Decreto Foral Legislativo 2/2021, de 23 de junio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

Rango Decreto Foral Legislativo
Publicación 2021-08-11
Última actualización 2022-02-15
Estado Vigente texto desactualizado
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Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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1 acto modificador · 2022-02-15, Decreto Foral Legislativo 1/2022, de 2 de febrero, de Armonización Tributaria, por el que…

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Además, el intermediario deberá facilitar a la administración tributaria, en relación con cada empresario o profesional por cuyo nombre y cuenta actúa, antes del inicio de las actividades gravadas los siguientes datos de identificación: nombre, direcciones postales y de correo electrónico, direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere, el número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido, o el número de identificación fiscal. Igualmente, aquel deberá facilitar el número de identificación fiscal que le haya sido asignado por el Estado miembro de identificación a efectos de este régimen especial.

El empresario o profesional acogido al presente régimen especial, o su eventual intermediario, comunicarán toda posible modificación de la citada información.

A efectos de este régimen, la administración tributaria identificará al empresario o profesional que se acoja al presente régimen especial mediante un número de identificación a efectos del régimen. En caso de actuar mediante intermediario, se le asignará a éste además un número de identificación a efectos del régimen en relación con cada empresario o profesional que lo haya designado como tal.

Estos números de identificación serán de uso exclusivo a efectos de este régimen especial y deberán aportarse para la aplicación de la exención prevista en el artículo 66.4.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La administración tributaria notificará por vía electrónica al empresario o profesional acogido al presente régimen especial o, en su caso, al intermediario, los números de identificación que se le hayan asignado.

c) Presentar por vía electrónica una declaración-liquidación del impuesto sobre el valor añadido por cada mes natural, independientemente de que se hayan realizado o no operaciones a las que se aplique este régimen especial. La declaración-liquidación se presentará durante el mes siguiente al del período al que se refiere la misma.

Esta declaración-liquidación deberá incluir el número de identificación fiscal que le haya sido asignado por la administración tributaria a efectos del presente régimen especial y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor total de las operaciones gravadas por este régimen, excluido el impuesto sobre el valor añadido que grave la operación, durante el período al que se refiere la misma, la cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro, desglosado por tipos impositivos y el importe total, resultante de la suma de todas éstas, que debe ser ingresado en España.

Si el importe de la contraprestación de las operaciones se hubiera fijado en moneda distinta del euro, el mismo se convertirá a euros aplicando el tipo de cambio válido que corresponda al último día del período de liquidación. El cambio se realizará siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicación correspondiente a ese día, del día siguiente.

Cualquier modificación posterior de las cifras contenidas en las declaraciones-liquidaciones presentadas deberá efectuarse, en el plazo máximo de tres años a partir de la fecha en que debía presentarse la declaración-liquidación inicial, a través de una declaración-liquidación periódica posterior, en la forma y con el contenido que se determine reglamentariamente.

d) Ingresar el impuesto correspondiente a cada declaración-liquidación, haciendo referencia a la declaración-liquidación específica a la que corresponde. El importe se ingresará en euros en la cuenta bancaria designada por la administración tributaria, dentro del plazo de presentación de la declaración-liquidación.

e) Mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial. Este registro deberá llevarse con la precisión suficiente para que la administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración-liquidación mencionada en la letra c) anterior es correcta.

Este registro estará a disposición tanto del Estado miembro de identificación como del de consumo en los términos previstos en el artículo 47 decies del Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido.

El empresario o profesional deberá conservar este registro durante un período de diez años desde el final del año en que se hubiera realizado la operación.

f) Expedir y entregar factura, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

2. El empresario o profesional que considere al Reino de España como Estado miembro de identificación deberá presentar, exclusivamente en España, las declaraciones-liquidaciones e ingresar, en su caso, el importe del impuesto correspondiente a todas las operaciones a que se refiere este régimen especial realizadas en todos los Estados miembros de consumo.

