Ley 5/2021, de 14 de septiembre, del Tercer Sector Social en Castilla y León y de modificación de la Ley 8/2006, de 10 de octubre, del Voluntariado en Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2021-10-11
Última actualización 2021-10-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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artículos 28
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  1. Se considera también voluntariado aquel que es promovido por el sector privado para que personas vinculadas a este participen en acciones de voluntariado, contribuyendo a desarrollar la denominada responsabilidad social de la empresa o institución a la que pertenecen y no formando parte, en ningún caso, de la actividad económica o profesional general de la entidad.
  1. No tendrán la consideración de voluntariado, a efectos de la presente ley, las actividades que sean realizadas de forma espontánea, las que atiendan a razones familiares, de amistad o de buena vecindad, las consideradas como prácticas, aprendizaje o experiencia profesional, las becas con o sin prestación de servicios, y las que sean prestadas al margen de las entidades de voluntariado reguladas en la presente ley.

Tampoco tendrán la consideración de voluntariado las actividades promovidas por cualquier entidad para la consecución de beneficio económico o intereses propios ni los trabajos de colaboración social a los que se refiere la normativa reguladora de medidas de fomento del empleo, así como las que constituyan ejercicio de funciones directivas o gerenciales en las entidades de voluntariado, salvo cuando quienes las lleven a cabo conserven la condición de personas voluntarias y las desarrollen en tal concepto sin percibir remuneración o contraprestación por ello.

  1. La realización de las actividades de voluntariado no podrá sustituir a las Administraciones públicas en el desarrollo de funciones o en la prestación de servicios públicos a los que esté obligada por ley. Igualmente, de conformidad con lo previsto en la legislación en materia laboral, la actividad de voluntariado no podrá, en ningún caso, sustituir al trabajo remunerado o la prestación de servicios profesionales retribuidos.
  1. El desarrollo de actividades de voluntariado no podrá suponer la sustitución o amortización de puestos de trabajo por cuenta ajena tanto en el ámbito privado como en el público, en especial en aquellos casos en los que la actividad realizada presenta identidad de objeto con las tareas realizadas por las personas voluntarias.»

Cuatro. Se introduce una nueva redacción a la letra k) del artículo 5 y se añaden las letras I, m y n, con la siguiente redacción:

«k) La promoción de la defensa del bien común y de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas y la Convención de Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Carta Social Europea.

l) La no discriminación de las personas voluntarias o las personas destinatarias por razón de nacionalidad, origen cultural o étnico, religión, convicciones ideológicas o sindicales, enfermedad, discapacidad, edad, sexo, identidad sexual, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal y/o social.

m) La igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en todos los ámbitos de actuación del voluntariado.

n) En general, todos aquellos principios que inspiran la convivencia en una sociedad democrática, justa, solidaria, comprometida, participativa, tolerante y plural.»

Cinco. Se modifica el contenido del apartado 2 y se introduce un apartado 3 en el artículo 6, quedando redactados de la siguiente forma:

«2. A los efectos de la presente ley se consideran actividades de interés general las que contribuyen en cada uno de los ámbitos de actuación de voluntariado a mejorar la calidad de vida y una mayor cohesión y justicia social y cualesquiera otras de análoga naturaleza que, ajustándose a lo dispuesto en la presente ley, puedan contribuir a la consecución de los fines contemplados en el artículo 4.

En todo caso, y de conformidad con la normativa estatal, se consideran ámbitos de actuación del voluntariado de interés general, al menos, los siguientes:

a) Voluntariado social, que se desarrolla mediante la intervención con las personas y la realidad social frente a situaciones de vulneración, privación o falta de derechos u oportunidades para alcanzar una mejor calidad de vida y una mayor cohesión y justicia social.

b) Voluntariado internacional de cooperación para el desarrollo, vinculado tanto a la educación para el desarrollo como parte del proceso educativo y de transformación como a la promoción para el desarrollo en lo relativo a la acción humanitaria y la solidaridad internacional, ya se realice en nuestro país, en países o territorios receptores de cooperación al desarrollo o en cualquier país donde se declare una situación de necesidad humanitaria, sin perjuicio de las actividades realizadas en este ámbito por los cooperantes, que se regirán por la normativa por la que se establece el Estatuto de los cooperantes.

c) Voluntariado ambiental, que persigue disminuir el impacto negativo de la actuación del ser humano sobre el medio ambiente y poner en valor el patrimonio natural existente, las especies animales y vegetales, los ecosistemas y los recursos naturales realizando, entre otras, acciones de protección y recuperación de la flora y fauna, la biodiversidad natural de los distintos hábitats y la defensa del medio forestal; de conservación y mejora del agua, de los ríos y otros elementos del medio hídrico; del litoral, de las montañas y demás elementos del paisaje natural; de educación y sensibilización medioambiental; de protección de los animales; y cualesquiera otras que contribuyan a proteger, conservar y mejorar el medio ambiente.

d) Voluntariado cultural, que promueve y defiende el derecho de acceso a la cultura y, en particular, la integración cultural de todas las personas, la promoción y protección de la identidad cultural, la defensa y salvaguarda del patrimonio cultural y la participación en la vida cultural de la comunidad.

e) Voluntariado deportivo, que contribuye a la cohesión ciudadana y social, sumando los valores propios del voluntariado con aquellos otros inherentes al deporte, apostando decididamente por fomentar la dimensión comunitaria en el desarrollo de la práctica deportiva en cualquiera de sus manifestaciones, incluido el voluntariado en deporte practicado por personas con discapacidad, con particular atención al paralímpico, y por favorecer un mayor y decidido compromiso de quienes practican deporte en la vida asociativa como manera eficaz de promover su educación e inclusión social.

