Resolución de 22 de julio de 2021, de la Secretaría General de Transportes y Movilidad, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil
En caso de que se proyecten imágenes CTI con equipos EDS exclusivamente utilizados para la inspección del equipaje de bodega, el requisito establecido en la letra b) solo será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2020.
12.5.1.2 El sistema TIP no afectará a la capacidad ni al normal funcionamiento de los equipos de Rayos X o EDS.
El operador no recibirá aviso alguno de que está cercana la proyección o de que se acaba de ser proyectada una imagen CTI o FTI, hasta que aparezca un mensaje conforme a lo establecido en el punto 12.5.2.2.
12.5.1.3 Los procedimientos de gestión del sistema TIP estarán protegidos y solo personas autorizadas tendrán acceso a ellos.
12.5.1.4 Habrá un administrador del sistema TIP responsable de la gestión de su configuración.
12.5.1.5 La Autoridad competente supervisará periódicamente la correcta aplicación de los sistemas TIP y garantizará que dichos sistemas estén configurados adecuadamente (incluida, en su caso, una proyección realista y pertinente de las CTI y FTI), se ajusten a los requisitos establecidos y dispongan de bibliotecas de imágenes actualizadas.
12.6 Equipos de Detección de Trazas de Explosivos (ETD).
12.6.1 Principios generales. El equipo ETD deberá recoger y analizar trazas de partículas o vapor, presentes en las superficies contaminadas o en el contenido del equipaje o envíos, y señalar mediante una alarma la presencia de explosivos. A efectos de la inspección, deberá cumplir los siguientes requisitos:
el material consumible no se utilizará más allá de las recomendaciones del fabricante o si el rendimiento de dicho material se ha deteriorado aparentemente con el uso; y
el equipo ETD se utilizará únicamente en el entorno para el que haya sido autorizado.
Se han definido normas y disposiciones adicionales de carácter restringido específicas, aprobadas por la Autoridad competente, tanto para los equipos ETD que utilicen el muestreo de partículas, como para los que utilizan el muestreo de vapor.
12.6.2 Normas para Equipos ETD. La norma para equipos ETD que utilizan el muestreo de partículas se aplicará a los equipos de ETD instalados a partir del 1 de septiembre de 2014.
12.6.3 Equipos ETD Instalados Anteriormente. La Autoridad competente autoriza que los equipos ETD sin certificado de conformidad a disposiciones adicionales de carácter restringido, aprobadas por la Autoridad competente, que hayan sido instalados antes del 1 de julio de 2014 y utilicen el muestreo de partículas sigan empleándose hasta el 1 de julio de 2021, a más tardar.
12.7 Equipos de Inspección de LAGs (LEDS).
12.7.1 Principios generales.
12.7.1.1 Los equipos LEDS (Sistema de Detección de Explosivos Líquidos) deberán detectar e indicar mediante una alarma, como mínimo, las cantidades individuales especificadas de materiales peligrosos contenidas en los LAGs (Líquidos, Aerosoles, Geles y sustancias de consistencia similar).
12.7.1.2 El equipo se utilizará de manera que el recipiente o envase se sitúe y oriente de forma que se utilicen plenamente las capacidades de detección.
12.7.1.3 El equipo emitirá una señal de alarma en cada una de las siguientes circunstancias:
cuando detecte material peligroso;
cuando detecte la presencia de un artículo que impida la detección de material peligroso;
cuando no pueda establecer si los LAG son inofensivos o no;
cuando el contenido de un bulto inspeccionado sea demasiado denso para ser analizado.
12.7.2 Normas Aplicables a los Equipos LEDS.
12.7.2.1 Existen tres normas aplicables a los equipos de LEDS, conforme a disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
12.7.2.2 Todos los equipos LEDS cumplirán la norma 2.
12.7.3 Equipos LEDS Aprobados por Estados Miembros. El equipo aprobado por, o en nombre de, la Autoridad competente de un Estado miembro, será reconocido por los demás Estados miembros, que lo considerarán conforme a las normas prescritas en el Adjunto de una Decisión separada de la Comisión. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre y, si así se les solicita, otros datos pertinentes de los organismos designados para aprobar el equipo. La Comisión informará a los demás Estados miembros de dichos organismos.
12.8. Nuevos Métodos y Procesos Técnicos.
12.8.1 La Autoridad competente podrá autorizar métodos o procesos técnicos para los controles de seguridad que difieran de los previstos en el PNS, a condición de que:
sean utilizados para evaluar una nueva forma de ejecutar el control de seguridad en cuestión,
no afecten negativamente al nivel general de seguridad alcanzado, y
los interesados, incluidos los pasajeros, sean informados de que se está realizando un ensayo.
12.8.2 El Estado miembro en cuestión informará por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre el método de inspección que pretende autorizar antes de la introducción prevista del mismo, adjuntando una evaluación que indique cómo piensa garantizar que la aplicación del nuevo método cumpla lo previsto en el punto 12.7.1, letra b). La notificación también contendrá información detallada sobre el/los lugar(es) en que se prevé utilizar dicho método de inspección y la duración prevista del periodo de evaluación.
12.9 Perros Detectores de Explosivos (EDD).
12.9.1 Principios generales.
12.9.1.1 Los perros detectores de explosivos (EDD) deberán poder detectar e indicar, al menos, las cantidades mínimas establecidas de material explosivo.
12.9.1.2 La detección será independiente de la forma, posición u orientación del material explosivo.
12.9.1.3 Los EDD alertarán, mediante respuesta pasiva, de la presencia de los materiales explosivos mencionados en disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
12.9.1.4 Se podrán utilizar equipos EDD si guía y perro han sido debidamente acreditados, tanto por separado como formando equipo.
12.9.1.5 Los EDD y sus guías serán objeto de un entrenamiento inicial y un entrenamiento periódico que garantice que adquieran y conserven las cualificaciones necesarias y, si procede, que aprendan otras nuevas.
12.9.1.6 Para recibir la acreditación, el equipo de EDD, consistente en un EDD y un guía canino, deberá superar un proceso de certificación.
12.9.1.7 La acreditación de un equipo de EDD será concedida por la Autoridad competente (o en el nombre de dicha autoridad), de conformidad con disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
12.9.1.8 Tras ser acreditados por la Autoridad competente, los equipos EDD podrán ser utilizados con fines de control de seguridad según los métodos de búsqueda libre o detección olfativa a distancia.
12.9.2. Normas aplicables a los EDD.
12.9.2.1 Los niveles de prestaciones exigidos a los EDD se fijan en disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
12.9.2.2 Los equipos EDD utilizados para la inspección de personas, equipaje de mano, objetos transportados por personas que no sean pasajeros, vehículos, aeronaves, provisiones de a bordo y suministros de aeropuerto, así como de las zonas restringidas de seguridad del aeropuerto, cumplirán la norma de detección 1.
12.9.2.3 Los equipos de EDD utilizados para la inspección del equipaje facturado, correo y material de la compañía aérea, carga y correo, se ajustarán a la norma de detección 2.
