Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica
3. Las empresas y los profesionales que desarrollan una actividad económica que conlleva un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad de las personas deben cubrir su responsabilidad civil con contratos de seguros u otras garantías o instrumentos adecuados, que deben ser proporcionados a las características y al alcance del riesgo cubierto, de acuerdo con la normativa sectorial.
Artículo 26. Procedimiento de defensa de los derechos e intereses de los operadores económicos.
1. Las personas interesadas en acceder a alguna de las actividades a las que se refiere la presente ley, así como las corporaciones, los colegios profesionales, las organizaciones y las asociaciones que los representan, pueden informar, mediante el portal único, sobre cualquier disposición, acto, actuación, inactividad o vía de hecho de las administraciones públicas que, desde su punto de vista, comporte un obstáculo o barrera para la aplicación de la presente ley, y también pueden formular consultas relativas a la interpretación de la ley sectorial que sea aplicable en cada caso.
2. La unidad competente de la Generalidad en materia de promoción económica y regulación gestiona el procedimiento al que se refiere el apartado 1, analiza y valora el obstáculo o la barrera identificados y propone soluciones al órgano competente.
3. El órgano administrativo competente debe informar por medios electrónicos sobre la consulta o emitir un informe sobre la adecuación a la presente ley de la disposición, el acto o la actuación en el plazo de treinta días.
4. Los informes a los que se refiere el presente artículo deben poder ser consultados desde los webs institucionales habilitados en formatos accesibles, a fin de cumplir los principios de publicidad y transparencia.
Artículo 27. Mecanismos de colaboración.
Las administraciones públicas a las que se aplica la presente ley deben establecer mecanismos de colaboración para el ejercicio de las facultades de intervención, especialmente en los ámbitos de la inspección y la sanción. Los convenios son los instrumentos habituales en que deben concretarse los servicios y los recursos para llevar a cabo la actividad de intervención, inspección o control, y deben complementar los mecanismos de financiación establecidos por la legislación sectorial.
TÍTULO III. Regulación de la actividad económica
CAPÍTULO I. Regímenes de intervención administrativa
Sección primera. Intervención administrativa sobre el ejercicio de la actividad económica
Artículo 28. Principios generales.
Son principios de actuación relativos a la intervención administrativa en el ejercicio de la actividad económica:
El ejercicio libre de la actividad económica.
La intervención administrativa mínima para el inicio de la actividad económica.
El impulso de mecanismos complementarios que permitan reducir cargas a las empresas y a los profesionales.
La responsabilidad de los titulares de empresas y de los profesionales en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ejercicio de la actividad económica.
La no concurrencia de regímenes de intervención administrativa previa sobre el mismo interés general que se protege.
La estandarización de los requisitos exigidos por las administraciones para iniciar y ejercer la actividad económica.
Artículo 29. Régimen general de la intervención administrativa en el ejercicio de la actividad económica.
1. El ejercicio de la actividad económica está sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa que regula la actividad, así como al cumplimiento de los requisitos para el establecimiento, incluidos los relativos a la compatibilidad con los usos del suelo y a las medidas de control y de intervención que se establezcan.
2. Los regímenes de intervención administrativa en el ejercicio de la actividad económica son los establecidos por la normativa de procedimiento administrativo que conllevan un control posterior, o los que conllevan un control previo al inicio de la actividad. Con carácter general, el régimen de intervención debe conllevar un control posterior por parte de la Administración.
3. Las administraciones públicas de Cataluña, en el ejercicio de sus respectivas competencias de intervención de la actividad económica, solamente pueden exigir la obtención de una licencia o autorización, o de otro medio de intervención con control previo, si existen razones imperiosas de interés general que lo justifiquen, en los términos del artículo 17 de la Ley del Estado 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
4. El inicio de la actividad se articula mediante la tramitación unificada establecida por el artículo 18 en caso de que la normativa catalana, la estatal y la europea establezcan regímenes diferenciados de intervención.
Se modifica el apartado 3 por el art. 92.1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 8361, de 10 de marzo de 2021. Ref. BOE-A-2021-4241
Sección segunda. Intervención administrativa sobre los establecimientos en los que se ejerce una actividad económica
Artículo 30. Ámbito de aplicación.
La presente sección se aplica a los establecimientos en los que se ejerce una actividad, sin perjuicio de que la normativa sectorial de la actividad fije requisitos específicos sobre el establecimiento, que deben aplicarse preferentemente.
Artículo 31. Régimen de intervención administrativa sobre los establecimientos.
