Resolución de 21 de enero de 2021, de la Secretaría General de Transportes y Movilidad, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil
11.2.3.4 La formación específica de las personas que efectúen inspecciones de vehículos deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:
conocimiento de los requisitos legales por los que deben regirse las inspecciones de vehículos, incluidas las exenciones de dichas inspecciones, y los procedimientos de seguridad especiales;
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;
conocimiento de los métodos utilizados para ocultar artículos prohibidos;
conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia;
conocimiento de las técnicas de inspección de vehículos, y
capacidad para llevar a cabo inspecciones de vehículos de una forma lo suficientemente fiable como para garantizar la detección de artículos prohibidos escondidos.
11.2.3.5 La formación específica de las personas que efectúen controles de acceso en el aeropuerto, así como de las encargadas de los servicios de vigilancia y patrulla, deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:
Conocimiento de los requisitos legales por los que debe regirse el control de accesos, incluidas las exenciones de dicho control y los procedimientos de seguridad especiales;
conocimiento de los sistemas de control de acceso utilizados en los aeropuertos;
conocimiento de las autorizaciones, incluidas las acreditaciones y autorizaciones para vehículos, que den acceso a las zonas de operaciones y capacidad para identificarlas;
conocimiento de los procedimientos de patrulla e interceptación de personas, así como de las circunstancias en que las personas deberían ser retenidas o denunciadas;
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;
conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia, y
habilidades interpersonales, en particular para saber cómo afrontar las diferencias culturales y tratar con los pasajeros potencialmente conflictivos.
11.2.3.6 La formación de las personas que efectúen registros de seguridad de las aeronaves deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:
Conocimiento de los requisitos legales por los que se rigen los registros de seguridad de las aeronaves;
El apartado a) se sustituirá por el siguiente apartado a más tardar el 31 de diciembre de 2021.
«a) conocimiento de los requisitos legales por los que se rigen los registros de seguridad de las aeronaves y de los elementos que contribuyen a la creación de una cultura de la seguridad sólida y resiliente en el lugar de trabajo y en el ámbito de la aviación, incluidos, entre otros, la amenaza interior y la radicalización»;
conocimiento de la configuración del/de los tipo(s) de aeronave que ha(n) de someterse a registros de seguridad;
capacidad para identificar artículos prohibidos;
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;
conocimiento de los métodos utilizados para ocultar artículos prohibidos, y
capacidad para realizar registros de seguridad de la aeronave de una forma lo suficientemente fiable como para garantizar la detección de artículos prohibidos escondidos.
Además, en caso de que la persona de que se trate sea titular de una acreditación aeroportuaria, dicha formación deberá conducir también a la adquisición de todas las competencias siguientes:
conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas actuales;
conocimiento del marco jurídico para la seguridad aérea;
conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad;
comprensión de la configuración de los puntos de inspección y los procesos de inspección;
conocimiento de los procedimientos de control de acceso y de inspección pertinentes;
conocimiento de las tarjetas de identificación utilizadas en los aeropuertos.
11.2.3.7 La formación de las personas encargadas de la protección de las aeronaves deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:
Conocimiento sobre cómo proteger e impedir todo acceso no autorizado a la aeronave;
El apartado a) se sustituirá por el siguiente apartado a más tardar el 31 de diciembre de 2021.
«a) conocimiento de los métodos para proteger e impedir todo acceso no autorizado a la aeronave y de los elementos que contribuyen a la creación de una cultura de la seguridad sólida y resiliente en el lugar de trabajo y en el ámbito de la aviación, incluidos, entre otros, la amenaza interior y la radicalización»;
conocimiento de los procedimientos para precintar la aeronave, si procede respecto a la persona que recibe la formación;
conocimiento de los sistemas de acreditaciones utilizados en los aeropuertos;
conocimiento de los procedimientos de interceptación de personas y de las circunstancias en que las personas deberían ser retenidas o denunciadas, y
conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia.
Además, en caso de que la persona de que se trate sea titular de una acreditación aeroportuaria, dicha formación deberá conducir también a la adquisición de todas las competencias siguientes:
conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas actuales;
conocimiento del marco jurídico para la seguridad aérea;
conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad;
comprensión de la configuración de los puntos de inspección y los procesos de inspección;
conocimiento de los procedimientos de control de acceso y de inspección pertinentes.
11.2.3.8 La formación de las personas encargadas de la vinculación de pasajero y equipaje deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:
Conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas reales;
conocimiento de las disposiciones legales pertinentes;
El apartado b) se sustituirá por el siguiente apartado a más tardar el 31 de diciembre de 2021.
«b) concienciación sobre los requisitos legales pertinentes y conocimiento de los elementos que contribuyen a la creación de una cultura de la seguridad sólida y resiliente en el lugar de trabajo y en el ámbito de la aviación, incluidos, entre otros, la amenaza interior y la radicalización»;
conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad;
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;
conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia;
conocimiento de los requisitos y métodos de vinculación de pasajero y equipaje, y
conocimiento de los requisitos de protección relativos al material de la compañía aérea utilizado para el procesamiento de pasajeros y equipaje.
Además, en caso de que la persona de que se trate sea titular de una acreditación aeroportuaria, dicha formación deberá conducir también a la adquisición de todas las competencias siguientes:
conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas actuales;
conocimiento del marco jurídico para la seguridad aérea;
conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad;
comprensión de la configuración de los puntos de inspección y los procesos de inspección;
conocimiento de los procedimientos de control de acceso y de inspección pertinentes.
11.2.3.9 La formación de las personas que sometan la carga y el correo a controles de seguridad distintos de la inspección deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:
Conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas reales;
conocimiento de las disposiciones legales pertinentes;
El apartado b) se sustituirá por el siguiente apartado a más tardar el 31 de diciembre de 2021.
«b) concienciación sobre los requisitos legales pertinentes y conocimiento de los elementos que contribuyen a la creación de una cultura de la seguridad sólida y resiliente en el lugar de trabajo y en el ámbito de la aviación, incluidos, entre otros, la amenaza interior y la radicalización»;
conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad en la cadena de suministro;
conocimiento de los procedimientos de interceptación de personas y de las circunstancias en que las personas deberían ser retenidas o denunciadas;
conocimiento de los procedimientos de denuncia;
capacidad para identificar artículos prohibidos;
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;
conocimiento de los métodos utilizados para ocultar artículos prohibidos;
conocimiento de los requisitos de protección de la carga y del correo, y
conocimiento de los requisitos de transporte, si procede.
Además, en caso de que la persona de que se trate sea titular de una acreditación aeroportuaria, la formación deberá conducir también a la adquisición de las competencias siguientes:
comprensión de la configuración de los puntos de inspección y los procesos de inspección;
conocimiento de los procedimientos de control de acceso y de inspección pertinentes;
conocimiento de los sistemas de tarjetas de identificación que se utilicen; y
capacidad para actuar adecuadamente ante incidencias de seguridad.
11.2.3.10 La formación de las personas que sometan el correo y material de la compañía aérea, las provisiones de a bordo y los suministros de aeropuerto a controles de seguridad distintos del escaneado, deberá contribuir a la adquisición de las siguientes competencias:
Conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas reales;
conocimiento de las disposiciones legales pertinentes;
conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad;
conocimiento de los procedimientos de interceptación de personas y de las circunstancias en que las personas deberían ser retenidas o denunciadas;
conocimiento de los procedimientos de notificación;
capacidad para identificar artículos prohibidos;
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;
conocimiento de los métodos utilizados para ocultar artículos prohibidos;
conocimiento de los requisitos de protección relativos al correo y material de la compañía aérea, a las provisiones de a bordo y a los suministros de aeropuerto, en su caso, y
conocimiento de los requisitos de transporte, si procede.