f) Voluntariado educativo, que como acción solidaria planificada e integrada en el sistema y la comunidad educativa mejore las posibilidades de realización de actividades extraescolares y complementarias contribuyendo, en particular, a compensar las desigualdades que pudieran existir entre los alumnos por diferencias sociales, personales o económicas, mediante la utilización, entre otros, de programas de aprendizaje-servicio.

g) Voluntariado sociosanitario, en el que se combinan la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad, la asistencia sanitaria, la rehabilitación y la atención social que va dirigida al conjunto de la sociedad o a los colectivos en situación de vulnerabilidad y que, mediante una intervención integral y especializada en los aspectos físico, psicológico y social, ofrece apoyo y orientación a las familias y al entorno más cercano, mejorando las condiciones de vida.

h) Voluntariado de ocio y tiempo libre, que forma y sensibiliza en los principios y valores de la acción voluntaria mediante el desarrollo de actividades en el ámbito de la educación no formal, que fomenten el desarrollo, crecimiento personal y grupal de forma integral, impulsando habilidades, competencias, aptitudes y actitudes en las personas, que favorezcan la solidaridad y la inclusión, y logren el compromiso, la participación y la implicación social.

i) Voluntariado comunitario, que favorece la mejora de la comunidad y promueve la participación con mayor poder de decisión e iniciativa para resolver los problemas y exigir mayor calidad de vida en los espacios vitales más cercanos donde se desenvuelven las personas voluntarias, vertebrando una sociedad solidaria, activa, crítica, comprometida y corresponsable.

j) Voluntariado de protección civil, que colabora regularmente en la gestión de las emergencias, en las actuaciones que se determinen por el Sistema Nacional de Protección Civil sin perjuicio del deber de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, como expresión y medio eficaz de participación ciudadana en la respuesta social a estos fenómenos, en los términos que establezcan las normas aplicables.

  1. Las empresas, otras instituciones privadas o las Administraciones públicas de Castilla y León podrán promover o facilitar, conforme a la legislación aplicable y a la negociación colectiva, la adopción de medidas con la finalidad de que los trabajadores por cuenta ajena y los empleados públicos puedan desarrollar labores de voluntariado.»

Seis. Se introduce un párrafo final en el artículo 7, con la siguiente redacción:

«La acción voluntaria podrá realizarse a través de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.»

Siete. Se modifica la redacción del artículo 10 que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Atención en la planificación y programación a las distintas modalidades de actuación.

Al objeto de procurar la mayor participación, la máxima eficiencia y la diversificación en la acción voluntaria, la planificación y programación de actividades contemplará el fomento, implantación, integración o apoyo de toda modalidad de actuación que sirva a los fines de esta ley.

A estos efectos, se considerarán especialmente para su calificación como actividades de voluntariado aquellas que incidan simultáneamente en varios de los ámbitos de voluntariado contemplados en el artículo 6.2, las actividades de voluntariado desarrolladas mediante el empleo de las nuevas tecnologías, el voluntariado familiar en el que participan conjuntamente los distintos miembros de la familia, las actividades de estudio e investigación en esta materia, el voluntariado en el que participen personas de distintas generaciones y cualesquiera otras modalidades de actuación que puedan facilitar la expresión y canalización del compromiso solidario.»

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 11 y se añaden los apartados 3, 4, 5 y 6, que quedan redactados del siguiente modo:

«2. En el marco de la legislación básica estatal, los menores de edad podrán tener la condición de personas voluntarias siempre que se respete su interés superior, de acuerdo con lo previsto en la legislación de aplicación, y cumplan los siguientes requisitos:

a) Los mayores de 16 y menores de 18 años deberán contar con el consentimiento de sus progenitores, tutores o representantes legales.

b) Los menores de 16 años y mayores de 12 podrán llevar a cabo acciones de voluntariado si cuentan con la autorización expresa de sus progenitores, tutores o representantes legales, en la que se valorará si aquellas perjudican o no su desarrollo y formación integral.

  1. En el marco de la legislación básica estatal, están incursos en prohibición para poder ser personas voluntarias aquellas que tengan antecedentes penales no cancelados por la comisión de delitos de violencia doméstica o de género; por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos; por delitos de tráfico ilegal o de inmigración clandestina de personas, o por delitos de terrorismo en programas dirigidos a personas que hayan sido o puedan ser víctimas de estos delitos.

Deberá acreditarse no incurrir en causa de esta prohibición mediante la aportación del certificado sobre ausencia de antecedentes penales o, en su defecto, una declaración responsable sobre la ausencia de antecedentes penales en la que, además, la persona voluntaria autorice a la entidad de voluntariado la obtención del correspondiente certificado del registro central de penados.

Igualmente están incursos en prohibición para adquirir la condición de persona voluntaria que quiera ejercer su acción de voluntariado en entidades que habitualmente desarrollen su actividad con menores cuando tengan antecedentes de condenas por sentencia firme por delitos contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye, entre otros, agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como trata y explotación de menores.

Deberá acreditarse la ausencia de la causa de prohibición mediante la aportación de certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.

  1. Las Administraciones públicas de Castilla y León promoverán programas y protocolos de buenas prácticas de la actividad voluntaria de las personas mayores en el marco de su envejecimiento activo, fijando los criterios que pueden servir de guía para la promoción del voluntariado de forma sostenible y continuada, así como las acciones de sensibilización dirigidas a la sociedad y a las organizaciones de personas mayores para fomentar su implicación y establecer las diversas formas de colaboración intergeneracional entre las entidades de voluntariado.