A los efectos de la presente ley, la comunicación es el régimen de intervención administrativa de control posterior aplicable a los establecimientos donde se ejerce una actividad económica, de acuerdo con las definiciones del artículo 4 y de las actividades contenidas en el anexo, sin perjuicio de la necesidad de un régimen de intervención previa en caso de ocupación del dominio público.
Artículo 32. Comunicación de inicio de la actividad en un establecimiento.
1. El titular debe comunicar digitalmente los datos necesarios para el inicio de la actividad en el establecimiento y debe adjuntar un certificado técnico acreditativo del cumplimiento de los requisitos normativos, de acuerdo con el anexo.
2. El certificado técnico al que se refiere el apartado 1 debe formalizarse en un modelo normalizado, de uso obligatorio, que debe ponerse a disposición de los titulares de las actividades económicas en el portal único para las actividades económicas.
3. Si, de acuerdo con el anexo, por la dimensión o la capacidad de los establecimientos, es necesaria una descripción técnica más precisa del cumplimiento normativo de esta actividad para proteger el interés general, la comunicación de datos debe incorporar un proyecto detallado firmado por un técnico competente que describa las características del establecimiento y su adaptación a la normativa.
4. No puede presentarse la comunicación de inicio de actividad en un establecimiento hasta que la intervención previa sobre la actividad establecida por la normativa sectorial finalice favorablemente.
5. En los casos en los que se requiere un informe previo de incendios de acuerdo con la normativa en materia de incendios en concordancia con el anexo de la presente ley, la comunicación de datos, el certificado y el proyecto detallado que describe las características del establecimiento deben presentarse una vez tramitada y finalizada favorablemente esta intervención, de acuerdo con lo establecido por la normativa en materia de incendios.
6. En los casos en los que la normativa sectorial establece una intervención previa de la Administración de la Generalidad sobre el ejercicio de la actividad y, en su caso, del establecimiento, la comunicación de datos, el certificado y, en su caso, el proyecto que describe las características del establecimiento deben presentarse una vez tramitada y finalizada favorablemente esta intervención, de acuerdo con lo establecido por la normativa correspondiente.
7. En los casos en los que la normativa sectorial condicione la resolución de la intervención a la verificación previa por parte del ayuntamiento del cumplimiento de los requisitos de su competencia, la Ventanilla Única Empresarial, mediante el procedimiento de tramitación unificada, debe enviar al ente local los datos aportados por el titular de la actividad en el momento de solicitar la intervención previa, para que se pronuncie al respecto.
8. Los datos comunicados deben permitir identificar al titular, los hechos o los elementos relativos al inicio de una actividad económica, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que determinan las normativas sectoriales.
9. La comunicación de datos para el inicio de la actividad en un establecimiento habilita inmediatamente para el ejercicio de la actividad bajo la responsabilidad del titular y del técnico competente que firma la documentación técnica. La comunicación de los datos faculta a la Administración para llevar a cabo cualquier actuación de comprobación.
10. Si la comunicación de datos está sujeta a una tasa para iniciar la actividad, el titular debe disponer del comprobante de pago de la tasa.
Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 8361, de 10 de marzo de 2021. Ref. BOE-A-2021-4241
Sección tercera. Disposiciones comunes
Artículo 33. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de la presente sección son aplicables a los establecimientos a los que se refiere la sección segunda y, con carácter supletorio, a los establecimientos donde se ejercen actividades económicas si no existe una regulación sectorial específica.
Artículo 34. Cambios de titularidad.
1. En caso de transmisión de la actividad económica, la persona que se convierta en titular debe comunicar digitalmente a la Administración los datos necesarios a través de los medios habilitados por la Ventanilla Única Empresarial y debe manifestar explícitamente que mantiene los requisitos y condiciones de funcionamiento correspondientes a la habilitación que tiene la actividad y que se subroga en sus derechos y obligaciones administrativos derivados.
2. La titularidad administrativa de la actividad no presupone ningún pronunciamiento con respecto a las relaciones civiles o mercantiles entre los particulares o a sus derechos sobre el establecimiento donde se ejerce. Si existen dudas o discrepancias que no hayan sido resueltos por la jurisdicción competente, se presume que las personas que acrediten la titularidad de la posesión del establecimiento donde se ejerce la actividad son los titulares administrativos.
3. En caso de que se haya iniciado un procedimiento sancionador en relación con la presunta comisión de faltas muy graves o graves que puedan conllevar la imposición de sanciones no pecuniarias, en los términos establecidos por el capítulo V de la presente Ley, con el fin de garantizar la eficacia de la resolución final, el órgano sancionador debe adoptar la medida provisional de prohibir la transmisión de titular.