Además, en caso de que la persona de que se trate sea titular de una acreditación aeroportuaria, la formación deberá conducir también a la adquisición de las competencias siguientes:
comprensión de la configuración de los puntos de inspección y los procesos de inspección;
conocimiento de los procedimientos de control de acceso y de inspección pertinentes;
conocimiento de los sistemas de tarjetas de identificación que se utilicen; y
capacidad para actuar adecuadamente ante incidencias de seguridad.
11.2.4 Supervisores. Formación específica para personas que supervisen directamente a quienes efectúan controles de seguridad (supervisores).
La formación específica de los supervisores deberá aportar, además de las aptitudes necesarias a las personas supervisadas, las siguientes competencias:
Conocimiento de las disposiciones legales pertinentes y de cómo adecuarse a las mismas;
conocimiento de las funciones de supervisión;
conocimiento de los procedimientos de control interno de la calidad;
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;
conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia;
capacidad de tutoría, de motivación y formación en el puesto de trabajo.
Además, en caso de que las tareas encomendadas a la persona de que se trate así lo requieran, dicha formación deberá conducir también a la adquisición de todas las competencias siguientes:
conocimientos sobre gestión de conflictos, y
conocimiento de las capacidades y limitaciones del equipo de seguridad o métodos de control utilizados.
11.2.5 Responsables de Seguridad. Formación específica para personas con la responsabilidad general de garantizar, a escala nacional o local, la conformidad de un determinado programa de seguridad y de su ejecución con las disposiciones legales vigentes (responsables de seguridad).
La formación específica de los responsables de seguridad deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:
Conocimiento de las disposiciones legales pertinentes y de cómo adecuarse a las mismas;
conocimiento de los procedimientos internos, nacionales, comunitarios e internacionales de control de la calidad;
capacidad de motivación de los colaboradores, y
conocimiento de las capacidades y limitaciones del equipo de seguridad o métodos de control utilizados.
Los siguientes apartados entrarán en vigor una vez que se comunique el procedimiento de certificación como Responsable de Seguridad de cada entidad determinado por la Autoridad competente.
Para ello, los Responsables de Seguridad deberán superar el proceso de certificación realizado por la Autoridad competente.
La certificación tendrá una vigencia de cinco años a contar desde su firma por la Autoridad competente debiendo superar con antelación a la expiración del mismo, el proceso de recertificación desarrollado por la Autoridad competente.
Los Responsables se someterán a un proceso de recertificación al menos cada cinco años.
11.2.6 Formación de personas, a excepción de los pasajeros, que requieran libre acceso a las zonas restringidas de seguridad.
11.2.6.1 Aquellas personas, excepto los pasajeros, que necesiten tener libre acceso a las zonas restringidas de seguridad y que no se mencionen en los puntos 11.2.3 a 11.2.5 y 11.5, deberán recibir formación en materia de seguridad para que se les pueda conceder la autorización que les permita acceder libremente a las zonas restringidas de seguridad.
11.2.6.2 La formación básica de concienciación en materia de seguridad deberá conducir a las siguientes competencias:
Conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas reales;
conocimiento de las disposiciones legales pertinentes;
El apartado b) se sustituirá por el siguiente apartado a más tardar el 31 de diciembre de 2021.
«b) concienciación sobre los requisitos legales pertinentes y conocimiento de los elementos que contribuyen a la creación de una cultura de la seguridad sólida y resiliente en el lugar de trabajo y en el ámbito de la aviación, incluidos, entre otros, la amenaza interior y la radicalización»;
conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad;
entendimiento de la configuración de los puntos de control y los procesos de inspección;
conocimiento de los procedimientos de control de accesos y de inspección pertinentes;
conocimiento de las acreditaciones y autorizaciones utilizadas en los aeropuertos;
conocimiento de los procedimientos de notificación, y
capacidad para actuar adecuadamente en caso de incidencias de seguridad.
11.2.6.3 Toda persona que reciba formación en materia de seguridad deberá demostrar conocer y comprender todos aquellos conceptos a que se refiere el punto 11.2.6.2 para poder recibir la autorización que le permita acceder libremente a las zonas restringidas de seguridad.
El responsable del organismo, operador o entidad que solicite las acreditaciones para su personal, deberá justificar, ante el gestor aeroportuario en cuestión, que dicho personal ha realizado algún curso con la formación de cualesquiera de los puntos contemplados en los apartados 11.2.3 a 11.2.6, presentando un documento justificativo firmado por el Instructor certificado o responsable superior de dicho Instructor de que el personal para el que se solicita la acreditación ha superado dicha formación en los últimos 5 años. Dicho documento justificativo deberá contener como campos mínimos:
– Nombre del Curso;
– nombre, apellidos y DNI del trabajador (TIP en el caso de FFCCSS);
– módulos del PNF que componen el curso superado;
– fecha de superación del curso; y
– nombre del instructor certificado por AESA que impartió el curso.
El gestor aeroportuario, antes de emitir la acreditación, deberá comprobar que el Instructor especificado en la solicitud, está certificado por la Autoridad competente, para ello, la Autoridad competente proporcionará un listado actualizado de instructores certificados a dicho gestor. Se aceptarán también los certificados de formación firmados por la Autoridad competente.
11.2.7 Formación de personas que requieran una sensibilización en materia de seguridad general.
La formación de sensibilización en materia de seguridad general deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:
Conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas actuales;
conocimiento de las disposiciones legales pertinentes;
El apartado b) se sustituirá por el siguiente apartado a más tardar el 31 de diciembre de 2021.
«b) concienciación sobre los requisitos legales pertinentes y conocimiento de los elementos que contribuyen a la creación de una cultura de la seguridad sólida y resiliente en el lugar de trabajo y en el ámbito de la aviación, incluidos, entre otros, la amenaza interior y la radicalización»;
conocimiento de los objetivos y la organización de la seguridad aérea en su entorno laboral, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad;
conocimiento de los procedimientos de denuncia, y
capacidad para actuar adecuadamente ante incidencias de seguridad.
Toda persona que reciba formación de sensibilización en materia de seguridad general deberá demostrar conocer y comprender todos aquellos conceptos a que se refiere el presente punto antes de asumir sus funciones.
La formación de sensibilización no será necesaria que sea impartida por los instructores contemplados en el punto 11.5.
11.2.8 Formación de personas con funciones y responsabilidades relacionados con las ciberamenazas. Este apartado entrará en vigor el 31 de diciembre de 2021.
11.2.8.1 Las personas que apliquen las medidas establecidas en el apartado 1.8.2 tendrán las capacidades y aptitudes necesarias para llevar a cabo sus tareas de manera efectiva. Deberán ser conscientes de los ciberriesgos pertinentes, en la medida en que sea necesario.
11.2.8.2 Las personas que tengan acceso a los datos o los sistemas recibirán una formación laboral adecuada y específica, acorde con sus funciones y sus responsabilidades, que incluirá la toma de conciencia de los riesgos pertinentes cuando su función laboral así lo requiera. La Autoridad competente, o la autoridad u organismo establecido en el apartado 1.8.4, deberá definir o aprobar el contenido del curso.
11.3 Certificación del personal de seguridad.
11.3.1 Certificación inicial. Todas aquellas personas que desempeñen las tareas enumeradas en los puntos 11.2.3.1 a 11.2.3.5 estarán sujetas a:
Un proceso inicial de certificación conforme a lo establecido en el Programa Nacional de Formación;
un proceso de recertificación, al menos cada tres años, para las personas encargadas del funcionamiento de equipos de rayos X o de detección de explosivos (EDS), y
un proceso de recertificación al menos cada cinco años para el personal restante.
Las personas que desempeñen las tareas enumeradas en el punto 11.2.3.3 podrán quedar exentas del cumplimiento de estos requisitos si solo están autorizadas a efectuar comprobaciones visuales o registros manuales.