Se promocionará la realización de acciones de información y sensibilización dirigidas a aquellas personas próximas a la edad de jubilación para que, cuando se encuentren en dicha situación, puedan realizar acciones de voluntariado como parte de su proceso de optimización de las oportunidades de salud, participación y seguridad en orden a la mejora de su calidad de vida.

  1. Las Administraciones públicas de Castilla y León promoverán con las entidades de voluntariado que las personas con discapacidad se conviertan en agentes activos, ejecutores de la acción voluntaria como manifestación de su derecho a la vida independiente, y participen en los asuntos públicos reconocidos en la normativa sobre derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Se fomentará el ejercicio de las actividades de voluntariado por personas con discapacidad con plena independencia y autonomía, haciendo uso de sus capacidades diversas y sin restricción alguna por parte del contexto, del entorno o de la actividad a desarrollar conforme a los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

  1. El ejercicio de actividades de voluntariado podrá ser llevado a cabo por personas que estén cumpliendo condena por delitos que no les hagan estar incursos en causa de prohibición para ser persona voluntaria y que tengan concedida la libertad condicional, o que estén cumpliendo medidas alternativas a la pena de prisión, siempre que participen a través de entidades de voluntariado que cuenten con programas con características especiales que tengan como objetivo preferente la reinserción social de penados.»

Nueve. Se modifica el contenido de las letras d) y n), con la siguiente redacción, renumerándose las siguientes, del artículo 12, que finaliza con la letra o) que pasa a tener la misma redacción que la antigua letra n):

«d) Participar activamente en la entidad en la que se integren, colaborando en la elaboración, diseño, ejecución y evaluación de los programas en los que participen, de acuerdo con sus estatutos o normas de aplicación y, en la medida que estas lo permitan, en el gobierno y administración de la entidad de voluntariado.»

«n) Que sus datos de carácter personal sean tratados de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora sobre protección de datos de carácter personal.

o) Cualesquiera otros reconocidos en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico.»

Diez. Se modifica el contenido de las letras f) y l), y se añade la letra m), del artículo 13, que finaliza con la letra n) que tiene el mismo contenido que la antigua letra l), con la siguiente redacción:

«f) Respetar los derechos de las personas destinatarias de su actividad voluntaria y de las demás personas voluntarias con las que colaboren.»

«l) De conformidad con lo previsto en la normativa estatal de aplicación, la persona voluntaria que habitualmente desarrolle su actividad con menores en su acción de voluntariado está obligada a presentar un certificado del Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos o a facilitar su obtención a su entidad de voluntariado y/o a las Administraciones competentes, en el que conste la ausencia de antecedentes de condenas por sentencia firme por delitos contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye entre otros agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como trata y explotación de menores.

De conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal reguladora de esta materia, las personas extranjeras deberán aportar, además de la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales, una certificación negativa de condenas penales expedida por las autoridades de su país de origen, de donde sean nacionales, o del último en que hubiesen residido, mediante documento oficial con traducción jurada, respecto a los delitos recogidos en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor. Si no existiese un registro equivalente o que desarrolle las funciones del Registro Central de Delincuentes Sexuales, se aportará un certificado de buena conducta expedido por la delegación diplomática de su país o de su último lugar de residencia. En caso de que no sea considerado como nacional suyo por ningún Estado conforme a su legislación, manifieste carecer de nacionalidad o no pueda acogerse a su nacionalidad, la entidad de voluntariado deberá certificar dicha condición.

m) Aportar la declaración responsable de no tener antecedentes penales no cancelados a que se refiere el artículo 11.3 de esta ley.

n) Los demás deberes establecidos por la presente ley y el resto del ordenamiento jurídico.»

Once. Se modifica el artículo 14 estructurándolo en dos apartados, con la siguiente redacción:

«Artículo 14. Concepto de entidades de voluntariado.

  1. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto en la legislación básica estatal, tendrán la consideración de entidades de voluntariado aquellas entidades sin ánimo de lucro que estén legalmente constituidas y dotadas de personalidad jurídica propia, inscritas en el Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León, que desarrollen programas o proyectos de las actividades de interés general contempladas en el artículo 6.2., de manera organizada y estable, a través de la participación de personas voluntarias, en las condiciones determinadas en el artículo 3 de la presente norma. Excepcionalmente, tendrán la consideración de entidades de voluntariado las entidades públicas para el desarrollo de actividades de voluntariado de interés general.
  1. Tendrán también la condición de entidades de voluntariado las federaciones, confederaciones, uniones u otras formas asociativas de entidades de voluntariado constituidas conforme a esta ley, cuyo ámbito territorial sea el de la Comunidad de Castilla y León o parte de la misma, o el de sus entidades locales o parte de las mismas.»

Doce. Se modifica la redacción de la letra d) del artículo 16 y se añade una nueva redacción a la letra f), finalizando en la letra g), que tiene el mismo contenido que la antigua letra f), que quedan redactados del siguiente modo:

«d) Seleccionar a las personas voluntarias, sin discriminación alguna por razón de sexo, identidad sexual, orientación sexual, nacionalidad, origen cultural o étnico, religión, convicciones ideológicas o sindicales, discapacidad, edad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de acuerdo con los fines u objetivos de la entidad, la naturaleza y características del cometido a desarrollar y las normas establecidas en su estatuto de funcionamiento interno.»

«f) Participar, preferentemente, a través de federaciones, confederaciones o uniones de entidades de voluntariado, en el diseño, elaboración y seguimiento de las políticas públicas de Administraciones públicas de Castilla y León, así como en su ejecución, sin que esto pueda suponer, en ningún caso, la elusión de las responsabilidades públicas en la prestación de servicios.

g) Los demás reconocidos por ley o norma de derecho comunitario europeo.»

