Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2021-09-15
Última actualización 2023-12-28
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
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Segmento tarifario Periodo 1 Periodo 2 Periodo 3 Periodo 4 Periodo 5 Periodo 6
Segmento tarifario Término de energía de los cargos (€/kWh) Término de energía de los cargos (€/kWh) Término de energía de los cargos (€/kWh) Término de energía de los cargos (€/kWh) Término de energía de los cargos (€/kWh) Término de energía de los cargos (€/kWh)
1 0,004133 0,000827 0,000207
2 0,002304 0,001706 0,000922 0,000461 0,000295 0,000184
3 0,001253 0,000928 0,000501 0,000251 0,000161 0,000100
4 0,000588 0,000435 0,000235 0,000118 0,000075 0,000047
5 0,000482 0,000357 0,000193 0,000096 0,000062 0,000039
6 0,000183 0,000136 0,000073 0,000037 0,000023 0,000015
2.

Para el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley y el 31 de diciembre de 2021, los precios aplicables a los segmentos tarifarios 2 VE y 3 VE, de conformidad con la disposición adicional primera del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los cargos del sistema eléctrico, son:

a)

Puntos de recarga de vehículos eléctricos conectados en baja tensión (segmento tarifario 2 VE):

Segmento tarifario Periodo 1 Periodo 2 Periodo 3 Periodo 4 Periodo 5 Periodo 6
Segmento tarifario Término de potencia de los cargos (€/kW año) Término de potencia de los cargos (€/kW año) Término de potencia de los cargos (€/kW año) Término de potencia de los cargos (€/kW año) Término de potencia de los cargos (€/kW año) Término de potencia de los cargos (€/kW año)
2 VE 0 0 0 0 0 0
Segmento tarifario Periodo 1 Periodo 2 Periodo 3 Periodo 4 Periodo 5 Periodo 6
--- --- --- --- --- --- ---
Segmento tarifario Término de energía de los cargos (€/kWh) Término de energía de los cargos (€/kWh) Término de energía de los cargos (€/kWh) Término de energía de los cargos (€/kWh) Término de energía de los cargos (€/kWh) Término de energía de los cargos (€/kWh)
2 VE 0,004897 0,003626 0,001960 0,000980 0,000627 0,000391
b)

Puntos de recarga de vehículos eléctricos conectados en alta tensión (segmento tarifario 3 VE):

Segmento tarifario Periodo 1 Periodo 2 Periodo 3 Periodo 4 Periodo 5 Periodo 6
Segmento tarifario Término de potencia de los cargos (€/kW año) Término de potencia de los cargos (€/kW año) Término de potencia de los cargos (€/kW año) Término de potencia de los cargos (€/kW año) Término de potencia de los cargos (€/kW año) Término de potencia de los cargos (€/kW año)
3 VE 0 0 0 0 0 0
Segmento tarifario Periodo 1 Periodo 2 Periodo 3 Periodo 4 Periodo 5 Periodo 6
--- --- --- --- --- --- ---
Segmento tarifario Término de energía de los cargos (€/kWh) Término de energía de los cargos (€/kWh) Término de energía de los cargos (€/kWh) Término de energía de los cargos (€/kWh) Término de energía de los cargos (€/kWh) Término de energía de los cargos (€/kWh)
3 VE 0,003944 0,002921 0,001577 0,000790 0,000507 0,000315
3.

Con independencia de la modalidad y las condiciones de contratación, las comercializadoras deberán repercutir en las facturas que emitan a los consumidores, correspondientes a los consumos realizados desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el descuento asociado a los cargos establecidos en el apartado anterior con respecto a los cargos establecidos en la Orden TED/371/2021, de 19 de abril, por la que se establecen los precios de los cargos del sistema eléctrico y de los pagos por capacidad que resultan de aplicación a partir del 1 de junio de 2021. Dicho descuento aparecerá expresado en euros y en una línea independiente de la factura.

4.

Para hacer este traslado, el comercializador deberá aplicar los siguientes criterios:

a)

En relación con el término de potencia, se deducirá de cada precio del término de potencia del contrato, la variación que corresponda por la aplicación de los nuevos términos de potencia de los cargos.

b)

En relación con el término de energía:

1.º En el caso de contratos indexados al precio horario del mercado de electricidad, o en el caso de que los periodos horarios del contrato coincidan con los periodos de los cargos, se deducirá de cada término de energía del contrato, la variación correspondiente a cada peaje.

2.º En el caso de que los periodos horarios del contrato no coincidan con los periodos de los cargos, se deducirá de cada precio del término de energía del contrato, las variaciones de los términos de energía de los nuevos cargos, ponderadas con el perfil de consumo del consumidor. A estos efectos, para los contratos en baja tensión, se aplicará el conjunto de perfiles de consumo II recogidos en el anexo IV en la Resolución de 18 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el perfil de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía, aplicables para aquellos consumidores tipo 4 y tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo, según el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Unificado de Puntos de Medida del Sistema Eléctrico, para el año 2021, o disposición que le sustituya en su caso, correspondiente a cada peaje. Para el resto de consumidores, se aplicará el perfil que se ajuste mejor al consumidor.

