Ley 3/2021, de 30 de junio, de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales

Rango Ley
Publicación 2021-08-10
Última actualización 2026-09-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
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1. El Plan autonómico de inclusión social, de elaboración periódica en correspondencia con lo establecido para el ámbito de la Unión Europea, recogerá las medidas dirigidas a prevenir la exclusión social y favorecer la inserción social de quienes padecen situaciones o riesgo de exclusión, integrando y coordinando las actuaciones de los servicios públicos implicados.

2. El Principado de Asturias prestará su colaboración a los concejos para que estos puedan elaborar, solos o de forma mancomunada de acuerdo con la zonificación de servicios sociales, proyectos locales de inclusión social, en los que se recogerán las medidas que han de desarrollarse en sus respectivos ámbitos territoriales.

CAPÍTULO IV. Garantía para menores acogidos

Artículo 51. Definición y naturaleza jurídica.

La garantía para menores acogidos es una prestación económica que se configura como derecho subjetivo, destinada a prestar apoyo a la persona o personas acogedoras mediante la financiación de los gastos de manutención, educación, asistencia sanitaria y cualquier otro que redunde en beneficio de dichos menores.

Artículo 52. Personas titulares y destinatarias.

Son personas titulares y destinatarias de estas prestaciones los menores acogidos, que se constituyen en unidad económica de convivencia independiente a estos efectos, sin perjuicio de que el órgano competente acuerde el pago de la prestación a la persona o personas que los tengan acogidos.

Artículo 53. Requisitos específicos.

1. La familia o persona acogedora ha de llevar a cabo el acogimiento de manera efectiva y cumpliendo los deberes del mismo.

2. La garantía para estos menores estará vinculada a la medida de protección y requiere de la existencia efectiva de convivencia entre la familia acogedora y el menor, sin que sea necesario reunir los requisitos generales previstos en el artículo 7.

Artículo 54. Fijación del importe.

1. La cuantía de la garantía para menores acogidos cubrirá la cantidad necesaria para completar los recursos del menor hasta alcanzar, como mínimo, el importe fijado para el módulo básico del salario social básico.

2. La cuantía se incrementará en el mismo importe que se fije para el complemento vital para personas dependientes o con discapacidad en el caso de que el menor tenga reconocida la situación de dependencia o un grado de discapacidad superior al cuarenta y cinco por ciento.

Artículo 55. Concesión.

La garantía para menores acogidos se concederá de oficio, una vez constituido el acogimiento.

Artículo 56. Devengo y pago.

La garantía para menores acogidos se devengará a partir del día siguiente al de la fecha en que se haya formalizado el acogimiento y su abono se realizará por mensualidades vencidas.

Artículo 57. Extinción.

La garantía para menores acogidos se extinguirá por las siguientes causas:

a)

Cese efectivo de la convivencia con la familia acogedora o fin de la medida de protección.

b)

Mayoría de edad o emancipación.

c)

Fallecimiento del menor o de la persona acogedora, en caso de familias monoparentales.

d)

Incumplimiento de las obligaciones inherentes al acogimiento.

e)

No aplicación de la prestación a la finalidad para la que fue concedida.

f)

Falsedad u ocultación de datos determinantes para la concesión de la prestación.

CAPÍTULO V. Complemento a las pensiones no contributivas de la Seguridad Social

Artículo 58. Definición y naturaleza jurídica.

El complemento a las pensiones no contributivas es una prestación económica que se configura como derecho subjetivo, destinada a las personas titulares de una pensión no contributiva que constituyan una unidad económica de convivencia independiente de una persona, y que tiene por objeto garantizarles unos ingresos mínimos anuales iguales a los que resultarían de la percepción del salario social básico.

Artículo 59. Personas titulares.

Podrán percibir de este complemento económico las personas titulares de una pensión no contributiva que constituyan una unidad económica de convivencia independiente de una persona.

Artículo 60. Fijación del importe.

1. El importe del complemento a las pensiones no contributivas cubrirá la cantidad necesaria para completar los recursos de la unidad económica de convivencia independiente hasta alcanzar la cuantía mensual garantizada que se fije para el salario social básico en su módulo básico, así como el complemento vital para personas dependientes o con discapacidad, en su caso.

2. La cuantía del complemento económico no podrá superar, en ningún caso, el límite fijado por la normativa estatal a estos efectos.

Artículo 61. Concesión.

El complemento a las pensiones no contributivas se concederá, en todo caso, previa solicitud de la persona interesada, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos por parte del órgano competente en materia de pensiones no contributivas.

TÍTULO III. Prestaciones vitales

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes

Artículo 62. Definición.

Las prestaciones vitales son las prestaciones económicas y técnicas que tienen por objeto atender necesidades concretas de personas y familias en situaciones de especial vulnerabilidad, relacionadas con los menores a su cargo, el acceso y mantenimiento de una vivienda digna y habitable o con otros gastos ordinarios o extraordinarios de primera necesidad.

