Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, de Fundaciones de Navarra
LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Fundaciones de Navarra.
PREÁMBULO
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La Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, aprobada mediante la Ley 1/1973, de 1 de marzo, regulaba las fundaciones en las leyes 44, 45, 46 y 47, en ejercicio de la competencia histórica y exclusiva de Navarra en materia de derecho civil foral reconocida expresamente en el artículo 48 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Asimismo, esa ley orgánica dispone, en su artículo 44.20, que Navarra tiene competencia exclusiva en materia de fundaciones constituidas con arreglo a las normas del Derecho Foral de Navarra.
Además, el artículo 45 de la antedicha ley orgánica establece que Navarra, en virtud de su régimen foral «… tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio Económico que deberá respetar los principios contenidos en el título preliminar del Convenio Económico de mil novecientos sesenta y nueve, así como el principio de solidaridad a que se refiere el artículo 1 de esta ley orgánica».
En desarrollo de estas competencias se aprobó la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, siendo su objeto el establecimiento y regulación del régimen tributario aplicable a las fundaciones constituidas al amparo de la Ley 44 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra.
Esta ley foral disponía como requisito para acceder a los beneficios fiscales que regula el de necesario registro de las fundaciones de su ámbito de aplicación, aprobándose a estos efectos el Decreto Foral 613/1996, de 11 de noviembre, por el que se regula la Estructura y el Funcionamiento del Registro de Fundaciones de Navarra.
Sin embargo, tras aprobación de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, por la que se procede a la modificación y actualización de la compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (Fuero Nuevo), se ha producido un cambio sustancial en el régimen jurídico de las fundaciones tras su entrada en vigor el 16 de octubre de 2019.
Tal y como como se recoge en la exposición de motivos de la norma que modifica el Fuero Nuevo, las fundaciones adoptan una nueva regulación que pretende adecuarse plenamente a lo establecido en el artículo 34 de la Constitución. Además, como también se refleja en esa exposición, dado que el Fuero Nuevo constituye una compilación de derecho privado, y dado que las fundaciones de interés general tienen una importante vertiente de derecho público, resulta más adecuado regularlas en una ley especial. De esta forma, se clarifica que solo podrán ser fundaciones los patrimonios afectos a fines de interés general, tal y como constitucionalmente está consagrado, en tanto que para la adquisición de su personalidad jurídica se establece la exigencia, además de la observancia de los requisitos que regule la futura ley especial, de la necesaria publicidad mediante su inscripción en el Registro de Fundaciones.
En consonancia con lo recogido en la exposición de motivos, la ley foral mantiene en el Fuero Nuevo una sola ley para las fundaciones, la nueva ley 42, que dispone que «las fundaciones para fines de interés general deberán constituirse de conformidad a lo dispuesto en la ley especial que las regule y adquirirán personalidad jurídica desde la inscripción del acto constitutivo en el correspondiente Registro de Fundaciones», e impone a los poderes ejecutivo y legislativo, en su disposición final segunda, el necesario ejercicio de la iniciativa legislativa en orden a la aprobación de una ley especial que acomode el régimen de las fundaciones al nuevo texto de la Compilación.
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Hasta la modificación de la Compilación, la misma dedicaba las leyes 44 a 47 al régimen de las fundaciones. En estas leyes se regulaba la constitución, el sometimiento de las mismas a la voluntad de su fundador, las facultades del Patronato, la posibilidad del fundador o fundadora de eximir a la fundación de toda intervención administrativa, la reversión de sus bienes y su extinción.
El régimen fundacional navarro estaba constituido por un derecho sustantivo que, si bien tenía un gran valor, resultaba ser muy específico y con un contenido muy parco que no responde a las necesidades, expectativas y desarrollo de estas entidades en el mundo actual.
Este régimen se complementaba con la citada Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, que regula el régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio. Para ello, esta ley foral no solo contiene las disposiciones de carácter tributario aplicable a las fundaciones constituidas conforme al Fuero Nuevo, sino que recoge para las mismas, además, un verdadero régimen sustantivo. No obstante, esta norma sólo se aplicaba a las fundaciones que pretendieran obtener los beneficios fiscales regulados por la misma.
