme a lo establecido en el artículo 3, en el plazo que la misma determine y no superior a 18 meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

3. Asimismo, salvo en los supuestos previstos en el apartado 2 de la disposición final séptima, los titulares de explotaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de este real decreto dispondrán de un plazo de seis meses para adaptarse a lo previsto en esta norma, y realizar las comunicaciones de que se trate a la autoridad competente de la comunidad autónoma, para que ésta actualice la información exigible respecto de cada explotación.

Disposición transitoria segunda. Resolución de expedientes en tramitación.

Los expedientes correspondientes a explotaciones en fase de autorización y respecto a los que no haya recaído resolución firme en vía administrativa, se resolverán conforme a la aplicación de la normativa en vigor en el momento de presentación de la solicitud.

Sin perjuicio de ello, la autoridad competente, a los efectos del artículo 36 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, podrá aplicar la previsión de autorización provisional sobre el proyecto presentado a que se refiere el artículo 18.2.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de avicultura de carne, y el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola.

2. El Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros.

3. Queda derogada cualquier otra disposición de igual o inferior rango, en todo aquello que se oponga al presente real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.

Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 6 quedan redactados como sigue:

«1. El titular de la explotación se asegurará de que todas las personas que trabajan con las aves en la misma tengan una formación adecuada y suficiente, de acuerdo con los principios recogidos en el artículo 4.2 del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas.

  1. El titular de la explotación o, en su caso, la entidad integradora, deberá poner a disposición de todas las personas que trabajan con las aves los cursos de formación a que se refiere dicho apartado y que contendrán información relativa a los temas que figuran en el anexo IV.»

Dos. El anexo IV queda modificado como sigue:

«ANEXO IV. Formación

Los cursos de formación contemplados en el artículo 6.2, deberán abordar, además de la información contenida en el anexo IV Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas, los temas contenidos en los anexos I y II de esta norma.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.

El artículo 3.1 queda modificado como sigue:

«1. Los propietarios o poseedores de gallinas ponedoras deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en el Real Decreto 348/2000, los requisitos generales que se establecen en el anexo I del presente real decreto. El titular de la explotación se asegurará de que todas las personas que trabajan con aves en la misma tengan una formación adecuada y suficiente, de acuerdo con los principios recogidos en el artículo 4.2 del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas. Los cursos tendrán el contenido establecido en el anexo IV de dicho real decreto.»

Disposición final tercera. Título competencial.

Las disposiciones del presente real decreto tendrán el carácter de normativa básica estatal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Adicionalmente, los artículos 4 a 10 se dictan conjuntamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y la coordinación general de la sanidad.

Los artículos 11 a 13, 20.1 y 21 se dictan conjuntamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, en sus reglas 13.ª, 16.ª y 23.ª, de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en legislación básica sobre protección del medioambiente.

Y el artículo 14.1 se dicta al amparo del primer inciso del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.

Disposición final cuarta. Facultad de modificación.

Se faculta a los titulares de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para modificar conjuntamente el contenido de los anexos, para su adaptación a la normativa europea.

Disposición final quinta. Facultad de desarrollo.

Se faculta a las personas titulares de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto, en particular, para la elaboración de una norma relativa al bienestar de las aves de corral, a fin de incorporar plenamente al ordenamiento jurídico interno las recomendaciones del Consejo de Europa.

Disposición final sexta. Mecanismo de salvaguarda en relación con los límites nacionales de emisiones.

1. Para garantizar el cumplimiento de los requisitos para la reducción de emisiones establecidos en el artículo 4.3 del Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, la Mesa de ordenación de los sectores ganaderos evaluará, anualmente, los informes sobre emisiones del sector avícola, así como la trayectoria lineal de la evolución de las mismas.

2. Si a la vista de los informes correspondientes a los años 2023, 2024 y 2025, de este análisis se derivara que puede existir un riesgo de desviación de la trayectoria lineal establecida entre los límites de emisión fijados para España para los años 2020 y 2030, la mesa propondrá, antes del 1 de junio del año 2026, el establecimiento de medidas adicionales a las propuestas en el artículo 13 del presente real decreto, que deberán aplicarse a partir del 31 de diciembre de 2026.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. No obstante lo previsto en el párrafo anterior:

a)

Los requisitos en materia de formación establecidos en el artículo 4.2, entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2023, sin menoscabo de las exigencias en esta materia establecidas en el Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, y el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre.