Artículo 108 octovicies. Derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

1. Los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial no podrán deducir en la declaración-liquidación a que se refiere el artículo 108 septvicies.1.c), cantidad alguna por las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que, conforme a las reglas que resulten aplicables, se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere este régimen.

No obstante lo anterior, los empresarios o profesionales acogidos a este régimen especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere este régimen especial que deban entenderse realizadas en el Estado miembro de consumo, conforme al procedimiento previsto en la normativa del Estado miembro de consumo en desarrollo de lo que dispone la Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, o de la Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, ambas en los términos que prevé el artículo 369 quatervicies de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006. En particular, en el caso de empresarios o profesionales que estén establecidos en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, solicitarán la devolución de las cuotas soportadas, con excepción de las realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, a través del procedimiento previsto en el artículo 117 bis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. En caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 119.Dos.2.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que deban entenderse realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere este régimen especial.

Para los empresarios o profesionales que se encuentren establecidos en otro Estado miembro, el procedimiento para el ejercicio de este derecho será el previsto en el artículo 119 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Para los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, el procedimiento para el ejercicio de este derecho será el previsto en el artículo 119 bis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A estos efectos no se exigirá que esté reconocida la existencia de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto. Los empresarios o profesionales que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a nombrar representante ante la administración tributaria a estos efectos.

En el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, el procedimiento para el ejercicio del derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere este apartado será el previsto en el artículo 119 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de identificación, los empresarios o profesionales que estén establecidos en el territorio de aplicación del impuesto podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios utilizados en la realización de las operaciones acogidas al presente régimen conforme al régimen general del impuesto.

3. Los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial y realicen en el territorio de aplicación del impuesto operaciones a las que se refiere este régimen especial conjuntamente con otras distintas que determinen la obligación de registrarse y de presentar declaraciones-liquidaciones en dicho territorio, deberán deducir las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que se entiendan realizadas en dicho territorio y sean utilizados en la realización de las operaciones a que se refiere este régimen especial a través de las declaraciones-liquidaciones correspondientes que deban presentar en el territorio de aplicación del impuesto».

Dieciséis. Adición en el título IX de un artículo 111 bis:

«Artículo 111 bis. Registro de operaciones.

1. Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes o la prestación de servicios a personas que no sean empresarios o profesionales, actuando como tales, y no tenga la condición de sujeto pasivo respecto de dichas entregas de bienes o prestaciones de servicios, tendrá la obligación de llevar un registro de dichas operaciones.

Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el artículo 54 quater.2 del Reglamento (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, y deberá estar por vía electrónica, previa solicitud, a disposición de los Estados miembros interesados.

El registro se mantendrá por un período de diez años a partir del final del año en que se haya realizado la operación.

2. Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes en los términos del artículo 8.º bis de esta Ley Foral o cuando participe en una prestación de servicios por vía electrónica para la cual se considere que actúa en nombre propio de conformidad con el artículo 9 bis del mencionado Reglamento (UE) n.º 282/2011, tendrá la obligación de llevar los siguientes registros:

a) Los registros establecidos en el artículo 63 quater del citado Reglamento (UE) n.º 282/2011 cuando dicho empresario o profesional se encuentre acogido a los regímenes especiales previstos en el capítulo XI del título VIII.

b) Los registros establecidos en el artículo 109.1.4.º cuando no se encuentre acogido a los regímenes especiales previstos en el capítulo XI del título VIII».

Diecisiete. Artículo 112.3:

«3. En las importaciones de bienes el impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios o, en su caso, en la forma prevista por el artículo 167 bis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La recaudación e ingreso de las cuotas del impuesto a la importación se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente, donde se podrán establecer los requisitos exigibles a los sujetos pasivos, para que puedan incluir dichas cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que reciban el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración».

Disposición adicional única. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.

Con efectos desde 1 de mayo de 2021 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes, referidos en el Anexo de este decreto foral legislativo de armonización tributaria, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Con los efectos en él previstos, el presente decreto foral legislativo de armonización tributaria entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Pamplona, 23 de junio de 2021.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, María Chivite Navascués.–La Consejera de Economía y Hacienda, Elma Sainz Delgado.