Artículo 63. Modalidades.

Las prestaciones vitales podrán adoptar las siguientes modalidades:

a)

Prestaciones vitales para familias con menores:

1.ª Ayudas de emergencia social para familias con menores.

b)

Prestaciones vitales para la vivienda:

1.ª Ayudas directas al alquiler de la vivienda.

2.ª Ayudas de emergencia social para la vivienda.

3.ª Ayudas de emergencia social de garantía energética.

4.ª Adjudicación de vivienda de titularidad autonómica por causa de emergencia social.

c)

Prestaciones vitales para otros gastos ordinarios o extraordinarios.

1.ª Ayudas de emergencia social para otros gastos ordinarios o extraordinarios.

2.ª Ayudas de apoyo a la intervención.

Artículo 64. Naturaleza jurídica de las prestaciones económicas vitales.

1. Las prestaciones económicas vitales tendrán carácter subvencional y finalista, y su concesión quedará sujeta a la existencia de crédito consignado para esa finalidad en los Presupuestos de las Administraciones públicas competentes. No obstante, el Principado de Asturias y los concejos, en calidad de Administraciones públicas competentes, promoverán la asignación, con carácter anual, de las cantidades suficientes para hacer frente a los gastos relacionados con las prestaciones vitales.

2. Las prestaciones económicas vitales tendrán carácter subsidiario o, en su caso, complementario de los derechos vitales garantizados, así como de todo tipo de recursos y prestaciones económicas que pudieran corresponder a la persona beneficiaria o a los miembros de su unidad económica de convivencia independiente.

Artículo 65. Gestión de las prestaciones económicas vitales.

1. Las prestaciones económicas configuradas como ayudas directas podrán ser de carácter periódico y se concederán por la Administración del Principado de Asturias conforme a lo dispuesto en su normativa en régimen de concesión directa.

2. Las prestaciones económicas configuradas como ayudas de emergencia social serán de pago único y se concederán por los concejos conforme a lo dispuesto en su normativa, que contemplará el régimen de concesión directa de manera preferente, atendiendo al interés social y al carácter urgente de las mismas.

3. Las prestaciones económicas que revistan la modalidad de ayudas de apoyo a la intervención podrán tener, de manera excepcional y por causas debidamente justificadas relacionadas con el cumplimiento de la medida de intervención a la que estén vinculadas, carácter periódico y participan de la naturaleza jurídica de las ayudas de emergencia social, siéndoles de aplicación lo dispuesto en relación con las mismas.

4. Las personas beneficiarias de las prestaciones económicas vitales deberán justificar documentalmente el destino de las mismas a la finalidad para la que fueron concedidas en el plazo establecido en la correspondiente resolución de concesión.

El incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente serán causa de reintegro.

CAPÍTULO II. Modalidades de las prestaciones vitales

Sección 1.ª Prestaciones vitales para familias con menores

Artículo 66. Ayudas de emergencia social para familias con menores.

Las ayudas de emergencia social para familias con menores están destinadas a aquellas unidades económicas de convivencia independiente que tengan menores de edad a su cargo, cuyos recursos resulten insuficientes para hacer frente a gastos específicos relacionados de manera directa con su alimentación, salud, educación y ocio, siendo su finalidad la de procurar el pleno disfrute de sus derechos.

Sección 2.ª Prestaciones vitales para la vivienda

Subsección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 67. Objeto.

1. Las prestaciones vitales para la vivienda están destinadas a cubrir las necesidades básicas relacionadas con el acceso, mantenimiento y habitabilidad de la vivienda o alojamiento habitual de las personas que cumplan los requisitos específicos establecidos para el acceso a las mismas.

2. En concreto, las personas empadronadas en un concejo del Principado de Asturias podrán:

a)

Ser adjudicatarias de una vivienda de titularidad pública o de empresas o entidades del sector público, en las condiciones previstas en la presente ley.

b)

Acceder a los sistemas públicos de ayudas en materia de vivienda, en especial a las ayudas al alquiler, cualquiera que sea la Administración que las promueva en el territorio del Principado de Asturias y, de manera preferente, a través de un régimen de concesión directa.

Artículo 68. Régimen especial.

Las prestaciones vitales de acceso a la vivienda, a excepción de las configuradas como ayudas de emergencia social, se regirán por su normativa específica y, en consecuencia, no les será de aplicación lo dispuesto en los capítulos II, III y IV del título I.

Subsección 2.ª Prestaciones económicas para la vivienda
Artículo 69. Ayudas directas al alquiler de la vivienda.

Las ayudas directas al alquiler de la vivienda están destinadas a facilitar el acceso y la permanencia en una vivienda en régimen de alquiler a personas con escasos medios económicos.

Artículo 70. Ayudas de emergencia social para la vivienda.