11.3.2 Examen estandarizado de interpretación de imágenes. Las personas encargadas del funcionamiento de equipos de rayos X o EDS, deberán superar, como parte del proceso inicial de certificación, un examen estandarizado de interpretación de imágenes, determinado en el Programa Nacional de Formación.
11.3.3 Proceso de recertificación. El proceso de recertificación o reaprobación al que se someterá a las personas encargadas del funcionamiento de equipos de rayos X o EDS, deberá comprender tanto un examen estandarizado de interpretación de imágenes como una evaluación de actuación operacional. Dicho proceso seguirá las disposiciones contempladas en el Programa Nacional de Formación.
11.3.4 Suspensión de permisos. La no realización o no superación de las pruebas que componen el proceso de recertificación en un plazo razonable, no superior a tres meses por lo general, supondrá la suspensión de los permisos en materia de seguridad.
11.3.5 Informes de certificación. Se conservarán los informes relativos al proceso de certificación de quienes se hayan sometido a los mismos y los hayan superado durante, al menos, la duración de sus respectivos contratos.
11.4 Formación de actualización.
11.4.1 Operadores de equipos de rayos X o EDS. Las personas encargadas de operar equipos de rayos X o EDS se someterán a cursos de formación de actualización consistentes en módulos prácticos y pruebas de reconocimiento de imágenes. Dicha formación adoptará la forma de:
Clases presenciales o cursos por ordenador, o
formación en el puesto de trabajo con el sistema de proyección de imágenes virtuales de artículos peligrosos (TIP), siempre que se utilice un archivo con al menos 6.000 imágenes virtuales, como se especifica a continuación, que puedan instalarse en los aparatos de rayos X o EDS utilizados y la persona trabaje con este equipo durante, al menos, una tercera parte de su horario de trabajo.
Por lo que respecta a la formación presencial o por ordenador, todos los participantes deberán realizar prácticas y pruebas centradas en el reconocimiento de imágenes durante al menos seis horas por semestre, utilizando:
– Una biblioteca con al menos 1.000 imágenes correspondientes a un mínimo de 250 artículos peligrosos diferentes, incluidas imágenes de piezas y componentes de dichos artículos, capturadas desde ángulos diversos. En las prácticas y pruebas se realizará una selección impredecible de imágenes del archivo. En el Programa Nacional de Formación se contemplan las disposiciones específicas para la formación de actualización; o
– las imágenes TIP de la biblioteca TIP que con mayor frecuencia no se reconocen, combinadas con imágenes capturadas recientemente de artículos peligrosos pertinentes para el tipo de operación de inspección de que se trate y que abarquen todos los tipos de artículos peligrosos pertinentes si se utilizan una sola vez en la formación de un determinado operador durante un período de tres años.
Para la formación en el puesto de trabajo con sistemas TIP, el archivo contará con al menos 6000 imágenes virtuales correspondientes a un mínimo de 1500 artículos peligrosos diferentes, incluidas imágenes de piezas y componentes de dichos artículos, todas ellas capturadas desde ángulos diversos.
11.4.2 Formación de actualización de los operadores de escáneres de seguridad. Al final de cada período de seis meses se evaluará la actuación de los examinadores humanos. Los resultados de esta evaluación:
Se entregarán a la persona en cuestión y se registrarán;
se utilizarán para detectar deficiencias y preparar futuras formaciones y pruebas adecuadas para abordar estas deficiencias; y
podrán tenerse en cuenta como parte del proceso de recertificación o reaprobación.
11.4.3 Formación de actualización otros colectivos. El personal que desempeñe las tareas enumeradas bajo el punto 11.2, hecha salvedad de aquellas a las que se refiere el punto 11.4.1, se someterá a ciclos de formación de actualización con una periodicidad que permita preservar las competencias ya adquiridas previamente y adquirir otras nuevas adaptadas a los avances en materia de seguridad.
Este apartado es también de aplicación al personal del proveedor de servicios de navegación aérea que desempeñe las tareas enumeradas en el módulo formativo 14.0 conforme al anexo F-NA del PNF.
La formación de actualización se centrará en las dos vertientes siguientes:
Competencias adquiridas durante la formación básica, específica y en materia de seguridad, al menos una vez cada 5 años o, en los casos en que las competencias no se hayan ejercitado durante más de 6 meses, antes de volver a asumir funciones en seguridad, y
competencias nuevas o ampliadas necesarias para garantizar que las personas que efectúan –o encargadas de la realización de– controles de seguridad tengan conocimiento rápidamente de las nuevas amenazas y disposiciones legales con miras a su aplicación.
Los requisitos previstos en la letra a) no serán aplicables a las competencias adquiridas durante ciclos o cursos de formación específica que dejen de ser necesarias para el desempeño de las tareas encomendadas a la persona en cuestión.
11.4.4 Expedientes de formación de actualización. Se conservarán los expedientes de formación de actualización de todas las personas que la hayan cursado al menos mientras duren sus contratos.
11.5 Cualificación de Instructores Certificados
11.5.1 Certificación de Instructores. Los instructores que impartan la formación establecida en el punto 11.2 (salvo el 11.2.7) deberán cumplir como mínimo los requisitos siguientes:
Habrán superado satisfactoriamente una valoración de la idoneidad de conformidad con los puntos 11.1.3 y 11.1.5;
El apartado a) se sustituirá por el siguiente apartado a más tardar el 31 de diciembre de 2021 y conforme a lo establecido en el Adjunto H.
«a) habrán superado satisfactoriamente una verificación de antecedentes reforzada de conformidad con el punto 11.1.3»;
dispondrán de competencias en técnicas de instrucción;
tendrán conocimiento del entorno de trabajo en el campo pertinente de la seguridad aérea;
poseerán competencias en los temas de seguridad objeto de enseñanza.
impartirán únicamente los cursos determinados por la Autoridad competente con arreglo al punto 11.2.1.3,
elaborarán, desarrollarán y mantendrán actualizados los contenidos de los cursos que compongan la formación de los distintos colectivos de conformidad con el PNS y el PNF,
tomarán las precauciones necesarias para garantizar que la difusión de la información se limita exclusivamente a las personas interesadas.
Para ello, deberán superar el proceso de certificación como Instructor determinado por la Autoridad competente.
La certificación tendrá una vigencia de cinco años a contar desde su firma por la Autoridad competente debiendo superar con antelación a la expiración del mismo, el proceso de recertificación desarrollado por la Autoridad competente.
Los instructores se someterán a un proceso de recertificación al menos cada cinco años.
11.5.2 Formación de actualización de Instructores certificados. Los instructores certificados recibirán periódicamente formación o información sobre los avances registrados en los campos pertinentes.
11.5.3 Listado de Instructores certificados. La Autoridad competente dispondrá de listas o de acceso a listas de Instructores certificados que cumplan los requisitos previstos en los puntos 11.5.1 u 11.5.2.
11.5.4 Suspensión o revocación de certificados. i la Autoridad competente deja de considerar que los cursos de formación impartidos por un instructor certificado ayudan a adquirir las competencias deseadas, o si el instructor no supera la valoración de idoneidad, dicha autoridad retirará la aprobación del curso en cuestión o se asegurará de que el instructor sea suspendido en sus funciones. Cuando se adopte esta medida, la Autoridad competente también especificará de qué manera puede el instructor solicitar que se levante la suspensión, se le incorpore de nuevo en la lista de instructores o se restablezca la aprobación del curso.
11.5.5 Reconocimiento de competencias en otros Estados miembros. Las competencias adquiridas por un instructor a fin de cumplir los requisitos previstos en el presente capítulo en un determinado Estado miembro serán reconocidas en otro Estado miembro. Dicho reconocimiento se llevará a cabo siguiendo el procedimiento establecido por la Autoridad competente.