(Publicado en el «Boletín Oficial de Navarra» número 160, de 9 de julio de 2021)

ANEXO. Relación de bienes a los que se refiere la disposición adicional única

Nombre del producto Código NC
1 Productos sanitarios. Respiradores para cuidados intensivos y subintensivos. ex 9019 20 00
1 Productos sanitarios. Ventiladores (aparatos para la respiración artificial). ex 9019 20 00
1 Productos sanitarios. Divisores de flujo. ex 9019 20
1 Productos sanitarios. Otros aparatos de oxigenoterapia, incluidas las tiendas de oxígeno. ex 9019 20 00
1 Productos sanitarios. Oxigenación por membrana extracorpórea. ex 9019 20 00
2 Monitores. Monitores multiparámetro, incluyendo versiones portátiles. ex 8528 52 91
2 Monitores. Monitores multiparámetro, incluyendo versiones portátiles. ex 8528 52 99
2 Monitores. Monitores multiparámetro, incluyendo versiones portátiles. ex 8528 59 00
2 Monitores. Monitores multiparámetro, incluyendo versiones portátiles. ex 8528 52 10
3 Bombas. – Bombas peristálticas para nutrición externa. ex 9018 90 50
3 Bombas. – Bombas infusión medicamentos. ex 9018 90 84
3 Bombas. – Bombas de succión. ex 8413 81 00
3 Bombas. Sondas de aspiración. ex 9018 90 50
4 Tubos. Tubos endotraqueales. ex 9018 90 60
4 Tubos. Tubos endotraqueales. ex 9019 20 00
4 Tubos. Tubos estériles. ex 3917 21 10 a ex 3917 39 00
5 Cascos. Cascos ventilación mecánica no invasiva CPAP/NIV. ex 9019 20 00
6 Mascarillas para ventilación no invasiva (NIV). Mascarillas de rostro completo y orononasales para ventilación no invasiva. ex 9019 20 00
7 Sistemas/máquinas de succión. Sistemas de succión. ex 9019 20 00
7 Sistemas/máquinas de succión. Máquinas de succión eléctrica. ex 9019 20 00
7 Sistemas/máquinas de succión. Máquinas de succión eléctrica. ex 8543 70 90
8 Humidificadores. Humidificadores. ex 8415
8 Humidificadores. Humidificadores. ex 8509 80 00
8 Humidificadores. Humidificadores. ex 8479 89 97
9 Laringoscopios. Laringoscopios. ex 9018 90 20
10 Suministros médicos fungibles. – Kits de intubación. – Tijeras laparoscópicas. ex 9018 90
10 Suministros médicos fungibles. Jeringas, con o sin aguja. ex 9018 31
10 Suministros médicos fungibles. Agujas metálicas tubulares y agujas para suturas. ex 9018 32
10 Suministros médicos fungibles. Agujas, catéteres, cánulas. ex 9018 39
10 Suministros médicos fungibles. Kits de acceso vascular. ex 9018 90 84
11 Estaciones de monitorización Aparatos de monitorización de pacientes-Aparatos de electrodiagnóstico. Estaciones centrales de monitorización para cuidados intensivos. ex 9018 90
11 Estaciones de monitorización Aparatos de monitorización de pacientes-Aparatos de electrodiagnóstico. Oxímetros de pulso. ex 9018 19
11 Estaciones de monitorización Aparatos de monitorización de pacientes-Aparatos de electrodiagnóstico. – Dispositivos de monitorización de pacientes. ex 9018 19 10
11 Estaciones de monitorización Aparatos de monitorización de pacientes-Aparatos de electrodiagnóstico. – Aparatos de electrodiagnóstico. ex 9018 19 90
12 Escáner de ultrasonido portátil. Escáner de ultrasonido portátil. ex 9018 12 00
13 Electrocardiógrafos. Electrocardiógrafos. ex 9018 11 00
14 Sistemas de tomografía computerizada/escáneres. Sistemas de tomografía computerizada. ex 9022 12, ex 9022 14 00
15 Mascarillas. ex 6307 90 98» – Mascarillas faciales textiles, sin filtro reemplazable ni piezas mecánicas, incluidas las mascarillas quirúrgicas y las mascarillas faciales desechables fabricadas con material textil no tejido. – Mascarillas faciales FFP2 y FFP3. ex 6307 90 10
15 Mascarillas. ex 6307 90 98» – Mascarillas faciales textiles, sin filtro reemplazable ni piezas mecánicas, incluidas las mascarillas quirúrgicas y las mascarillas faciales desechables fabricadas con material textil no tejido. – Mascarillas faciales FFP2 y FFP3. ex 6307 90 93