Se añade el apartado 3 por el art. 87.3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Artículo 35. Modificaciones.
1. Debe informarse a la Administración de la modificación no sustancial de las condiciones en que se ejercen las actividades económicas.
2. La modificación sustancial de las condiciones en que se ejercen las actividades económicas requiere comunicar de nuevo a la Administración los datos sobre toda la actividad resultante. Con este fin, deben establecerse por reglamento las circunstancias que determinan que una modificación se considere sustancial.
Artículo 36. Pérdida de eficacia de los efectos de la comunicación.
1. La administración competente, a falta de regulación específica, puede declarar, después de dar trámite de audiencia a los titulares, la pérdida de eficacia de los efectos de la comunicación en los siguientes casos:
Si no se ha iniciado la actividad comunicada transcurridos tres meses desde la presentación de la comunicación.
Si se interrumpe la actividad del establecimiento durante más de seis meses consecutivos, siempre que esta inactividad no esté justificada por la estacionalidad del negocio.
2. Se produce la pérdida de eficacia de los efectos de la comunicación con relación a un establecimiento si consta el ejercicio de una segunda actividad habilitada posteriormente en el mismo establecimiento, siempre que el ejercicio de ambas actividades sea incompatible y el título habilitante obtenido para el ejercicio de la primera actividad ya no esté a nombre del titular de la segunda actividad.
3. Los titulares de las actividades han de comunicar a la Administración su cese definitivo a través de los medios habilitados por la Ventanilla Única Empresarial.
CAPÍTULO II. Tasas asociadas con la puesta en marcha de una actividad o de un establecimiento
Artículo 37. Pago de las tasas.
1. La puesta en marcha de una actividad económica o de un establecimiento donde se ejerce una actividad económica puede conllevar el pago de una o varias tasas, de acuerdo con la normativa aplicable.
2. Las administraciones públicas deben facilitar la información y el pago electrónico de las tasas asociadas a los procedimientos relacionados con una actividad económica a través de sus sedes electrónicas y del portal único para las actividades económicas, a fin de garantizar una correcta aplicación del procedimiento de tramitación unificada.
3. Los titulares de una actividad económica o de un establecimiento deben disponer de la documentación acreditativa del pago de las tasas correspondientes antes de iniciar la actividad.
4. La falta de pago de las tasas relativas a la actividad económica antes de su inicio conlleva dejar sin efecto la declaración o la comunicación, de acuerdo con el procedimiento de comprobación establecido por el artículo 42.
5. La falta de pago de las tasas relativas a una actividad económica, en los supuestos de regímenes de intervención previa, conlleva que se considere que los titulares han desistido de la solicitud.
Artículo 38. Gestión, liquidación y recaudación de las tasas y los precios públicos de la Generalidad.
De acuerdo con la normativa relativa a tasas y precios públicos, se atribuye a las oficinas de gestión empresarial la gestión, liquidación y recaudación de las tasas relativas a los servicios o actividades grabados de competencia de la Generalidad tramitados por la Ventanilla Única Empresarial.
Artículo 39. Recaudación de las tasas de la Administración local.
Los entes locales recaudan las tasas correspondientes a trámites o servicios propios, que se ingresan directamente a las arcas del ente respectivo, de forma inmediata a través del portal único para las actividades económicas, para garantizar la correcta aplicación del procedimiento de tramitación unificada.
CAPÍTULO III. Control de las actividades económicas
Artículo 40. Ámbito de aplicación.
Los procedimientos establecidos por el presente capítulo son aplicables si no existe una normativa sectorial que los regule.
Artículo 41. Control posterior de las actividades.
1. El control de las administraciones públicas sobre el inicio y el ejercicio de actividades económicas debe ser proporcionado, no discriminatorio, transparente y objetivo, y debe estar vinculado clara y directamente al interés general que lo justifica.
2. El control posterior de las actividades económicas puede iniciarse en el momento de la presentación de la documentación requerida según el régimen de intervención administrativa que corresponda. La Administración puede comprobar en cualquier momento que se cumplen dichos requisitos y requerir al titular de la actividad que aporte cualquier documento o información que esté obligado a poseer.
3. La administración competente debe verificar, mediante los procedimientos de comprobación establecidos por los artículos 42 y 43, el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por la presente ley y de los requisitos materiales relativos a la actividad económica regulados por la normativa sectorial aplicable.
4. Los procedimientos de comprobación pueden iniciarse de oficio, por acuerdo del órgano competente o atendiendo a los planes de inspección y control establecidos por el presente capítulo o por la normativa sectorial aplicable.