A estos efectos, se indica a continuación las variaciones que corresponden para los consumidores en baja tensión, teniendo en cuenta las opciones de suministro más habituales:

Tipo contrato Periodo 1 Periodo 2 Periodo 3
Variación en el término de Energía (€/kWh) Variación en el término de Energía (€/kWh) Variación en el término de Energía (€/kWh)
Tarifa de acceso 2.0TD-Contrato de suministro con un único precio para todas las horas. -0,035838
Tarifa de acceso 2.0TD-Contrato de suministro con 2 periodos según los horarios de la tarifa de acceso 2.0 y 2.1 con Discriminación Horaria DHA. -0,048184 -0,023803
Tarifa de acceso 2.0TD-3 periodos horarios según Real Decreto 148/2021. -0,101607 -0,020321 -0,005080
5.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará que dicha traslación a los consumidores se corresponde efectivamente con los menores costes derivados de los nuevos cargos y que se realiza de manera objetiva, transparente y sin dilación.

6.

El incumplimiento de lo establecido en esta disposición por parte de las comercializadoras podrá constituir una infracción grave según lo previsto en el artículo 65.25 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en lo relativo al incumplimiento de la aplicación de las medidas de protección al consumidor.

Disposición adicional cuarta. Revisión de los parámetros retributivos aplicables a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

1.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como organismo encargado de las liquidaciones, llevará a cabo la liquidación necesaria para la adaptación de la retribución procedente del régimen retributivo específico, detrayendo las cantidades no abonadas por las instalaciones como consecuencia de la suspensión del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, según lo establecido en el artículo 2.

2.

Dicha adaptación tendrá lugar en la primera liquidación en la que se disponga de los ajustes correspondientes tras la entrada en vigor del citado artículo.

Disposición adicional quinta. Minoración de la energía sometida al mecanismo de fomento de la contratación a plazo.

Los sujetos vendedores de energía según los mecanismos de mercado del artículo 3 estarán sujetos a un ajuste de las cantidades que las plantas de generación de las que son titulares deban abonar, en su caso, en aplicación de los mecanismos de minoración de previstos en la legislación por la que se actúa sobre la retribución del CO2 no emitido del mercado eléctrico y en el previsto en el título III de este real decreto-ley, por la parte proporcional a la energía sometida a la contratación a plazo, siempre que los precios de la subasta difieran, al alza o a la baja, en más de un 10 % de la media aritmética del precio del mercado diario en el periodo de entrega.

El ajuste, en caso de que resulte a favor de los sujetos vendedores, se financiará con cargo a los ingresos obtenidos por dichos mecanismos.

El procedimiento para el reconocimiento, cálculo y liquidación del ajuste será establecido por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Disposición adicional sexta. Tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad.

1.

Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, el Impuesto Especial sobre la Electricidad se exigirá al tipo impositivo del 0,5 por ciento.

Las cuotas resultantes de la aplicación de dicho tipo impositivo no podrán ser inferiores a las cuantías siguientes:

a)

0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se utilice en usos industriales, en embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo o en el transporte por ferrocarril;

b)

1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se destine a otros usos.

Cuando se incumpla la condición prevista en las letras anteriores, las cuantías indicadas en estas tendrán la consideración de tipos impositivos y se aplicarán sobre el suministro o consumo total del periodo expresado en megavatio-hora (MWh).

A estos efectos, se consideran usos industriales:

a)

Los efectuados en alta tensión o en plantas e instalaciones industriales.

b)

Los efectuados en baja tensión con destino a riegos agrícolas.

El impuesto mínimo recogido en las letras a) y b) anteriores no será de aplicación para los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

2.

El impacto que la aplicación de esta disposición pueda tener en los recursos del sistema de financiación autonómica se analizará a efectos de que puedan adoptarse las medidas, en su caso de compensación, que procedan en el marco establecido por el artículo 2.uno.g) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en relación con la aplicación del principio de lealtad institucional.

Téngase en cuenta que la aplicación del tipo impositivo del 0,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad establecida en esta disposición se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022, según establece la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21096#da, en la redacción dada por el art. 17.1 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1-9

Disposición adicional séptima. Limitación de la variación del valor del coste de la materia prima en la tarifa de último recurso de gas natural.

1.

El coste de la materia prima a imputar en la tarifa de último recurso de gas natural de aplicación a partir del 1 de octubre de 2021, calculado conforme con la metodología establecida en la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, no podrá superar el 35 por ciento del valor vigente, establecido por resolución de 24 de junio, de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se hace pública la tarifa de último recurso de gas natural. En la revisión correspondiente al 1 de enero de 2022, el incremento máximo del coste de la materia prima respecto al que resulte vigente en la revisión de 1 de octubre de 2021 se establece en el 15 por ciento. Las revisiones correspondientes al 1 de abril y siguientes aplicarán la metodología ordinaria vigente de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio.