11.6 Validación de Seguridad Aérea de la UE.
11.6.1 Definición. La «validación de seguridad aérea de la UE» constituye un proceso normalizado, documentado, imparcial y objetivo para obtener y evaluar las pruebas que permitan determinar el nivel de cumplimiento, por parte de la entidad validada, de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 300/08 y sus actos de ejecución.
11.6.2 Validación de seguridad aérea de la UE.
Podrá ser requisito para obtener o mantener un estatuto jurídico conforme al Reglamento (CE) n o 300/2008 y sus actos de ejecución;
podrá llevarla a cabo una autoridad competente o un validador aprobado como validador de seguridad aérea de la UE, o un validador reconocido como equivalente en virtud del presente capítulo;
evaluará las medidas de seguridad aplicadas bajo la responsabilidad de la entidad validada o las partes de ellas para las cuales dicha entidad quiera obtener la validación; consistirá, al menos, en:
1) Una evaluación de la documentación de seguridad pertinente, incluido el programa de seguridad o marco equivalente de la entidad validada;
2) una comprobación de que se aplican medidas de seguridad aérea, que incluirá una verificación in situ de las operaciones pertinentes de la entidad validada, salvo que se indique otra cosa;
será reconocida por todos los Estados miembros.
11.6.3 Requisitos de aprobación de los validadores de seguridad aérea de la UE.
11.6.3.1 Los Estados miembros aprobarán a los validadores de seguridad aérea de la UE atendiendo a su capacidad de evaluar la conformidad, que incluirá:
Independencia respecto del sector validado, a menos que se especifique lo contrario;
un adecuado nivel de competencia del personal en el área de seguridad sometida a validación, así como métodos que permitan mantener dicha competencia al nivel previsto en el punto 11.6.3.5, y
funcionalidad y adecuación de los procesos de validación.
11.6.3.2 Cuando proceda, para la aprobación se tendrán en cuenta los certificados de acreditación relacionados con las normas armonizadas pertinentes, en particular la norma EN-ISO/IEC 17020, en lugar de volverse a evaluar la capacidad de determinar la conformidad.
11.6.3.3 Un validador de seguridad aérea de la UE puede ser una persona física o jurídica.
11.6.3.4 El órgano de acreditación nacional establecido en virtud del Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo(5) podrá acreditar la capacidad de las personas jurídicas de evaluar la conformidad a efectos de una validación de seguridad aérea de la UE, adoptar medidas administrativas al respecto y llevar a cabo la vigilancia de las actividades de validación de la seguridad aérea de la UE.
(5) Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
11.6.3.5 Toda persona física que lleve a cabo una validación de seguridad aérea de la UE tendrá la competencia y los antecedentes adecuados, y deberá cumplir todos los requisitos siguientes:
Se someterá a una comprobación de antecedentes reforzada de conformidad con el punto 11.1.3.
llevará a cabo la validación de seguridad aérea de la UE de forma imparcial y objetiva, comprenderá el concepto de independencia y aplicará métodos que eviten conflictos de intereses en relación con la entidad validada;
tendrá un conocimiento teórico y una experiencia práctica suficientes en el ámbito del control de calidad, así como las características personales y las capacidades necesarias para obtener conclusiones, registrarlas y valorarlas conforme a una lista de control, en particular en lo referente a:
1) los principios, procedimientos y técnicas de supervisión del cumplimiento,
2) los factores que afectan a la supervisión y el rendimiento humanos,
3) la función y la capacidad de actuación del validador, lo que incluye los conflictos de intereses.
proporcionará documentos que justifiquen la competencia oportuna basada en su formación y/o una experiencia laboral mínima en las áreas siguientes:
1) principios de seguridad aérea generales de la UE y normas de seguridad aérea de la OACI,
2) normas específicas relacionadas con la actividad validada y aplicación de dichas normas a las operaciones,
3) técnicas y tecnologías de seguridad pertinentes para el proceso de validación;
recibirá formación periódica con la frecuencia necesaria para asegurarse de mantener las competencias que posee y adquirir otras nuevas que incorporen los avances en materia de seguridad aérea.
11.6.3.6 La Autoridad competente deberá formar a los validadores de seguridad aérea de la UE, o bien aprobar y mantener una lista de cursos de formación en materia de seguridad.
11.6.3.7 Los Estados miembros podrán limitar la aprobación de un validador de seguridad aérea de la UE a las actividades de validación que se lleven a cabo exclusivamente en el territorio del Estado miembro en cuestión en nombre de la autoridad competente de ese Estado miembro. En tales casos, no serán de aplicación los requisitos del punto 11.6.4.2.
11.6.3.8 El período máximo de validez de la aprobación de un validador de seguridad aérea de la UE será de cinco años.
11.6.4 Reconocimiento y suspensión de los validadores de seguridad aérea de la UE.
11.6.4.1 Ningún validador de seguridad aérea de la UE se considerará autorizado hasta que sus datos figuren en la Base de datos de la UE de seguridad de la cadena de suministro. El validador de seguridad aérea de la UE recibirá de la Autoridad competente, o de otra entidad que actúe en nombre de esta, documentación que lo acredite como validador autorizado. Durante el período en que la base de datos de agentes acreditados y expedidores conocidos de la Unión no pueda acoger información sobre validadores de seguridad aérea de la UE, la Autoridad competente comunicará a la Comisión los datos pertinentes del validador de seguridad aérea de la UE; estos datos serán puestos por la Comisión a disposición de todos los Estados miembros.
11.6.4.2 Los validadores de seguridad de la aviación de la UE aprobados serán reconocidos por todos los Estados miembros.
11.6.4.3 Cuando un Estado miembro considere que un validador de seguridad aérea de la UE ha dejado de cumplir los requisitos previstos en los puntos 11.6.3.1 u 11.6.3.5, retirará su autorización y eliminará al validador de la Base de Datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro, o informará a la Autoridad competente que aprobó a dicho validador, haciéndole partícipe de sus motivos de preocupación.
11.6.4.4 Las asociaciones profesionales, y las entidades que dependan de ellas, que apliquen programas de aseguramiento de la calidad podrán ser aprobadas como validadores de seguridad aérea de la UE siempre y cuando apliquen medidas equivalentes que garanticen una validación imparcial y objetiva. Este reconocimiento se hará en cooperación con las autoridades competentes de al menos dos Estados miembros.
11.6.4.5 La Comisión podrá reconocer las actividades de validación llevadas a cabo por autoridades o validadores de seguridad aérea que estén sujetos a las leyes y gocen del reconocimiento de un tercer país o una organización internacional, siempre y cuando pueda confirmar su equivalencia con la validación de seguridad aérea de la UE. Estos se enumerarán en el apéndice 6Fiii.
11.6.5 Informe de validación de seguridad aérea de la UE («informe de validación»).
11.6.5.1 En el informe de validación se hará constar la validación de seguridad aérea de la UE y se incluirá al menos:
Una lista de control completada firmada por el validador de seguridad aérea de la UE y, si se solicitan, con las observaciones, en el grado de detalle pertinente, de la entidad validada;
una declaración de compromiso firmada por la entidad validad, y
una declaración de independencia respecto de la entidad validada, firmada por la persona que realice la validación de seguridad aérea de la UE.
11.6.5.2 El validador de seguridad aérea de la UE determinará el nivel de cumplimiento de los objetivos descritos en la lista de control y hará constar los resultados de la validación en la parte pertinente de la lista de control.
11.6.5.3 La entidad validada se comprometerá, mediante una declaración de compromiso, a continuar realizando sus operaciones de conformidad con las normas satisfactoriamente validadas.
11.6.5.4 La entidad validada podrá declarar estar de acuerdo o en desacuerdo con el nivel de cumplimiento que determine el informe de validación. Esta declaración pasará a formar parte integrante del informe de validación.