Artículo 42. Procedimiento de comprobación de requisitos formales relativos a la comunicación presentada.
1. Las administraciones públicas pueden disponer de plataformas tecnológicas que permitan la verificación del cumplimiento de los datos comunicados.
2. Si en la revisión del cumplimiento de los requisitos formales de la comunicación se detecta una inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato o falta de documentación necesaria para el inicio de la actividad, debe iniciarse de oficio un procedimiento de subsanación de requisitos formales, mediante la notificación del requerimiento a la persona interesada, para que subsane las deficiencias en el plazo de diez días a contar desde la notificación, sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador correspondiente.
3. El órgano competente, si los defectos detectados no son de carácter esencial, puede incoar el procedimiento sancionador que corresponda una vez transcurrido el plazo concedido sin que se hayan subsanado.
4. El órgano competente, si una vez transcurrido el plazo de enmienda la comunicación presenta alguno de los defectos de carácter esencial que describe el apartado 5, debe dictar una resolución que deje sin efecto la comunicación, ordene el cese de la actividad y, en su caso, restituya la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador pertinente.
5. A los efectos de la presente ley, la inexactitud, la falsedad o la omisión son de carácter esencial en los siguientes supuestos:
Si los datos consignados no permiten identificar debidamente al titular o técnico y la actividad ejercida, ni las características que sean relevantes para determinar la normativa aplicable.
Si los datos consignados no son ciertos y se han alterado voluntariamente para atribuir a la comunicación alguno de los elementos o requisitos esenciales necesarios.
Si la actividad no dispone de alguna de las licencias o comunicaciones sectoriales o urbanísticas necesarias.
Si no se presenta la documentación necesaria o bien esta no se adecua al objeto o a las finalidades del establecimiento o la actividad.
Si se han omitido el informe y el certificado del acto de comprobación de incendios o el permiso de vertido, o cualquier otro informe o control previo preceptivo o necesario de acuerdo con la normativa sectorial.
6. Si los defectos detectados se han subsanado o si, en vista de las alegaciones presentadas, la Administración determina la falta de defecto, debe ponerse fin al procedimiento de comprobación.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 92.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 43. Procedimiento de comprobación de requisitos materiales relativos a la actividad económica.
1. Si, después de realizar la comprobación documental o la inspección, se constata el incumplimiento de cualquier requisito material relativo a la actividad comunicada, el órgano competente debe iniciar de oficio el procedimiento de enmienda. Este procedimiento tiene una duración máxima de seis meses.
2. El procedimiento de comprobación se inicia con un acuerdo motivado del órgano competente, que debe notificarse al interesado y que debe incluir el nombramiento del instructor del procedimiento.
3. La persona interesada tiene un plazo de un mes para subsanar los defectos. Este plazo, de oficio o a solicitud de la persona interesada, es ampliable hasta un plazo de tres meses, siempre que esté justificado razonadamente por la complejidad de las actuaciones que deben llevarse a cabo para subsanar las deficiencias o para cumplir los requisitos exigidos por la normativa sectorial aplicable, sin perjuicio del derecho de presentar alegaciones en el plazo de quince días desde su notificación.
4. El inicio de la tramitación del procedimiento conlleva la suspensión cautelar de la actividad de forma inmediata si existe riesgo para las personas, los bienes o el medio ambiente. Si la actividad es prohibida por el ordenamiento jurídico o no puede cumplir en ningún caso los requerimientos de la normativa sectorial aplicable, el órgano competente debe acordar la suspensión cautelar de forma inmediata y debe dejar sin efecto la comunicación. En todo caso, estas medidas deben ser notificadas a la persona interesada.
5. El instructor debe formular una propuesta de resolución, en vista de la documentación del expediente administrativo, una vez transcurrido el plazo al que se refiere el apartado 3, independientemente de que se hayan formulado o no alegaciones. El instructor debe elevar la propuesta de resolución al órgano competente para resolver.
6. La resolución del procedimiento administrativo, que debe notificarse a la persona interesada, debe determinar alguna de las siguientes opciones:
El archivo del expediente, si de la tramitación del procedimiento de enmiendas resulta que la actividad cumple la normativa sectorial vigente.
El cese de la actividad y, en su caso, la restitución de la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente.
El reinicio de la actividad, si después de haber sido suspendida cautelarmente se acredita que cumple todos los requisitos exigidos por la normativa sectorial vigente.
La continuación del ejercicio de la actividad, condicionada a la implantación de las medidas que se indiquen en los plazos establecidos por la propia resolución.
7. El procedimiento administrativo de subsanación de defectos es independiente y compatible con el procedimiento sancionador, establecido por la normativa sectorial o por la presente ley, al que pueda dar lugar el incumplimiento.
