Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales y los controles y otras actividades oficiales en dicha materia

Rango Real Decreto
Publicación 2021-09-17
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
artículos 25
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El Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, incorporó a la legislación española la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, y sus modificaciones posteriores.

En esta legislación se establecen las disposiciones del régimen fitosanitario europeo y se especifican las condiciones, los procedimientos y los trámites de carácter fitosanitario que deben cumplirse para la introducción de vegetales y productos vegetales en la Unión o su desplazamiento entre Estados miembros.

Sin embargo, es ahora necesario hacer una revisión de conjunto de dicho real decreto y del resto de normativa fitosanitaria nacional puesto que la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, se ha visto derogada parcialmente con la publicación de un nuevo marco legal fitosanitario europeo, a través del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 228/2013, (UE) nº 652/2014 y (UE) nº 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo, que establece un nuevo régimen fitosanitario aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019, que no es necesario incorporar a la legislación española puesto que es de aplicación directa. Por ello, mediante este real decreto se derogan con efectos inmediatos todas las normas nacionales que han devenido obsoletas a partir de dicha fecha por la directa aplicación de las disposiciones del Reglamento, a la vez que se recuperan las disposiciones relativas al Comité Fitosanitario Nacional y de los Programas Nacionales de Erradicación y Control, de los Reales Decretos 58/2005, de 21 de enero, y 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional, que se derogan con esta norma y que se integran en el presente real decreto con el fin de contener en un único instrumento jurídico todas las disposiciones fitosanitarias dictadas al amparo de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en un esfuerzo por mejorar el principio de seguridad jurídica.

Además, con fecha 1 enero de 2022 quedarán igualmente derogadas las Directivas 69/464/CEE, del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra la sarna verrugosa, 93/85/CEE, del Consejo, de 4 de octubre de 1993, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata, 98/57/CE, del Consejo de 20 de julio de 1998 sobre el control de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. y 2007/33/CE del Consejo, de 11 de junio de 2007, relativa al control de los nematodos del quiste de la patata, dado que han de adoptarse nuevas medidas sobre las plagas a las que hacen alusión de conformidad con el referido reglamento, por lo que derogan también a partir de esa fecha las disposiciones nacionales que transponían dichas directivas, al decaer su base normativa.

Asimismo, el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles oficiales y otras actividades oficiales realizadas para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 999/2001, (CE) nº 396/2005, (CE) nº 1069/2009, (CE) nº 1107/2009, (UE) nº 1151/2012, (UE) nº 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) nº 1/2005 y (CE) nº 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/ 74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 854/2004 y (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales), ha derogado el anterior Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, que establecía un marco legislativo único para la organización de los controles oficiales en la cadena alimentaria.

La sanidad vegetal no entraba en gran medida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, ya que determinadas normas sobre los controles oficiales se encontraban recogidas en la citada Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000. Sin embargo, el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, integra en un marco legislativo único relativo a los controles oficiales todos los ámbitos específicos, entre los que se incluye la sanidad vegetal, con el objetivo de establecer un marco organizado para la organización de los controles oficiales y las actividades oficiales a lo largo de toda la cadena alimentaria. Así, se incorpora a su artículo 1.2 g) las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, sujetándolas por consiguiente a las reglas contenidas en dicho reglamento.

Por todo ello, el objeto de este real decreto es establecer las disposiciones necesarias para la aplicación de ambos reglamentos en el territorio nacional y derogar todas aquellas normas nacionales que han quedado desfasadas por la evolución de la normativa europea. Cabe señalar que este real decreto no se aplicará a Ceuta y Melilla por formar parte del territorio aduanero de la Unión Europea, y sólo se aplicará parcialmente a las islas Canarias, que se encuentran sometidas a un régimen fitosanitario específico según se recoge en el artículo 3.1 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, además de ser una región ultraperiférica de la Unión,

Debido a que el cumplimiento de este real decreto puede requerir la realización de funciones de control oficial y otras actividades oficiales adicionales, y que éstas podrán ser realizadas por la propia Administración directamente, o ser delegadas conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, conviene establecer disposiciones específicas de aplicación de dichas provisiones.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo la regulación relativa a intercambios con terceros países, que se dicta al amparo del artículo 149.1.10.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en comercio exterior, y, de acuerdo con la facultad contemplada en la disposición final segunda de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

En cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto se ha sometido al procedimiento de información pública y, adicionalmente, se ha consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de una mejor aplicación para el caso concreto de los viveros de la normativa de la Unión Europea en España, como mecanismo para hacer frente a las plagas de los vegetales, productos vegetales y otros objetos, siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, al ser necesario que la regulación se contemple mediante la modificación de la normativa básica que hasta ahora ha venido regulando esta materia. Se cumple el principio de proporcionalidad pues la regulación se limita al mínimo imprescindible para cumplir y facilitar la aplicación de la normativa europea dentro del marco establecido por la Ley 43/2002, de 20 de noviembre. El principio de seguridad jurídica se garantiza al establecerse en una única disposición general las nuevas previsiones en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, simplificando el acceso y la cognoscibilidad por parte de los destinatarios de la norma, y evitando la dispersión normativa al contener en un sólo instrumento la regulación actualizada de las obligaciones a que se sujetan las actuaciones previstas por la norma. Asimismo, en aplicación del principio de transparencia han sido consultadas durante la tramitación de la norma las comunidades autónomas, las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información públicas. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual.

