Orden TED/1022/2021, de 27 de septiembre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de las retribuciones de actividades reguladas, cargos y cuotas con destinos específicos del sector gasista

Rango Orden
Publicación 2021-09-29
Estado Vigente
Departamento Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Fuente BOE
artículos 16
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La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, estableció en su artículo 96 que reglamentariamente se establecerá el procedimiento de reparto de los fondos ingresados por los transportistas y distribuidores entre quienes realicen las actividades incluidas en el sistema gasista, atendiendo a la retribución que le corresponda de conformidad con la ley.

En virtud de lo anterior y conforme con el artículo 35 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector del gas natural, se aprobó la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas. Dicha orden estableció un procedimiento de liquidaciones único para todas las actividades, que se ha mantenido en vigor durante 18 años con mínimas alteraciones, cumpliendo eficazmente en todo momento con la función de liquidar los ingresos y retribuciones de las empresas que realizan actividades reguladas del sector gasista.

Mediante la disposición adicional octava de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se determinó que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, referencia que en la actualidad debe entenderse referida al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, asumiría la realización de las liquidaciones correspondientes a los ingresos obtenidos por peajes y cánones relativos al uso de las instalaciones de la red básica, transporte secundario y distribución a que hace referencia el artículo 96 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. La misma Ley 3/2013, de 4 de junio, en su disposición transitoria cuarta estableció que en relación con las funciones que debían traspasarse a los ministerios, como es la de liquidaciones, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las desempeñará hasta el momento en el que los departamentos ministeriales dispongan de los medios necesarios para ejercerlas de forma efectiva.

Por otra parte, en la actualidad es necesario modificar el procedimiento de liquidaciones para adaptarlo a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento 2017/460, de 16 de marzo de 2017, de la Comisión Europea, por el que se establece un código de red sobre la armonización de las estructuras tarifarias de transporte de gas, que determina la necesidad de una cuenta regulatoria para la actividad de transporte que refleje la diferencia entre la retribución reconocida y los ingresos realmente obtenidos en el periodo tarifario, principio que, para evitar discriminaciones, debe ser aplicado también al resto de actividades, lo que hace necesario realizar liquidaciones independientes para las cuatro actividades gasistas: transporte, distribución, plantas de gas natural licuado y almacenamiento subterráneo básico, junto con una liquidación adicional de los ingresos y pagos en concepto de cargos.

Por otro lado, el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, introdujo el concepto de cargos, que engloban aquellos costes no asociados al uso de instalaciones, y de acuerdo con el principio de liquidaciones independientes, se le debe dotar de un procedimiento de liquidación independiente.

Asimismo, es necesario incorporar cambios para ajustar el calendario de envío de información y aprobación de liquidaciones para adaptarlo al año de gas (de 1 de octubre a 30 de septiembre del año siguiente) que, a partir del 1 de octubre de 2021, será la referencia temporal usada en el cálculo de peajes, cánones, cargos y retribuciones reguladas, tal como se dispone en las circulares aprobadas al respecto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y en el Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre, por el que se establecen las metodologías de cálculo de los cargos del sistema gasista, de las retribuciones reguladas de los almacenamientos subterráneos básicos y de los cánones aplicados por su uso.

Por último, se hace necesario incorporar al sistema de liquidaciones a agentes con derechos económicos en el sistema gasista como son los tenedores de los derechos de cobro del déficit acumulado a 31 de diciembre de 2014 o el responsable del mercado organizado de gas, estableciendo las medidas necesarias para garantizar la prevalencia de sus pagos sobre el resto de costes del sistema, tal como dispone el artículo 66 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Por lo tanto, se puede concluir que esta orden se dicta ante la necesidad de modificar cuestiones esenciales del sistema de liquidaciones del sector del gas natural, que son competencia del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

En relación con el principio de eficacia, esta norma con rango de orden ministerial es el instrumento necesario y adecuado, tal como dispone la disposición adicional octava, apartado 2.c. de la Ley 3/2013, de 4 de junio. Asimismo, la orden cumple el principio de proporcionalidad al limitarse a modificar sólo las cuestiones imprescindibles para alinear la orden con los cambios normativos mencionados. Igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica, toda vez que la orden es de aplicación a las liquidaciones que se efectúen a partir del 1 de octubre de 2021 y respeta el marco legal de las liquidaciones en curso establecido en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, y en las circulares de peajes y retribuciones aprobadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, así como los derechos de los sujetos obligados por el sistema de liquidaciones establecidos en la normativa nacional y en los reglamentos europeos de aplicación.