Artículo 44. Planes de inspección y control de las actividades sujetas al régimen de intervención posterior.
1. Las administraciones públicas deben aprobar anualmente planes de inspección y control de las actividades sujetas al régimen de control posterior para desarrollar las tareas de control a las que obliga la presente ley. Dichos planes deben publicarse en las respectivas webs y en el portal único para las actividades económicas, donde deben hacerse constar los recursos humanos y materiales que se destinan a la ejecución de los planes.
2. En la ejecución del plan de inspección y control de las actividades a las que se refiere el apartado 1, las administraciones públicas que lo necesiten pueden disponer de la ayuda y la colaboración de otras administraciones, así como de entidades colaboradoras de la Administración debidamente habilitadas, de conformidad con el procedimiento establecido por reglamento.
CAPÍTULO IV. Multas coercitivas
Artículo 45. Multas coercitivas.
1. Las administraciones públicas pueden imponer, como medio de ejecución forzosa de los actos administrativos que se dicten en aplicación de la presente ley, multas coercitivas por un importe de 150 a 3.000 euros cada una, salvo que la legislación específica aplicable disponga otros importes.
2. Los criterios para fijar los importes de las multas a las que se refiere el apartado 1 deben establecerse por reglamento.
3. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse por las infracciones cometidas y es compatible con ellas, y también con la orden de cese de la actividad, si lo establece la normativa sectorial aplicable.
CAPÍTULO V. Régimen sancionador
Artículo 46. Régimen sancionador.
1. La potestad para adoptar las resoluciones sancionadoras corresponde al Gobierno, a los órganos del departamento competente por razón de la materia, de acuerdo con lo que se determine por reglamento, y a los órganos correspondientes de los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias.
2. El procedimiento y los criterios para la imposición de sanciones deben ajustarse a las disposiciones generales para el ejercicio de la potestad sancionadora.
3. El régimen sancionador de la presente ley se aplica si no existe una norma sancionadora específica.
Artículo 47. Infracciones.
1. Son infracciones leves:
Incumplir los requerimientos que la administración competente realice a los titulares de las actividades para la subsanación de inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter no esencial en las declaraciones responsables o comunicaciones.
Incumplir los requerimientos de subsanación de defectos comprobados en las inspecciones al establecimiento que no conlleven riesgo para las personas, los bienes o el medio ambiente.
Incumplir la obligación de comunicar a la Administración los cambios de titularidad de las actividades.
2. Son infracciones graves:
Iniciar el ejercicio de una actividad sin haber presentado la declaración responsable o la comunicación pertinentes.
Presentar una declaración responsable o comunicación con inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
Hacer modificaciones sustanciales de las condiciones en las que se ejercen las actividades sin presentar la declaración responsable o la comunicación pertinentes.
Incumplir los requerimientos de subsanación de defectos comprobados en las inspecciones al establecimiento que conlleven riesgo para las personas, los bienes o el medio ambiente.
Obstaculizar el ejercicio de la función inspectora de la administración competente.
Firmar un certificado técnico que no se ajusta a la realidad o a la normativa en la fecha de expedición.
3. Son infracciones muy graves:
Reincidir en la comisión de una infracción grave. Se entiende por reincidencia la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza si la infracción ya ha sido sancionada por resolución firme por la vía administrativa.
Iniciar el ejercicio de una actividad sin haber presentado la declaración responsable o la comunicación pertinentes si, de acuerdo con el artículo 43.4, existe riesgo para las personas, los bienes o el medio ambiente, o es una actividad prohibida por el ordenamiento jurídico o que no puede cumplir en ningún caso los requerimientos de la normativa sectorial aplicable.
4. Las infracciones muy graves prescriben al cabo de tres años; las graves, al cabo de dos años, y las leves, al cabo de un año.
5. El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar el día en que se haya cometido la infracción.
6. El cómputo de la prescripción de las infracciones continuadas se inicia en la fecha en que cesan.
Artículo 48. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas por la presente ley pueden sancionarse con las siguientes sanciones pecuniarias:
Las infracciones leves, con una multa de 150 a 3.000 euros.
Las infracciones graves, con una multa de 3.001 a 6.000 euros.
Las infracciones muy graves, con una multa de 6.001 a 20.000 euros.
2. Las infracciones graves y las muy graves pueden sancionarse con las siguientes sanciones no pecuniarias, que son compatibles con las sanciones pecuniarias:
Suspensión temporal o definitiva de la actividad en el establecimiento. La suspensión temporal, en caso de infracciones graves, puede ser de hasta seis meses, y, en el caso de las muy graves, puede ser para un tiempo no inferior a seis meses ni superior a dos años.