Las ayudas de emergencia social para la vivienda están destinadas a aquellas personas cuyos recursos resulten insuficientes para hacer frente a gastos específicos necesarios para el disfrute y mantenimiento de la vivienda o alojamiento habitual, incluyendo:

a)

Gastos de alquiler.

b)

Gastos de pensión o alquiler de habitaciones.

c)

Gastos derivados de intereses y de amortización de créditos contraídos con anterioridad a la situación de emergencia social como consecuencia de la adquisición de una vivienda o alojamiento.

d)

Gastos necesarios para la habitabilidad y el equipamiento básico de la vivienda o alojamiento habitual.

e)

Gastos de la comunidad de vecinos, ordinarios o extraordinarios, o derivados del abono del impuesto sobre bienes inmuebles.

Artículo 71. Ayudas de emergencia social de garantía energética.

1. Las ayudas de emergencia social de garantía energética están destinadas a aquellas personas cuyos recursos resulten insuficientes para afrontar gastos específicos relativos a los siguientes suministros básicos o instalaciones técnicas esenciales de su vivienda habitual:

a)

Electricidad, gas y otras energías.

b)

Carbón, leña, gasóleo, entre otros.

c)

Alta de suministros energéticos tras corte de energía.

2. En el caso de que el gasto objeto de la ayuda de emergencia social consista en una instalación técnica, esta ha de ser esencial, entendiendo por tal aquella que sea imprescindible para el suministro de energía o que suponga una mejora sustancial en términos de eficiencia energética.

Subsección 3.ª Adjudicación de viviendas de titularidad autonómica por causa de emergencia social
Artículo 72. Objeto.

1. La prestación técnica de adjudicación de viviendas por causa de emergencia social tiene por objeto procurar el acceso a una vivienda vacante disponible, cuya titularidad sea del Principado de Asturias, a aquellas personas que se encuentren en situaciones de especial vulnerabilidad.

2. Con carácter general, todas las viviendas vacantes disponibles se adjudicarán según lo determinado en la presente ley.

Artículo 73. Vivienda vacante disponible.

Se entenderá como vivienda vacante disponible aquella no incluida en la lista de reserva de una convocatoria, que no está sujeta a ningún contrato de arrendamiento o derecho de cesión o uso en vigor, y que se encuentra en condiciones de habitabilidad y apta para ser adjudicada nuevamente.

Artículo 74. Requisitos específicos.

Podrán ser adjudicatarias de una vivienda vacante de titularidad del Principado de Asturias las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Obtener unos ingresos anuales no superiores al límite previsto reglamentariamente.

b)

No ser titular, ninguna de las personas de la unidad económica de convivencia independiente, del derecho de propiedad o de un derecho real de uso o disfrute de una vivienda o, en su caso, acreditar la no disponibilidad de uso sobre la misma.

c)

Estar inscrito y en situación de alta como demandante en un programa municipal de acceso a vivienda pública.

Artículo 75. Programas municipales de acceso a vivienda pública.

1. Las entidades locales donde radique la vivienda vacante deben contar con un programa municipal de acceso a vivienda pública, cuyo contenido mínimo se determinará reglamentariamente.

2. Los programas municipales de acceso a vivienda pública deben reunir los siguientes requisitos:

a)

No podrán exigir a la persona solicitante un periodo mínimo de empadronamiento en el municipio.

b)

Deberán garantizar que la persona solicitante que cumpla los requisitos del programa permanezca de alta como demandante de vivienda pública en alquiler, al menos, un año natural desde la fecha de presentación de la solicitud.

c)

Priorizarán a las personas de alta en el programa en la atención y concesión de ayudas, prestaciones y servicios municipales relacionados con la vivienda, en tanto en cuanto no accedan como adjudicatarios de una vivienda del Principado de Asturias, municipal o de una empresa o entidad del sector público.

Artículo 76. Fijación del importe de la renta.

El importe de la renta se fijará atendiendo a la capacidad económica de la unidad económica de convivencia independiente, según lo que se determine reglamentariamente.

Artículo 77. Procedimiento de adjudicación de viviendas vacantes por causa de emergencia social.

1. La Consejería competente en materia de vivienda facilitará a los concejos el listado de viviendas vacantes disponibles con una periodicidad de carácter mensual.

2. Desde que una vivienda vacante disponible figure en el listado, el concejo correspondiente dispondrá de quince días hábiles para formular propuesta de adjudicación a la Consejería, que resolverá en el plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción completa del expediente.

3. Junto a la propuesta de adjudicación, enviará la conformidad de la persona o unidad económica de convivencia independiente propuesta y toda la documentación necesaria para verificar que cumple los requisitos del artículo 74 y para poder fijar la cuantía de la renta correspondiente a su capacidad económica. En caso de que no se formule propuesta de adjudicación en quince días hábiles, debe enviarse informe motivado al respecto, siendo una de las excepciones posibles la reserva de la vivienda de forma permanentemente desocupada para atender urgencias perentorias.

4. No se podrá formular ninguna propuesta de adjudicación si no hay vacantes disponibles en el concejo.

Sección 3.ª Prestaciones vitales para otros gastos ordinarios o extraordinarios

Artículo 78. Ayudas de emergencia social para otros gastos ordinarios o extraordinarios.