11.6.5.5 La numeración de las páginas, la fecha de la validación de seguridad aérea de la UE y la rúbrica, tanto por parte del validador como de la entidad validada, en cada página indicarán que el informe de validación es completo.
La rúbrica manual de cada página podrá ser sustituida por una firma electrónica de la totalidad del documento.
11.6.5.6 Por defecto, el informe de validación se redactará en inglés y se entregará tanto a la entidad validada como, en su caso, a la Autoridad competente en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la verificación in situ.
11.7 Reconocimiento Mutuo de la Formación. Las competencias adquiridas por una persona en un determinado Estado miembro para dar cumplimiento de los requisitos del Reglamento (CE) n.º 300/2008 y sus actos de aplicación serán reconocidas en otro Estado miembro. Dicho reconocimiento se llevará a cabo siguiendo el procedimiento establecido por la Autoridad competente.
CAPÍTULO 12. Directrices con relación a los equipos de seguridad
12.0 Generalidades.
12.0.1 Aplicación. La Autoridad competente, el gestor aeroportuario o cualquier entidad que utilice equipos de seguridad para la ejecución de las medidas de las que es responsable con arreglo al Programa Nacional de Seguridad para la aviación civil, deberá adoptar las medidas apropiadas para asegurar que los equipos de seguridad cumplen las normas establecidas en el presente capítulo.
Todas las entidades definidas en el párrafo anterior deberán incluir en sus programas de seguridad los detalles relativos a los equipos de seguridad.
La Autoridad competente permitirá a los fabricantes de equipos de seguridad acceder, a la información clasificada con arreglo a la Decisión (UE, Euratom) n.º 2015/444, siempre y cuando esta necesidad esté justificada.
12.0.2 Ensayos Rutinarios. Todo equipo de seguridad se someterá a ensayos rutinarios de acuerdo a una periodicidad y metodología. El objetivo de estos ensayos es asegurarse de que el equipo funciona correctamente y cumple con los requisitos establecidos en el presente capítulo.
En el caso de los gestores aeroportuarios, la periodicidad y metodología para realizar estos ensayos seguirá el protocolo para la realización de los ensayos rutinarios que es aprobado por la Autoridad competente, definido por el propio gestor aeroportuario y que es acorde a las recomendaciones del fabricante para cada tipo de equipo, en función de su utilización.
Otras entidades establecerán la periodicidad y metodología para realizar estos ensayos conforme a su uso y las recomendaciones del fabricante.
Se deben mantener registros escritos que garanticen la realización de estos ensayos rutinarios.
12.0.3 Instalación, Utilización y Mantenimiento.
1. Concepto de Operaciones (CONOPS). Los fabricantes de equipos de seguridad deberán facilitar un concepto de operaciones, cuando esté disponible, y el equipo deberá utilizarse con arreglo al mismo.
2. Instalación y Mantenimiento. Por fecha de instalación, se entenderá la de primera puesta en servicio por parte de un mismo gestor aeroportuario u otra entidad. El traslado de un equipo que haya estado operativo anteriormente en la misma entidad, no supondrá la consideración de nueva instalación, a efectos del cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo con respecto a la fecha de instalación.
Si durante un periodo entre revisiones preventivas, se practica una acción de mantenimiento correctivo y, durante la misma, se cubren los aspectos de una revisión preventiva, se entenderá realizada una acción de mantenimiento preventivo, a los efectos del cumplimiento de estos requisitos mínimos.
12.0.4 Requisitos adicionales. Si se combinan varios tipos de equipos de seguridad, cada uno deberá ajustarse a las especificaciones definidas y cumplir las normas establecidas en el presente capítulo, tanto por separado como combinados.
Los equipos deberán colocarse e instalarse cumpliendo los requisitos de los fabricantes.
12.1 Equipos detectores de metales (WTMD).
12.1.1 Principios generales.
Los arcos detectores de metales (WTMD) deberán detectar e indicar por medio de una alarma la presencia de, al menos, ciertos objetos metálicos, tanto de forma conjunta como por separado.
La capacidad de detección de los WTMD no dependerá de la posición ni de la orientación del objeto metálico.
Los WTMD estarán fijados con firmeza a una base sólida.
Un indicador visual mostrará que el WTMD se encuentra en funcionamiento.
Los mecanismos de ajuste de los parámetros de detección de los WTMD estarán protegidos y a ellos sólo tendrán acceso las personas autorizadas.
Los WTMD activarán una doble alarma, visual y acústica, cuando detecten cualquiera de los objetos metálicos contemplados en el Adjunto de una Decisión separada de la Comisión. Ambos tipos de alarma serán perceptibles a una distancia de 2 metros.
La alarma visual dará una indicación de la intensidad de la señal detectada por el WTMD.
12.1.2 Normas aplicables a los WTMD. Existen dos tipos de normas aplicables a los WTMD. Disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente establecen requisitos detallados al respecto.
Todos los WTMD utilizados exclusivamente para la inspección de personas que no sean pasajeros deberán adecuarse, como mínimo, a la norma 1.
Todos los WTMD utilizados exclusivamente para la inspección de pasajeros, deberán adecuarse a la norma 2.
12.1.3 Requisitos adicionales de los WTMD. Todos los WTMD respecto de los que se hayan suscrito un contrato de instalación a partir del 5 de enero de 2007 deberán reunir las siguientes condiciones:
Emitir una señal acústica y/o visual en un porcentaje de personas que hayan pasado por el WTMD sin activar la alarma, tal y como se menciona en el punto 12.1.1.a), pudiendo configurarse el porcentaje;
contar el número de personas inspeccionadas, excluyendo a las personas que pasen por el WTMD en sentido contrario;
contar el número de alarmas, y
Calcular el número de alarmas como porcentaje del número de personas inspeccionadas.
12.1.4 Requisitos Adicionales aplicables a los WTMD utilizados en combinación con SMD.
Todos los WTMD utilizados en combinación con equipos de detección de metales para calzado (SMD) deberán detectar y señalar mediante una indicación visual, la presencia de, al menos, determinados objetos metálicos, tanto de forma conjunta como por separado. La indicación visual corresponderá con la altura a la que la persona que pasa a través del WTMD lleve el objeto u objetos, independientemente del tipo y número de objetos, así como de su orientación.
Todos los WTMD utilizados en combinación con equipos SMD deberán detectar e indicar todas las alarmas generadas por los objetos metálicos que lleve una persona en, al menos, dos zonas. La primera zona corresponderá a la parte inferior de las piernas y estará comprendida entre el suelo y un máximo de 35 cm por encima del suelo. Todas las demás zonas se encontrarán encima de la primera zona.
12.2 Detectores de Metales Portátiles (HHMD).
12.2.1 Principios generales.
Los detectores de metales portátiles (HHMD) deberán detectar objetos metálicos, tanto férreos como no férreos. Se activará una alarma para señalar la detección e identificación de la posición del metal detectado.
Los mecanismos de ajuste de los parámetros de sensibilidad de los HHMD estarán protegidos y solo personas autorizadas tendrán acceso a los mismos.
Los HHMD emitirán una señal de alarma acústica cuando detecten objetos metálicos que será perceptible a un metro de distancia.
El funcionamiento de los HHMD no se verá afectado por fuentes de interferencia.
Los HHMD contarán con un indicador visual que muestre que el equipo está en funcionamiento.
12.3 Equipos de rayos X. Los equipos de rayos X deberán adecuarse a disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
12.4 Sistemas de Detección de Explosivos (EDS).
12.4.1 Principios generales.
Los sistemas detectores de explosivos (EDS) deberán detectar e indicar por medio de una alarma como mínimo las cantidades establecidas o superiores de material explosivo contenidas en el equipaje u otros envíos.
La detección tendrá lugar con independencia de la forma, posición u orientación del material explosivo.