12.9.2.4 Los EDD acreditados para detectar material explosivo mediante el método de detección olfativa a distancia solo podrán utilizarse para la inspección de la carga, pero no para los demás aspectos previstos en la norma 2.
12.9.2.5 Los EDD utilizados para la detección de material explosivo estarán provistos de medios adecuados que permitan su identificación única.
12.9.2.6 Cuando desempeñe sus cometidos de detección de explosivos, el EDD estará siempre acompañado del guía canino que haya sido acreditado para trabajar con él.
12.9.2.7 Los EDD acreditados para el método de búsqueda libre tendrán un único guía. Un guía solo podrá estar acreditado para trabajar con un máximo de dos EDD.
12.9.2.8 Un EDD acreditado para el método de detección olfativa a distancia solo podrá trabajar con un máximo de dos guías.
12.9.3. Requisitos de entrenamiento.
Obligaciones generales de entrenamiento:
12.9.3.1 El entrenamiento de los equipos de EDD abarcará aspectos teóricos, prácticos y de entrenamiento para el puesto de trabajo.
12.9.3.2 La Autoridad competente determinará o aprobará el contenido de los cursos de entrenamientos iniciales y periódicos.
12.9.3.3 El entrenamiento será impartido por la Autoridad competente o en su nombre, y estará a cargo de formadores cualificados de conformidad con el punto 11.5 del capítulo 11.
12.9.3.4 Los perros dedicados a la detección de explosivos solo podrán destinarse a dicho cometido.
12.9.3.5 Durante el entrenamiento, se utilizarán explosivos o materiales que representen explosivos.
12.9.3.6 Las personas que manipulen los materiales de entrenamiento deberán recibir formación para evitar posibles contaminaciones.
Entrenamiento inicial de los equipos de EDD:
12.9.3.7 Los equipos de EDD se someterán a un entrenamiento inicial acorde con los criterios establecidos en a disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
12.9.3.8 El entrenamiento inicial de un equipo de EDD incluirá entrenamiento práctico en el futuro entorno de trabajo.
Entrenamiento periódico de los equipos de EDD:
12.9.3.9 Los EDD y sus guías estarán sujetos a obligaciones de entrenamiento periódico, tanto por separado como en equipo.
12.9.3.10 El entrenamiento periódico permitirá conservar las competencias adquiridas en el entrenamiento inicial y añadir otras en función de la evolución en el ámbito de la seguridad. Este entrenamiento periódico fundamentalmente englobará tres pruebas:
– VOM: Verificación Operativa Mensual.
– VOD: Verificación Operativa Diaria.
– VBT: Verificación de Test a Ciegas.
12.9.3.11 El entrenamiento periódico «VOM» (Verificación Operativa Mensual) consiste en entrenar al perro con todas las sustancias de obligatoria asociación durante, al menos, 4 horas una vez al mes. La duración mínima de este entrenamiento periódico no podrá ser inferior a 4 horas, pero sí se podrá llegar a dividir hasta en dos sesiones.
12.9.3.12 Los perros certificados que no estén dando servicio en el sector deberán, al menos, llevar a cabo la prueba VOM mensualmente y dejarla anotada en el correspondiente libro de calidad del binomio. El resto de las pruebas no serán obligatorias para estos binomios hasta que vuelvan a la operatividad.
Expedientes de entrenamiento de los equipos EDD:
12.9.3.13 Los expedientes de entrenamiento inicial y periódico del EDD y de su guía se conservarán al menos lo que dure su contrato laboral y se facilitarán a la Autoridad competente con una periodicidad mensual.
Entrenamiento operativo de los equipos EDD:
12.9.3.14 Cuando un EDD desempeñe cometidos de inspección, se someterá a un entrenamiento operativo que garantice que su prestación sea acorde con los criterios establecidos en la disposición adicional de carácter restringido aprobada por la Autoridad competente.
12.9.3.15 El entrenamiento operativo se realizará de manera continua y aleatoria durante el período de intervención, y medirá las prestaciones de detección del EDD mediante materiales didácticos homologados.
12.9.4. Procedimientos de acreditación.
12.9.4.1 El procedimiento de acreditación garantizará que se hayan adquirido las competencias siguientes:
capacidad del EDD de cumplir los criterios de detección establecidos en disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente;
capacidad del EDD de indicar pasivamente la presencia de material explosivo;
capacidad del EDD y su guía de trabajar eficazmente en equipo;
capacidad del guía de orientar correctamente al EDD e interpretar y responder adecuadamente a sus reacciones en presencia de material explosivo.
12.9.4.2 El procedimiento de acreditación simulará todas y cada una de las áreas en que trabajará el equipo de EDD.
12.9.4.3 El equipo del EDD deberá superar el entrenamiento correspondiente a todas las áreas para las que aspire a la acreditación.
12.9.4.4 Los procedimientos de acreditación se realizarán de conformidad con los requisitos más detallados en disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
12.9.4.5 La acreditación tendrá una vigencia máxima de doce meses.
12.9.5. Control de calidad.
12.9.5.1 Los equipos EDD se someterán a medidas de control de calidad interno y externo según lo prescrito en disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión de carácter restringido.
12.9.6. Metodología de control. Se especificarán requisitos más detallados en disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión de carácter restringido.
12.10 Equipos Detectores de metales para Carga y Correo (MDE).
12.10.1 Principios generales. Existen disposiciones de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente, en relación a los equipos MDE.
12.11 Escáneres de Seguridad (SSc).
12.11.1 Principios generales. Un escáner de seguridad (SSc) es un sistema para la inspección de personas que puede detectar objetos metálicos y no metálicos, distintos de la piel humana, transportados en el cuerpo o entre la ropa.
Un escáner de seguridad con examinador humano consiste en un sistema de detección que genera una imagen del cuerpo de una persona para que el examinador humano analice y determine que no se transportan objetos metálicos ni objetos no metálicos, distintos de la piel humana, en el cuerpo de la persona sometida a inspección. Cuando el examinador humano detecte un objeto de este tipo, su ubicación será comunicada al operador para un registro más detallado. En ese caso, el examinador humano será considerado parte integrante del sistema de detección.
Un escáner de seguridad con un sistema de detección automática consiste en un sistema de detección que reconoce automáticamente los objetos metálicos y no metálicos, distintos de la piel humana, transportados en el cuerpo de la persona sometida a inspección. Cuando el sistema identifique tal objeto, indicará al operador su ubicación sobre una figura esquemática.
A los efectos de la inspección de los pasajeros, los escáneres de seguridad deberán cumplir todas las normas siguientes:
los escáneres de seguridad detectarán e indicarán, mediante una alarma, como mínimo los objetos metálicos y no metálicos especificados, incluidos los explosivos, tanto aislados como asociados a otros objetos;
la detección será independiente de la posición y la orientación del objeto;
el sistema deberá tener un indicador visual que muestre que el equipo está en funcionamiento;
los escáneres de seguridad se instalarán en lugares donde sus resultados no se vean afectados por fuentes de interferencia;
el funcionamiento correcto de los escáneres de seguridad deberá evaluarse diariamente;
los escáneres de seguridad deberán utilizarse de conformidad con el concepto de operaciones facilitado por el fabricante.