Por su parte, con respecto al principio de eficiencia, las medidas reguladas en la presente orden no implican nuevas cargas administrativas, más allá del inevitable incremento de información solicitada para alcanzar los objetivos de la norma y de los cambios procedimentales consecuencia de desglosar la actual liquidación única en cinco independientes. Se ha respetado el calendario de envío de información y de realización de las liquidaciones provisionales y definitivas, con el inevitable desplazamiento de los plazos de envío de información, consecuencia del paso del año natural al año de gas. Asimismo, se cumple el principio de transparencia, ya que la exposición de motivos define claramente los objetivos de la orden y su justificación, por otra parte, la tramitación de la orden mediante el trámite de audiencia e información pública realizado a través de la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, conforme al artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, ha permitido a los sujetos afectados presentar alegaciones a la propuesta.

En resumen, la concepción y tramitación de la orden cumple los principios de buena regulación enumerados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se adecua al orden competencial, al dictarse al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de bases del régimen minero y energético respectivamente.

La orden ha sido objeto de informe por parte la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobado por su Pleno el 30 de junio de 2021, para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos. El Consejo Consultivo de Hidrocarburos sigue ejerciendo sus funciones hasta la constitución del Consejo Consultivo de Energía de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio.

Mediante Acuerdo de 24 de septiembre de 2021, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado a la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a dictar la orden.

En su virtud, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto regular los procedimientos de liquidación de los peajes, cánones y cargos destinados a sufragar los costes del sistema gasista incluidos en el artículo 59 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, asimismo, la orden establece el Sistema de Información sobre Liquidaciones del Sector Gasista.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

Las actividades reguladas recogidas en el artículo 60.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, estarán sujetas a cuatro procedimientos de liquidación independientes conforme con la clasificación de instalaciones recogida en el artículo 59 de la ley:

a. Liquidación de redes locales, que incluirá las actividades de distribución, transporte secundario y transporte primario de influencia local y cualquiera otra instalación que determine la normativa vigente.

b. Liquidación de transporte troncal.

c. Liquidación de plantas de gas natural licuado.

d. Liquidación de almacenamientos subterráneos básicos.

2.

Cada uno de los procedimientos de liquidación anteriores incluirá exclusivamente los ingresos por peajes, cánones y tarifas reguladas correspondientes a cada actividad declarados por los sujetos responsables de su facturación y los costes recogidos en el artículo 59.4.a) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, sin que puedan producirse pagos o cobros entre las diferentes actividades.

3.

Los cargos se liquidarán mediante una liquidación independiente que incluirá los ingresos por aplicación de los cargos unitarios definidos en el Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre, por el que se establecen las metodologías de cálculo de los cargos del sistema gasista, de las retribuciones reguladas de los almacenamientos subterráneos básicos y de los cánones aplicados por su uso, y los costes enumerados en el artículo 59.4.b) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre.

4.

La cuota del Gestor Técnico del Sistema y las tasas aplicables a la prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos, referidas en el anexo de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercado y la Competencia, serán liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 12.

5.

Serán sujetos obligados del sistema de liquidaciones los titulares de instalaciones con retribución reconocida, los responsables de la facturación de peajes, cánones y cargos, así como los tenedores de derechos de cobro frente al sistema gasista reconocidos por la normativa vigente.

CAPÍTULO II. Procedimiento de liquidación

Artículo 3. Ingresos y costes del sistema de liquidaciones.
1.

Los ingresos netos liquidables, INLi,t, del sujeto i en el período de liquidación t se calcularán como diferencia entre los ingresos liquidables y los importes de las retribuciones y costes liquidables reconocidos a pago único en el período.

2.

Con carácter general se considerarán ingresos liquidables:

– La facturación de peajes, cánones y cargos en vigor, que incluirá en su caso las primas de las subastas de contratación de capacidad y las penalizaciones, en su caso.

– Facturación por aplicación de la tarifa regulada en territorios insulares acogidos a lo dispuesto en la disposición transitoria vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

– Cantidades recaudadas en concepto de cuota para la financiación de la retribución del Gestor Técnico del Sistema.

– Saldos de inspecciones que resulten en contra del titular de la instalación.

– Cualquier otro ingreso que la normativa vigente determine como liquidable.

3.

Con carácter general se considerarán costes liquidables:

– Coste de adquisición del gas de operación destinado a los almacenamientos subterráneos básicos, incluyendo tasas e impuestos no deducibles que deban abonarse como coste liquidable.

– Compensaciones ex post abonadas a los usuarios por parte de los titulares de instalaciones como consecuencia de la aplicación de la interrumpibilidad.

– Tasas aplicables a la prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos recogidas en el apartado I.4.1.segundo del anexo de la Ley 3/2013, de 4 de junio.