Los EDS emitirá una señal de alarma en cada una de las siguientes circunstancias:
– Cuando detecten material explosivo;
– cuando detecten la presencia de un artículo que impida la detección de material explosivo; y
– cuando el contenido de un bulto de equipaje o envío sea demasiado denso para ser analizado.
12.4.2 Normas aplicables a los EDS. Existen tres tipos de normas aplicables a los EDS, conforme a disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
Todos los EDS instalados antes del 1 de septiembre de 2014 deberán cumplir, al menos, la norma 2.
La norma 2 expirará el 1 de septiembre de 2021.
La Autoridad competente podrá permitir que los EDS conformes con la norma 2, instalados entre el 1 de enero de 2011 y el 1 de septiembre de 2014, sigan utilizándose hasta el 1 de septiembre de 2022, a más tardar.
Cuando la Autoridad competente autorice que se sigan utilizando los EDS conformes con la norma 2, desde el 1 de septiembre de 2021, dicha autoridad informará de ello a la Comisión.
Todos los EDS instalados desde el 1 de septiembre de 2014 deberán cumplir al menos la norma 3.
Todos los EDS deberán adecuarse a la norma 3 desde el 1 de septiembre de 2021 a más tardar, a menos que sea de aplicación el punto 12.4.2.c).
Todos los equipos EDS diseñados para la inspección del equipaje de mano deberán cumplir como mínimo la norma C1.
Todos los equipos EDS diseñados para la inspección del equipaje de mano que contenga ordenadores portátiles y otros dispositivos eléctricos de gran tamaño deberán cumplir como mínimo la norma C2.
Todos los equipos EDS diseñados para la inspección del equipaje de mano que contenga ordenadores portátiles y otros dispositivos eléctricos de gran tamaño, además de líquidos, aerosoles y geles (LAGs), deberán cumplir como mínimo la norma C3.
12.4.3 Requisitos de Calidad de Imagen Aplicables a los EDS. La calidad de imagen de los EDS se atendrá a los requisitos pormenorizados incluidos en disposiciones adicionales de carácter restringido, aprobadas por la Autoridad competente.
12.5 Proyección de Imágenes para la detección de artículos peligrosos (TIP)
12.5.1 Principios generales.
12.5.1.1 El sistema de proyección de imágenes para la detección de artículos peligrosos (TIP) deberá proyectar imágenes combinadas de artículos peligrosos (CTI) o imágenes ficticias de artículos peligrosos (FTI). De manera que:
– Las CTI son imágenes de rayos X de bultos u otros envíos que contienen siempre artículos peligrosos.
– Las FTI son imágenes de rayos X de artículos peligrosos que se proyectan en las imágenes de rayos X de los bultos u otros envíos sometidos a inspección.
Los artículos peligrosos aparecerán en las imágenes de rayos X de bultos y otros envíos distribuidos de manera uniforme y no en una posición fija.
Será posible configurar el porcentaje de CTI y FTI que vayan a proyectarse.
Cuando se utilicen CTI:
El concepto de operaciones deberá garantizar que el operador no pueda ver los bultos u otros envíos que se introducen en los equipos de rayos X y no pueda determinar si se le está proyectando o se le puede proyectar una CTI, y
las dimensiones del sistema y de la biblioteca TIP deberán garantizar razonablemente que un operador no esté expuesto de nuevo a la misma CTI en un período de doce meses.
En caso de que se proyecten imágenes CTI con equipos EDS exclusivamente utilizados para la inspección del equipaje de bodega, el requisito establecido en la letra b) solo será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2020.
12.5.1.2 El sistema TIP no afectará a la capacidad ni al normal funcionamiento de los equipos de rayos X o EDS.
El operador no recibirá aviso alguno de que está cercana la proyección o de que se acaba de ser proyectada una imagen CTI o FTI, hasta que aparezca un mensaje conforme a lo establecido en el punto 12.5.2.2.
12.5.1.3 Los procedimientos de gestión del sistema TIP estarán protegidos y solo personas autorizadas tendrán acceso a ellos.
12.5.1.4 Habrá un administrador del sistema TIP responsable de la gestión de su configuración.
12.5.1.5 La Autoridad competente supervisará periódicamente la correcta aplicación de los sistemas TIP y garantizará que dichos sistemas estén configurados adecuadamente (incluida, en su caso, una proyección realista y pertinente de las CTI y FTI), se ajusten a los requisitos establecidos y dispongan de bibliotecas de imágenes actualizadas.
12.6 Equipos de Detección de Trazas de Explosivos (ETD).
12.6.1 Principios generales. El equipo ETD deberá recoger y analizar trazas de partículas o vapor, presentes en las superficies contaminadas o en el contenido del equipaje o envíos, y señalar mediante una alarma la presencia de explosivos. A efectos de la inspección, deberá cumplir los siguientes requisitos:
El material consumible no se utilizará más allá de las recomendaciones del fabricante o si el rendimiento de dicho material se ha deteriorado aparentemente con el uso; y
el equipo ETD se utilizará únicamente en el entorno para el que haya sido autorizado.
Se han definido normas y disposiciones adicionales de carácter restringido específicas, aprobadas por la Autoridad competente, tanto para los equipos ETD que utilicen el muestreo de partículas, como para los que utilizan el muestreo de vapor.
12.6.2 Normas para Equipos ETD. La norma para equipos ETD que utilizan el muestreo de partículas se aplicará a los equipos de ETD instalados a partir del 1 de septiembre de 2014.
12.6.3 Equipos ETD Instalados Anteriormente. La Autoridad competente autoriza que los equipos ETD sin certificado de conformidad a disposiciones adicionales de carácter restringido, aprobadas por la Autoridad competente, que hayan sido instalados antes del 1 de julio de 2014 y utilicen el muestreo de partículas sigan empleándose hasta el 1 de julio de 2021, a más tardar.
12.7 Equipos de Inspección de LAGs (LEDS).
12.7.1 Principios generales.
12.7.1.1 Los equipos LEDS (Sistema de Detección de Explosivos Líquidos) deberán detectar e indicar mediante una alarma, como mínimo, las cantidades individuales especificadas de materiales peligrosos contenidas en los LAGs (Líquidos, Aerosoles, Geles y sustancias de consistencia similar).
12.7.1.2 El equipo se utilizará de manera que el recipiente o envase se sitúe y oriente de forma que se utilicen plenamente las capacidades de detección.
12.7.1.3 El equipo emitirá una señal de alarma en cada una de las siguientes circunstancias:
cuando detecte material peligroso;
cuando detecte la presencia de un artículo que impida la detección de material peligroso;
cuando no pueda establecer si los LAG son inofensivos o no;
cuando el contenido de un bulto inspeccionado sea demasiado denso para ser analizado.
12.7.2 Normas Aplicables a los Equipos LEDS.
12.7.2.1 Existen tres normas aplicables a los equipos de LEDS, conforme a disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
12.7.2.2 Todos los equipos LEDS cumplirán la norma 2.
12.7.3 Equipos LEDS Aprobados por Estados Miembros. El equipo aprobado por, o en nombre de, la Autoridad competente de un Estado miembro, será reconocido por los demás Estados miembros, que lo considerarán conforme a las normas prescritas en el Adjunto de una Decisión separada de la Comisión. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre y, si así se les solicita, otros datos pertinentes de los organismos designados para aprobar el equipo. La Comisión informará a los demás Estados miembros de dichos organismos.
12.8 Nuevos métodos y procesos técnicos.
12.8.1 La autoridad competente podrá autorizar métodos o procesos técnicos para los controles de seguridad que difieran de los previstos en el PNS, a condición de que:
Sean utilizados para evaluar una nueva forma de ejecutar el control de seguridad en cuestión,
no afecten negativamente al nivel general de seguridad alcanzado, y
los interesados, incluidos los pasajeros, sean informados de que se está realizando un ensayo.