Imposibilidad de comunicar o declarar el inicio de la actividad objeto de la sanción, en el mismo establecimiento, durante un período máximo de dos años.
3. En la imposición de sanciones debe adecuarse la gravedad del hecho constitutivo de la infracción a la sanción aplicada, para lo cual deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
La existencia de intencionalidad.
El beneficio obtenido por haber cometido la infracción.
La capacidad económica de la persona infractora.
La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
La existencia de reincidencia en un plazo superior a un año.
La gravedad del perjuicio ocasionado.
4. Pueden adoptarse medidas provisionales de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo.
5. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben al cabo de tres años; las impuestas por infracciones graves, al cabo de dos años, y las impuestas por infracciones leves, al cabo de un año.
Artículo 49. Caducidad del expediente sancionador.
Si transcurre un año desde la incoación del expediente sancionador sin que el órgano competente haya dictado y notificado resolución expresa, se entiende que el procedimiento ha caducado y que deben archivarse las actuaciones, teniendo en cuenta que debe excluirse del cómputo las paralizaciones no imputables a la Administración y las suspensiones o ampliaciones de plazos que se acuerden de conformidad con la legislación del procedimiento administrativo.
Disposición adicional primera. Adopción de las administraciones públicas del modelo de ventanilla única empresarial.
1. Las administraciones públicas, para prestar los servicios establecidos por la presente ley, deben adoptar el modelo organizativo de la Ventanilla Única Empresarial.
2. Se habilita la Oficina de Gestión Empresarial para acceder a los datos aportados por los titulares de actividades económicas y facilitarlos a las administraciones públicas competentes mediante la tramitación unificada.
3. Los ayuntamientos, para prestar eficientemente los servicios establecidos por la presente ley, pueden emplear las soluciones tecnológicas que el Consorcio Administración Abierta de Cataluña y las diputaciones ponen al alcance o bien soluciones propias, siempre que sean interoperables con los sistemas de información de la Generalidad.
4. La Administración de la Generalidad debe emplear las soluciones corporativas, sin perjuicio de los casos que, por la especificidad sectorial o por la complejidad de los datos que se gestionan, se disponga de sistemas de información o plataformas de gestión específicos. En este caso, deben garantizar la interoperabilidad con el sistema de la Ventanilla Única Empresarial y facilitar la tramitación a los titulares de las actividades económicas, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
5. Las administraciones públicas que empleen plataformas propias deben adaptarlas, en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, para hacer posible la prestación de los servicios que establece la presente ley.
6. El Gobierno debe garantizar a los entes locales los medios suficientes para implantar correctamente el modelo de ventanilla única empresarial y para desarrollar los procedimientos de control de las actividades económicas establecidos por la presente ley.
7. Se autoriza al departamento competente en materia de economía y finanzas, con la finalidad a la que se refiere el apartado 6, a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, para el cumplimiento de la presente disposición.
Disposición adicional segunda. Medios de representación por personas autorizadas.
1. Se crea la figura de la persona autorizada, a los efectos de lo establecido por la presente ley y de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo, como representante de la persona interesada que hace de intermediario en determinadas transacciones electrónicas.
2. Las actuaciones que pueden llevar a cabo las personas autorizadas son rellenar formularios y visualizar los datos y las notificaciones, así como presentar solicitudes, declaraciones responsables, comunicaciones, certificados o proyectos técnicos.
Disposición adicional tercera. Conexión de las áreas privadas.
1. Las administraciones públicas deben impulsar la conexión de sus áreas privadas que afecten a los titulares de las actividades económicas con el área privada del portal único para las actividades económicas para recuperar los datos básicos comunicados anteriormente y hacer posibles las funciones establecidas por el artículo 13.
2. Las administraciones públicas deben facilitar el cumplimiento de la normativa de procedimiento administrativo y del modelo catalán de administración digital establecen en materia de acceso único.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 8361, de 10 de marzo de 2021. Ref. BOE-A-2021-4241
Disposición adicional cuarta. Vinculación de la búsqueda guiada.
Los procedimientos administrativos deben incorporarse progresivamente, de modo que todos los relativos al inicio de la actividad estén incorporados en un plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, momento en el que debe ser efectiva la vinculación de la herramienta de búsqueda guiada a la que se refiere el artículo 7.2.a.
Se modifica por el art. 92.3 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Disposición adicional quinta. Creación del Directorio de empresas, establecimientos y registros.