Los escáneres de seguridad destinados a la inspección de pasajeros deberán ser instalados y utilizados de conformidad con la Recomendación 1999/519/CE del Consejo y con la Directiva 2013/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
12.11.2 Normas aplicables a los escáneres de seguridad. Los requisitos de funcionamiento de los escáneres de seguridad se establecen en el Adjunto de una Decisión separada de la Comisión, cuyo contenido está clasificado como «EU Confidential» (confidencial de la UE) y se tratará como tal de acuerdo con la Decisión (EU, Euratom) n.º 2015/444 de la Comisión.
Los escáneres de seguridad satisfarán la norma definida en el apéndice 12-K desde la entrada en vigor del presente Programa Nacional de Seguridad.
12.11.2.1 Todos los escáneres de seguridad deberán adecuarse a la norma 1. La norma 1 expirará el 1 de enero de 2022.
12.11.2.2 La norma 2 será aplicable a todos los escáneres de seguridad instalados a partir del 1 de enero de 2019.
12.11.2.3 La norma 2.1 será aplicable a todos los escáneres de seguridad instalados a partir del 1 de enero de 2021.
12.12 Equipos de Escáner de Calzado.
12.12.1 Principios generales.
12.12.1.1 Los equipos de detección de metales para calzado (SMD) deberán detectar e indicar mediante una alarma al menos determinados objetos metálicos, tanto de forma conjunta como por separado.
12.12.1.2 Los equipos de detección de explosivos para calzado (SED) deberán detectar e indicar mediante una alarma al menos determinados objetos explosivos.
12.12.1.3 La detección mediante SMD y SED tendrá lugar con independencia de la posición y orientación del objeto metálico o explosivo.
12.12.1.4 Los SMD y SED deberán colocarse sobre una base sólida.
12.12.1.5 Los SMD y SED contarán con un indicador visual que muestre que el equipo está en funcionamiento.
12.12.1.6 Los mecanismos de ajuste de los parámetros de detección de los SMD y SED estarán protegidos y solo personas autorizadas tendrán acceso a ellos.
12.12.1.7 Los SMD activarán al menos una alarma visual y una alarma acústica cuando detecten objetos metálicos como se menciona en el punto 12.12.1.1. Ambos tipos de alarma serán perceptibles a una distancia de un metro.
12.12.1.8 Los SED activarán al menos una alarma visual y una alarma acústica cuando detecten objetos explosivos como se menciona en el punto 12.12.1.2. Ambos tipos de alarma serán perceptibles a una distancia de un metro.
12.12.2 Normas aplicables a los SMD.
12.12.2.1 Existen dos tipos de normas aplicables a los SMD. Disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente establecen requisitos detallados al respecto.
12.12.2.2 Todos los SMD utilizados exclusivamente para la inspección de personas que no sean pasajeros deberán adecuarse como mínimo a la norma 1.
12.12.2.3 Todos los SMD utilizados para la inspección de pasajeros deberán adecuarse a la norma 2.
12.12.2.4 Todos los SMD deberán operar, a fin de resolver las alarmas generadas por los WTMD, en la zona comprendida entre la superficie de soporte del calzado y como mínimo 35 cm por encima.
12.13 Detectores de Metales para Calzado (SMD).
12.13.1 Principios generales.
Los detectores de metales para calzado (SMD) deberán detectar e indicar mediante una alarma al menos determinados objetos metálicos, tanto de forma conjunta como por separado.
La detección mediante SMD tendrá lugar con independencia de la posición y orientación del objeto metálico.
Los SMD deberán colocarse sobre una base sólida.
Los SMD contarán con un indicador visual que muestre que el equipo está en funcionamiento.
Los mecanismos de ajuste de los parámetros de detección de los SMD estarán protegidos y solo personas autorizadas tendrán acceso a los mismos.
Los SMD activarán una alarma visual y una alarma acústica cuando detecten cualquiera de los objetos metálicos a que se refiere el punto 12.12.1.a). Ambos tipos de alarma serán perceptibles a una distancia de un metro.
12.13.2 Normas aplicables a los SMD.
Existen dos tipos de normas aplicables a los SMD. Disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente establecen requisitos detallados al respecto.
Todos los SMD utilizados exclusivamente para la inspección de personas que no sean pasajeros deberán adecuarse, como mínimo, a la norma 1.
Todos los SMD utilizados exclusivamente para la inspección de pasajeros, deberán adecuarse a la norma 2.
Todos los SMD deberán operar, a fin de resolver las alarmas generadas por los WTMD, a una altura comprendida entre el suelo y como mínimo 35 cm por encima del suelo.
12.14 Equipos de Detección de Vapores de Explosivos (EVD).
12.14.1 Normas aplicables a los EVD.
12.14.1.1 Todos los equipos EVD utilizados exclusivamente para la inspección de equipaje de bodega o carga deberán adecuarse como mínimo a la norma 1.
12.14.1.2 Todos los equipos EVD utilizados exclusivamente para la inspección de personas o equipaje de mano deberán adecuarse como mínimo a la norma 3.
12.15 Programas de Exclusión Automática de Imágenes no Amenazantes (ACS).
12.15.1 Principios generales.
Los ACS evaluarán todas las imágenes radioscópicas generadas por Rayos X o equipos EDS para determinar si pueden contener artículos peligrosos y descartarán directamente las imágenes sencillas que no contengan artículos amenazantes.
Los ACS mostrarán al operador las imágenes que contengan posibles objetos peligrosos o sean demasiado complejas para que el programa las analice.
Los ACS no afectarán a la capacidad ni al normal funcionamiento de los equipos de Rayos X.
Cuando los ACS estén funcionando, se dará una indicación visual al operador.
Cuando se utilicen en equipos EDS, los ACS no impedirán las indicaciones de alarma.
Los ACS no excluirán ninguna CTI y ni tampoco ninguna imagen radioscópica producida por un equipo de Rayos X o un EDS conteniendo una FTI proyectada por el sistema TIP.
Los procedimientos de gestión de los ACS estarán protegidos y solo personas autorizadas tendrán acceso a ellos.
12.15.2 Requisitos de funcionamiento. Disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente establecen requisitos detallados a los requisitos de funcionamiento del ACS.
ADJUNTO A
Personas que no sean pasajeros. Lista de artículos prohibidos
Pistolas, armas de fuego y otros dispositivos que descarguen proyectiles: dispositivos que puedan utilizarse, o parezca que pueden utilizarse, para causar heridas graves mediante la descarga de un proyectil, entre los que se incluyen:
– todo tipo de armas de fuego, tales como pistolas, revólveres, rifles o escopetas,
– pistolas de juguete, reproducciones de armas de fuego y armas de fuego de imitación que puedan confundirse con armas reales,
– piezas procedentes de armas de fuego, excepto miras telescópicas,
– armas de aire comprimido y CO2, tales como pistolas, escopetas de perdigones, rifles y pistolas de balines,
– pistolas lanzabengalas y pistolas «estárter» o de señalización,
– arcos, ballestas y flechas,
– arpones y fusiles de pesca, y
– hondas y tirachinas.