b)

Para las explotaciones existentes exclusivamente, los requisitos en materia de bioseguridad, higiene, infraestructuras, equipamiento y manejo y condiciones higiénico-sanitarias que establecen los artículos 5 y 6, entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2024. No obstante lo previsto en la disposición derogatoria única, las explotaciones de avicultura de carne deberán cumplir las exigencias en esta materia establecidas en el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, hasta dicha entrada en vigor.

c)

Para cualquier explotación avícola, incluidas las ya existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto, la obligación de contar con un Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones avícolas que establece el artículo 9, entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2022.

d)

El artículo 11 entrará en vigor a los tres meses de la publicación del presente real decreto.

e)

Los requisitos en materia de reducción de emisiones para las explotaciones existentes que establece el apartado 1 del artículo 12 entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2024, siempre que impliquen una modificación estructural de la explotación, o a partir del 1 de junio de 2023 si no implican dicha modificación estructural.

f)

La comunicación de las Mejores Técnicas Disponibles que establece el apartado 3 del artículo 13, así como los requisitos relativos al registro y contabilización de emisiones y Mejores Técnicas Disponibles que establece el artículo 13, entrarán en vigor de acuerdo con los siguientes plazos, con independencia de otras obligaciones de los titulares de la instalación a los efectos de normativa SEI y PRTR-España:

i. En el caso de pollos de carne, el 1 de octubre de 2023, debiendo efectuarse la primera comunicación antes del 1 de diciembre de 2023.

ii. En el caso de gallinas de puesta, el 1 de enero de 2024.

iii. En el caso de pavos el 1 de enero de 2026

Las comunicaciones recogidas en el apartado i. anterior tendrán validez para las declaraciones realizadas en el año 2024 a los efectos contemplados en artículo 19 d) del presente real decreto y del artículo 5.3 del Real Decreto 988/2022, de 29 de noviembre, por el que se regula el Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones y el soporte para el cálculo, seguimiento y notificación de las emisiones en ganadería, y se modifican diversas normas en materia agraria.

g)

El artículo 16.4 entrará en vigor el 1 de enero de 2023.

Se modifica la letra f) del apartado 2 por el art. 17 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11187#a1-9

Dado en la Embajada de España en Lima, el 27 de julio de 2021.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ANEXO I. Tabla de equivalencias de UGMs

Especie UGM N.º animales/UGM
GALLINAS PONEDORAS. 0,005 200
POLLITA DE RECRÍA. 0,001 1.000
GALLINAS REPRODUCTORAS PESADAS. 0,005 200
GALLINAS REPRODUCTORAS LIGERAS. 0,004 250
POLLO DE ENGORDE (BROILER). 0,003 333
PAVO REPRODUCTOR. 0,01 100
PAVO DE ENGORDE. 0,005 200
PATO REPRODUCTOR. 0,006 167
PATO DE ENGORDE. 0,003 333
PINTADA. 0,007 143
OCA REPRODUCTORA. 0,006 167
OCA DE ENGORDE. 0,003 333
AVESTRUZ. 0,33 3
PERDIZ REPRODUCTORA. 0,002 500
PERDIZ DE ENGORDE. 0,0009 1.111
CODORNIZ REPRODUCTOR Y PONEDORA. 0,0009 1.111
CORDORNIZ DE ENGORDE. 0,0004 2.500
FAISÁN REPRODUCTOR. 0,006 167
FAISAN DE ENGORDE. 0,003 333
PALOMA. 0,002 500