Trece. Se modifica la redacción del artículo 17, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 17. Obligaciones de las entidades de voluntariado.

  1. Las entidades de voluntariado están obligadas a:

a) Acomodar su organización y funcionamiento a principios participativos.

b) Elaborar y aprobar los programas o proyectos de voluntariado que pretendan desarrollar, las condiciones específicas de admisión y pérdida de la condición de los voluntarios, los derechos y deberes de éstos conforme a lo establecido en la presente ley, los mecanismos para su participación en la entidad y los principios que han de regir las relaciones entre esta y aquellos.

c) Cumplir los compromisos adquiridos con las personas voluntarias en el acuerdo de incorporación a sus programas o proyectos, previsto en el artículo 19 de la presente ley.

d) Facilitar el ejercicio de los derechos que esta ley reconoce a la persona voluntaria y a la persona destinataria de la acción de voluntariado.

e) Cubrir los gastos derivados de la prestación del servicio y dotar a las personas voluntarias de los medios adecuados para el cumplimiento de sus cometidos.

f) Informar, orientar, formar y asesorar adecuadamente a las personas voluntarias que colaboren con la entidad para conseguir la mayor eficacia en su actividad.

g) Garantizar las debidas condiciones de seguridad e higiene en la realización de las actividades, instruyendo al efecto a las personas voluntarias.

h) Facilitar la participación de las personas voluntarias en la elaboración, ejecución y evaluación de los programas y actividades en que intervengan.

i) Facilitar a las personas voluntarias la documentación que les acredite e identifique para el desarrollo de su actividad.

j) Llevar un libro de registro interno de altas, bajas y otras incidencias en que se encuentren las personas voluntarias, acreditativo de los programas o proyectos en los que colaboren y de la naturaleza de las actividades desarrolladas.

k) Suscribir una póliza de seguros u otro tipo de garantía financiera que cubra a las personas voluntarias de los riesgos de accidente o enfermedad derivados del desarrollo de la actividad voluntaria, así como a terceros por los daños y perjuicios causados por los voluntarios en el ejercicio de dicha actividad.

l) Expedir, a solicitud de la persona voluntaria, un certificado que acredite la colaboración prestada, en el que constarán, además de los datos de identificación de este y de la entidad, la fecha, duración y naturaleza de las actividades en las que haya participado.

m) Efectuar el seguimiento y evaluación periódicos de los programas o proyectos que desarrollen.

n) Exigir el consentimiento o en su caso autorización expresa y por escrito de los padres, tutores o representantes legales de las personas voluntarias menores de edad en las condiciones establecidas en el artículo 11.

ñ) Cumplir la normativa de aplicación respecto al tratamiento y protección de datos de carácter personal de las personas voluntarias y de las personas destinatarias de las actividades de voluntariado.

o) Cumplir las demás obligaciones establecidas por ley o norma de derecho comunitario europeo.

  1. Las entidades de voluntariado deberán garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y a la accesibilidad universal de las personas voluntarias mayores, con discapacidad o en situación de dependencia, de manera que puedan ejercer, en igualdad de condiciones respecto del resto de los voluntarios, los derechos y deberes que les correspondan de acuerdo con esta ley, erradicando cualquier posible forma de discriminación.

En estos casos, el consentimiento para su incorporación a la entidad de voluntariado, la información y formación, y las actividades que se le encomienden se deberán llevar a cabo en formatos adecuados y de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales, siguiendo las pautas marcadas por los principios de accesibilidad universal y diseño para todos, de manera que les resulten accesibles, usables y comprensibles.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, las entidades de voluntariado podrán desarrollar programas de voluntariado en los que se contemplen los objetivos de reinserción de personas con antecedentes penales no caducados a través de la acción voluntaria. En este caso la entidad reflejará en el propio programa del voluntario las características especiales del mismo.»

Catorce. Se modifica la redacción de las letras c) y g) y se añade la letra h en el apartado 1 del artículo 19, y se añaden los apartados 2 y 3, quedando este artículo redactado del siguiente modo:

«1. La incorporación de las personas voluntarias a las entidades de voluntariado se formalizará por escrito mediante el correspondiente acuerdo o compromiso de colaboración, que tendrá, como mínimo, el contenido siguiente:

a) La determinación del carácter altruista de la relación que se acuerde y de la actividad que se comprometa.

b) La expresión del sometimiento a la presente ley como marco regulador básico de la acción voluntaria.

c) El conjunto de derechos y deberes que corresponden a ambas partes, respetando en todo caso lo dispuesto en la presente ley, que incluirán el régimen de gastos reembolsables a las personas voluntarias que se les puedan generar en la acción voluntaria que desarrollen.

d) La referencia a los fines y regulación de la entidad en relación con las actividades de voluntariado.

e) El contenido y condiciones de las actividades que la persona voluntaria se compromete a realizar, así como los cometidos y responsabilidades, el tiempo de dedicación y el lugar de desempeño que se acuerden.

f) El proceso de formación que se requiera para el adecuado cumplimiento de las actividades y cometidos asignados.

g) La duración del compromiso y la forma en que ha de plantearse, en su caso, la renuncia por la persona voluntaria, su exclusión por la entidad o la desvinculación de esta, el cambio de adscripción o modificaciones del régimen de actuación.

h) Régimen para dirimir los conflictos entre el voluntariado y la entidad.