Dispositivos para aturdir: Dispositivos destinados específicamente a aturdir o inmovilizar, entre los que se incluyen:
– dispositivos para provocar descargas, tales como pistolas para aturdir, pistolas eléctricas tipo «Taser» o bastones para aturdir,
– aturdidores para animales y pistolas de matarife, y
– productos químicos, gases y nebulizadores neutralizadores o incapacitantes, tales como macis, rociadores de sustancias picantes, aerosoles de pimienta, gases lacrimógenos, rociadores de ácido y aerosoles repelentes de animales.
Sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios: Sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios que puedan utilizarse, o parezca que pueden utilizarse, para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, tales como:
– municiones,
– fulminantes,
– detonadores y espoletas,
– reproducciones o imitaciones de dispositivos explosivos,
– minas, granadas y otras cargas explosivas de uso militar,
– fuegos de artificio y otros artículos de pirotecnia,
– botes de humo y cartuchos generadores de humo, y
– dinamita, pólvora y explosivos plásticos.
Cualquier otro artículo que pueda utilizarse para causar lesiones graves y no se utilice normalmente en las zonas restringidas de seguridad, como equipos para artes marciales, espadas, sables, etc.
El personal de seguridad podrá retirar al personal cualquier artículo no enumerado en el listado anterior que suscite su recelo para su acceso a zona restringida de seguridad.
ADJUNTO B
Relación de terceros países, así como otros países y territorios, a los que, conforme al artículo 355 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, no es de aplicación, la tercera parte, título VI, de dicho Tratado, a los que se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil
Por lo que respecta a la seguridad de las aeronaves, se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil a los siguientes terceros países, así como otros países y territorios a los que, conforme al artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es de aplicación la tercera parte, título VI, de dicho Tratado:
Canadá.
Islas Feroe, en relación con el aeropuerto de Vagar.
Groenlandia, en relación con el aeropuerto de Kangerlussuaq.
Guernesey.
Isla de Man.
Jersey.
Montenegro.
República de Serbia, en relación con el aeropuerto de Belgrado-Nikola Tesla.
República de Singapur, en relación con el aeropuerto de Singapore Changi.
Estado de Israel, en relación con el aeropuerto de internacional Ben Gurión.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Estados Unidos de América.
Cuando la Comisión disponga de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.
Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país u otro país o territorio, ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.
ADJUNTO C
Relación de terceros países, así como otros países y territorios a los que, conforme al artículo 355 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, no es de aplicación la tercera parte, título VI, de dicho Tratado, a los que se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil
Por lo que respecta a los pasajeros y al equipaje de mano, se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil a los siguientes terceros países, así como otros países y territorios a los que, conforme al artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es de aplicación la tercera parte, el título VI, de dicho Tratado:
Canadá.
Islas Feroe, en relación con el aeropuerto de Vagar.
Groenlandia, en relación con el aeropuerto de Kangerlussuaq.
Guernesey.
Isla de Man.
Jersey.
Montenegro.
República de Serbia, en relación con el aeropuerto de Belgrado-Nikola Tesla.
República de Singapur, en relación con el aeropuerto de Singapore Changi.
Estado de Israel, en relación con el aeropuerto de internacional Ben Gurión.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Estados Unidos de América.
Cuando la Comisión disponga de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.
Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.
ADJUNTO D
Pasajeros y equipaje de mano. Lista de artículos prohibidos
Sin perjuicio de las normas de seguridad aplicables, no se permitirá a los pasajeros transportar ni introducir en las zonas restringidas de seguridad o a bordo de una aeronave los artículos siguientes:
Armas de fuego y otros dispositivos que descarguen proyectiles. Cualquier objeto que pueda utilizarse, o parezca que pueden utilizarse, para causar heridas graves mediante la descarga de un proyectil, entre los que se incluyen:
– todo tipo de armas de fuego, tales como pistolas, revólveres, rifles o escopetas,
– pistolas de juguete, reproducciones de armas de fuego y armas de fuego de imitación que puedan confundirse con armas reales,
– piezas procedentes de armas de fuego, excepto miras telescópicas,
– armas de aire comprimido y CO2, tales como pistolas, escopetas de perdigones, rifles y pistolas de balines,
– pistolas lanza-bengalas y pistolas «estárter» o de señalización,
– arcos, ballestas y flechas,
– arpones y fusiles de pesca, y
– hondas y tirachinas.
Dispositivos para aturdir. Dispositivos destinados específicamente a aturdir o inmovilizar, entre los que se incluyen:
– dispositivos para provocar descargas, tales como pistolas para aturdir, pistolas eléctricas tipo «Taser» o bastones para aturdir,
– aturdidores para animales y pistolas de matarife, y
– productos químicos, gases y nebulizadores neutralizadores o incapacitantes, tales como macis, rociadores de sustancias picantes, aerosoles de pimienta, gases lacrimógenos, rociadores de ácido y aerosoles repelentes de animales.
Objetos de punta afilada o borde cortante. Objetos de punta afilada o un borde cortante que puedan utilizarse para causar heridas graves, incluidos:
– artículos concebidos para cortar, tales como hachas, hachuelas y hendidoras,
– piquetas y picos para hielo,
– navajas y cuchillas de afeitar,
– cortadores de cajas,
– cuchillos y navajas cuyas hojas superen los 6 cm de longitud,
– tijeras cuyas hojas superen los 6 cm medidos a partir del eje,
– equipos de artes marciales punzantes o cortantes, y
– espadas y sables.
Herramientas de trabajo. Herramientas que puedan utilizarse bien para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, entre las que se incluyen:
– palancas,
– taladros y brocas, incluidos taladros eléctricos portátiles sin cable,
– herramientas dotadas de una hoja o eje de más de 6 cm de longitud que puedan ser usadas como arma, tales como los destornilladores y formones,
– sierras, incluidas sierras eléctricas portátiles sin cable,
– sopletes, y
– pistolas de proyectil fijo y pistolas grapadoras.
Instrumentos romos. Objetos que puedan utilizarse para causar heridas graves cuando se utilicen para golpear, incluidos:
– bates de béisbol y sóftbol,
– palos y bastones, como porras y cachiporras, y
– equipos para artes marciales.
Sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios. Sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios que puedan utilizarse, o parezca que pueden utilizarse, para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, tales como:
– municiones,
– fulminantes,
– detonadores y espoletas,
– reproducciones o imitaciones de dispositivos explosivos,
– minas, granadas y otras cargas explosivas de uso militar,
– fuegos de artificio y otros artículos de pirotecnia,
– botes de humo y cartuchos generadores de humo, y
– dinamita, pólvora y explosivos plásticos.
El personal de seguridad podrá retirar al pasajero cualquier artículo no enumerado en el listado anterior que suscite su recelo para su acceso a zona restringida de seguridad
ADJUNTO E
Aclaraciones a la verificación de la documentación
A efectos de aplicación del apartado 4.5 se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Título de viaje: Válidamente expedido, en vigor y en el que constará la vigencia máxima y las limitaciones que en cada caso concreto se determinen para su utilización.
Documento de Viaje para Refugiados: Expedido con arreglo a la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados.