1. Las ayudas de emergencia social para otros gastos ordinarios o extraordinarios están destinadas a la adquisición de bienes o servicios de primera necesidad o a la atención de determinadas obligaciones de pago no previstas por el resto de las prestaciones del Sistema.

2. Tendrán tal consideración, en todo caso, los siguientes gastos:

a)

Gastos de agua, alcantarillado y residuos sólidos urbanos.

b)

Gastos relativos a las necesidades primarias de una o más personas de la unidad económica de convivencia independiente, tales como vestido, educación y formación y atención sanitaria, no cubiertas por los diferentes sistemas públicos.

c)

Gastos de endeudamiento previo originados por la realización de gastos necesarios para atender necesidades básicas de la vida.

Artículo 79. Ayudas de apoyo a la intervención.

Las ayudas de apoyo a la intervención son aquellas destinadas a sufragar los gastos inherentes al seguimiento de un programa de intervención para la integración social.

TÍTULO IV. Competencias de las Administraciones públicas y financiación

CAPÍTULO I. Competencias de las Administraciones públicas

Artículo 80. Competencias de la Administración del Principado de Asturias.

Corresponde a la Administración del Principado de Asturias el ejercicio de las siguientes competencias:

a)

La concesión, denegación, modificación, suspensión, extinción, pago y financiación de los derechos vitales garantizados y de las ayudas económicas directas para alquiler de vivienda.

b)

La fijación del importe mínimo y del límite de recursos de las ayudas de emergencia social anuales, conforme a lo acordado por la Comisión Institucional del Sistema Asturiano de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales.

c)

El diseño de los programas personalizados de incorporación social y laboral, así como su homologación con otros instrumentos.

d)

La planificación, el control y la evaluación general de las medidas contempladas en la presente ley.

e)

La gestión y control del sistema de información del Sistema.

f)

El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia, en los términos recogidos en la presente ley y normas que la desarrollen.

g)

Las demás funciones que el ordenamiento jurídico le encomiende.

Artículo 81. Funciones de los concejos.

Corresponde a los concejos el ejercicio de las siguientes funciones:

a)

La detección de las personas en situación de exclusión y el diagnóstico de sus necesidades.

b)

La información general a la ciudadanía sobre los derechos y prestaciones del Sistema.

c)

La concesión, denegación, modificación, suspensión, extinción y pago de las ayudas de emergencia social del Sistema.

d)

La fijación del importe y del límite de recursos de las prestaciones vitales configuradas como ayudas de emergencia social.

e)

La prestación de los servicios de apoyo personalizados previstos en la presente ley.

f)

La elaboración y suscripción con las personas beneficiarias de los programas personalizados de incorporación social y laboral.

g)

El seguimiento de la participación de las personas incluidas en los programas personalizados de incorporación social y laboral.

h)

La comunicación a la Administración del Principado de Asturias de todas las circunstancias de que tengan conocimiento que puedan tener incidencia en el importe del salario social básico o de su mantenimiento.

i)

La elaboración y aprobación de los programas locales de inclusión social.

j)

El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia, en los términos recogidos en la presente ley y normas que la desarrollen.

k)

Las demás funciones que el ordenamiento jurídico les encomiende.

Artículo 82. Fijación del importe mínimo y límite de recursos de las ayudas de emergencia social.

1. La Consejería competente en la materia establecerá anualmente el importe mínimo y el límite de recursos correspondiente para las ayudas de emergencia social, conforme a lo acordado por la Comisión Institucional del Sistema Asturiano de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales.

2. Los concejos establecerán el importe y el límite de recursos de las ayudas de emergencia, atendiendo a los mínimos fijados por la Consejería competente, pudiendo mejorar, en todo caso, el nivel de protección garantizado.

3. Para la fijación del importe mínimo se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a)

El nivel de recursos de las unidades económicas de convivencia independiente.

b)

La cuantía de los gastos específicos realizados o por realizar.

c)

Las disponibilidades presupuestarias.

4. Para el establecimiento del límite de recursos se tendrá en cuenta el número de miembros de la unidad económica de convivencia independiente, así como la cuantía del gasto específico a satisfacer.

Artículo 83. Colaboración y coordinación entre Administraciones.

La Administración del Principado de Asturias desarrollará los procedimientos de colaboración y coordinación con los concejos a los efectos de facilitar:

a)

La comunicación a la Consejería competente en materia de servicios sociales de las posibles incidencias observadas en el seguimiento de las medidas de incorporación social dirigidas a las personas titulares del salario social básico.

b)

El apoyo de las Consejerías competentes en cada materia a los concejos en materia de prestación de servicios personalizados a las personas titulares del salario social básico, y sin perjuicio de su dispensación complementaria por unidades de ámbito autonómico, a fin de conseguir la inclusión social y laboral de las personas en riesgo de exclusión.

c)

El intercambio de información mutua para el cumplimiento de los fines del Sistema.