ANEXO II. Sistemas de cría de las aves de corral

Tipo de explotación Sistemas de cría Requisitos mínimos
PRODUCCIÓN PARA CARNE. CRÍA ECOLÓGICA. Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, y a partir del 1 de enero de 2022, Reglamento CE) n.º 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo.
PRODUCCIÓN PARA CARNE. CAMPERO CRIADO EN TOTAL LIBERTAD. Apartado e) del anexo V del Reglamento 543/2008 por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento 1307/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral y Reglamento 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados agrícolas.
PRODUCCIÓN PARA CARNE. CAMPERO TRADICIONAL. Apartado d) del anexo V del Reglamento 543/2008, de la Comisión de 16 de junio de 2008 y Reglamento 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados agrícolas.
PRODUCCIÓN PARA CARNE. CAMPERO. Apartado c) del anexo V del Reglamento 543/2008 y Reglamento 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados agrícolas.
PRODUCCIÓN PARA CARNE. EXTENSIVO EN INTERIOR. Apartado b) del anexo V del Reglamento 543/2008, de la Comisión de 16 de junio de 2008 por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento 1307/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral.
PRODUCCIÓN PARA CARNE. GALLINERO EN INTERIOR. Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne.
DE PUESTA. ECOLÓGICA. Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, y a partir del 1 de enero de 2022, Reglamento (CE) n.º 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018. Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.
DE PUESTA. CAMPERA. Anexo II del Reglamento (CE) 589/2008 de la Comisión, de 23 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos, Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, y Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras.
DE PUESTA. EN SUELO. Anexo II del Reglamento (CE) 589/2008 de la Comisión, de 23 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos, Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, y Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras.
DE PUESTA. EN JAULA. Anexo II del Reglamento (CE) 589/2008 de la Comisión, de 23 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos, Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, y Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras.

ANEXO III. Contenido mínimo de la encuesta para la evaluación de la bioseguridad y otros aspectos zoosanitarios en las explotaciones avícolas en el marco de las visitas zoosanitarias

(Suprimido)

Se suprime por la disposición final 5.4 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11639#df-5

ANEXO IV. Contenido mínimo de los cursos de formación para el personal que trabaje con ganado avícola

1. Características de la Producción avícola:

a)

Características generales de las aves y principales especies avícolas de interés productivo.

b)

Morfología y fisiología del ganado avícola.

c)

Alimentación y sistemas de alojamiento. Necesidades de los animales.

2. Manejo (en función de la actividad concreta que se vaya a desarrollar):

a)

Principales técnicas de manejo en pollos de engorde (fase de cría, recría y producción).

b)

Principales técnicas de manejo en gallinas ponedoras.

c)

Principales técnicas de manejo en gallinas reproductoras, de recría y adultas.

d)

Principales técnicas de manejo en otras especies.

e)

Manejo de los huevos (recogida, clasificación y comercialización).

3. Sanidad animal, higiene y bioseguridad:

a)

Higiene y bioseguridad en explotaciones avícolas y específicamente en explotaciones con acceso al aire libre.

b)

Actuaciones en la prevención y control de enfermedades animales.

c)

Inspección y observación de animales enfermos.

d)

Reconocimiento de los síntomas/síndromes asociados a las enfermedades de declaración obligatoria.

e)

Interacción entre salud animal, bienestar de los animales y salud humana.

f)

Resistencia a los tratamientos, incluida la resistencia antimicrobiana y sus consecuencias.

4. Bienestar animal:

a)

Comportamiento animal: diferencias entre las distintas especies avícolas.

b)

Matanza de emergencia.

5. Gestión ambiental y lucha contra el cambio climático de las explotaciones:

a)

Almacenamiento de estiércoles.

b)

Gestión de estiércoles.

c)

Gestión de los residuos, generados en la explotación ganadera, peligrosos y no peligrosos, incluyendo la gestión de residuos veterinarios y residuos de piensos medicamentosos.

d)

Gestión de emisiones, ruidos y olores.

e)

Consumo de agua y energía.

6. Registro de información y documentación que se deben mantener en la explotación.

7. Normativa vigente en el ámbito europeo, nacional, autonómico y local relacionada.

ANEXO V. Contenido mínimo del Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones avícolas

1. Establecimiento de responsabilidades y competencias dentro de la explotación, incluido el profesional veterinario de explotación, en el caso de que se disponga.

2. Plan de mantenimiento de las instalaciones.

3. Plan de formación en materia de bienestar animal, medio ambiente, bioseguridad, sanidad, higiene y manejo de los animales, resistencia a los tratamientos incluidas las resistencias antimicrobianas y sus consecuencias.

4. Plan de gestión de residuos no sanitarios.

5. Plan de gestión ambiental y de lucha contra el cambio climático:

a)

Medidas para la optimización del uso de agua y energía.

b)

Medidas para el control de ruidos, partículas, polvo y olores.

c)

Plan de producción y gestión de estiércol. Este plan incluirá, como mínimo, las siguientes cuestiones:

1.º Sistema de recogida e instalaciones previstas para el almacenamiento de los estiércoles.

2.º Producción anual estimada de estiércoles.

3.º Descripción de la gestión prevista para los estiércoles, señalando la cuantía de los que se destinarán directamente a la valorización agronómica y las cuantías de los que se destinarán a un tratamiento autorizado.