Documento de Viaje para Apátridas: Expedido con arreglo al Convenio sobre el Estatuto de Apátridas de 1954.
Para los pasajeros solicitantes de asilo y apátridas, sólo es válido como documentación válida para viajar, el pasaporte.
Otros Documentos de Viaje Válidos: Aparte de los tres citados anteriormente, el Ministerio del Interior contempla la posibilidad de viajar con otros Documentos de Viaje, como la Libreta Naval o Documento de Identidad para la gente del mar, aunque su uso resulta menos frecuente.
| Notas y aclaraciones | Notas y aclaraciones | Notas y aclaraciones | Notas y aclaraciones | Notas y aclaraciones | Notas y aclaraciones | Notas y aclaraciones | Notas y aclaraciones | Notas y aclaraciones | Notas y aclaraciones |
| A Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía aérea puede denegarle el embarque. | A Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía aérea puede denegarle el embarque. | A Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía aérea puede denegarle el embarque. | A Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía aérea puede denegarle el embarque. | A Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía aérea puede denegarle el embarque. | A Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía aérea puede denegarle el embarque. | A Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía aérea puede denegarle el embarque. | A Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía aérea puede denegarle el embarque. | A Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía aérea puede denegarle el embarque. | A Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía aérea puede denegarle el embarque. |
| B Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, éste último junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y Alcaldes. | B Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, éste último junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y Alcaldes. | B Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, éste último junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y Alcaldes. | B Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, éste último junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y Alcaldes. | B Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, éste último junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y Alcaldes. | B Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, éste último junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y Alcaldes. | B Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, éste último junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y Alcaldes. | B Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, éste último junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y Alcaldes. | B Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, éste último junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y Alcaldes. | B Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, éste último junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y Alcaldes. |
| C En caso de pérdida o robo de documentación, la denuncia ante FF. y CC. de Seguridad no será prueba válida que acredite la identidad del pasajero. Un funcionario de las FF. y CC. de Seguridad podrá acreditar la identidad, aunque dicha acreditación sólo será válida para verificar la identidad en puerta de embarque en vuelos nacionales, pudiendo no ser suficiente para la aceptación en el país de destino. | C En caso de pérdida o robo de documentación, la denuncia ante FF. y CC. de Seguridad no será prueba válida que acredite la identidad del pasajero. Un funcionario de las FF. y CC. de Seguridad podrá acreditar la identidad, aunque dicha acreditación sólo será válida para verificar la identidad en puerta de embarque en vuelos nacionales, pudiendo no ser suficiente para la aceptación en el país de destino. | C En caso de pérdida o robo de documentación, la denuncia ante FF. y CC. de Seguridad no será prueba válida que acredite la identidad del pasajero. Un funcionario de las FF. y CC. de Seguridad podrá acreditar la identidad, aunque dicha acreditación sólo será válida para verificar la identidad en puerta de embarque en vuelos nacionales, pudiendo no ser suficiente para la aceptación en el país de destino. | C En caso de pérdida o robo de documentación, la denuncia ante FF. y CC. de Seguridad no será prueba válida que acredite la identidad del pasajero. Un funcionario de las FF. y CC. de Seguridad podrá acreditar la identidad, aunque dicha acreditación sólo será válida para verificar la identidad en puerta de embarque en vuelos nacionales, pudiendo no ser suficiente para la aceptación en el país de destino. | C En caso de pérdida o robo de documentación, la denuncia ante FF. y CC. de Seguridad no será prueba válida que acredite la identidad del pasajero. Un funcionario de las FF. y CC. de Seguridad podrá acreditar la identidad, aunque dicha acreditación sólo será válida para verificar la identidad en puerta de embarque en vuelos nacionales, pudiendo no ser suficiente para la aceptación en el país de destino. | C En caso de pérdida o robo de documentación, la denuncia ante FF. y CC. de Seguridad no será prueba válida que acredite la identidad del pasajero. Un funcionario de las FF. y CC. de Seguridad podrá acreditar la identidad, aunque dicha acreditación sólo será válida para verificar la identidad en puerta de embarque en vuelos nacionales, pudiendo no ser suficiente para la aceptación en el país de destino. | C En caso de pérdida o robo de documentación, la denuncia ante FF. y CC. de Seguridad no será prueba válida que acredite la identidad del pasajero. Un funcionario de las FF. y CC. de Seguridad podrá acreditar la identidad, aunque dicha acreditación sólo será válida para verificar la identidad en puerta de embarque en vuelos nacionales, pudiendo no ser suficiente para la aceptación en el país de destino. | C En caso de pérdida o robo de documentación, la denuncia ante FF. y CC. de Seguridad no será prueba válida que acredite la identidad del pasajero. Un funcionario de las FF. y CC. de Seguridad podrá acreditar la identidad, aunque dicha acreditación sólo será válida para verificar la identidad en puerta de embarque en vuelos nacionales, pudiendo no ser suficiente para la aceptación en el país de destino. | C En caso de pérdida o robo de documentación, la denuncia ante FF. y CC. de Seguridad no será prueba válida que acredite la identidad del pasajero. Un funcionario de las FF. y CC. de Seguridad podrá acreditar la identidad, aunque dicha acreditación sólo será válida para verificar la identidad en puerta de embarque en vuelos nacionales, pudiendo no ser suficiente para la aceptación en el país de destino. | C En caso de pérdida o robo de documentación, la denuncia ante FF. y CC. de Seguridad no será prueba válida que acredite la identidad del pasajero. Un funcionario de las FF. y CC. de Seguridad podrá acreditar la identidad, aunque dicha acreditación sólo será válida para verificar la identidad en puerta de embarque en vuelos nacionales, pudiendo no ser suficiente para la aceptación en el país de destino. |
| D Las FF. y CC. de Seguridad del Estado podrán decretar medidas más estrictas relativas a verificación de documentación en función del nivel de amenaza decretado en el aeropuerto, según la SA-18. | D Las FF. y CC. de Seguridad del Estado podrán decretar medidas más estrictas relativas a verificación de documentación en función del nivel de amenaza decretado en el aeropuerto, según la SA-18. | D Las FF. y CC. de Seguridad del Estado podrán decretar medidas más estrictas relativas a verificación de documentación en función del nivel de amenaza decretado en el aeropuerto, según la SA-18. | D Las FF. y CC. de Seguridad del Estado podrán decretar medidas más estrictas relativas a verificación de documentación en función del nivel de amenaza decretado en el aeropuerto, según la SA-18. | D Las FF. y CC. de Seguridad del Estado podrán decretar medidas más estrictas relativas a verificación de documentación en función del nivel de amenaza decretado en el aeropuerto, según la SA-18. | D Las FF. y CC. de Seguridad del Estado podrán decretar medidas más estrictas relativas a verificación de documentación en función del nivel de amenaza decretado en el aeropuerto, según la SA-18. | D Las FF. y CC. de Seguridad del Estado podrán decretar medidas más estrictas relativas a verificación de documentación en función del nivel de amenaza decretado en el aeropuerto, según la SA-18. | D Las FF. y CC. de Seguridad del Estado podrán decretar medidas más estrictas relativas a verificación de documentación en función del nivel de amenaza decretado en el aeropuerto, según la SA-18. | D Las FF. y CC. de Seguridad del Estado podrán decretar medidas más estrictas relativas a verificación de documentación en función del nivel de amenaza decretado en el aeropuerto, según la SA-18. | D Las FF. y CC. de Seguridad del Estado podrán decretar medidas más estrictas relativas a verificación de documentación en función del nivel de amenaza decretado en el aeropuerto, según la SA-18. |