Asimismo, se ha recabado informe del Comité Fitosanitario Nacional.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de agosto de 2021,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

Este real decreto tiene por objeto establecer las disposiciones necesarias para la aplicación en el territorio nacional de:

a)

El Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 228/2013, (UE) nº 652/2014 y (UE) nº 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo; así como sus actos delegados o de ejecución.

b)

Y el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 999/2001, (CE) nº 396/2005, (CE) nº 1069/2009, (CE) nº 1107/2009, (UE) nº 1151/2012, (UE) nº 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) nº 1/2005 y (CE) nº 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/ 74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 854/2004 y (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales), en lo que respecta a la sanidad vegetal, así como sus actos delegados o de ejecución.

2.

El presente real decreto no será de aplicación en las ciudades de Ceuta y Melilla en tanto que no forman parte del territorio aduanero de la Unión Europea.

3.

Serán de aplicación en las Islas Canarias los artículos 1.1, 2.2 a), 2.2 c), 2.2 d), 2.2 e), 2.2 h), 2.2 i), 2.2 j), 2.2 k), 2.2.l), 2.2 ll), 2.2 m), 10, 11, 13 (en caso de que el Programa de la Unión Europea substituya a uno nacional que fuese de aplicación en las Islas Canarias), 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, y en las disposiciones adicionales, derogatoria y finales.

Artículo 2. Definiciones.
1.

A los efectos de este real decreto son de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, y en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.

2.

Asimismo, se entenderá como:

a)

Autoridad competente:

1.º El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, respecto de los intercambios con terceros países y lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal. Asimismo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, será la autoridad única responsable de la coordinación de las actuaciones a realizar en las comunidades autónomas y de los resultados y los contactos que deben remitirse y establecerse con los restantes Estados miembros y con la Comisión.

2.º Los órganos competentes de las comunidades autónomas en los restantes casos.

b)

Zona protegida: zona situada en el territorio de la Unión Europea, reconocida por la Comisión conforme al procedimiento del artículo 32.3 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, e incluida en la lista de zonas protegidas y las respectivas plagas cuarentenarias de zonas protegidas recogida en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019.

c)

Inspector oficial de sanidad vegetal: la persona física nombrada por la Autoridad competente de la comunidad autónoma, o por la Administración General del Estado en el caso de comercio exterior, bien como miembro de la plantilla o en otra calidad, y que posee la formación adecuada para llevar a cabo los controles oficiales y otras actividades oficiales, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, con el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, y con la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.

d)

Operador profesional: toda persona física o jurídica que participe profesionalmente en, y sea legalmente responsable de alguna de las siguientes actividades en relación con los vegetales, productos vegetales y otros objetos:

1.º Plantación.

2.º Mejora.

3.º Producción, incluidos el cultivo, la multiplicación y el mantenimiento.

4.º Movimientos de introducción y traslado.

5.º Comercialización.

6.º Almacenamiento, recolección, envío y transformación.

e)

Operador registrado: operador profesional registrado en el Registro de Operadores Profesionales de Vegetales –ROPVEG–, de conformidad con el artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016.

f)

Operador autorizado: operador registrado y autorizado por la autoridad competente de la comunidad autónoma conforme al artículo 89 para expedir pasaportes fitosanitarios con arreglo al artículo 84, para aplicar una marca de conformidad con el artículo 98 o para expedir certificaciones de conformidad con el artículo 99, todos del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016.

g)

Certificación oficial: procedimiento mediante el cual la autoridad competente de las comunidades autónomas o el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación garantiza el cumplimiento de uno o más requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, y Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, conforme al capítulo VII de este último.

h)

Zona demarcada: zona constituida por una zona infestada o infectada y su zona tampón correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016. Será establecida por la autoridad competente de la comunidad autónoma, en ella se realizarán las prospecciones establecidas en el artículo 19 de dicho Reglamento y se adoptarán las medidas destinadas a la erradicación o a la contención del artículo 17 del mismo, en caso de que se confirmen oficialmente cualquiera de las situaciones siguientes:

1.º La presencia en su territorio de una plaga cuarentenaria de la Unión de la que no se tenía constancia en él; o

2.º La presencia en su territorio de una plaga cuarentenaria de la Unión, y dicha plaga está presente en una parte de su territorio en la que no estaba presente anteriormente; o

3.º La presencia de una plaga no incluida en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión, cuando dicha plaga:

– Se encuentre sometida a medidas temporales de la Comisión Europea por haber sido clasificada provisionalmente como plaga cuarentenaria de la Unión; o

– Cuando el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o la autoridad competente de la comunidad autónoma considere que dicha plaga puede cumplir las condiciones para su inclusión en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión.

i)

Lotes o parcelas sospechosos: aquéllos en los que existan vegetales, productos vegetales u otros objetos susceptibles de estar afectados por una plaga cuarentenaria, con síntomas o sin ellos, y respecto de los cuales no se hayan confirmado oficialmente un diagnóstico positivo o no se ha confirmado oficialmente la existencia de una plaga, de las citadas en:

1.º Los anexos II y III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019; o

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