Téngase en cuenta que se prorroga en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural desde el 1 de abril de 2022 hasta el 1 de abril de 2024, ambos incluidos, la aplicación de esta disposición, estableciéndose en un 15 por ciento el incremento máximo del coste de la materia prima, término Cn, según establece la disposición adicional 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, Ref. BOE-A-2022-4972#da-6, en la redacción dada por el art. 37 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-9

2.

La diferencia entre el coste de la materia prima calculado conforme la metodología de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio y el coste de la materia prima que resulte de la aplicación del párrafo anterior se recuperará en las revisiones de la tarifa de último recurso que tengan lugar a partir del 1 de enero de 2022 conforme a lo siguiente:

a)

Si el incremento del coste de la materia prima por aplicación de la metodología de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, en relación con el valor aplicado en la revisión anterior fuera superior o igual al 15 por ciento no se recuperará cantidad alguna.

b)

Si el incremento del coste de la materia prima por aplicación de la metodología de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, en relación con el valor aplicado en la revisión anterior fuera inferior al 15 por ciento, se procederá a incrementar dicho valor hasta alcanzar dicho límite máximo del 15 por ciento.

3.

En todo caso, no se podrá reducir el coste de la materia prima mientras existan cantidades pendientes de recuperar.

4.

Mientras existan cantidades pendientes de recuperar no será de aplicación el umbral de variación del coste de la materia prima del 2 por ciento establecido en el artículo 10.1 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de julio.

5.

Las cantidades pendientes de recuperación por la aplicación de este artículo, se podrán ver incrementadas mediante la imputación de un coste financiero, empleándose el tipo de interés aplicado en la financiación del déficit acumulado a 31 de diciembre de 2014 de 1,104 %.

6.

No se podrá poner fin al procedimiento de recuperación de las cantidades adeudadas hasta que las comercializadoras de último recurso hayan recuperado la totalidad de las mismas, incluyendo, en su caso, los intereses correspondientes.

La facturación de la tarifa de último recurso responderá de estos pagos, y en su defecto, estos tendrán la consideración de desajuste entre ingresos y costes del sistema gasista, conforme a lo dispuesto en al artículo 61 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

7.

Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para desarrollar lo dispuesto en esta disposición.

Se prorroga en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural desde el 1 de abril de 2022 hasta el 1 de abril de 2024, ambos incluidos, la aplicación de esta disposición, estableciéndose en un 15 por ciento el incremento máximo del coste de la materia prima, término Cn, según establece la disposición adicional 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, Ref. BOE-A-2022-4972#da-6, en la redacción dada por el art. 37 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-9

Se prorroga en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural correspondientes al 1 de abril de 2022, 1 de julio de 2022, 1 de octubre de 2022, 1 de enero de 2023, 1 de abril de 2023, 1 de julio 2023 y 1 de octubre de 2023, la aplicación de esta disposición, estableciéndose en un 15 por ciento el incremento máximo del coste de la materia prima, término Cn, según establece la disposición adicional 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, Ref. BOE-A-2022-4972#da-6, en la redacción dada por el art. 1 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17040#a1

Se prorroga en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural correspondientes al 1 de abril de 2022, 1 de julio de 2022, 1 de octubre de 2022 y el 1 de enero de 2023, la aplicación de esta disposición, estableciéndose en un 15 por ciento el incremento máximo del coste de la materia prima, término Cn, según establece la disposición adicional 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, Ref. BOE-A-2022-4972#da-6, en la redacción dada por el art. 1.16 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1

Se prorroga en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural correspondientes al 1 de abril de 2022 y 1 de julio de 2022 la aplicación de esta disposición, estableciéndose en un 15 por ciento el incremento máximo del coste de la materia prima, término Cn, según establece la disposición adicional 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#da-6

Se modifica el apartado 6 por el art. 8 del Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19305#ao

Disposición adicional octava. Aplicación del mecanismo de minoración a la energía sujeta a instrumentos de contratación a plazo.

1.

Al objeto de determinar la aplicación del mecanismo de minoración a la energía de las tecnologías no emisoras no marginales que ha internalizado los beneficios extraordinarios por el alza del precio del gas natural, de acuerdo con el artículo 4, para la energía sujeta a instrumentos de contratación a plazo tal y como se establece en el artículo 6 se tendrán en cuenta los siguientes extremos:

a)

A los efectos del cálculo de la minoración regulado en el artículo 7, está excluida aquella energía producida por las instalaciones de generación de energía eléctrica a que hace referencia el artículo 5 que se encuentre cubierta por algún instrumento de contratación a plazo cuya fecha de celebración sea anterior a la de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, siempre que el precio de cobertura asociado a dichos instrumentos sea fijo.

b)