Tras la modificación operada por la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, por la que se procede a la modificación y actualización de la compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (Fuero Nuevo), se impone la aprobación de una ley foral especial que adapte la normativa existente al Fuero y que contenga la regulación sustantiva aplicable a todas las fundaciones constituidas al amparo de la nueva Ley 42 del mismo, al margen de que soliciten o no la aplicación del régimen tributario especial. Esta nueva regulación requiere derogar las disposiciones de carácter no tributario recogidas en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, quedando vigente en aquello que respecta, propiamente, al régimen tributario.
Por lo expuesto, la nueva ley foral aborda la regulación sustantiva de fundaciones de una forma integral y se estructura en 68 artículos, distribuidos en tres títulos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
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El título I, «Concepto, creación y devenir jurídico», se articula en tres capítulos.
En el capítulo I recoge las disposiciones generales de las fundaciones. En este ámbito, al igual que la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, se dispone que la norma se aplica a las fundaciones constituidas conforme al Fuero Nuevo, pero con independencia de si solicitan el régimen tributario especial, como sí se exigía en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio.
La novedad más importante, impuesta en la reforma del Fuero Nuevo, es la forma en la que las fundaciones adquieren la personalidad jurídica, ya que ahora se requiere la inscripción del acto constitutivo en el Registro de Fundaciones de Navarra. Es decir, ya no es suficiente su constitución en escritura pública, a diferencia de lo que se exigía antes de la reforma, sino que, para que la fundación despliegue toda su efectividad jurídica, es necesario que previamente se inscriba en el Registro, independientemente de que, además, solicite o no los beneficios fiscales previstos para estas entidades.
Por lo que se refiere a los fines, la ley foral, insiste en la premisa de que las fundaciones han de constituirse necesariamente para fines de interés general, estableciendo una relación más amplia y pormenorizada de los mismos, incluyendo entre ellos la igualdad entre mujeres y hombres, la promoción de la accesibilidad universal y la remoción de los obstáculos que dificulten la plena integración y la igualdad de las personas, el fomento del desarrollo tecnológico y la sociedad de la información, el pleno empleo y la igualdad de oportunidades en el ámbito laboral, la difusión de la cultura y la defensa del patrimonio cultural, intentando dar respuesta a algunas de las necesidades, inquietudes y carencias de la sociedad navarra actual.
Otra novedad a destacar, surgida por la necesidad de clarificar conceptos, es la diferenciación entre personas beneficiarias y personas destinatarias de las actividades de las fundaciones. Se entiende por «personas destinatarias» aquel segmento de población al que, en función de los fines fundacionales, van dirigidas las actividades de la entidad. Por su parte, se consideran «personas beneficiarias» aquellas personas o grupos de personas destinatarias que resulten finalmente beneficiadas por las actividades de la fundación, tras el proceso de selección desarrollado bajo criterios de imparcialidad, no discriminación y objetividad.
Por lo que se refiere a la denominación de las fundaciones, y aunque ya se venía admitiendo en aplicación de la normativa reguladora del uso del euskera, se contempla expresamente la posibilidad de utilizar tanto el vocablo «Fundación» como el vocablo «Fundazioa».
En el capítulo II se regula la constitución, el contenido del acta de constitución y de los estatutos, todo ello en términos muy similares a los recogidos en la normativa vigente en Navarra.
Se introduce como novedad la regulación de la situación de las «fundaciones pendientes de inscripción», entendiendo por tales aquellas fundaciones que se hallen dentro del periodo comprendido entre la constitución en escritura pública y su efectiva inscripción en el Registro, estableciendo que las posibles consecuencias de la no inscripción serán asumidas por quién resulte responsable legal de la obligación de inscripción.