15 Mascarillas. ex 6307 90 98» – Mascarillas faciales textiles, sin filtro reemplazable ni piezas mecánicas, incluidas las mascarillas quirúrgicas y las mascarillas faciales desechables fabricadas con material textil no tejido. – Mascarillas faciales FFP2 y FFP3. ex 6307 90 95
15 Mascarillas. ex 6307 90 98» Mascarillas quirúrgicas de papel. ex 4818 90 10
15 Mascarillas. ex 6307 90 98» Mascarillas quirúrgicas de papel. ex 4818 90 90
15 Mascarillas. ex 6307 90 98» Máscaras de gas con piezas mecánicas o filtros reemplazables para la protección contra agentes biológicos. También incluye máscaras que incorporen protección ocular o escudos faciales. ex 9020 00 00
16 Guantes. Guantes de plástico. ex 3926 20 00
16 Guantes. Guantes de goma quirúrgicos. 4015 11 00
16 Guantes. Otros guantes de goma. ex 4015 19 00
16 Guantes. Guantes de calcetería impregnados o cubiertos de plástico o goma. ex 6116 10
16 Guantes. Guantes textiles distintos a los de calcetería. ex 6216 00
17 Protecciones faciales. – Protectores faciales desechables y reutilizables. ex 3926 20 00
17 Protecciones faciales. – Protectores faciales de plástico (que cubran una superficie mayor que la ocular). ex 3926 90 97
18 Gafas. Gagas de protección grandes y pequeñas (googles). ex 9004 90 10
18 Gafas. Gagas de protección grandes y pequeñas (googles). ex 9004 90 90
19 Monos. Batas impermeables –diversos tipos– diferentes tamaños. Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). Ropa (incluyendo guantes, mitones y manoplas) multiuso, de goma vulcanizada. ex 4015 90 00
19 Monos. Batas impermeables –diversos tipos– diferentes tamaños. Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). Prendas de vestir. ex 3926 20 00
19 Monos. Batas impermeables –diversos tipos– diferentes tamaños. Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). Ropa y accesorios. ex 4818 50 00
19 Monos. Batas impermeables –diversos tipos– diferentes tamaños. Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). Prendas de vestir confeccionadas con tejido de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907. ex 6113 00 10
19 Monos. Batas impermeables –diversos tipos– diferentes tamaños. Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). Prendas de vestir confeccionadas con tejido de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907. ex 6113 00 90
19 Monos. Batas impermeables –diversos tipos– diferentes tamaños. Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). Otras prendas con tejido de calcetería. 6114
19 Monos. Batas impermeables –diversos tipos– diferentes tamaños. Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). Prendas de vestir de protección para uso quirúrgico/médico hechas con fieltro o tela sin tejer, impregnadas o no, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). Incluya las prendas de materiales no tejidos («spun-bonded»). ex 6210 10
19 Monos. Batas impermeables –diversos tipos– diferentes tamaños. Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). Otras prendas de vestir de protección hechas con tejidos cauchutados o impregnados, recubiertos, revestidos o laminados (tejidos de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07). ex 6210 20
19 Monos. Batas impermeables –diversos tipos– diferentes tamaños. Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). Otras prendas de vestir de protección hechas con tejidos cauchutados o impregnados, recubiertos, revestidos o laminados (tejidos de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07). ex 6210 30