4.º Superficie agrícola o forestal para la utilización de los estiércoles por el productor e identificación de las parcelas destinatarias, así como identificación de los operadores autorizados a los que se haya entregado el estiércol o, en su caso, las instalaciones de tratamiento autorizadas de destino de los estiércoles.

6. Cuando exista, Plan de bienestar animal, de acuerdo a los establecido en el artículo 3 c) del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

Se modifica, con efectos de 1 de junio de 2025, por el art. 2.4 del Real Decreto 344/2025, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2025-8158

Se modifica por la disposición final 5.5 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11639#df-5

ANEXO VI. Movimientos entre explotaciones ganaderas

Origen Incubadora Selección Multiplicación Recría de aves de cría o reproductoras Recría de aves de explotación o de producción Producción Matadero Explotación de autoconsumo Tratante u operador comercial
Destino Destino Destino Destino Destino Destino Destino Destino Destino
Incubadora. X X X X X X X X
Selección. X X X X
Multiplicación. X X X X X
Recría de aves de cría o reproductoras. X X X X X X
Recría de aves de explotación o de producción. X X X X
Producción. X X X
Tratante u operador comercial. X X X X
  • En el caso de explotaciones de palmípedas grasas se permitirá el movimiento de explotaciones de producción a explotaciones de cebo de palmípedas grasas.

ANEXO VII. Certificación oficial para el movimiento nacional

Requisitos del movimiento

Requisitos generales

Las aves de cría, de explotación, para matadero y para suministro de caza de repoblación, los huevos para incubar y los pollitos de un día deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Procederán de explotaciones que deberán:

a)

Disponer de la autorización de la autoridad competente de la comunidad autónoma.

b)

No estar sujetas, en el momento de la expedición, a ninguna medida de policía sanitaria aplicable a las aves de corral.

2. Las cajas, la colocación de las jaulas y medios de transporte deberán estar concebidos de tal modo que:

a)

Eviten la pérdida de excrementos y reduzcan en la medida de lo posible la pérdida de plumas durante el transporte.

b)

Faciliten la observación de las aves.

c)

Permitan la limpieza y la desinfección.

3. Los medios de transporte y, si no son de uso único, también los contenedores, cajas y jaulas deberán ser limpiados y desinfectados antes de utilizarlas de nuevo, según las instrucciones de la autoridad competente de la comunidad autónoma de que se trate.

Requisitos específicos

A. Aves para matadero: deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Haber sido consideradas aptas para su sacrificio en una inspección ante mortem efectuada en la explotación de procedencia en los tres días anteriores a su llegada al matadero. Esta inspección se llevará a cabo de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y el anexo VIII del presente real decreto.

2. Las aves deberán enviarse lo antes posible al matadero destinatario sin que entren en contacto con otras aves.

B. Huevos para incubar.

1. Deberán ser transportados:

a)

En embalajes nuevos de uso único concebidos a tal fin, que se usarán una sola vez y serán destruidos, o

b)

En embalajes que podrán ser reutilizados previa limpieza y desinfección.

Las leyendas que deban figurar en el embalaje se inscribirán con tinta indeleble de color negro y en caracteres de, al menos, 20 milímetros de alto por 10 milímetros de ancho; los trazos serán de 1 milímetro de grosor.

2. En cualquier caso, los embalajes deberán:

a)

Contener solamente huevos para incubar de la misma especie, categoría y tipo de ave y procedentes de la misma explotación.

b)

Indicar en su etiqueta:

1.º El nombre del Estado miembro y de la región de origen.

2.º El número de registro de la explotación de origen.

3.º La mención «Huevos para incubar».

4.º El n. º de huevos contenidos.

5.º La especie de ave de corral.

3. Deberán estar identificados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º617/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las normas de comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral.

C. Pollitos de un día.

1. Deberán proceder de huevos para incubar que reúnan las condiciones anteriormente señaladas.

2. No presentarán en el momento de su expedición ningún síntoma que permita sospechar la existencia de enfermedad infecciosa.

3. Los pollitos de un día de vida deberán ser transportados:

a)

En embalajes nuevos de uso único concebidos a tal fin, que se usarán una sola vez y serán destruidos, o

b)

En embalajes que podrán ser reutilizados previa limpieza y desinfección.