12.8. 2 El Estado miembro en cuestión informará por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre el método de inspección que pretende autorizar antes de la introducción prevista del mismo, adjuntando una evaluación que indique cómo piensa garantizar que la aplicación del nuevo método cumpla lo previsto en el punto 12.7.1, letra b). La notificación también contendrá información detallada sobre el/los lugar(es) en que se prevé utilizar dicho método de inspección y la duración prevista del periodo de evaluación.
12.9 Perros detectores de explosivos (EDD).
12.9.1 Principios generales.
12.9.1.1 Los perros detectores de explosivos (EDD) deberán poder detectar e indicar, al menos, las cantidades mínimas establecidas de material explosivo.
12.9.1.2 La detección será independiente de la forma, posición u orientación del material explosivo.
12.9.1.3 Los EDD alertarán, mediante respuesta pasiva, de la presencia de los materiales explosivos mencionados en disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
12.9.1.4 Se podrán utilizar equipos EDD si guía y perro han sido debidamente acreditados, tanto por separado como formando equipo.
12.9.1.5 Los EDD y sus guías serán objeto de un entrenamiento inicial y un entrenamiento periódico que garantice que adquieran y conserven las cualificaciones necesarias y, si procede, que aprendan otras nuevas.
12.9.1.6 Para recibir la acreditación, el equipo de EDD, consistente en un EDD y un guía canino, deberá superar un proceso de certificación.
12.9.1.7 La acreditación de un equipo de EDD será concedida por la Autoridad competente (o en el nombre de dicha Autoridad), de conformidad con disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
12.9.1.8 Tras ser acreditados por la Autoridad competente, los equipos EDD podrán ser utilizados con fines de control de seguridad según los métodos de búsqueda libre o detección olfativa a distancia.
12.9.2 Normas aplicables a los EDD.
12.9.2.1 Los niveles de prestaciones exigidos a los EDD se fijan en disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
12.9.2.2 Los equipos EDD utilizados para la inspección de personas, equipaje de mano, objetos transportados por personas que no sean pasajeros, vehículos, aeronaves, provisiones de a bordo y suministros de aeropuerto, así como de las zonas restringidas de seguridad del aeropuerto, cumplirán la norma de detección 1.
12.9.2.3 Los equipos de EDD utilizados para la inspección del equipaje facturado, correo y material de la compañía aérea, carga y correo, se ajustarán a la norma de detección 2.
12.9.2.4 Los EDD acreditados para detectar material explosivo mediante el método de detección olfativa a distancia solo podrán utilizarse para la inspección de la carga, pero no para los demás aspectos previstos en la norma 2.
12.9.2.5 Los EDD utilizados para la detección de material explosivo estarán provistos de medios adecuados que permitan su identificación única.
12.9.2.6 Cuando desempeñe sus cometidos de detección de explosivos, el EDD estará siempre acompañado del guía canino que haya sido acreditado para trabajar con él.
12.9.2.7 Los EDD acreditados para el método de búsqueda libre tendrán un único guía. Un guía solo podrá estar acreditado para trabajar con un máximo de dos EDD.
12.9.2.8 Un EDD acreditado para el método de detección olfativa a distancia solo podrá trabajar con un máximo de dos guías.
12.9.3 Requisitos de entrenamiento.
Obligaciones generales de entrenamiento
12.9.3.1 El entrenamiento de los equipos de EDD abarcará aspectos teóricos, prácticos y de entrenamiento para el puesto de trabajo.
12.9.3.2 La Autoridad competente determinará o aprobará el contenido de los cursos de entrenamientos iniciales y periódicos.
12.9.3.3 El entrenamiento será impartido por la Autoridad competente o en su nombre, y estará a cargo de formadores cualificados de conformidad con el punto 11.5 del capítulo 11.
12.9.3.4 Los perros dedicados a la detección de explosivos solo podrán destinarse a dicho cometido.
12.9.3.5 Durante el entrenamiento, se utilizarán explosivos o materiales que representen explosivos.
12.9.3.6 Las personas que manipulen los materiales de entrenamiento deberán recibir formación para evitar posibles contaminaciones.
Entrenamiento inicial de los equipos de EDD
12.9.3.7 Los equipos de EDD se someterán a un entrenamiento inicial acorde con los criterios establecidos en a disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
12.9.3.8 El entrenamiento inicial de un equipo de EDD incluirá entrenamiento práctico en el futuro entorno de trabajo.
Entrenamiento periódico de los equipos de ED
12.9.3.9 Los EDD y sus guías estarán sujetos a obligaciones de entrenamiento periódico, tanto por separado como en equipo.
12.9.3.10 El entrenamiento periódico permitirá conservar las competencias adquiridas en el entrenamiento inicial y añadir otras en función de la evolución en el ámbito de la seguridad. Este entrenamiento periódico fundamentalmente englobará tres pruebas:
– VOM: Verificación Operativa Mensual.
– VOD: Verificación Operativa Diaria.
– VBT: Verificación de Test a Ciegas.
12.9.3.11 El entrenamiento periódico «VOM» (Verificación Operativa Mensual) consiste en entrenar al perro con todas las sustancias de obligatoria asociación durante, al menos, 4 horas una vez al mes. La duración mínima de este entrenamiento periódico no podrá ser inferior a 4 horas, pero sí se podrá llegar a dividir hasta en dos sesiones.
12.9.3.12 Los perros certificados que no estén dando servicio en el sector deberán, al menos, llevar a cabo la prueba VOM mensualmente y dejarla anotada en el correspondiente libro de calidad del binomio. El resto de las pruebas no serán obligatorias para estos binomios hasta que vuelvan a la operatividad.
Expedientes de entrenamiento de los equipos EDD
12.9.3.13 Los expedientes de entrenamiento inicial y periódico del EDD y de su guía se conservarán al menos lo que dure su contrato laboral y se facilitarán a la autoridad competente con una periodicidad mensual.
Entrenamiento operativo de los equipos EDD
12.9.3.14 Cuando un EDD desempeñe cometidos de inspección, se someterá a un entrenamiento operativo que garantice que su prestación sea acorde con los criterios establecidos en la disposición adicional de carácter restringido aprobada por la Autoridad competente.
12.9.3.15 El entrenamiento operativo se realizará de manera continua y aleatoria durante el período de intervención, y medirá las prestaciones de detección del EDD mediante materiales didácticos homologados.
12.9.4 Procedimientos de acreditación.
12.9.4.1 El procedimiento de acreditación garantizará que se hayan adquirido las competencias siguientes:
Capacidad del EDD de cumplir los criterios de detección establecidos en disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente;
capacidad del EDD de indicar pasivamente la presencia de material explosivo;
capacidad del EDD y su guía de trabajar eficazmente en equipo;
capacidad del guía de orientar correctamente al EDD e interpretar y responder adecuadamente a sus reacciones en presencia de material explosivo.
12.9.4.2. El procedimiento de acreditación simulará todas y cada una de las áreas en que trabajará el equipo de EDD.
12.9.4.3. El equipo del EDD deberá superar el entrenamiento correspondiente a todas las áreas para las que aspire a la acreditación.
12.9.4.4. Los procedimientos de acreditación se realizarán de conformidad con los requisitos más detallados en disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
12.9.4.5. La acreditación tendrá una vigencia máxima de doce meses.
12.9.5 Control de calidad.
12.9.5.1 Los equipos EDD se someterán a medidas de control de calidad interno y externo según lo prescrito en disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión de carácter restringido.
12.9.6 Metodología de control. Se especificarán requisitos más detallados en disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión de carácter restringido.
12.10 Equipos detectores de metales para carga y correo (MDE).
12.10.1 Principios generales. Existen disposiciones de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente, en relación a los equipos MDE.