  1. Al acuerdo de incorporación deberán acompañarse los siguientes documentos:

a) La certificación negativa del registro de antecedentes penales o del Registro Central de Delincuentes Sexuales, en el caso de programas de voluntariado cuyo ejercicio conlleve el contacto directo y regular con menores.

b) En el caso de programas de voluntariado diseñados para atender a personas que hayan sido víctimas de violencia de género, violencia doméstica, atentados contra su vida, su integridad física, su libertad, integridad moral, tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas o por delitos de terrorismo, la declaración responsable de la persona voluntaria de no tener antecedentes penales por estos delitos, que podrá incorporarse como una cláusula más al contenido del acuerdo.

c) El documento o documentos donde conste el consentimiento de los padres, tutores o representante legales, según los casos, en el supuesto de personas voluntarias menores de edad.

  1. El acuerdo de incorporación deberá formalizarse por escrito en duplicado ejemplar e incorporarse a un Libro-Registro o soporte electrónico o similar, que se gestionará directamente por la entidad de voluntariado, la cual deberá mantenerlo actualizado en todo momento cumpliendo las previsiones en la normativa vigente de protección datos de carácter personal. Se podrán utilizar formatos electrónicos que permitan un trámite rápido y adaptado a las nuevas tecnologías de la comunicación.»

Quince. Se modifica la redacción del artículo 22, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22. Responsabilidad extracontractual frente a terceros.

Las entidades de voluntariado responderán frente a terceros por los daños y perjuicios causados por las personas voluntarias que participen en sus programas como consecuencia de los cometidos que a estos les hayan sido asignados, todo ello de conformidad con la normativa que en cada caso resulte aplicable, en razón de la condición privada o pública de la entidad de voluntariado de que se trate, debiéndose suscribir a tal efecto una póliza de seguro u otro tipo de garantía financiera que cubra la responsabilidad civil.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 23, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 23. Régimen jurídico aplicable a la resolución de conflictos.

Los conflictos que puedan surgir entre las personas voluntarias y las entidades de voluntariado en el ejercicio de las actividades a que hace referencia la presente ley serán dirimidos por la vía arbitral o por la mediación, de conformidad con su normativa reguladora, si así se ha pactado en el acuerdo de incorporación a la entidad de voluntariado. En defecto de pacto, se hará por la jurisdicción competente de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.»

Diecisiete. Se da nueva redacción a la letra f) del artículo 26, que finaliza en una nueva letra g) con el mismo contenido que tenía la antigua letra f), quedando redactado del siguiente modo:

«f) Que sus datos de carácter personal sean tratados y protegidos de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la protección de datos.

g) Los demás derechos establecidos por ley o por norma de derecho comunitario europeo.»

Dieciocho. Se modifica la redacción del apartado 2 y se incluyen los nuevos apartados 3 y 4 del artículo 29, con la siguiente redacción:

«2. Las entidades de voluntariado podrán igualmente desarrollar acciones de divulgación y promoción a los fines referidos en este artículo.

  1. Las empresas podrán promover y participar en programas de voluntariado, siempre que sus actuaciones puedan calificarse de interés general, se incluyan en alguno de los ámbitos de actuación del voluntariado, y respeten los principios y valores que inspiran la acción de voluntariado. Las actuaciones de voluntariado de las empresas podrán realizarse mediante la incorporación de los trabajadores que decidan de forma libre y voluntaria participar como personas voluntarias en programas promovidos por entidades de voluntariado en colaboración con la empresa.
  1. Las universidades podrán promover el voluntariado en los ámbitos de actuación que le son propios, como la formación, la investigación y la sensibilización, y conforme a su normativa reguladora podrán establecer fórmulas de reconocimiento académico de las acciones de voluntariado realizadas por sus estudiantes.»

Diecinueve. Se modifica la redacción del artículo 30, con la siguiente redacción:

«Artículo 30. Acciones de información, formación y asesoramiento.

  1. Al objeto de propiciar la mayor eficacia de la acción voluntaria, las Administraciones públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus respectivas competencias:

a) Pondrán a disposición de los ciudadanos y de las entidades, y facilitarán a los interesados, directamente o a través de las entidades de voluntariado, la información general y específica que les permita comprometer libre y responsablemente su participación en la acción voluntaria.

b) Promocionarán y fomentarán la participación social de la ciudadanía a través de entidades de voluntariado.

c) Determinarán, en coordinación con las entidades de voluntariado, la formación básica que dichas entidades hayan de proporcionar, junto a la complementaria que estas entiendan necesaria, a quienes se integren en ellas como personas voluntarias.

d) Facilitarán a estas el asesoramiento y asistencia técnica precisos para el desarrollo de sus actividades.

  1. La Administración de la Comunidad, a través de la Consejería competente en materia de voluntariado, con el fin de facilitar la información y acceso al voluntariado, creará una sección dentro del Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León dedicada a las personas voluntarias y sus preferencias, siendo su inscripción potestativa para la persona interesada, y debiendo respetar la normativa en materia de protección de datos.»

Veinte. Se modifica la redacción de la letra a) y se añaden las letras g) a k) al artículo 31, con la siguiente redacción:

«a) Potenciarán especialmente los programas o proyectos de voluntariado que supongan acciones integrales, complementarias de otras intervenciones o coordinadas con ellas, que favorezcan la colaboración entre entidades o los objetivos marcados por la normativa aplicable en cada caso.

En el caso del voluntariado social, se buscará la actuación coordinada en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, según lo definido por la planificación estratégica de servicios sociales.»