Asimismo, resultará igualmente excluida aquella energía producida por las instalaciones de generación de energía eléctrica a que hace referencia el artículo 5 que se encuentre cubierta por algún instrumento de contratación a plazo que, habiéndose celebrado con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, incluya un periodo de cobertura igual o superior a un año y su precio de cobertura sea fijo e igual o inferior a 67 €/MWh.

c)

Cuando los instrumentos de contratación a plazo a los se refieren el párrafo anterior incorpore una indexación parcial a los precios del mercado peninsular mayorista al contado de electricidad, resultará excluida únicamente la energía equivalente de la parte del contrato no indexada, siempre que se cumplan las condiciones recogidas de dicho párrafo.

d)

Cuando los instrumentos de cobertura a plazo a los que se refiere el párrafo b) incorporen un precio de cobertura superior a 67 €/MWh, resultarán de aplicación la siguiente fórmula de cálculo de la minoración:

Donde:

Yit es la cuantía de la minoración, en euros, correspondiente a la instalación i-ésima en el mes t considerado.

Qit es la cantidad total de energía eléctrica producida por la instalación i-ésima durante el mes t, en MWh. A los efectos del cálculo, se computará la energía medida en barras de central. En el caso de instalaciones de bombeo, para el cálculo de la detracción se considerará la producción neta, descontando los consumos para bombeo, del período t. Si dicha producción neta resultara negativa el valor de Qit será cero.

es el precio de cobertura correspondiente al instrumento de contratación a plazo.

es el precio fijo de cobertura exento de minoración, que tomará el valor de 67 €/MWh.

α es un parámetro de modulación de la minoración, que tomará inicialmente el valor de 0,9.

2.

Los instrumentos de contratación a plazo a los que se refiere el apartado anterior podrán comprender tanto instrumentos de contratación a plazo con entrega física, como instrumentos con liquidación financiera en el periodo de vigencia del mecanismo de minoración, por la posición neta vendedora del grupo empresarial o, en caso de no pertenecer a ningún grupo, de la empresa titular sujeta a dicho mecanismo.

3.

Cuando la cobertura asociada al instrumento de contratación a plazo no comprenda una instalación concreta, se considerará como energía efectivamente cubierta la que resulte de prorratear la posición neta vendedora de la empresa o grupo empresarial correspondiente entre la potencia disponible de las instalaciones de las que es titular, salvo que la empresa o grupo empresarial acredite documentalmente la aplicación de otro tipo de asignación diferente.

A su vez, la potencia disponible de cada instalación se obtendrá como el producto de la potencia instalada por el porcentaje de disponibilidad de cada tecnología. El porcentaje de disponibilidad será el previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria tercera de la Orden TED/1271/2020, de 22 de diciembre, por la que se establecen diversos costes regulados del sistema eléctrico para el ejercicio 2021 y se prorrogan los peajes de acceso de energía eléctrica a partir del 1 de enero de 2021 excepto en el caso de la tecnología de ciclo combinado, que corresponderá con la disponibilidad media registrada en los últimos 5 años, para el periodo de aplicación del mecanismo, de acuerdo con los datos del operador del sistema.

4.

Cuando la energía a que hacen referencia los apartados anteriores se encuentre bilateralizada, directamente o mediante instrumentos de cobertura intragrupo equivalentes, entre empresas de generación y comercialización pertenecientes a un mismo grupo verticalmente integrado, el precio de cobertura empleado en el cálculo de la minoración, de conformidad con la regla de minoración establecida en el apartado 1.c), será el correspondiente con aquel precio que dichas empresas comercializadoras repercutan a los consumidores finales.

A tal fin, el precio fijo de cobertura exento de minoración, será igual al establecido en el apartado 1.d), incrementado en un margen de comercialización medio del sector, por segmento de actividad o segmento tarifario, de los últimos 5 años y ajustado por las pérdidas correspondientes.

A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como órgano encargado de la comprobación y verificación de la información correspondiente a los instrumentos de contratación a plazo declarado por los sujetos en el ámbito de sus funciones, empleará como referencia los márgenes de comercialización incluidos en sus informes de mercado minorista de la electricidad.

La regla de minoración recogida en el apartado 1.d) deberá adaptarse teniendo en cuenta el nuevo precio fijo de cobertura exento de minoración que resulte de la aplicación de este apartado.

Asimismo, la práctica de la minoración, en su caso, deberá realizarse a las empresas comercializadoras antes mencionadas, habilitándose a tal efecto un procedimiento para la notificación y pago de la minoración equivalente al regulado en el artículo 8 del Real Decreto-ley 17/2017, de 14 de septiembre.

5.

Al objeto de acreditar la sujeción de la energía minorada a un instrumento de contratación a plazo, de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores, los titulares de las instalaciones sujetas a minoración y, en su caso, los grupos verticalmente integrados y sus empresas comercializadoras, deberán aportar al operador del sistema la siguiente documentación:

a)

Declaración responsable, firmada por el consejero delegado o cargo de análoga responsabilidad de la empresa o grupo empresarial, que incluya, al menos, la energía mensual sujeta al instrumento de contratación a plazo, la fecha de celebración de dichos instrumentos, así como el volumen, precio y plazo de entrega o liquidación de la energía negociada y comprometida en contratación a precio fijo, con entrega física o con liquidación financiera declaradas previamente, en su caso, en las cámaras de compensación en las que se hayan registrado dichas coberturas. A tal efecto, se empleará exclusivamente el modelo de declaración responsable previsto en el anexo II.