| Estados que integran la Unión Europea. | Estados que integran la Unión Europea. | Estados que integran la Unión Europea. | Estados que integran la Unión Europea. | Estados que integran la Unión Europea. | Estados en los que se aplica el Convenio Schengen. | Estados en los que se aplica el Convenio Schengen. | Estados en los que se aplica el Convenio Schengen. | Estados en los que se aplica el Convenio Schengen. | Estados en los que se aplica el Convenio Schengen. |
| Alemania. | Dinamarca. | Francia. | Lituania. | Portugal. | Alemania. | Estonia. | Islandia. | Malta. | Suecia. |
| Austria. | Eslovaquia. | Grecia. | Luxemburgo. | Reino Unido. | Austria. | Finlandia. | Italia. | Noruega. | Suiza. |
| Bélgica. | Eslovenia. | Hungría. | Malta. | Rep. Checa. | Bélgica. | Francia. | Letonia. | Polonia. | |
| Bulgaria. | España. | Irlanda. | Países Bajos. | Rumanía. | Dinamarca. | Grecia. | Liechtenstein. | Portugal. | |
| Chipre. | Estonia. | Italia. | Polonia. | Suecia. | Eslovenia. | Holanda. | Lituania. | Rep. Checa. | |
| Croacia. | Finlandia. | Letonia. | España. | Hungría. | Luxemburgo. | Rep. Eslovaca. |
ADJUNTO F
Relación de terceros países, así como otros países y territorios a los que, conforme al artículo 355 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, no es de aplicación la tercera parte, título VI, de dicho Tratado, a los que se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil
Por lo que respecta al equipaje de bodega, se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil a los siguientes terceros países, así como otros países y territorios a los que, conforme al artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es de aplicación la tercera parte, título VI, de dicho Tratado:
Canadá.
Islas Feroe, en relación con el aeropuerto de Vagar.
Groenlandia, en relación con el aeropuerto de Kangerlussuaq.
Guernesey.
Isla de Man.
Jersey.
Montenegro.
República de Serbia, en relación con el aeropuerto de Belgrado-Nikola Tesla.
República de Singapur, en relación con el aeropuerto de Singapore Changi.
Estado de Israel, en relación con el Aeropuerto Internacional Ben Gurión.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Estados Unidos de América.
Cuando la Comisión disponga de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.
Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.
ADJUNTO G
Lista de artículos prohibidos en equipaje de bodega
No se permitirá a los pasajeros transportar en sus equipajes de bodega ninguno de los artículos siguientes:
Sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios.
Sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios que puedan utilizarse para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, tales como:
– Municiones, a excepción de las municiones que se transporten conforme al procedimiento descrito en la presente Instrucción y que cuenten con la autorización de la Intervención de Armas del Aeropuerto, existiendo una limitación de peso de 5 kg,
– fulminantes,
– detonadores y espoletas,
– minas, granadas y otras cargas explosivas de uso militar,
– fuegos de artificio y otros artículos de pirotecnia,
– botes de humo y cartuchos generadores de humo, y
– dinamita, pólvora y explosivos plásticos.
ADJUNTO H
Evaluación de la idoneidad del personal en el ámbito de la aviación civil
1. Introducción.
El Reglamento (CE) n.º 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, establece normas básicas comunes de obligado cumplimiento por todos los Estados miembros, para proteger a la aviación civil de actos de interferencia ilícita.
En el anexo a dicho reglamento, en su apartado 1.2.4, relativo al control de accesos, se establece que todas las personas, incluidos los miembros de la tripulación, deberán haber superado una comprobación de antecedentes personales antes de que les sea expedida una tarjeta de identificación, como miembro de la tripulación o como personal del aeropuerto, que autorice el libre acceso a las zonas restringidas de seguridad.
Por otra parte, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, establece medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea.
En este reglamento se incluyen, adicionalmente, las siguientes obligaciones relativas a la comprobación de antecedentes personales:
Los agentes acreditados designarán como mínimo a una persona responsable de la aplicación del programa de seguridad presentado en cada ubicación. Dicho responsable deberá haber superado previamente un control de antecedentes personales (apartado 6.3.1.3).
Los expedidores conocidos designarán como mínimo a una persona en cada ubicación responsable de la aplicación y supervisión de los controles de seguridad. Dicho responsable deberá haber superado previamente un control de antecedentes personales (apartado 6.4.1.3).
Los instructores certificados y validadores independientes tendrán que haber superado previamente un control de antecedentes personales y demostrar fehacientemente estar en posesión de las cualificaciones o conocimientos pertinentes (apartados 11.5 y 11.6.3.5).
Adicionalmente, conforme al Reglamento de Ejecución (UE) N.º 1035/2011 de la Comisión de 17 de octubre de 2011 por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea (el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión de 1 de marzo de 2017, entra en vigor el 2 de enero de 2020), se establece que será objeto de una comprobación de antecedentes personales:
El personal que disponga de acreditación permanente que permita el acceso a instalaciones de navegación aérea que alberguen áreas críticas de seguridad de navegación aérea.
Asimismo, existen otros colectivos que estarán sujetos a una comprobación de antecedentes personales. Estos colectivos son:
Las personas seleccionadas para efectuar inspecciones, controles de acceso u otros controles de seguridad en cualquier zona que no constituya una zona restringida de seguridad, o para asumir la responsabilidad al respecto, o con acceso no acompañado a carga y correo aéreos, correo y material de la compañía aérea, provisiones de a bordo y suministros de aeropuerto que hayan sido objeto de los controles de seguridad exigidos (apartado 11.1.2).
Las personas con derechos de administrador o con acceso sin supervisión e ilimitado a los sistemas críticos de tecnología de la información y las comunicaciones y los datos críticos descritos en el apartado 1.8.1 del capítulo 1 que se emplean para los fines de la seguridad de la aviación civil de conformidad con el PNS, o aquellas personas que hayan sido calificadas como tales en la evaluación del riesgo mencionada en el apartado 1.8.3 del capítulo 1. Este subapartado f) entrará en vigor el 31 de diciembre de 2021.
2. Objeto.
El presente adjunto H tiene por objeto establecer el procedimiento de la evaluación de idoneidad exigida por la normativa comunitaria, en el ámbito de la aviación civil, de aquellas personas y/o colectivos cuyos antecedentes deben ser verificados para que puedan desarrollar su actividad.
La aplicación de este procedimiento de evaluación de la idoneidad, garantiza que tanto las personas, incluidos los miembros de la tripulación, que necesitan acceder a zona restringida de seguridad (ZRS), como los responsables de los agentes acreditados, los expedidores conocidos, los proveedores acreditados, los instructores certificados y los validadores independientes, así como el personal del subapartado d) y los colectivos mencionados en el subapartado e) del apartado 1 hayan superado satisfactoriamente este procedimiento.