4. En cualquier caso, los embalajes deberán:

a)

Contener solamente pollitos de un día de vida de la misma especie, categoría y tipo de ave y procedentes de la misma explotación.

b)

Indicar en su etiqueta:

1.º El nombre del Estado miembro y de la región de origen.

2.º El número de registro de la explotación de origen.

3.º El número de pollitos contenidos.

4.º La especie de ave de corral.

5. Los pollitos de un día deberán enviarse lo antes posible a la explotación destinataria sin que entren en contacto con otras aves vivas.

D. Aves de corral.

1. Procederán de explotaciones que no se encuentren sometidas a ningún tipo de restricción por motivos sanitarios.

2. Las aves de cría o de explotación deberán ser transportadas en cajas o jaulas:

a)

Que sólo contengan aves de corral de la misma especie, categoría y tipo, y que provengan de la misma explotación.

b)

Que lleven el número de autorización sanitaria de la explotación de origen.

c)

Cerradas según las instrucciones de la autoridad competente de tal manera que se evite toda posibilidad de sustitución del contenido.

3. Las aves de cría y de explotación deberán enviarse lo antes posible a la explotación destinataria sin que entren en contacto con otras aves vivas.

ANEXO VIII. Aves de corral con destino a sacrificio

Requisitos para la inspección «ante mortem» en granja

1. La inspección ante mortem en la explotación de origen incluirá, al menos, los aspectos siguientes:

a)

En función de la especie de aves de corral, se examinarán los registros del criador (hoja de registro de datos de la manada), que deberán incluir, como mínimo, los datos siguientes:

1. Día de llegada de las aves.

2. Procedencia de las aves.

3. Número de aves.

4. Rendimiento efectivo en función del sistema productivo (por ejemplo, aumento de peso).

5. Mortalidad.

6. Proveedores de piensos.

7. Tipo y período de utilización de los aditivos y plazo de espera.

8. Consumo de piensos y de agua.

9. Análisis y diagnósticos del veterinario y, en su caso, resultados de los análisis de laboratorio.

10. Tipo de medicamento que, en su caso, se haya administrado a las aves, fecha del inicio y del final de su administración (o, en su caso, referencia al registro de tratamientos).

11. Fechas y tipos de vacunas que, en su caso, se hayan aplicado (o, en su caso, referencia al registro de tratamientos).

12. Resultados de las inspecciones sanitarias anteriores efectuadas sobre las aves de corral procedentes de la misma manada.

13. Número de aves enviadas al matadero.

14. Fecha prevista para el sacrificio.

b)

Examen físico de las aves para determinar:

1. Si tienen una enfermedad o afección que pueda transmitirse a los animales o a las personas al manipular o consumir la carne de dichas aves, o si se comportan, individual o colectivamente, de una manera que indique que se ha producido tal enfermedad;

2. Si presentan alteraciones de la conducta general, signos de enfermedad o anomalías que puedan hacer que la carne de tales aves no sea apta para el consumo humano;

3. Si existen indicios o motivos para sospechar que las aves pueden contener residuos químicos por encima de los niveles fijados en la legislación de la Unión, o residuos de sustancias prohibidas;

4. Si presentan indicios de problemas relacionados con el bienestar animal, incluida una suciedad excesiva;

5. Si son aptos para el transporte.

c)

Verificación, en base a los registros de explotación, que se respetan los tiempos de espera de los tratamientos veterinarios aplicados.

d)

Revisión de los resultados de la detección de agentes zoonóticos. No podrán enviarse aves a matadero, si no disponen de los resultados de los análisis que se establecen en los Programas nacionales de control de Salmonella.

ANEXO IX. Medidas para la reducción de gases contaminantes

Con el fin de cumplir con los requisitos de reducción de amoniaco, establecidos en el Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, y para controlar las emisiones de amoniaco, las explotaciones ganaderas deberán adoptar las siguientes medidas, que se basan en el código marco de buenas prácticas agrarias de la CEPE/ONU y en las actualizaciones de las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3.10 de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 24 de noviembre de 2010, y establecidas para este sector en la Decisión 2017/302, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos:

1. Explotaciones de nueva instalación, de gallinas, pollos y pavos, con una capacidad máxima superior a 55 UGMs, deberán adoptar las siguientes medidas:

– Para reducir el nitrógeno total excretado y las emisiones de amoniaco, y satisfacer al mismo tiempo las necesidades nutricionales de los animales, deberán utilizar una estrategia nutricional y una formulación de piensos que permitan reducir el contenido de proteína bruta de la alimentación, y administrar una alimentación multifase dependiendo de los diferentes requisitos nutricionales según la etapa productiva.