Dicha declaración responsable, que será única por grupo empresarial o, en caso de no pertenecer a ningún grupo, por empresa, deberá remitirse mensualmente de tal forma que las posteriores remisiones mensuales deberán recoger cualquier actualización de la información contenida en la primera de las declaraciones responsables aportada y, en cualquier caso, la información correspondiente a la energía mensual sujeta al instrumento de contratación. La remisión mensual se hará en el plazo de 5 días hábiles tras la finalización de cada mes en que resulte de aplicación el instrumento de minoración de este real decreto-ley.

b)

Información que acredite la contratación de dicha energía con un tercero, o a través de un mercado o agencia de intermediación.

c)

Información que acredite la comunicación de dichas operaciones al organismo correspondiente bajo la normativa que resulte de aplicación, justificándose, en su caso, la ausencia de dicha acreditación.

d)

Contratos de comercialización suscritos con los consumidores finales, en el caso de lo dispuesto en el apartado 4.

e)

Cualquier otra documentación que resulte necesaria para acreditar lo establecido en el apartado 1 y garantizar la veracidad de la información remitida.

El operador del sistema, una vez recibida la documentación anterior, la remitirá, para su comprobación y verificación en el ámbito de sus funciones, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

La documentación aportada se tendrá en cuenta, de manera provisional y hasta que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se pronuncie sobre ella, en el procedimiento de cálculo y notificación de las liquidaciones mensuales de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 8.

Una vez se disponga del resultado de las comprobaciones y verificaciones que, en el ámbito de sus competencias, realice la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el operador del sistema deberá considerarlas a los efectos del cálculo de las liquidaciones mensuales pendientes y, en su caso, en la liquidación definitiva que el operador del sistema realice según lo previsto en el artículo 8.4.

6.

La inexactitud o falsedad en cualquiera de los datos aportados en previsión de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrá la consideración de infracción muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Se modifica por la disposición final 34.2 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-34

Se añade, con efectos desde el 16 de septiembre de 2021, por la disposición final 1.1 Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-17458#df

Disposición transitoria primera. Liquidación correspondiente al primer mes de aplicación del mecanismo de minoración.

La primera liquidación realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 8 incorporará el periodo transcurrido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y el inicio del primer mes completo en el que resulte de aplicación el mecanismo de minoración previsto en el título III.

Disposición transitoria segunda. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica.

Durante la vigencia prevista en el artículo 2 de este real decreto-ley, para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica regulado en la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, así como de los pagos fraccionados correspondientes a dicho tributo, se tendrá en cuenta los menores ingresos percibidos por el contribuyente como consecuencia del instrumento de minoración establecido en el título III de este real decreto-ley.

Disposición transitoria tercera. Aplicación del artículo 55 del texto refundido de la Ley de Aguas en el año hidrológico 2021-2022.

Antes del 31 de diciembre de 2021, los organismos de cuenca, a propuesta de la Comisión de Desembalse, adoptarán las resoluciones que procedan en aplicación de los criterios de utilización racional de los recursos hídricos que se introducen en el artículo 55.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, y remitirán a la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico un informe motivado que recoja la relación de los embalses que han sido objeto de medidas de explotación racional en el año hidrológico 2021-2022, atendiendo a los citados criterios.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.

Se modifica el epígrafe a) del apartado uno de la disposición adicional centésima trigésima segunda «Ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero», de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, pasando a tener el siguiente tenor literal:

«a) Para financiar los costes del sistema eléctrico previstos en la Ley del Sector Eléctrico, referidos a fomento de energías renovables, el 90 por ciento del ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, hasta un importe de 2.000.000,00 miles de euros.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

El Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, queda modificado de la siguiente manera:

1.

Se modifica el apartado 4 del artículo 19 y se añade un nuevo apartado 5 como sigue:

«4. Con una antelación de quince días hábiles a la finalización del plazo establecido para el inicio del procedimiento de suspensión, la empresa comercializadora volverá a requerir fehacientemente el pago al consumidor, si éste no lo hubiera hecho efectivo. Dicho requerimiento incluirá la fecha concreta a partir de la cual el suministro de electricidad podrá ser suspendido, de acuerdo con el contenido recogido en el anexo IV.

Salvo en el caso de los consumidores vulnerables acogidos al bono social y en el supuesto contemplado en el artículo 20, cuando hayan transcurrido dos meses desde que la empresa tenga constancia de la notificación del primer requerimiento de pago o, en su caso, desde que la comercializadora haya realizado el segundo requerimiento de pago, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo, la empresa comercializadora podrá solicitar a la empresa distribuidora a través del procedimiento y por los sistemas y medios telemáticos aprobados a tal efecto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la suspensión del suministro de electricidad, lo que determinará el inicio del procedimiento de suspensión, indicando si debe rescindirse o no el contrato.