«g) Favorecerán la formación en los principios y valores del voluntariado en todas las etapas, ciclos, grados y niveles del sistema educativo.

h) Cooperarán con las entidades de voluntariado, federaciones, confederaciones y uniones de entidades de voluntariado para la creación de un sistema de información común que, como herramienta compartida, permita fijar criterios comunes de diagnóstico, seguimiento y evaluación sobre los aspectos relacionados con el voluntariado.

i) Promoverán la concienciación del cumplimiento de las previsiones de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo de las personas voluntarias, así como su inclusión en los planes de igualdad de las entidades de voluntariado y, en su caso, en los de prevención del acoso sexual o por razón de género.

j) Contribuirán a la eficacia de la acción voluntaria mediante la simplificación y agilización de los procedimientos administrativos que afecten a las entidades de voluntariado.

k) Favorecerán el reconocimiento y acreditación de las actuaciones de voluntariado mediante la certificación expedida, en cualquier momento y en todo caso al final del periodo voluntario de prestación de actividad, por la entidad de voluntariado, que deberá estar inscrita en el Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León. En dicha certificación constarán, como mínimo, los datos identificativos de la persona voluntaria, fecha de su incorporación a la entidad de voluntariado, datos identificativos de la entidad, duración de la actividad, descripción de las tareas o funciones realizadas y lugar donde se ha llevado a cabo, todo ello referido al programa de voluntariado desarrollado. El reconocimiento de las competencias adquiridas por la persona voluntaria en su actividad se realizará de conformidad con la normativa general de reconocimiento de competencias adquiridas por experiencia laboral o por vías no formales de formación.

El reconocimiento de competencias no profesionales de carácter transversal general, susceptibles de ser acreditadas, que se han adquirido por las personas voluntarias en el ejercicio de su actividad de voluntariado podrán ser reconocidas de conformidad a lo establecido en la normativa estatal y en la de desarrollo de la presente ley.»

Veintiuno. Se modifica el artículo 32 que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 32. Reconocimiento social de la contribución voluntaria.

La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Sección de Voluntariado del Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León, prevista en el artículo 36, podrá reconocer de manera pública a las entidades y personas que se distingan por su dedicación, contribución o ejemplo en la acción voluntaria.»

Veintidós. Se modifica el artículo 36, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 36. Sección de Voluntariado del Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León.

  1. En el Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León, como máximo órgano de participación, coordinación, asesoramiento y consulta en materia de voluntariado, existirá una Sección de Voluntariado.
  1. La Sección de Voluntariado del Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León tendrá como funciones el asesoramiento, análisis y la formulación de propuestas sobre los asuntos que en esta materia se sometan a su consideración.
  1. La Sección de Voluntariado del Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León será presidida por el titular de la Consejería a la que vengan atribuidas las funciones de fomento y coordinación en materia de voluntariado. En ella estarán representados departamentos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que tengan encomendadas funciones en relación con las materias y sectores de actividad referidos en el artículo 6.2 de la presente ley; entidades locales con competencias en materia de voluntariado designadas por la Federación Regional de Municipios y Provincias; entidades de voluntariado; las federaciones, confederaciones o uniones de entidades de voluntariado representativas a nivel autonómico o provincial debidamente inscritas en el Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León; las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de la Comunidad, y representantes de las universidades de Castilla y León.

El número de sus miembros y su designación, así como el funcionamiento de esta sección, se regirá por lo establecido en la norma reguladora del Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León.»

Veintitrés. Se introduce una disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Del voluntariado en los ámbitos de Cooperación Internacional y Cooperación al Desarrollo.

  1. Las actividades de voluntariado en los ámbitos de cooperación internacional y cooperación al desarrollo se regularán con su normativa específica y supletoriamente por la presente ley y sus normas de desarrollo.
  1. Las entidades u organizaciones no gubernamentales de cooperación al desarrollo (ONGD) con un servicio de voluntariado que, cumpliendo lo establecido en el artículo 24 de la Ley 9/2006, de 10 de octubre, de Cooperación al Desarrollo, de Castilla y León, estén inscritas en el Registro de Agentes de Cooperación no tendrán la obligación de inscribirse en el Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León. El Registro de Cooperación al Desarrollo comunicará de oficio los datos necesarios obrantes para su inscripción en el Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León.
  1. En el marco del voluntariado en emergencias humanitarias y dentro de las competencias autonómicas que se establecen en la normativa sobre participación de personal del Sistema Nacional de Salud en emergencias humanitarias:

a) Se promoverá el otorgamiento de los permisos previstos con carácter previo al despliegue así como por la vía de urgencia.

b) Se promoverá el derecho a participar en emergencias humanitarias.

c) Se permitirá al personal sanitario incorporarse a la emergencia humanitaria en el plazo de 24 horas, gracias a dicho permiso de carácter previo.

d) En el marco de la participación en voluntariados internacionales, se permitirá al personal sanitario participar en las formaciones y simulacros que le sean requeridos.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Servicios Sociales de Castilla y León.

La Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el contenido del artículo 3, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 3. Ámbito de aplicación.

La presente ley será de aplicación a los servicios sociales que presten las Administraciones públicas de Castilla y León, su sector público, así como las personas físicas o jurídicas de carácter privado en el territorio de esta Comunidad.»

Dos. Se modifica el contenido de la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VIII, referida al régimen de concertación social, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Sección 2.ª Régimen de concertación social

Artículo 89. Régimen de concertación.