CAPÍTULO II. Financiación

Artículo 84. Fuentes de financiación.

1. Las fuentes de financiación del Sistema son:

a)

La Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias, incorporando, en su caso, los créditos que, a tal fin, hubieran sido previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

b)

Los Presupuestos de los concejos.

2. La Administración del Principado de Asturias asumirá, con cargo a sus Presupuestos, las siguientes prestaciones:

a)

Los derechos vitales garantizados previstos en el título II.

b)

Las ayudas directas para el alquiler de la vivienda.

c)

Las prestaciones técnicas vitales.

3. La Administración del Principado de Asturias y los concejos financiarán conjuntamente las ayudas de emergencia social incluidas en el Sistema.

4. Las aportaciones finalistas que pudieran provenir de la Administración General del Estado para la financiación de alguna de las prestaciones del Sistema se entenderán incluidas en los créditos consignados en la Ley de Presupuestos Generales a ese fin.

Artículo 85. Distribución de aportaciones destinadas a las ayudas de emergencia social.

1. Los créditos de la Ley de Presupuestos Generales destinados a la financiación de las ayudas de emergencia social habrán de distribuirse territorialmente entre los concejos conforme a criterios objetivos.

2. El Consejo de Gobierno acordará a comienzos de cada ejercicio los criterios que habrán de regir la distribución por concejos, el nivel de aportación de estos a su financiación y las condiciones de gestión, atendiendo principalmente a indicadores de necesidad.

Artículo 86. Gestión de las transferencias de la Administración del Principado de Asturias a los concejos para las ayudas de emergencia social.

1. Una vez acordada la distribución del crédito para financiar las ayudas de emergencia social del Sistema por parte del Consejo de Gobierno, la Consejería competente en la materia procederá a la suscripción o aprobación de los instrumentos jurídicos, convenios o resoluciones a través de los cuales se formalicen los compromisos financieros de ambas Administraciones públicas, según se determine reglamentariamente.

2. Los créditos que corresponda gestionar a cada concejo se librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada trimestre, sin que deba producirse más excepción a esta regla que la del pago correspondiente al primer trimestre, que podrá hacerse efectivo una vez se haya aprobado definitivamente la distribución territorial de los créditos y (se hayan) suscrito o formalizado los correspondientes instrumentos jurídicos, convenios o resoluciones a través de los cuales se formalicen los compromisos financieros, en los términos previstos en las reglas anteriores.

3. Los importes transferidos a los Concejos tendrán la condición de finalistas, por lo que deberán emplearse para la cobertura de gastos asociados al destino específico para el que fueron transferidos. En el supuesto de que a 31 de diciembre del ejercicio en que se efectúe la transferencia específica no se haya comprometido la totalidad de los fondos, el exceso podrá considerarse como remanente de tesorería afectado, destinándose a idéntico fin en el ejercicio inmediatamente posterior. En el supuesto en que se financie gasto en el ejercicio posterior con cargo a remanentes afectados, el importe financiado con cargo a remanentes se descontará de la cuantía que corresponda transferir a cada Concejo en el ejercicio de utilización. Si el gasto o actuación a la que corresponda el remanente resulta suprimida en el presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará aquel en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará a la Administración del Principado de Asturias.

4. Finalizado el ejercicio económico, y no más tarde del 31 de marzo del ejercicio siguiente, los concejos remitirán a la Consejería competente en la materia un estado de ejecución del ejercicio, indicando las cuantías totales de compromisos de créditos, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año, detallado por cada una de las aplicaciones presupuestarias de la Ley de Presupuestos Generales desde las que se realizaron las transferencias de fondos. La información será puesta en conocimiento de la Comisión Institucional del Sistema y tenida en cuenta en la adopción de los acuerdos de distribución de fondos.

5. Los concejos que gestionen los créditos a que se refiere el presente artículo deberán proceder a un adecuado control de los fondos recibidos que asegure la correcta obtención, disfrute y destino de los mismos por los perceptores finales.

TÍTULO V. Órganos de coordinación y participación social

Artículo 87. Comisión Institucional del Sistema Asturiano de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales.

1. La Comisión Institucional del Sistema Asturiano de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales se constituirá como máximo órgano de colaboración entre las Administraciones públicas competentes, con el fin de asegurar la coordinación en las diversas actuaciones derivadas de la presente ley.

2. Reglamentariamente se establecerá la organización, funcionamiento y composición de la Comisión Institucional, respetando, en todo caso, la paridad de representantes por parte de las Administraciones competentes.

3. La Comisión podrá constituir, siempre que lo estime necesario o conveniente, subcomisiones de seguimiento, cuyo ámbito de actuación podrá determinarse en función de las necesidades del momento, bien para una determinada área territorial de servicios sociales, bien para un determinado tipo de prestación o de actuación.

Artículo 88. Funciones de la Comisión Institucional.