– Para reducir las emisiones de amoniaco a la atmósfera de cada nave, deberá adoptarse una técnica o una combinación de técnicas que permitan su reducción en, al menos, un 60 % con respecto a la técnica de referencia.

2. Explotaciones existentes previas a la publicación de este real decreto, de gallinas, pollos y pavos, con capacidad máxima superior a 55 UGMs, deberán adoptar las siguientes medidas:

– Para reducir el nitrógeno total excretado y las emisiones de amoniaco, y satisfacer al mismo tiempo las necesidades nutricionales de los animales, deberán utilizar una estrategia nutricional y una formulación de piensos que permitan reducir el contenido de proteína bruta de la alimentación, y administrar una alimentación multifase dependiendo de los diferentes requisitos nutricionales según la etapa productiva.

– Para reducir las emisiones de amoniaco a la atmósfera de cada nave, deberá adoptarse una técnica o una combinación de técnicas que permitan su reducción en, al menos, un 30 % con respecto a la técnica de referencia.

Las técnicas de referencia a las que se hacen mención en los apartados 1 y 2 para la reducción de emisiones de amoniaco en la nave, son las que se identifican en el «Código marco de buenas prácticas agrarias para reducir las emisiones de amoníaco CEPE/ONU (ECE/EB.AIR/120)» del UN Economic and Social Council de 7 febrero 2014.

ANEXO X. Contenido mínimo del libro de registro

El libro de registro contendrá, con carácter general, los siguientes datos:

a)

Código de la explotación.

b)

Nombre y dirección de la explotación.

c)

Identificación del titular y dirección completa.

d)

Clasificación de la explotación, desglosada por cada una de las establecidas en el artículo 3.

e)

Inspecciones y controles: fecha de realización, motivo, número de acta, en su caso, e identificación del veterinario actuante.

f)

Capacidad máxima de animales anual. Si procede, deberá indicarse por cada una de las clasificaciones establecidas en el artículo 3.1.

g)

Entrada de lotes de animales: fecha, cantidad de animales y, si procede, categoría a la que pertenecen desglosado por cada una de las clasificaciones establecidas en el artículo 3.1; código de la explotación de procedencia y número de guía o certificado sanitario.

h)

Salida de lotes de animales: fecha, cantidad de animales y, si procede, categoría a la que pertenecen, desglosado por cada una de las clasificaciones establecidas en el artículo 3.1; código de la explotación, matadero o lugar de destino y número de guía o certificado sanitario.

i)

Bajas de los animales de la explotación: fecha, cantidad de animales y, si procede, categoría a la que pertenecen y posibles causas.

j)

En las explotaciones de puesta, registro de huevos recogidos diariamente por cada manada presente en la explotación.

k)

Rendimiento de la producción tal y como establece el artículo 25 del Reglamento Delegado 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar.

l)

Incidencias de cualquier enfermedad infecciosa y parasitaria, fecha, número de animales afectados y medidas practicadas para su control, eliminación y vacunación en su caso. En el caso de vacunación se incluirán los siguientes datos:

– Fecha de vacunación.

– Tipo de vacuna: viva/inactivada/otra.

– Denominación comercial de la vacuna/s administrada/s.

– Titular de la autorización de comercialización de la vacuna/s administrada/s.

m)

Censo total de animales mantenidos por explotación durante el año anterior desglosado, si procede, por cada una de las clasificaciones establecidas en el artículo 3.1, de acuerdo con la declaración prevista en el artículo 19.f).3.

n)

Operaciones de limpieza y desinfección, de acuerdo con lo establecido en el SIGE.

o)

Registro en el que se refleje la cantidad de estiércol producida anualmente y la gestión efectuada, incluyendo las fechas y las cuantías destinadas a valorización agronómica, la identificación de las parcelas a las que se ha destinado, así como las fechas y cantidades destinadas a instalaciones de tratamiento autorizadas y la identificación de dichas instalaciones.

p)

En el caso de que se realicen intervenciones a los animales; fecha en que se realiza la intervención; el nombre de la persona que la realiza y su DNI/NIE.

La información de los párrafos g), h), i) y j) podrán referirse en su caso a la hoja de registro de la manada.

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