  1. Las Administraciones públicas, así como su sector público, competentes en materia de servicios sociales podrán encomendar a otras entidades, de manera subsidiaria y complementaria, mediante el instrumento del concierto social, la provisión de prestaciones previstas en el correspondiente catálogo de servicios sociales, de acuerdo con la planificación prevista en dicho ámbito.
  1. A efectos de esta ley se entiende por concierto social el instrumento de gestión indirecta de los servicios sociales públicos, regido por los principios de publicidad, transparencia y no discriminación y eficiencia en la utilización de fondos públicos, dirigidos a la atención directa a las personas, cuya financiación, acceso y control corresponde a las Administraciones públicas de la Comunidad.
  1. En atención a la naturaleza subsidiaria y complementaria del concierto social, las Administraciones públicas, en la planificación en materia de servicios sociales, deberán establecer una previsión de las prestaciones que pretenden concertar, estimación de su coste y justificación de la carencia de medios propios.
  1. El régimen jurídico del concierto social será el previsto en la presente ley y en su normativa de desarrollo, siendo este régimen jurídico diferenciado del de la modalidad contractual de concierto, regulado en la normativa de contratación del sector público.
  1. La Junta de Castilla y León desarrollará reglamentariamente, en el marco de lo establecido en la presente ley, las condiciones y procedimientos de concierto social, así como el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros de titularidad privada que se integren en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública. Dicha regulación contendrá entre otros aspectos los relativos a requisitos de acceso, vigencia, prórroga, régimen económico, obligaciones, procedimiento, formalización, causas y efectos de la extinción del concierto. En la elaboración, desarrollo y seguimiento de dicha reglamentación se garantizará la participación del órgano colegiado asesor en el ámbito de los servicios sociales.

Artículo 90. Objeto de los conciertos.

  1. Las prestaciones del sistema público de servicios sociales a las que podrá aplicarse el régimen de concierto social serán las siguientes:

a) Medidas dirigidas a prevenir la exclusión social y a promover la autonomía de las personas.

b) Actuaciones dirigidas a garantizar la protección y reforma de los menores.

c) Medidas de apoyo familiar.

d) Medidas de apoyo a las personas dependientes y sus familias, entendiendo como tales a las personas que por razones ligadas a la falta o a la pérdida de capacidad física, psíquica o intelectual tienen necesidad de una asistencia o ayuda importante para la realización de las actividades de la vida diaria.

e) Medidas y ayudas técnicas para la atención, rehabilitación y el fomento de la inserción social de personas con necesidades especiales por causa de su discapacidad.

f) Medidas dirigidas a la protección jurídica de las personas que tengan disminuida su capacidad de obrar y les impida valerse por sí mismas.

g) Medidas dirigidas a incrementar la autonomía personal, la participación social y el desarrollo comunitario.

h) Medidas de atención e integración de las víctimas de violencia de género.

i) Proyectos innovadores de modelos de atención social y sistemas de apoyo a las personas destinatarias de los servicios sociales.

j) Medidas preventivas y promocionales en el ámbito de las adicciones y de carácter sociosanitario y socioeducativo que se consideren susceptibles de complementar, desde estos ámbitos, a las prestaciones sociales del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.

  1. El concierto social en el marco de estas prestaciones podrá incluir:

a) La reserva y la ocupación de plazas para uso exclusivo de las personas usuarias de servicios sociales de responsabilidad pública.

b) La gestión integral de prestaciones sociales, servicios, programas, recursos o centros.

  1. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León y su sector público, la concreción de las prestaciones previstas en el apartado anterior que podrán ser objeto del concierto social, se determinarán por la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 91. Efectos del concierto social.

  1. El concierto social obliga a la entidad privada a desarrollar las prestaciones objeto del concierto, de conformidad con lo previsto en el correspondiente catálogo de servicios sociales y en los términos estipulados en el respectivo documento de formalización del concierto social.
  1. Las prestaciones no gratuitas no podrán tener carácter lucrativo, no pudiéndose cobrar a las personas usuarias por las prestaciones propias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública cantidad alguna al margen del precio público establecido.
  1. El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por servicios complementarios al margen de los precios públicos estipulados deberá ser autorizado por la Administración competente.

Artículo 92. Requisitos de las entidades.

  1. Los requisitos de acceso a la concertación social por parte de las entidades son los siguientes:

a) Figurar inscritas en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de carácter social, de Castilla y León.

b) Contar con la oportuna acreditación administrativa de sus centros y servicios.

c) Disponer de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo documento de formalización del concierto social, así como el cumplimiento de toda aquella normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de prestación objeto de concertación.

d) No incurrir en alguno de los supuestos previstos en el régimen de prohibiciones de la normativa sobre contratación o subvenciones públicas.

e) No haber sido sancionado con carácter firme por la comisión de una infracción muy grave en el ámbito de los servicios sociales en el plazo de los cuatro años anteriores al inicio del procedimiento del concierto social.

  1. En su caso, en el instrumento jurídico que se utilice para la concertación social, se podrán incluir criterios de selección que versarán sobre:

a) La solvencia financiera y técnica mínima necesaria para desarrollar la prestación.

b) La experiencia mínima en la prestación de servicios sociales que se requiera y su forma de acreditación, en razón a las condiciones del servicio a prestar.

c) Los estándares mínimos y adecuados de calidad que deban cumplir las entidades en la prestación de los servicios.

d) Los medios profesionales y materiales e instalaciones adecuadas y suficientes que las entidades deben disponer para el desarrollo de la prestación.

e) Disponer del seguro de responsabilidad civil que sea exigible en cada caso.

f) Cuando el objeto del concierto consista en servicios que, de acuerdo con la normativa vigente, se tengan que prestar en un espacio físico determinado, se deberá acreditar la titularidad del centro, o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido en derecho.

g) Participación del voluntariado, en el marco de la normativa sobre voluntariado de Castilla y León, como complemento a la actividad desarrollada por la entidad en el objeto del concierto.

h) Adecuación con la planificación de los servicios sociales y grado de arraigo social en la localidad donde vaya a prestarse el objeto del concierto.

i) Tener implementadas prácticas innovadoras que incidan directamente en la calidad de los servicios concertados.

d) Tener implementadas buenas prácticas en el ámbito de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral e igualdad de oportunidades.