1. A la Comisión Institucional le corresponderá el ejercicio de las siguientes funciones:

a)

Informar, con carácter previo, sobre los criterios que habrán de regir la distribución por concejos y las condiciones de gestión de las cantidades asignadas para la financiación de las ayudas de emergencia social.

b)

Determinar los importes mínimos y el límite mínimo de recursos para el acceso a las ayudas de emergencia social para cada ejercicio.

c)

Asesorar en el diseño y elaboración de los planes y proyectos locales de inclusión social que pudieran derivarse de la presente ley.

d)

Proponer a las distintas Administraciones públicas la adopción de las medidas necesarias para la coordinación de sus actuaciones en las materias previstas en esta ley, con particular referencia al análisis de los recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de dichas actuaciones.

e)

Las demás funciones que pudieran serle asignadas.

2. La Comisión Institucional deberá ser informada sobre los criterios para la elaboración de las normas de desarrollo, aplicación y, en su caso, revisión de la presente ley.

Artículo 89. Colaboración de las entidades sin ánimo de lucro.

1. La Administración del Principado de Asturias promoverá e impulsará la participación de asociaciones e instituciones sin ánimo de lucro en el ámbito de la inclusión social en el desarrollo del Sistema, en el marco de lo establecido por la Ley 3/2019, de 15 de marzo, sobre acción concertada con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro para la prestación de servicios de carácter social.

2. Las Administraciones competentes, conjuntamente o con conocimiento mutuo en los correspondientes ámbitos territoriales, podrán acordar con entidades sin ánimo de lucro que dispongan de los medios adecuados la realización de actividades en materia de incorporación social de las personas en situación de vulnerabilidad.

TÍTULO VI. Régimen sancionador

Artículo 90. Sujetos responsables.

Son sujetos responsables las personas titulares de derechos o beneficiarias de las prestaciones, así como sus representantes legales para el caso de carecer de capacidad de obrar, que cometan las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la presente ley.

Artículo 91. Infracciones.

1. Constituyen infracciones las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la presente ley.

2. Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin la previa instrucción del oportuno procedimiento.

3. Las infracciones son consideradas, según su naturaleza, como leves, graves y muy graves.

Artículo 92. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a)

El incumplimiento de la obligación de comunicar cualquier cambio relativo al domicilio de residencia habitual de la persona titular o beneficiaria cuando de dicho cambio no se derivara percepción o conservación indebida de alguna de las prestaciones previstas.

b)

Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar los derechos o prestaciones vitales en cualquiera de sus modalidades, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando de dichas actuaciones no se hubiera derivado la obtención o la conservación pretendida o cuando de dichas actuaciones se hubiera derivado una percepción indebida de alguna de las prestaciones en cuantía inferior o igual al cincuenta por ciento de la cuantía máxima del salario social básico que pudiera corresponder con carácter anual a una unidad económica de convivencia independiente de las características de la persona presunta infractora.

c)

Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar los derechos o prestaciones vitales, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando, obtenido o no el resultado pretendido, en el momento de la comisión de esas actuaciones la unidad económica de convivencia independiente de la persona presunta infractora dispusiera de unos recursos mensuales superiores al ciento cincuenta por ciento e inferiores o iguales al doscientos por ciento de la cuantía máxima del salario social básico que pudiera corresponder con carácter mensual a una unidad económica de convivencia independiente de las características de la persona presunta infractora.

Artículo 93. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a)

Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar los derechos o prestaciones vitales, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando de dichas actuaciones se hubiera derivado una percepción indebida de alguna de las prestaciones en cuantía superior al cincuenta por ciento e inferior o igual al cien por ciento de la cuantía máxima del salario social básico que pudiera corresponder con carácter anual a una unidad económica de convivencia independiente de las características de la persona presunta infractora.

b)

Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar los derechos o prestaciones vitales, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando, obtenido o no el resultado pretendido, en el momento de la comisión de esas actuaciones la unidad económica de convivencia independiente de la persona presunta infractora dispusiera de unos recursos mensuales superiores al dos cientos por ciento e inferiores o iguales al tres cientos por ciento de la cuantía máxima del salario social básico que pudiera corresponder con carácter mensual a una unidad económica de convivencia independiente de las características de la persona presunta infractora.

c)

El concurso de dos o más infracciones leves se considerará como una infracción grave.

Artículo 94. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a)

Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar los derechos o prestaciones vitales, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando de dichas actuaciones se hubiera derivado una percepción indebida de alguna de las prestaciones en cuantía superior al cien por ciento de la cuantía máxima del salario social básico que pudiera corresponder con carácter anual a una unidad económica de convivencia independiente de las características de la persona presunta infractora.

b)

Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar los derechos o prestaciones vitales, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando, obtenido o no el resultado pretendido, en el momento de la comisión de esas actuaciones la unidad económica de convivencia independiente de la persona presunta infractora dispusiera de unos recursos mensuales superiores al tres cientos por ciento de la cuantía máxima del salario social básico que pudiera corresponder con carácter mensual a una unidad económica de convivencia independiente de las características de la persona presunta infractora.

c)

El concurso de dos o más infracciones graves se considerará como una infracción muy grave.