– Saldo de inspecciones que resulten a favor del titular de la instalación.

– Coste de adquisición de gas y retribución por suministro a tarifa de las empresas distribuidoras en territorios insulares acogidas a la disposición transitoria vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

– Cualquier otro coste que la normativa en vigor determine, conforme lo dispuesto el artículo 59 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre.

Artículo 4. Importe a liquidar.
1.

Para las liquidaciones de peajes y cánones, el importe a liquidar, Lit, para el sujeto de liquidaciones i en el período de liquidación t, será el resultado de detraer sus ingresos netos liquidables, INLi,t, a sus derechos de cobro sobre los ingresos netos liquidables totales. En la liquidación de cargos, los ingresos netos liquidables se detraerán a los derechos de cobro de déficits y desajustes de ejercicios anteriores.

2.

El importe a liquidar se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Siendo:

– Li,t : importe a liquidar por el sujeto de liquidaciones i, en el período de liquidación t.

– INLi,t: ingreso neto liquidable del sujeto de liquidaciones i, calculado según lo dispuesto en el artículo 3 de la presente orden.

– TIt: valor medio correspondiente al último mes del período de liquidación t, redondeado al segundo decimal, de los tipos de interés de las letras del tesoro a un año, considerando a estos efectos el valor medio mensual de las operaciones simples al contado entre titulares de cuenta publicado por el Banco de España.

Para las liquidaciones provisionales números 13 y 14 y para la definitiva se tomará el valor del mes de septiembre. Estos intereses no tendrán la consideración de Ingresos liquidables.

– n: número de los sujetos a liquidaciones.

– ki,t: tanto por uno de las retribuciones acreditadas para el sujeto i en el período de liquidación t, sobre el total de las retribuciones de la actividad en el período, expresado con 12 decimales y calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:

Siendo:

• Rit: retribución acreditada del sujeto i en el período de liquidación t, calculada como:

Rit = Ri * Nt /M

Donde:

Ri: retribución acreditada total en el año de liquidación considerado para el sujeto i.

M: número de días naturales del año de liquidación.

Nt: número de días naturales comprendidos en el período de liquidación t. Para las liquidaciones provisionales número 13 y 14 y para la liquidación definitiva tomará el valor de M.

• p: número de sujetos con retribución o derechos de cobro reconocidos.

Artículo 5. Procedimiento de liquidación.
1.

Los cobros y pagos a los que den lugar las liquidaciones serán calculados por la entidad responsable de su ejecución en la forma y plazos que se establecen en esta orden y conforme a las fórmulas incluidas en el artículo 4.

2.

Los procedimientos de liquidación se aplicarán a los ingresos y costes liquidables referidos en el artículo 3 con independencia de su cobro. Estos procedimientos no serán de aplicación cuando los ingresos liquidables sean cero o cuando los ingresos netos liquidables sean negativos, excepto en el procedimiento de liquidación de cargos.

3.

Conforme con lo dispuesto en los artículos 61.2 y 66.a) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, los pagos correspondientes a las anualidades de desajustes entre ingresos y costes y del déficit acumulado a 31 de diciembre de 2014 tendrán prioridad de cobro sobre el resto de retribuciones de la liquidación de cargos. A estos efectos, y si los ingresos liquidables de la liquidación de cargos no fueran suficientes para hacer frente a los pagos, las cantidades restantes se podrán abonar con cargo a la liquidación de cargos del ejercicio anterior, siempre que la liquidación de cargos del ejercicio anterior cuente con superávit suficiente para hacer el pago, manteniéndose en superávit.

Si los ingresos de la liquidación de cargos no fueran suficientes para abonar los pagos anteriores, la diferencia tendrá carácter de cargo extraordinario que se repartirá entre todos los sujetos del resto de procedimientos de liquidación de manera proporcional a sus ingresos netos liquidables y la entidad responsable de las liquidaciones incluirá dichas cantidades en la liquidación de cargos como ingresos liquidables. Estas cantidades se incluirán como coste liquidable en la primera liquidación provisional de cargos que cuente con ingresos suficientes para hacer frente al importe de los pagos con prioridad del periodo de liquidación. Estas cantidades serán reintegradas a cada sujeto antes de la liquidación definitiva del ejercicio.

Artículo 6. Liquidación de la tarifa regulada.
1.

A la facturación por tarifa regulada aplicada en las distribuciones acogidas a la disposición transitoria vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, se le detraerá el coste de adquisición del gas, calculado como el producto del coste de la materia prima empleado en el cálculo de la tarifa de último recurso en vigor (Cn) por el volumen de gas suministrado.

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