En el caso de los consumidores acogidos al bono social, cuando hayan transcurrido cuatro meses desde que la empresa tenga constancia de la notificación del primer requerimiento de pago o, en su caso, desde que la comercializadora haya realizado el segundo requerimiento de pago, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo, la empresa comercializadora solicitará a la empresa distribuidora, a través del procedimiento y por los sistemas y medios telemáticos aprobados a tal efecto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la aplicación del suministro mínimo vital, de conformidad con el artículo 45 bis de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. La empresa comercializadora de referencia remitirá un escrito al consumidor en el plazo máximo de diez días desde la mencionada solicitud para informarle de este extremo, de acuerdo con el modelo recogido en el anexo VIII. Finalizado el periodo de aplicación del suministro mínimo vital, la empresa comercializadora podrá solicitar a la empresa distribuidora a través del procedimiento y por los sistemas y medios telemáticos aprobados a tal efecto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la suspensión del suministro de electricidad, indicando si debe rescindirse el contrato o no.

No se podrá señalar como día para la interrupción un día festivo ni aquéllos en que, por cualquier motivo, no exista servicio de atención al cliente tanto comercial como técnico a efectos de la reposición del suministro de electricidad, como tampoco la víspera de aquellos días en que se dé alguna de estas circunstancias.»

«5. La potencia límite asociada al suministro mínimo vital se establece en 3,5 kW, que resultará de aplicación solo en aquellos casos en los que la potencia contratada sea superior a dicha potencia límite.

No obstante, lo anterior, este valor podrá ser modificado mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En la determinación de la potencia límite se deberán tener en cuenta, en todo caso, las circunstancias climatológicas, sociales o económicas de los colectivos beneficiarios del suministro mínimo vital.»

2.

Se modifican los apéndices del anexo II, conforme se contiene en el apartado 1 del anexo de este real decreto-ley.

3.

El anexo III queda modificado conforme se contiene en el apartado 2 del anexo de este real decreto-ley.

4.

Se modifican los apéndices del anexo IV conforme se contiene en el apartado 3 del anexo de este real decreto-ley.

5.

Se incluye un anexo VIII conforme se contiene en el apartado 4 del anexo de este real decreto-ley.

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de COVID-19.

Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de COVID-19, con el siguiente texto:

«3. Las ayudas directas recibidas por los autónomos y empresas considerados elegibles tendrán carácter finalista y deberán aplicarse a satisfacer la deuda y a realizar pagos a proveedores y otros acreedores, financieros y no financieros, así como a compensar los costes fijos incurridos siempre y cuando éstos se hayan generado entre el 1 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2021 y procedan de contratos anteriores al 13 de marzo de 2021. En primer lugar, se satisfarán los pagos a proveedores y otros acreedores no financieros, por orden de antigüedad; si procede, en segundo lugar, se reducirá la deuda con acreedores financieros, primando la reducción de la deuda con aval público. Por último, se podrá destinar el remanente de la ayuda a compensar los costes fijos incurridos, que incluyen las pérdidas contables propias de la actividad empresarial que no hayan sido ya cubiertas con estas u otras ayudas.»

Disposición final cuarta. Títulos competenciales.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, 14.ª, 22.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, Hacienda general, legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando discurran por más de una comunidad autónoma, legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección y bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario y habilitación normativa.

Se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los Ministerios de Hacienda y Función Pública, para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en el ámbito de sus competencias, para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.

Disposición final sexta. Modificación de disposiciones reglamentarias.

Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 14 de septiembre de 2021.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANEXO I. Modificaciones de los anexos II, III y IV y adición de un anexo VII del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica

1.

De acuerdo con el apartado 2 de la disposición final segunda de este real decreto-ley, se modifican los apéndices I, II y III del anexo II del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, en los siguientes términos:

a)

En el apéndice I («Modelo de comunicación para informar sobre el vencimiento del periodo de pago a consumidores personas físicas en mercado libre a remitir por la comercializadora»), el tercer párrafo tras el recuadro queda redactado del siguiente modo:

«Una vez acogido al PVPC, y siempre que se hayan acreditado los requisitos para ser consumidor vulnerable, de no haber sido abonada la cantidad adeudada, transcurridos cuatro meses desde la recepción del requerimiento fehaciente de pago, se adaptará su potencia, durante otros seis meses adicionales, a un suministro mínimo vital de 3,5 kW. Durante este tiempo no podrá ser suspendido su suministro.»

b)

En el apéndice II («Modelo de comunicación para informar sobre el vencimiento del periodo de pago a consumidores personas físicas acogidos al PVPC a remitir por la comercializadora de referencia»), el tercer párrafo tras el recuadro queda redactado del siguiente modo:

«Siempre que se hayan acreditado los requisitos para ser consumidor vulnerable, de no haber sido abonada la cantidad adeudada, transcurridos cuatro meses desde la recepción del requerimiento fehaciente de pago, se adaptará su potencia, durante otros seis meses adicionales, a un suministro mínimo vital de 3,5 kW. Durante este tiempo no podrá ser suspendido su suministro.»

c)

En el apéndice III («Modelo de comunicación para informar sobre el vencimiento del periodo de pago a consumidores acogidos al PVPC con bono social a remitir por la comercializadora de referencia»), el tercer párrafo inserto en el recuadro queda redactado del siguiente modo:

«De no abonarse la cantidad adeudada, tras el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de dicho requerimiento, la empresa distribuidora adaptará durante otros seis meses adicionales la potencia de su hogar a un suministro mínimo vital de 3,5 kW, durante los cuales su suministro tampoco podrá ser suspendido.»

2.

De acuerdo con el apartado 3 de la disposición final segunda de este real decreto-ley, se modifican los apéndices I, II y III del anexo III del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, en los siguientes términos:

a)

En el apéndice I («Modelo de requerimiento fehaciente de pago para consumidores en mercado libre a remitir por la comercializadora»), el tercer párrafo tras el recuadro queda redactado del siguiente modo:

«Una vez acogido al PVPC, y siempre que se hayan acreditado los requisitos para ser consumidor vulnerable, de no haber sido abonada la cantidad adeudada, transcurridos cuatro meses desde la recepción del requerimiento fehaciente de pago, se adaptará su potencia, durante otros seis meses adicionales, a un suministro mínimo vital de 3,5 kW. Durante este tiempo no podrá ser suspendido su suministro.»

b)

En el apéndice II («Modelo de requerimiento fehaciente de pago para consumidores acogidos al PVPC a remitir por la comercializadora de referencia»), el tercer párrafo tras el recuadro queda redactado del siguiente modo:

«Siempre que se hayan acreditado los requisitos para ser consumidor vulnerable, de no haber sido abonada la cantidad adeudada, transcurridos cuatro meses desde la recepción del requerimiento fehaciente de pago, se adaptará su potencia, durante otros seis meses adicionales, a un suministro mínimo vital de 3,5 kW. Durante este tiempo no podrá ser suspendido su suministro.»

c)

En el apéndice III («Modelo de requerimiento fehaciente de pago para consumidores acogidos al PVPC con bono social a remitir por la comercializadora de referencia»), el tercer párrafo inserto en el recuadro queda redactado del siguiente modo:

«De no abonarse la cantidad adeudada, tras el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de dicho requerimiento, la empresa distribuidora adaptará durante otros seis meses adicionales la potencia de su hogar a un suministro mínimo vital de 3,5 kW, durante los cuales su suministro tampoco podrá ser suspendido.»

3.

De acuerdo con el apartado 4 de la disposición final segunda de este real decreto-ley, se modifican los apéndices I y II del anexo IV del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, en los siguientes términos:

a)

En el apéndice I («Modelo de requerimiento fehaciente de pago para consumidores en mercado libre a remitir por la comercializadora quince días hábiles antes de la finalización del plazo para iniciar el procedimiento de suspensión del suministro de electricidad»), el tercer párrafo tras el recuadro, queda redactado del siguiente modo:

«Siempre que se hayan acreditado los requisitos para ser consumidor vulnerable, una vez acogido al PVPC, de no haber sido abonada la cantidad adeudada, transcurridos 2 meses desde la fecha señalada anteriormente la empresa distribuidora adaptará durante 6 meses adicionales la potencia de su hogar a un suministro mínimo vital de 3,5 kW, durante los cuales su suministro tampoco podrá ser suspendido.»

b)

En el apéndice II («Modelo de requerimiento fehaciente de pago para consumidores acogidos al PVPC a remitir por la comercializadora de referencia quince días hábiles antes de la finalización del plazo para iniciar el procedimiento de suspensión del suministro de electricidad»), el tercer párrafo tras el recuadro queda redactado del siguiente modo:

«Siempre que se hayan acreditado los requisitos para ser consumidor vulnerable, de no haber sido abonada la cantidad adeudada, transcurridos 2 meses desde la fecha señalada anteriormente la empresa distribuidora adaptará durante 6 meses adicionales la potencia de su hogar a un suministro mínimo vital de 3,5 kW, durante los cuales su suministro tampoco podrá ser suspendido.»

4.

De acuerdo con el apartado 5 de la disposición final segunda de este real decreto-ley, se añade un nuevo anexo VIII al Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, con la siguiente redacción:

«Modelo de comunicación para informar sobre aplicación del suministro mínimo vital

Le informamos que, de no abonarse la cantidad adeudada, la potencia de su hogar se adaptará, durante un periodo de 6 meses, al suministro mínimo vital, establecida en 3,5 kW. Durante estos cuatro meses su suministro no podrá ser suspendido, y su potencia no podrá sobre pasar este límite.