Artículo 95. Sanciones.

1. Las infracciones leves descritas en el apartado a) del artículo 93 se sancionarán con el apercibimiento a la persona infractora y, en los supuestos de los apartados b) y c), con multa en cuantía máxima de 119 euros.

2. Las infracciones graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 120 euros a 180 euros; en su grado medio, de 181 euros a 240 euros, y, en su grado máximo, de 241 euros a 300 euros, y con la imposibilidad de acceder a dichas prestaciones durante un mínimo de tres meses y un máximo de doce meses.

3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 301 euros a 1202 euros; en su grado medio, de 1203 euros a 2103 euros, y, en su grado máximo, de 2104 a 3005 euros, y con la imposibilidad de acceder a dichas prestaciones durante un mínimo de trece meses y un máximo de tres años.

4. Cuando concurra más de una infracción, se procederá a sancionar solamente la más grave de las infracciones cometidas.

5. Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Artículo 96. Graduación de las sanciones.

Las sanciones se graduarán en atención a:

a)

La intencionalidad de la persona infractora.

b)

La capacidad real de discernimiento de la persona infractora.

c)

La cuantía económica percibida indebidamente.

d)

El incumplimiento de requerimientos previos por parte de las Administraciones públicas competentes.

e)

Las circunstancias económicas y familiares de la unidad económica de convivencia independiente.

f)

La realización en el término de un año, a contar desde la comisión de la infracción calificada, de otra u otras infracciones de la misma o distinta naturaleza que hayan sido declaradas firmes por resolución administrativa.

g)

El arrepentimiento y la subsanación de los perjuicios que dieron lugar a la iniciación del procedimiento sancionador, siempre que se hubiera producido antes de la conclusión de dicho procedimiento.

Artículo 97. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se determinará reglamentariamente de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

Disposición adicional primera. Devolución de ayudas autonómicas a la adquisición de vivienda.

1. Las personas beneficiarias de ayudas autonómicas para la adquisición de vivienda que, por las limitaciones establecidas en la legislación especial, deban reintegrar el importe de las citadas ayudas incrementadas con los intereses legales desde el momento de la percepción como requisito para la transmisión inter vivos o cesión de uso de la vivienda deberán efectuar el ingreso de dicho importe dentro del plazo máximo de treinta días naturales desde la elevación a escritura pública del contrato de compraventa o documento de cesión.

2. El transmitente de la vivienda y obligado al pago deberá comunicar a la Consejería competente en materia de vivienda la fecha de la firma del documento público en el plazo máximo de tres días hábiles desde que se produzca la misma.

Se numera por la disposición final 1 de la Ley 2/2024, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2024-11191#df

Su anterior denominación era disposición adicional única.

Disposición adicional segunda. Comunicación de información por las comercializadoras de referencia a la Administración del Principado de Asturias y la habilitación de desarrollo normativo para la gestión, resolución y pago del bono social térmico.

1. Con el único fin de poder determinar el importe de la ayuda directa y proceder al pago del bono social térmico, previsto en el artículo 5 del Real Decreto Ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores y destinado a paliar la pobreza energética en consumidores vulnerables, las comercializadoras de referencia deberán remitir a la consejería con competencias en materia de servicios sociales u órgano competente en la concesión y pago de estas ayudas, antes del 31 de enero de cada año, un listado de aquellos clientes cuyos puntos de suministros se encuentren en el Principado de Asturias que sean beneficiarios del bono social eléctrico a 31 de diciembre del año anterior, en el que conste la siguiente información:

1.º Nombre, apellidos y documento nacional de identidad o NIE de la persona beneficiaria.

2.º Domicilio completo del suministro, indicando vía, número, código postal y municipio.

3.º Domicilio completo a efectos de notificación, indicando vía, número, código postal y municipio.

4.º Si tiene la consideración de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social.

5.º Datos de la cuenta bancaria.

6.º Teléfono de contacto o dirección de correo electrónico, en su caso.

2. Excepcionalmente, en el año 2024, la información relativa a los beneficiarios del bono social eléctrico, a 31 de diciembre del año 2023, cuyo punto de suministro se encuentre en el Principado de Asturias, deberá ser remitida por los comercializadores de referencia a la consejería competente en materia de servicios sociales en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente ley.

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 2/2024, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2024-11191#df

Disposición adicional tercera. Cómputo de las cantidades restituidas o no exigidas en aplicación del artículo 18 bis.

1. Las cantidades que la Administración restituya a las personas titulares o beneficiarias, o cuyo reintegro no exija, en aplicación del artículo 18 bis no se computarán como ingreso o renta a efectos del reconocimiento, mantenimiento o determinación de la cuantía de las prestaciones, ayudas o servicios cuya concesión o gestión corresponda a la Administración del Principado de Asturias o a las entidades integrantes del sector público autonómico, incluidas las becas, las ayudas al estudio y las ayudas de comedor.