Artículo 93. Duración, prórroga y modificación.

  1. La duración de los conciertos se efectuará sobre una base plurianual, con una duración máxima de cuatro años, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesaria estabilidad y continuidad en su provisión. No obstante, en aquellos servicios que nunca hayan sido objeto de concertación, podrá establecerse un periodo de duración no superior al año a fin de determinar la idoneidad del régimen de concertación para el mismo.
  1. Las prórrogas podrán efectuarse por periodos iguales o inferiores al periodo inicial de duración del concierto, debiendo la entidad y el servicio concertado seguir cumpliendo los requisitos y condiciones que determinaron la aprobación inicial del concierto que se pretende prorrogar. En todo caso, la duración total del concierto, periodo de duración inicial y prórrogas incluidas, no podrá exceder de ocho años.
  1. El concierto social podrá modificarse por razones de interés público, para adecuar la prestación objeto del concierto a las nuevas necesidades, o, en su caso, la actualización de la contraprestación económica que perciba la entidad concertante, siempre que no suponga una modificación de las condiciones esenciales que fueron tenidas en cuenta para la concertación y que figuran determinadas en el documento de formalización del concierto.

Artículo 94. Formalización de los conciertos.

  1. La formalización de los conciertos se efectuará mediante un documento administrativo con la forma y contenido que se determinen reglamentariamente.
  1. Se podrá suscribir un único concierto para la reserva y ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Dicha suscripción se efectuará en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 94 bis. Finalización del concierto social.

  1. La finalización del concierto social se podrá producir bien por extinción o por resolución. Serán causas de extinción o resolución del concierto social las siguientes:

a) El vencimiento del plazo de duración del concierto social suscrito o, en su caso, el de la prórroga que se hubiese acordado.

b) El acuerdo mutuo entre el órgano competente de la Administración pública concertante y la entidad concertada.

c) La revocación de la correspondiente acreditación o autorización administrativa de la entidad concertada.

d) La extinción de la personalidad jurídica de la entidad concertada, salvo que se produzca la subrogación por otra entidad, que deberá reunir los mismos requisitos y condiciones que fueron tenidos en cuenta para suscribir el concierto social, asumiendo las obligaciones derivadas del mismo y siempre previa aprobación del órgano competente de la Administración pública concertante.

e) El cese voluntario de la entidad concertada, debidamente autorizado por el órgano competente de la Administración pública concertante.

g) El cobro a las personas usuarias de servicios complementarios, cuando no hayan sido aprobados por el órgano competente de la Administración pública concertante.

  1. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto suscrito por parte de la entidad concertante podrá dar lugar, previa audiencia, a la extinción del concierto social.
  1. Extinguido el concierto social, los órganos competentes de las correspondientes Administraciones públicas concertantes deberán garantizar que los derechos de las personas usuarias de los servicios concertados no se vean perjudicados por su finalización. A tal fin, podrán obligar a la entidad concertada a seguir prestando el objeto del concierto social, en las mismas condiciones que se venía prestando, hasta que pueda ser asumido por otra entidad y, en todo caso, por un periodo máximo de seis meses.

Artículo 94 ter. Régimen del concierto social en el ámbito local.

Los órganos competentes de las entidades locales determinarán los servicios, prestaciones u otras actuaciones en el ámbito de los servicios sociales que puedan ser objeto de acción concertada, en el marco de las prestaciones a las personas de servicios de carácter social que desarrollen en ejercicio de sus competencias o en colaboración con la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con la legislación de régimen local y lo previsto en este decreto.

Las entidades locales establecerán, en el marco de su potestad de autoorganización, la composición de la comisión de valoración prevista en este decreto, que estará formada por un mínimo de tres personas que deberán ser empleadas públicas de la entidad local que actúe como órgano concertante.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley de Juventud de Castilla y León.

La Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Sustituir en el texto de la ley el sintagma «Registro Central de Delincuentes Sexuales» por el sintagma «Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos».

Dos. Se introduce una nueva letra e) en el apartado 6 del artículo 84 del Capítulo II, «Infracciones y sanciones», del Título VI, referido al régimen sancionador, con la siguiente redacción:

«e) Realización de actividades de tiempo libre con personas menores de edad sin acreditar que disponen de la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos del personal que esté en contacto habitual con los menores.»

Tres. Se introduce una nueva letra b) en el apartado 3 del artículo 85, del Capítulo II, «Infracciones y sanciones», del Título VI, referido al Régimen sancionador, con la siguiente redacción:

«b) Realizar actividades juveniles de tiempo libre con personal que hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales tipificado en el Título VIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como por cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en el Título VII bis del Código Penal.»

Disposición final cuarta. Regulación de la organización y funcionamiento del Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León.

En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, la Junta de Castilla y León aprobará la modificación del reglamento regulador del Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León.

Disposición final quinta. Adaptación de la composición de la Sección de Voluntariado.

En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, la Junta de Castilla y León aprobará la modificación de la norma reguladora de la Sección de Voluntariado para adecuarla en su composición a lo establecido en esta ley y determinar el procedimiento de elección y designación de los nuevos miembros de la misma.

Disposición final sexta. Reutilización de la información pública.

La información pública y los datos que se puedan generar en aplicación de la presente norma deberán ser puestas a disposición en el portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León, debiendo ser suministrados con el nivel de agregación o disociación que sea preciso para garantizar la protección de las personas.

Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario.

Se faculta a la Junta de Castilla y León para aprobar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de la presente ley.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 14 de septiembre de 2021.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Alfonso Fernández Mañueco.

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