Si usted cumple los requisitos para ser vulnerable severo de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, del que le remitimos un extracto, puede ponerse en contacto con los servicios sociales del municipio y comunidad autónoma donde reside, para que le informen sobre la posibilidad de atender el pago de su suministro de electricidad.

[Inclúyase a continuación requisitos para ser vulnerable severo conforme al artículo 3 del citado real decreto].»

Se numera como Anexo I, con efectos desde el 16 de septiembre de 2021, por la disposición final 1.2 Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-17458#df

ANEXO II. Declaración responsable sobre la energía mensual cubierta por instrumentos de contratación a plazo

Yo, D/Dña.……………………………………………………, con NIF……………., en nombre y representación, como consejero delegado o cargo de análoga responsabilidad, del grupo empresarial o, en caso de no pertenecer a ningún grupo, de la empresa.………………………………………………., con NIF……….. y domicilio social en…………………………………………….

Declaro bajo mi responsabilidad, a efectos de la comunicación de la energía sujeta a algún instrumento de contratación a plazo, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre:

• que la empresa o grupo empresarial anteriormente citada es titular de la/s instalación/es de producción …….., inscrita/s en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica con número……. sujeta/s a mecanismos de minoración de energía a plazo y de las que como titular comunicará, en su caso, un valor de energía mensual sujeta a instrumentos de contratación a plazo(3),

(3) Incluir en anexo a la declaración responsable el listado de instalaciones, si no es una única.

• que el grupo empresarial o la empresa anteriormente citada, para el periodo de vigencia del mecanismo, tiene suscritas coberturas (compras y ventas) negociadas de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional octava, concretamente (señalar las que procedan):

[ ] contrato/s de venta de energía a plazo, cuyas condiciones se detallan en el documento (''Documento venta a plazo'') …….,

[ ] contrato/s bilateral/es a plazo con entrega física cuyas condiciones se detallan en el documento (''ContratoBilateralFisica'') …….,

[ ] contrato/s a plazo con liquidación financiera cuyas condiciones se detallan el documento (''DocLiqFinanciera'') …….,

[ ] Contratos de comercialización suscritos con los consumidores finales, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 de la mencionada disposición adicional.

• que las coberturas aportadas son todas las afectan a los meses de aplicación de los mecanismos de minoración, no habiendo dejado ninguna otra cobertura que afecte a estos meses sin comunicar.

• que anexo a la presente declaración se adjunta la acreditación de la comunicación de las operaciones mencionadas al organismo correspondiente (bajo la normativa REMIT o EMIR) o, en su defecto, la justificación de la ausencia de dicha acreditación (''AcreditacionREMIT'') y que se enviará al operador del sistema por los medios telemáticos que se establezcan,

• La información correspondiente a los instrumentos de contratación a plazo que se declaren deberá contener, al menos, lo siguiente:

– Fecha de firma del instrumento de contratación a plazo,

– Código de la transacción (UTI u otros),

– Empresa que realiza la transacción, indicando el grupo empresarial al que pertenece (en su caso), y contraparte de la misma (en su caso) incluyendo su identificación (código ACER, CIF u otros),

– Producto (periodo de liquidación, perfil, indexación, etc.),

– Liquidación (física o financiera),

– Posición (compradora o vendedora),

– Volumen y/o energía (MW/MWh),

– Precio (€/MWh),

– Identificación del medio en el que se realiza la transacción (mercado, bróker, bilateral) e identificación de cámara de registro (en su caso),

– Instalación asociada a la transacción e identificación CIL/RAIPRE (en su caso),

– En caso de que no exista instalación asociada a la transacción, se aportará el listado de instalaciones pertenecientes al grupo empresarial.

Esta información se remitirá al operador del sistema por los medios telemáticos que se establezcan,

• que el total de la energía mensual cubierta por todas las instalaciones con instrumentos de contratación a plazo para el periodo de liquidación o entrega, en el periodo de vigencia del mecanismo de minoración, negociadas de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional octava durante el mes de………………es de…………MWh

Asimismo, manifiesto que la información proporcionada es completa y veraz y que me comprometo a notificar los cambios que supongan una modificación en lo aquí declarado, asumiendo las responsabilidades legales en caso de incumplimiento, falsedad u omisión.

Declaro conocer que el valor de la energía comunicada al operador del sistema en cada mes. así como la restante documentación aportada, será objeto de comprobación por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que llevará a cabo las actuaciones oportunas para garantizar la veracidad de la documentación aportada.

De conformidad con lo establecido en el apartado 6 de la disposición adicional octava, la inexactitud o falsedad de la información aportada en esta declaración responsable será constitutiva de infracción muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

En …………................… a ..….. de …...........……. de …........

(Firma electrónica)

Se modifica por la disposición final 34.3 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-34

Se añade, con efectos desde el 16 de septiembre de 2021, por la disposición final 1.2 Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-17458#df

Información relacionada

El Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, ha sido convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados publicado por Resolución de 14 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-17044

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