2. La Administración del Principado de Asturias promoverá los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y las entidades locales para que la restitución o no exigencia de dichas cantidades sea debidamente tenida en cuenta en los procedimientos de su competencia y no produzca efectos desfavorables para las personas interesadas.

Se añade por el art. único.4 de la Ley 6/2026, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-20746

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos iniciados.

1. A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

2. Los procedimientos de revisión iniciados después de su entrada en vigor se sustanciarán por las normas establecidas en esta.

3. Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a su entrada en vigor se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.

Disposición transitoria segunda. Procedimiento de revisión anual del salario social básico.

Hasta tanto se desarrolle reglamentariamente, la revisión anual del salario social básico a que hace referencia el artículo 26 se realizará de manera aleatoria sobre una muestra de expedientes que anualmente serán seleccionados según los criterios que se establezcan mediante resolución de la persona titular de la Consejería competente.

Disposición transitoria tercera. Uso de la declaración responsable.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 28, y hasta tanto se determine reglamentariamente, procederá la concesión del salario social básico mediante la presentación de una declaración responsable en las siguientes circunstancias:

a)

Ausencia de rentas en todas las personas convivientes, formen parte o no de la unidad económica de convivencia independiente, o cuando aquellas provengan exclusivamente de pensiones de la Seguridad Social o de prestaciones del Servicio Público de Empleo.

b)

Ausencia de patrimonio en cualquier conviviente, excluyendo la vivienda habitual.

2. Asimismo, y en tanto se determine reglamentariamente según lo dispuesto en el artículo 29, procederá la revisión del salario social básico mediante la presentación de una declaración responsable en todos los supuestos, excepto en aquellos casos en que la variación se produzca por las siguientes circunstancias:

a)

Cuando la variación afecte al patrimonio de cualquiera de los convivientes, formen parte o no de la unidad económica de convivencia independiente.

b)

Cuando la variación se produzca por causa de separación o divorcio.

3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable, o la no presentación de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinará la extinción del salario social básico desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que hubiera lugar, así como la obligación del interesado de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas.

Disposición transitoria cuarta. Contenido mínimo del programa municipal de acceso a la vivienda.

En tanto se determine reglamentariamente, el programa municipal de acceso a la vivienda deberá tener el siguiente contenido mínimo:

a)

Una introducción en la que figuren las necesidades de vivienda asequible en su municipio y la enumeración de los principios básicos de la estrategia municipal para abordar dichas necesidades, así como una relación de inmuebles, viviendas, medios físicos y económicos, públicos y privados, en su territorio para desarrollarla.

b)

Una descripción de los colectivos o personas de atención prioritaria en materia de vivienda pública. Entre ellos, al menos deben figurar:

1.º Víctimas de violencia de género, residentes en Asturias.

2.º Personas o familias con lanzamiento judicial por ejecución hipotecaria o desahucio de alquiler de su vivienda habitual.

3.º Personas sin techo o sin alojamiento digno estable.

4.º Personas con discapacidad sobrevenida debidamente acreditada, con limitación funcional y siempre que existan barreras arquitectónicas no subsanables fácilmente.

5.º Personas liberadas de instituciones penitenciarias, que hubieran estado sometidas a tutela o provenientes de centros de tratamientos terapéuticos.

6.º Familias con menores a cargo.

c)

Un sistema de baremación objetiva de las distintas circunstancias o prioridades de atención y que pueda ordenar por puntuación las solicitudes.

d)

Un sistema de ajuste por idoneidad, en el que se tengan en cuenta el tamaño de la unidad económica de convivencia independiente con respecto al tamaño de la vivienda, el grado de accesibilidad de la vivienda y los problemas de movilidad de cualquier persona de la unidad económica de convivencia independiente, el grado de inclusión vecinal de la unidad económica de convivencia independiente con la vivienda y su entorno, u otras circunstancias análogas.

e)

Una comisión de valoración de expedientes que realice propuestas de adjudicación cuando existan vacantes disponibles en el municipio.

f)

Un sistema de transparencia para que cada persona o unidad económica de convivencia independiente conozca las viviendas propuestas para adjudicación, con qué puntuación y motivos fueron propuestas y su puntuación personal.

Disposición transitoria quinta. Límite de ingresos anuales para la adjudicación de una vivienda vacante por causa de emergencia social.

En tanto se determine reglamentariamente, el límite de ingresos anuales para la adjudicación de una vivienda vacante por causa de emergencia social será de 2 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) ponderado según las personas de la unidad económica de convivencia independiente. En los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género, los ingresos anuales no serán superiores a 3 veces el IPREM.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta ley.

2. Queda derogada expresamente la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se habilita al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 30 de junio de 2021.–El Presidente del Principado de Asturias, Adrián Barbón Rodríguez.

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