1. Se crea el Directorio de empresas, establecimientos y registros.
2. La Oficina de Gestión Empresarial gestiona el Directorio de empresas, establecimientos y registros, y se coordina con las otras administraciones implicadas, impulsa la solución tecnológica necesaria para cumplir lo establecido por el artículo 14 y vela por que esta tenga un impacto mínimo en los sistemas de información afectados.
3. Las colecciones de datos estandarizados deben incorporarse al Directorio de empresas, establecimientos y registros progresivamente, de modo que todos los datos estén incorporados en un plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
4. Las administraciones públicas, en el ejercicio de sus potestades administrativas, deben poder consultar los datos del Directorio de empresas, establecimientos y registros, que debe garantizar la trazabilidad de las consultas.
5. Las administraciones públicas deben trabajar con las direcciones normalizadas de los establecimientos en los procedimientos administrativos de su competencia y deben incorporar el identificador único a los expedientes administrativos de su competencia y garantizar al titular de una actividad económica una visión integral del estado de legalización de una empresa y de sus establecimientos desde el área privada de la empresa.
Disposición adicional sexta. Proyectos para el impulso de la actividad económica.
El consejero del departamento competente en materia de industria, en el marco de la presente ley y sin perjuicio de las competencias atribuidas a los distintos departamentos, con el fin de impulsar la actividad económica, puede proponer al Gobierno, para su aprobación, proyectos de interés general que favorezcan los procesos de transformación sectorial o reconversión industrial de ámbitos en los que históricamente haya predominado un único tipo de industria, o la explotación de recursos naturales, como los yacimientos y otros recursos geológicos o similares, que estén en fase de disminución importante, de transformación o de cierre de la actividad principal.
Disposición adicional séptima. Impulso de servicios transversales de localización de empresas.
El Gobierno debe impulsar la incorporación de nuevos servicios transversales que faciliten la localización de las empresas en el territorio de Cataluña e incrementen la competitividad de la economía catalana para atraer proyectos estratégicos.
Disposición adicional octava. Mecanismos de identificación y firma de trámites y servicios digitales.
Los trámites y servicios digitales que las administraciones públicas pongan a disposición de los titulares de actividades económicas en el desarrollo de la presente ley deben admitir el uso de sistemas de firma electrónica basados en un mecanismo de identificación de nivel de seguridad bajo. Las personas interesadas pueden emplear otros sistemas de identificación admitidos por las diferentes administraciones públicas con un nivel de seguridad sustancial o alto, salvo que la normativa sectorial aplicable requiera un nivel determinado de seguridad del sistema de identificación y firma.
Disposición adicional novena. Entidades sin ánimo de lucro y otras personas jurídicas.
1. La presente ley se aplica a la actividad económica de las entidades sin ánimo de lucro, las cooperativas, las sociedades laborales, los centros especiales de trabajo y las empresas de inserción, siempre que esta actividad esté sujeta a intervención administrativa y sin perjuicio de la aplicación preferente de la normativa especial o sectorial y de las competencias de los órganos que tienen atribuidas las funciones de registro, supervisión, suplencia y asesoramiento de estas entidades.
2. Los espacios, portales o plataformas electrónicos que los órganos a los que se refiere el apartado 1 pongan a disposición de las entidades sin ánimo de lucro, las cooperativas, las sociedades laborales, los centros especiales de trabajo y las empresas de inserción, así como la Ventanilla Única Empresarial, deben interoperar y facilitar el acceso de las entidades a los respectivos espacios.
Disposición adicional décima. Medidas de cooperación y asistencia a los gobiernos locales.
1. Las administraciones públicas que tienen atribuidas las competencias en materia de cooperación y asistencia a los gobiernos locales pueden adoptar las medidas instrumentales y de fomento necesarias para aplicar la presente ley, entre las cuales el ejercicio de las facultades de intervención, inspección y sanción en materia de actividades económicas.
2. La Administración de la Generalidad debe poner a disposición de los entes locales la solución de tramitación unificada para que pueda iniciarse desde sus portales web de tramitación administrativa.
Disposición adicional undécima. Marco competencial del municipio de Barcelona.
1. Corresponde al Ayuntamiento de Barcelona, de acuerdo con las competencias que le atribuye la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, legalizar la instalación y la apertura de las actividades económicas reguladas por la presente ley, así como el control del cumplimiento de los regímenes de intervención establecidos por el capítulo I del título III, en los términos que establezca la normativa municipal correspondiente.
2. Corresponde al Ayuntamiento de Barcelona, de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios, la verificación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las actividades, las infraestructuras y los edificios que se encuentren en su término municipal, incluido el control preventivo al que se refieren los artículos 23 y 24 de la Ley 3/2010, de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa municipal correspondiente.