19 Monos. Batas impermeables –diversos tipos– diferentes tamaños. Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). Otras prendas de vestir de protección hechas con tejidos cauchutados o impregnados, recubiertos, revestidos o laminados (tejidos de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07). ex 6210 40
19 Monos. Batas impermeables –diversos tipos– diferentes tamaños. Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). Otras prendas de vestir de protección hechas con tejidos cauchutados o impregnados, recubiertos, revestidos o laminados (tejidos de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07). ex 6210 50
20 Cobertores de calzado/calzas. Cobertores de calzado/calzas. ex 3926 90 97
20 Cobertores de calzado/calzas. Cobertores de calzado/calzas. ex 4818 90
20 Cobertores de calzado/calzas. Cobertores de calzado/calzas. ex 6307 90 98
21 Gorros. Gorras de picos. ex 6505 00 30
21 Gorros. Gorros y otras protecciones para la cabeza y redecillas de cualquier material. ex 6505 00 90
21 Gorros. Los restantes gorros y protecciones para la cabeza, forrados/ajustados o no. ex 6506
22 Termómetros. Termómetros de líquido para lectura directa. ex 9025 11 20
22 Termómetros. Termómetros digitales, o termómetros infrarrojos para medición sobre la frente. ex 9025 19 00
23 Jabón para el lavado de manos. Jabón y productos orgánicos tensioactivos y preparados para el lavado de manos (jabón de tocador). ex 3401 11 00
23 Jabón para el lavado de manos. Jabón y productos orgánicos tensioactivos y preparados para el lavado de manos (jabón de tocador). ex 3401 19 00
23 Jabón para el lavado de manos. Jabón y productos orgánicos tensioactivos. ex 3401 20 10
23 Jabón para el lavado de manos. Jabón en otras formas. ex 3401 20 90
23 Jabón para el lavado de manos. Agentes orgánicos tensioactivos (distintos del jabón)-Catiónicos. ex 3402 12
23 Jabón para el lavado de manos. Productos y preparaciones orgánicos tensioactivos para el lavado de la piel, en forma de líquido o crema y preparados para la venta al por menor, que contengan jabón o no. ex 3401 30 00
24 Dispensadores de desinfectante para manos instalables en pared. Dispensadores de desinfectante para manos instalables en pared. ex 8479 89 97
25 Solución hidroalcohólica en litros. 2207 10: sin desnaturalizar, con Vol. alcohol etílico del 80% o más. ex 2207 10 00
25 Solución hidroalcohólica en litros. 2207 20: desnaturalizado, de cualquier concentración. ex 2207 20 00
25 Solución hidroalcohólica en litros. 2208 90: sin desnaturalizar, con Vol. Inferior al 80% de alcohol etílico. ex 2208 90 91
25 Solución hidroalcohólica en litros. 2208 90: sin desnaturalizar, con Vol. Inferior al 80% de alcohol etílico. ex 2208 90 99
26 Peróxido de hidrógeno al 3% en litros. Peróxido de hidrógeno incorporado a preparados desinfectantes para la limpieza de superficies. Peróxido de hidrógeno, solidificado o no con urea. ex 2847 00 00
26 Peróxido de hidrógeno al 3% en litros. Peróxido de hidrógeno incorporado a preparados desinfectantes para la limpieza de superficies. Peróxido de hidrógeno a granel. ex 2847 00 00
26 Peróxido de hidrógeno al 3% en litros. Peróxido de hidrógeno incorporado a preparados desinfectantes para la limpieza de superficies. Desinfectante para manos. ex 3808 94
26 Peróxido de hidrógeno al 3% en litros. Peróxido de hidrógeno incorporado a preparados desinfectantes para la limpieza de superficies. Otros preparados desinfectantes. ex 3808 94
27 Transportines de emergencia. Transporte para personas con discapacidad (sillas de ruedas). ex 8713
27 Transportines de emergencia. Camillas y carritos para el traslado de pacientes dentro de los hospitales o clínicas. ex 9402 90 00
28 Extractores ARN. Extractores ARN. 9027 80