3. Normativa de referencia:
– Real Decreto 550/2006, de 5 de mayo, por el que se designa la Autoridad competente responsable de la coordinación y seguimiento del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil y se determina la organización y funciones del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
– Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, adoptado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 21/2003, de 7 de julio de Seguridad Aérea mediante acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de mayo de 2006.
– Convenio de la Organización para Aviación Civil Internacional (OACI). Anexo 17. «Seguridad».
– Reglamento (CE) n.º 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil y deroga el Reglamento (CE) n.º 2320/2002.
– Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión Europea, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea.
– Decisión C(2015) 8005 de la Comisión Europea.
– Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
– Reglamento (UE) n.º 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).
– Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
– Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
– Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
– Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
– Real Decreto 522/2006, de 28 abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.
– Orden PRE/3949/2006, de 26 de diciembre, por el que se establece la configuración, características, requisitos y procedimientos de acceso al sistema de verificación de datos de identidad.
– Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de datos de carácter personal. Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
– Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior. Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
– Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.
– Acuerdo marco de colaboración entre los Ministerio de Justicia y el Ministerio del Interior para la organización del intercambio de información de los registros y bases de datos, de 22 de febrero de 2010.
– Protocolo específico para la organización del intercambio de información del Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia con las Unidades del Cuerpo Nacional y de la Guardia Civil en la tramitación de los procedimientos administrativos, 24 de febrero de 2010.
– Reglamento de Ejecución (UE) N.º 1035/2011 de la Comisión de 17 de octubre de 2011 por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea y se modifican el Reglamento (CE) N.º 482/2008 y el Reglamento (UE) N.º 691/2010.
– Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión de, 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) N.º 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) N.º 1034/2011, (UE) N.º 1035/2011 y (UE) 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) N.º 677/2011.
4. Definición.
En el ámbito de aplicación del presente procedimiento se define la comprobación de antecedentes personales como «una comprobación registrada de la identidad de una persona, incluidos los antecedentes penales, como parte de la evaluación de la idoneidad de un individuo para tener libre acceso a las zonas restringidas de seguridad»(6).
(6) Esta definición viene recogida en el apartado 15 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil.
En el ámbito de aplicación del presente Adjunto H se define la evaluación de la idoneidad o la comprobación de los antecedentes personales como una comprobación registrada de la identidad de una persona, incluidos los antecedentes penales, como parte de la evaluación de la idoneidad de un individuo para tener libre acceso a las zonas restringidas de seguridad.
La evaluación de la idoneidad o la comprobación de los antecedentes personales podrá ser de dos tipos, atendiendo a la responsabilidad en materia de seguridad de cada persona y el colectivo al que pertenezca:
– Comprobación de antecedentes normal, o
– comprobación de antecedentes reforzada.
De igual manera, se hace extensivo a los colectivos de los subapartados a), b), c), d) y e) del apartado 1 del presente Adjunto H(7).
(7) En consonancia con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998, de 5 de noviembre de 2015, «por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea».
5. Ámbito de aplicación.
El procedimiento de la evaluación de la idoneidad se aplicará a todo el personal, incluidos los miembros de las tripulaciones, que para desarrollar su actividad tengan que acceder a la ZRS del aeropuerto, así como a los colectivos mencionados en los subapartados a), b), c), d) y e) del apartado 1.
Quedarán exceptuados de esta evaluación los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (en adelante FFCCSE), las Policías Autonómicas con competencia en la materia objeto de este Adjunto H, el personal militar del Ministerio de Defensa y, el personal del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) que soliciten acreditación.
Cuando los antecedentes penales de una persona ya se hayan comprobado durante su proceso de contratación y, a la vez exista un procedimiento interno de seguimiento permanente de su irreprochabilidad penal por parte de la Institución a la que pertenezca establecido en sus normas estatutarias, no será necesario realizar una nueva revisión en el momento de la entrada en vigor del presente Adjunto H. En esta categoría se contempla al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en adelante FFCCS).
En el caso del personal que solicite la acreditación aeroportuaria para acceder a ZRS, se llevará a cabo la evaluación de la idoneidad, tanto si se trata de acreditaciones provisionales como definitivas. No se realizará la evaluación según lo especificado en el presente Adjunto H a las personas que lleven acreditaciones que precisan ir siempre acompañadas por personal autorizado (acreditaciones con «V» o «A»).
Cuando no sea posible haber completado el procedimiento antes del momento para el cual se precise disponer de acreditación aeroportuaria o tarjeta de tripulación, las FFCCS podrán emitir una evaluación provisional de la idoneidad para la expedición de acreditaciones a la vista de la información de la que dispongan hasta ese momento sobre el solicitante y sus circunstancias, adoptándose en este caso las medidas de seguridad que se entiendan necesarias. De igual manera, se podrá expedir esta acreditación una vez recibida la evaluación de la idoneidad (APTO) por parte de alguno de los cuerpos competentes de las FFCCS responsables en llevar cabo la evaluación. En todo caso, si la evaluación de la idoneidad cambiara posteriormente a la vista de los antecedentes penales o de la consideración de otras circunstancias de las que pueda derivarse un riesgo para la seguridad, las acreditaciones serán revocadas.
6. Procedimiento de evaluación de la idoneidad.
6.1 Comprobación de antecedentes normal (hasta el 31/07/2019 examen precontratación). Los colectivos mencionados en el subapartado e) del apartado 1 estarán sujetos a una comprobación de antecedentes normal.
Las personas que hayan completado un examen de precontratación con anterioridad al 31 de julio de 2019 serán sometidas a una comprobación de antecedentes normal a más tardar el 30 de junio de 2021.
La comprobación de antecedentes normal que sustituye al examen precontratación consistirá en:
establecer la identidad de la persona sobre la base de los documentos justificativos oportunos,
indicar los posibles antecedentes penales en todos los Estados de residencia durante al menos los cinco años precedentes, y
verificar la formación y experiencia laboral y las posibles lagunas durante al menos los 5 años precedentes.
Se considerará que la comprobación de antecedentes normal no se ha superado si no se completan de forma satisfactoria todos los requisitos especificados en los puntos a)-c) o si, en cualquier momento, dichos requisitos no proporcionan el nivel necesario de garantía en cuanto a la fiabilidad de la persona.
Para cumplir con el punto b), el trabajador deberá presentar un certificado de antecedentes penales(8) a su empresa o la empresa podrá solicitar, en nombre de sus trabajadores, en la Gerencia Territorial de las Oficinas de Atención al Ciudadano del Ministerio de Justicia un certificado negativo de antecedentes. En ambos casos, el certificado acreditará la situación personal del interesado en correspondencia con lo dispuesto en el apartado 10 del presente Adjunto H. El plazo de validez de los certificados de antecedentes penales presentados estará sujeto a lo establecido por el Ministerio de Justicia.
(8) Todas las personas condenadas por sentencia firme que hayan extinguido su responsabilidad penal, tienen el derecho de obtener del Ministerio de Justicia la cancelación de sus antecedentes penales en los plazos que marca la Ley.