También es importante destacar que, a diferencia de otras normativas fundacionales, la ley foral navarra opta por mantener el sistema regulado ya en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, de no establecer un mínimo cuantitativo para la dotación inicial. Así, se exige que la dotación inicial deberá ser adecuada y suficiente, y las personas fundadoras deberán acreditar estos requisitos mediante el programa de actuación del primer año de vida de la fundación y mediante un estudio económico de viabilidad, extremos que deben formar parte del acto de constitución.
En el capítulo III se regula se regula la modificación estatutaria y la extinción y la liquidación posterior, y se introduce, ex novo, la regulación de la fusión y la escisión de fundaciones.
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El título II, «Funcionamiento y Régimen Económico», se estructura en dos capítulos.
En el capítulo I se regula el gobierno de la Fundación. El Patronato es el órgano principal y se articula como un órgano colegiado al que corresponde el gobierno, la administración y la representación de la Fundación. Se regula de forma pormenorizada su composición, los requisitos para ser patrono o patrona, la forma de designación, los supuestos de incompatibilidad, la forma de la aceptación y la renuncia, la gratuidad del cargo, sus funciones y, por último, la duración de los cargos y las distintas situaciones (cese, suspensión, sustitución, vacantes).
Por primera vez, se establecen las consecuencias y la forma de proceder en los casos en los que el Patronato no tenga el mínimo de patronas y patronos que se fijen en los estatutos o en esta ley foral.
A diferencia de otras normas fundacionales, la ley foral mantiene, como ya se recogía en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, el carácter gratuito del cargo de patrono o patrona, y la incompatibilidad del mismo con cualquier prestación de servicios a la fundación de carácter retribuido.
Las facultades del Patronato se relacionan de forma detallada siempre desde la convicción de que el Patronato es el órgano principal de la fundación y que, por tanto, aglutina las facultades más importantes, que se ejercitan adoptando los acuerdos y las decisiones fundamentales en aras a la consecución de los fines fundacionales. No obstante, no se trata de un «numerus clausus», puesto que las fundaciones, en cuanto que personas jurídico privadas, podrán establecer otras facultades adicionales en función de su potestad de autoorganización, sin olvidar en ningún caso que el Patronato es el órgano de gobierno, administración y representación de la fundación.
Sin embargo, la ley foral también es sensible a las necesidades de las fundaciones, que en una sociedad moderna y dinámica requieren de otros órganos y de otras formas de autoorganización para lograr la eficacia de la actuación fundacional, por lo que recoge la posibilidad de regular en los estatutos otros órganos, regulando su naturaleza y su relación con el Patronato, órgano principal de la fundación.
Por último, en este capítulo, la ley foral contempla, teniendo en cuenta los avances tecnológicos actuales, la posibilidad de que el Patronato pueda celebrar sus reuniones de forma telemática, pudiendo estar sus miembros en distintos lugares, siempre y cuando se aseguren ciertas condiciones.
En el capítulo II se establecen los requisitos de actuación de las fundaciones y su régimen económico. Este capítulo se articula en dos secciones: la primera regula la selección de las personas beneficiarias, y la segunda el régimen documental y económico.
Con relación al régimen económico, se mantiene la regulación contenida en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, por haber mostrado su operatividad, con la salvedad de que ahora se aplicará a todas las fundaciones, no sólo a las que habían obtenido el régimen tributario especial.
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El título III, «Intervención administrativa», se estructura en tres capítulos.
El capítulo I regula el Registro de Fundaciones de Navarra. La principal novedad, como ya se ha expuesto, es que la inscripción en ese registro tiene, desde que entró en vigor la modificación del Fuero Nuevo, carácter constitutivo.
Además, como novedades a reseñar se encuentran la relación de principios a los que somete su funcionamiento el Registro, la obligación de facilitar la utilización de las nuevas tecnologías, tanto en la gestión de los procedimientos como en la relación con la ciudadanía y las fundaciones. A estos efectos, la ley foral apuesta por promover, por un lado, la creación de un sistema de información que se incorporará a la sede electrónica de Gobierno de Navarra, y por otro, el establecimiento de relaciones de coordinación, cooperación y colaboración con otros Registro de Fundaciones, así como con las Notarías y Colegios notariales, con el fin de ser más eficientes y eficaces en la realización de las respectivas funciones.