29 Kits de pruebas para el COVID-19/Instrumental y aparatos utilizados en las pruebas diagnósticas. – Kits de prueba diagnóstica del Coronavirus. – Reactivos de diagnóstico basados en reacciones inmunológicas. – Equipo de hisopos y medio de transporte viral. ex 3002 13 00
29 Kits de pruebas para el COVID-19/Instrumental y aparatos utilizados en las pruebas diagnósticas. – Kits de prueba diagnóstica del Coronavirus. – Reactivos de diagnóstico basados en reacciones inmunológicas. – Equipo de hisopos y medio de transporte viral. ex 3002 14 00
29 Kits de pruebas para el COVID-19/Instrumental y aparatos utilizados en las pruebas diagnósticas. – Kits de prueba diagnóstica del Coronavirus. – Reactivos de diagnóstico basados en reacciones inmunológicas. – Equipo de hisopos y medio de transporte viral. ex 3002 15 00
29 Kits de pruebas para el COVID-19/Instrumental y aparatos utilizados en las pruebas diagnósticas. – Kits de prueba diagnóstica del Coronavirus. – Reactivos de diagnóstico basados en reacciones inmunológicas. – Equipo de hisopos y medio de transporte viral. ex 3002 90 90
29 Kits de pruebas para el COVID-19/Instrumental y aparatos utilizados en las pruebas diagnósticas. – Kits de prueba diagnóstica del Coronavirus. – Reactivos de diagnóstico basados en reacciones inmunológicas. – Equipo de hisopos y medio de transporte viral. ex 3821 00
29 Kits de pruebas para el COVID-19/Instrumental y aparatos utilizados en las pruebas diagnósticas. Reactivos de diagnóstico basados en la reacción en cadena de la polimerasa (PCR) prueba del ácido nucleico. ex 3822 00 00
29 Kits de pruebas para el COVID-19/Instrumental y aparatos utilizados en las pruebas diagnósticas. Instrumental utilizado en los laboratorios clínicos para el diagnóstico in vitro. ex 9027 80 80
29 Kits de pruebas para el COVID-19/Instrumental y aparatos utilizados en las pruebas diagnósticas. Kits para muestras. ex 9018 90
29 Kits de pruebas para el COVID-19/Instrumental y aparatos utilizados en las pruebas diagnósticas. Kits para muestras. ex 9027 80
30 Hisopos. Guata, gasa, vendas, bastoncillos de algodón y artículos similares. ex 3005 90 10
30 Hisopos. Guata, gasa, vendas, bastoncillos de algodón y artículos similares. ex 3005 90 99
31 Material para la instalación de hospitales de campaña. Camas hospitalarias. ex 9402 90 00
31 Material para la instalación de hospitales de campaña. Carpas/tiendas de campaña. ex 6306 22 00, ex 6306 29 00
31 Material para la instalación de hospitales de campaña. Carpas/tiendas de campaña de plástico. ex 3926 90 97
32 Medicinas. – Remdesivir – Dexametasona. ex 2934 99 90
32 Medicinas. – Remdesivir – Dexametasona. ex 2937 22 00
32 Medicinas. – Remdesivir – Dexametasona. ex 3003 39 00
32 Medicinas. – Remdesivir – Dexametasona. ex 3003 90 00
32 Medicinas. – Remdesivir – Dexametasona. ex 3004 32 00
32 Medicinas. – Remdesivir – Dexametasona. ex 3004 90 00
33 Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio. Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio. ex 8419 20 00
33 Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio. Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio. ex 8419 90 15
34 1–propanol (alcohol propílico) y 2–propanol (alcohol isopropílico). 1–propanol (alcohol propílico) y 2–propanol (alcohol isopropílico). ex 2905 12 00
35 Éteres, éteres-alcoholes, éteres fenoles, éteres-alcohol-fenoles, peróxidos de alcohol, otros peróxidos, peróxidos de cetona. Éteres, éteres-alcoholes, éteres fenoles, éteres-alcohol-fenoles, peróxidos de alcohol, otros peróxidos, peróxidos de cetona. ex 2909
36 Ácido fórmico. Ácido fórmico (y sales derivadas). ex 2915 11 00
36 Ácido fórmico. Ácido fórmico (y sales derivadas). ex 2915 12 00