En el apartado 10 se especifica una relación de tipos delictivos que provocará que la evaluación de la idoneidad sea negativa (NO APTO) en cualquier caso.
La comprobación de antecedentes normal se repetirá cada 3 años y se guardará registro de esta comprobación.
Por su importancia para la seguridad aérea, la comprobación de antecedentes normal deberá completarse antes de que la persona reciba formación inicial en materia de seguridad que implique el acceso a información restringida.
6.2 Comprobación de antecedentes reforzada. Todo el personal, incluidos los miembros de las tripulaciones, que para desarrollar su actividad tengan que acceder a la ZRS del aeropuerto, así como a los colectivos mencionados en los subapartados a), b), c) y d) del apartado 1 estarán sujetos a una comprobación de antecedentes reforzada. También estarán sujetos a una comprobación de antecedentes reforzada los vigilantes de seguridad que se presentan al proceso de certificación de equipos de perros detectores de explosivos en carga aérea y provisiones de a bordo y suministros de aeropuerto.
De acuerdo con la reglamentación en vigor se debe:
Establecer la identidad de la persona en base a documentos oficiales,
cubrir los registros de antecedentes penales en todos los Estados de residencia de la persona de, al menos, los 5 años precedentes,
Verificar la formación y experiencia profesional, así como las posibles «lagunas» existentes durante al menos los 5 años precedentes, e
incluir la información de inteligencia y de cualquier otro tipo de que dispongan las autoridades nacionales competentes, que estas consideren pertinente al objeto de determinar la idoneidad de la persona, y que puedan suponer un riesgo para la seguridad de la aviación civil.
Se considerará que la comprobación de antecedentes reforzada no se ha superado si no se completan de forma satisfactoria todos los requisitos especificados en los puntos a)-d), o si, en cualquier momento, dichos requisitos no proporcionan el nivel necesario de garantía en cuanto a la fiabilidad de la persona.
Por su importancia para la seguridad aérea, la comprobación de antecedentes reforzada deberá completarse antes de que la persona reciba formación inicial en materia de seguridad que implique el acceso a información restringida por su carácter sensible para la seguridad. En particular, el apartado d) deberá completarse antes de que la persona sea autorizada a efectuar inspecciones, controles de acceso u otros controles de seguridad en una zona restringida de seguridad, o a asumir la responsabilidad al respecto.
La conclusión de las FFCCS sobre la idoneidad de una persona se basará en las comprobaciones que realicen de acuerdo con los puntos del párrafo anterior (a, b y d), teniendo en cuenta el procedimiento establecido a continuación.
El requisito establecido en el apartado c) de este apartado será comprobado por la empresa que contrata al trabajador en el proceso de selección y mantendrá un registro de esta información. Esta información se conservará todo caso, al menos, durante la duración del contrato.
En el apartado 10, se especifica una relación de tipos delictivos que provocará que el informe de idoneidad sea negativo (NO APTO) en cualquier caso, sin perjuicio del posible resultado negativo de la comprobación de antecedentes reforzada en atención a la consideración de otra información, antecedentes penales o de otras circunstancias personales conforme al apartado d).
La frecuencia en la realización de la comprobación de antecedentes reforzada se repetirá a intervalos no superiores a 12 meses. Las comprobaciones de antecedentes reforzadas realizadas antes del 31 de diciembre de 2021 seguirán siendo válidas hasta su expiración o, a más tardar, hasta el 30 de junio de 2024, si esta fecha es anterior.
Todo el personal incluidos los miembros de la tripulación, deberán haber superado satisfactoriamente una comprobación de antecedentes reforzada antes de que les sea expedida una tarjeta de identificación, como miembro de la tripulación o como personal del aeropuerto, que autorice el libre acceso a las zonas restringidas de seguridad. Se retirará inmediatamente la tarjeta de identificación a toda persona que no supere la comprobación de antecedentes.
6.2.1 Comunicación al interesado del procedimiento de la evaluación de la idoneidad y de los mecanismos de defensa del interesado. La empresa contratante o el organismo al que pertenezca el interesado deben informarle del requisito existente de la comprobación de antecedentes reforzada del mismo para tener libre acceso a la ZRS, previa a la concesión de la acreditación aeroportuaria correspondiente o tarjeta de identificación como miembro de la tripulación. De igual manera, se informará al personal que deba superar esa evaluación de la idoneidad, aunque no precisen de acceso a ZRS.
Al objeto de cumplir con este requisito, la empresa u organismo citado facilitará al interesado el formulario de evaluación de la idoneidad (Adjunto I) y la información necesaria para el cumplimiento de estos trámites, así como como aquélla que corresponda conforme a la normativa en vigor sobre protección de datos.
La empresa contratante o el organismo al que pertenezca el interesado deberá informar al trabajador de los mecanismos de defensa que se describen en el apartado 9 del presente Adjunto H.
6.2.2 Presentación de los datos para la realización de la evaluación de la idoneidad. La solicitud de acreditación aeroportuaria a ZRS, tanto provisional como definitiva, debe realizarla el representante acreditado de la empresa o entidad que tenga relación contractual con el aeropuerto a la Dirección del aeropuerto o a quien en ésta delegue, asumiendo como responsable la veracidad de los datos aportados. Para ello, presentará los formularios oportunos proporcionados por el aeropuerto junto con el formulario de evaluación de la idoneidad incluido en el Adjunto I convenientemente firmados y adjuntando los documentos que se indiquen.
En el caso de los colectivos que no requieran acreditación aeroportuaria a ZRS, la persona sujeta a la comprobación o el representante acreditado de la empresa presentará el formulario de evaluación de la idoneidad incluido en el Adjunto I, convenientemente firmado y adjuntando los documentos que se indiquen. En el caso que se entregue la información requerida para la evaluación en formato electrónico, el Adjunto I será conservado por la empresa contratante o el organismo al que pertenezca el interesado.
6.2.3 Proceso de realización de la comprobación de antecedentes reforzada y tramitación de los resultados obtenidos(9).
(9) Por parte de SES se establecerá a lo largo del año 2019 un Plan de implantación del Portal Web «Acreditaciones» para aquellos aeropuertos que a fecha de la entrada en vigor de este adjunto H todavía no lo estén utilizando.
Son competentes para llevar a cabo la comprobación de antecedentes reforzada las FFCCSE en todo caso y, en los aeropuertos de sus respectivas demarcaciones territoriales, también se contará con las actuaciones dispuestas en el apartado 6.2.d) de las Policías Autonómicas con competencias en protección de personas y bienes.
AESA, el gestor aeroportuario o el proveedor de servicios de navegación aérea que corresponda en cada caso, facilitarán a las FFCCS, la información necesaria, de la siguiente forma:
Para el personal que se solicite una acreditación aeroportuaria que le permita el acceso a la ZRS, el gestor aeroportuario facilitará los datos del solicitante a través del portal web del Ministerio del Interior, denominado «Acreditaciones» y se responsabilizará de que los datos introducidos en la aplicación corresponden con los que constan en los documentos oficiales aportados por el solicitante.
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