12.11 Escáneres de seguridad (SSc).
12.11.1 Principios generales. Un escáner de seguridad (SSc) es un sistema para la inspección de personas que puede detectar objetos metálicos y no metálicos, distintos de la piel humana, transportados en el cuerpo o entre la ropa.
Un escáner de seguridad con examinador humano consiste en un sistema de detección que genera una imagen del cuerpo de una persona para que el examinador humano analice y determine que no se transportan objetos metálicos ni objetos no metálicos, distintos de la piel humana, en el cuerpo de la persona sometida a inspección. Cuando el examinador humano detecte un objeto de este tipo, su ubicación será comunicada al operador para un registro más detallado. En ese caso, el examinador humano será considerado parte integrante del sistema de detección.
Un escáner de seguridad con un sistema de detección automática consiste en un sistema de detección que reconoce automáticamente los objetos metálicos y no metálicos, distintos de la piel humana, transportados en el cuerpo de la persona sometida a inspección. Cuando el sistema identifique tal objeto, indicará al operador su ubicación sobre una figura esquemática.
A los efectos de la inspección de los pasajeros, los escáneres de seguridad deberán cumplir todas las normas siguientes:
Los escáneres de seguridad detectarán e indicarán, mediante una alarma, como mínimo los objetos metálicos y no metálicos especificados, incluidos los explosivos, tanto aislados como asociados a otros objetos;
la detección será independiente de la posición y la orientación del objeto;
el sistema deberá tener un indicador visual que muestre que el equipo está en funcionamiento;
los escáneres de seguridad se instalarán en lugares donde sus resultados no se vean afectados por fuentes de interferencia;
el funcionamiento correcto de los escáneres de seguridad deberá evaluarse diariamente;
los escáneres de seguridad deberán utilizarse de conformidad con el concepto de operaciones facilitado por el fabricante.
Los escáneres de seguridad destinados a la inspección de pasajeros deberán ser instalados y utilizados de conformidad con la Recomendación 1999/519/CE del Consejo y con la Directiva 2013/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
12.11.2 Normas aplicables a los escáneres de seguridad. Los requisitos de funcionamiento de los escáneres de seguridad se establecen en el Adjunto de una Decisión separada de la Comisión, cuyo contenido está clasificado como «EU Confidential» (confidencial de la UE) y se tratará como tal de acuerdo con la Decisión (EU, Euratom) n.º 2015/444 de la Comisión.
Los escáneres de seguridad satisfarán la norma definida en el apéndice 12-K desde la entrada en vigor del presente Programa Nacional de Seguridad.
12.11.2.1 Todos los escáneres de seguridad deberán adecuarse a la norma 1. La norma 1 expirará el 1 de enero de 2022.
12.11.2.2 La norma 2 será aplicable a todos los escáneres de seguridad instalados a partir del 1 de enero de 2019.
12.11.2.3 La norma 2.1 será aplicable a todos los escáneres de seguridad instalados a partir del 1 de enero de 2021.
12.12 Equipos de escáner de calzado.
12.12.1 Principios generales.
12.12.1.1 Los equipos de detección de metales para calzado (SMD) deberán detectar e indicar mediante una alarma al menos determinados objetos metálicos, tanto de forma conjunta como por separado.
12.12.1.2 Los equipos de detección de explosivos para calzado (SED) deberán detectar e indicar mediante una alarma al menos determinados objetos explosivos.
12.12.1.3 La detección mediante SMD y SED tendrá lugar con independencia de la posición y orientación del objeto metálico o explosivo.
12.12.1.4 Los SMD y SED deberán colocarse sobre una base sólida.
12.12.1.5 Los SMD y SED contarán con un indicador visual que muestre que el equipo está en funcionamiento.
12.12.1.6 Los mecanismos de ajuste de los parámetros de detección de los SMD y SED estarán protegidos y solo personas autorizadas tendrán acceso a ellos.
12.12.1.7 Los SMD activarán al menos una alarma visual y una alarma acústica cuando detecten objetos metálicos como se menciona en el punto 12.12.1.1. Ambos tipos de alarma serán perceptibles a una distancia de un metro.
12.12.1.8 Los SED activarán al menos una alarma visual y una alarma acústica cuando detecten objetos explosivos como se menciona en el punto 12.12.1.2. Ambos tipos de alarma serán perceptibles a una distancia de un metro.
12.12.2 Normas aplicables a los SMD.
12.12.2.1 Existen dos tipos de normas aplicables a los SMD. Disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente establecen requisitos detallados al respecto.
12.12.2.2 Todos los SMD utilizados exclusivamente para la inspección de personas que no sean pasajeros deberán adecuarse como mínimo a la norma 1.
12.12.2.3 Todos los SMD utilizados para la inspección de pasajeros deberán adecuarse a la norma 2.
12.12.2.4 Todos los SMD deberán operar, a fin de resolver las alarmas generadas por los WTMD, en la zona comprendida entre la superficie de soporte del calzado y como mínimo 35 cm por encima.
12.13 Detectores de metales para calzado (SMD).
12.13.1 Principios generales.
Los detectores de metales para calzado (SMD) deberán detectar e indicar mediante una alarma al menos determinados objetos metálicos, tanto de forma conjunta como por separado.
La detección mediante SMD tendrá lugar con independencia de la posición y orientación del objeto metálico.
Los SMD deberán colocarse sobre una base sólida.
Los SMD contarán con un indicador visual que muestre que el equipo está en funcionamiento.
Los mecanismos de ajuste de los parámetros de detección de los SMD estarán protegidos y solo personas autorizadas tendrán acceso a los mismos.
Los SMD activarán una alarma visual y una alarma acústica cuando detecten cualquiera de los objetos metálicos a que se refiere el punto 12.12.1.a). Ambos tipos de alarma serán perceptibles a una distancia de un metro.
12.13.2 Normas aplicables a los SMD.
Existen dos tipos de normas aplicables a los SMD. Disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente establecen requisitos detallados al respecto.
Todos los SMD utilizados exclusivamente para la inspección de personas que no sean pasajeros deberán adecuarse, como mínimo, a la norma 1.
Todos los SMD utilizados exclusivamente para la inspección de pasajeros, deberán adecuarse a la norma 2.
Todos los SMD deberán operar, a fin de resolver las alarmas generadas por los WTMD, a una altura comprendida entre el suelo y como mínimo 35 cm por encima del suelo.
12.14 Equipos de detección de vapores de explosivos (EVD).
12.14.1 Normas aplicables a los EVD.
12.14.1.1 Todos los equipos EVD utilizados exclusivamente para la inspección de equipaje de bodega o carga deberán adecuarse como mínimo a la norma 1.
12.14.1.2 Todos los equipos EVD utilizados exclusivamente para la inspección de personas o equipaje de mano deberán adecuarse como mínimo a la norma 3.
12.15 Programas de exclusión automática de imágenes no amenazantes (ACS).
12.15.1 Principios generales.
Los ACS evaluarán todas las imágenes radioscópicas generadas por rayos X o equipos EDS para determinar si pueden contener artículos peligrosos y descartarán directamente las imágenes sencillas que no contengan artículos amenazantes.
Los ACS mostrarán al operador las imágenes que contengan posibles objetos peligrosos o sean demasiado complejas para que el programa las analice.
Los ACS no afectarán a la capacidad ni al normal funcionamiento de los equipos de rayos X.
Cuando los ACS estén funcionando, se dará una indicación visual al operador.
Cuando se utilicen en equipos EDS, los ACS no impedirán las indicaciones de alarma.
Los ACS no excluirán ninguna CTI y ni tampoco ninguna imagen radioscópica producida por un equipo de rayos X o un EDS conteniendo una FTI proyectada por el sistema TIP.
Los procedimientos de gestión de los ACS estarán protegidos y solo personas autorizadas tendrán acceso a ellos.
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