37 Ácido salicílico. Ácido salicílico y sales derivadas. ex 2918 21 00
38 Paños de un solo uso hechos de tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado durante los procedimientos quirúrgicos. Paños de un solo uso hechos de tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado durante los procedimientos quirúrgicos. 6307 90 92
39 Telas no tejidas, estén o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas. Telas no tejidas, estén o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas. ex 5603 11 10 a ex 5603 94 90
40 Artículos de uso quirúrgico, médico o higiénico, no destinados a la venta al por menor. Cobertores de cama de papel. ex 4818 90
41 Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica. Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica, tanto si están calibrados o graduados o no. ex 7017 10 00
41 Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica. Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica, tanto si están calibrados o graduados o no. ex 7017 20 00
41 Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica. Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica, tanto si están calibrados o graduados o no. ex 7017 90 00
42 Fluxímetro, flujómetro de tubo Thorpe para suministrar oxígeno 0-15 l/min. El flujómetro de tubo Thorpe está compuesto de puertos de entrada y salida, un regulador, una válvula y un tubo de medición cónico transparente. Sirve para conectarlo con varias fuentes de gases médicos, como un sistema centralizado, cilindros (bombonas), concentradores o compresores. Versiones de fluxímetro (flujómetro) ordinario (absoluto, no compensado) y de presión compensada, adecuadas para rangos de flujo específicos. ex 9026 80 20
42 Fluxímetro, flujómetro de tubo Thorpe para suministrar oxígeno 0-15 l/min. El flujómetro de tubo Thorpe está compuesto de puertos de entrada y salida, un regulador, una válvula y un tubo de medición cónico transparente. Sirve para conectarlo con varias fuentes de gases médicos, como un sistema centralizado, cilindros (bombonas), concentradores o compresores. Versiones de fluxímetro (flujómetro) ordinario (absoluto, no compensado) y de presión compensada, adecuadas para rangos de flujo específicos. ex 9026 80 80
42 Fluxímetro, flujómetro de tubo Thorpe para suministrar oxígeno 0-15 l/min. El flujómetro de tubo Thorpe está compuesto de puertos de entrada y salida, un regulador, una válvula y un tubo de medición cónico transparente. Sirve para conectarlo con varias fuentes de gases médicos, como un sistema centralizado, cilindros (bombonas), concentradores o compresores. Versiones de fluxímetro (flujómetro) ordinario (absoluto, no compensado) y de presión compensada, adecuadas para rangos de flujo específicos. ex 9026 10 21
42 Fluxímetro, flujómetro de tubo Thorpe para suministrar oxígeno 0-15 l/min. El flujómetro de tubo Thorpe está compuesto de puertos de entrada y salida, un regulador, una válvula y un tubo de medición cónico transparente. Sirve para conectarlo con varias fuentes de gases médicos, como un sistema centralizado, cilindros (bombonas), concentradores o compresores. Versiones de fluxímetro (flujómetro) ordinario (absoluto, no compensado) y de presión compensada, adecuadas para rangos de flujo específicos. ex 9026 10 81
43 Detector de CO2 colorimétrico de espiración. Tamaño compatible con el tubo endotraqueal de niños y adulto. De un solo uso. ex 9027 80
44 Película o placas de rayos X. Plana sensibilizada y sin impresionar. ex 3701 10 00
44 Película o placas de rayos X. En rollos. Sensibilizada y sin impresionar. ex 3702 10 00

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