Por último, el capítulo regula las funciones del Registro, los actos inscribibles y la publicidad registral, materias cuya pormenorización tendrá que ser objeto de un ulterior desarrollo reglamentario.
El capítulo II recoge las disposiciones relativas al Protectorado que por primera vez en Navarra se impone con carácter obligatorio para todas las fundaciones, incluso para las ya registradas. Teniendo en cuenta el importantísimo salto cualitativo que esto supone para el ámbito fundacional en el ámbito de la Comunidad Foral, la ley foral diseña un Protectorado que, a diferencia de otras normas fundacionales, si bien contiene los fundamentos básicos de esta institución, no resulta excesivamente intervencionista, limitándose a aquellos aspectos que son fundamentales para que las fundaciones desplieguen su actividad respetando la esencia del derecho fundacional y garantizando el correcto ejercicio del derecho de fundación, así como el efectivo cumplimiento de la voluntad de las personas fundadoras y de los fines fundacionales.
Para el cumplimiento de estas funciones por parte del Protectorado la ley foral introduce un sistema de comunicaciones de los acuerdos y decisiones adoptados por los Patronatos, en función de la relevancia de los mismos y, en último extremo, la posibilidad de una intervención temporal de la fundación, previa solicitud a la autoridad judicial, en el caso en el que advirtiera una grave irregularidad en la gestión económica que ponga en peligro la subsistencia de la misma, o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, y siempre que, previamente, el Patronato hubiese desatendido el requerimiento realizado por el Protectorado para subsanar dichas irregularidades. Asimismo, la ley foral prevé que las fundaciones se sometan voluntariamente a una mayor intervención del protectorado, ya que pueden contemplar en sus estatutos que la realización de determinadas actuaciones requiera de la previa autorización de ese órgano.
Por último, la ley foral regula la función de asesoramiento que también corresponde al Protectorado y los recursos contra sus actos y decisiones.
El capítulo III se refiere a las Fundaciones Públicas de la Administración Pública Foral, y en este ámbito se remite a la regulación ya recogida en la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, en la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra, por lo que a su régimen presupuestario y económico financiero se refiere, y al artículo 44.3, letra e), y en la Ley Foral 17/2019, de 4 de abril, de Igualdad de Mujeres y Hombres.
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Por lo que se refiere a las disposiciones de la parte final, la ley foral contiene dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
En la primera disposición transitoria se prevé la asignación de oficio del Protectorado a aquellas fundaciones ya inscritas en el Registro que, conforme a la anterior regulación del Fuero Nuevo, optaron por no acogerse a dicho Protectorado.
En la segunda se recoge el régimen transitorio para las fundaciones ya inscritas en el Registro, que deberán adaptar sus estatutos a la nueva regulación en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la ley foral, y las consecuencias jurídicas de su no adaptación.
La disposición derogatoria única recoge la derogación general de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la ley foral. También recoge la derogación expresa de los capítulos II, III, IV y V del título I y la disposición adicional primera de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, que queda vigente en el resto de su contenido, y cuyos beneficios fiscales seguirán siendo de aplicación a las fundaciones. Se dispone asimismo la derogación de aquellos preceptos del Decreto Foral 613/1996, de 11 de noviembre, por el que se regula la Estructura y el Funcionamiento del Registro de Fundaciones de Navarra, en lo que se opongan a las previsiones recogidas en la ley foral.
Por último, las disposiciones finales regulan el desarrollo reglamentario, las remisiones normativas y la entrada en vigor de la ley foral.
TÍTULO I
Concepto, creación y devenir jurídico
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
La presente ley foral tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las fundaciones que se constituyan, para fines de interés general, con arreglo al párrafo primero de la Ley 42 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo de Navarra.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta ley foral se aplicará a las fundaciones que constituidas conforme al artículo 1 desarrollen principalmente sus actividades en la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio del establecimiento de relaciones instrumentales en diferentes ámbitos territoriales.
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