3. El Ayuntamiento de Barcelona, para el ejercicio de las competencias a las que se refiere la presente disposición, puede establecer los requisitos, mediante las ordenanzas municipales, para dar cumplimiento a los regímenes de intervención administrativa establecidos por el capítulo I del título III y en el anexo, siempre que no se introduzcan requisitos asimilables a una autorización previa en los términos establecidos por la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, y se asegure el cumplimiento de la tramitación unificada a la que se refiere el artículo 18 de la presente ley.
4. El Ayuntamiento de Barcelona, con relación al mandato de la disposición adicional primera, debe adoptar el modelo organizativo de ventanilla única empresarial en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley, mediante soluciones tecnológicas propias, que deben garantizar el cumplimiento de los requisitos de interoperabilidad y facilitar la tramitación a los titulares de las actividades económicas, de acuerdo con las prescripciones de la presente ley.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 8361, de 10 de marzo de 2021. Ref. BOE-A-2021-4241
Disposición adicional duodécima. Servicio de financiación unificada de la Ventanilla Única Empresarial.
1. La Ventanilla Única Empresarial, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, debe ofrecer un servicio de financiación unificado, con el fin de favorecer la promoción y el sostenimiento de actividades que contribuyan al crecimiento económico, la creación y el mantenimiento de empleo, la innovación y el desarrollo de Cataluña.
2. El servicio al que se refiere el apartado 1 debe ser integral y dar respuesta a las necesidades de las empresas, los profesionales y autónomos, de información, gestión y tramitación, vinculadas con la financiación pública de sus proyectos.
Disposición adicional decimotercera. Programas de formación en el uso de herramientas digitales.
La Administración debe impulsar programas adaptativos para formar a los autónomos y a los empresarios que no tengan conocimientos en la utilización de las herramientas digitales. Esta formación debe realizarse de forma presencial o virtual, y debe impulsarse su oferta en todo el territorio.
Disposición adicional decimocuarta. Registro de garantías, avales y depósitos.
La Administración de la Generalidad debe elaborar un estudio, en colaboración con el resto de las administraciones públicas implicadas, sobre la conveniencia y la viabilidad de crear un registro de garantías, avales y depósitos que aglutine los diversos avales y depósitos individuales constituidos por una entidad en uno general que supla los diferentes avales que actúan como garantía para la realización de obras o actividades. Este estudio debe analizar la viabilidad de un aval global para todas las administraciones que actúan en Cataluña.
Disposición adicional decimoquinta. Exenciones del anexo.
Las actividades profesionales, científicas y técnicas (grupo M del anexo) y las actividades administrativas y los servicios auxiliares (epígrafes 821, 822, 823 y 829 del grupo N del anexo) están exentas de presentar la comunicación de inicio que establece el artículo 32 si se ejercen en una parte de la vivienda.
Disposición adicional decimosexta. Evaluación de las medidas establecidas por la presente ley.
1. El departamento que gestiona la Ventanilla Única Empresarial, a los dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, debe elaborar un informe en el que se analice el grado de aplicación de la ley y el coste de su cumplimiento, y en el que se evalúe el impacto de los regímenes de intervención administrativa establecidos, teniendo en cuenta la perspectiva de la dimensión de las empresas.
2. El informe al que se refiere el apartado 1 debe identificar si es necesario adoptar medidas, o si ya se han adoptado, adicionales a las establecidas por la ley, para su aplicación y la garantía de la simplificación en el acceso y el ejercicio de las actividades económicas por parte de las empresas, especialmente las más pequeñas. Este informe debe hacerse público en el portal de transparencia, y debe actualizarse periódicamente con las medidas llevadas a cabo.
Disposición adicional decimoséptima. Transformación digital de los procedimientos vinculados al ejercicio de una actividad económica.
1. Las administraciones públicas que tienen atribuidas competencias en los procedimientos vinculados al ejercicio de una actividad económica, así como, en los relativos a la tramitación de los procedimientos de los planes urbanísticos, ambientales y de intervención en la edificación, tienen que llevar a cabo la transformación digital de estos.
2. La transformación digital tiene que incluir la definición de modelos de datos estándares y comunes, la implementación de los cambios organizativos y tecnológicos necesarios para incorporar mecanismos de verificación automatizada, el uso de capas de información geográfica y soluciones digitales inteligentes, de uso de todas las administraciones públicas catalanas, que permitan eliminar documentación redundante y reducir los plazos de tramitación.
3. La transformación digital se debe hacer efectiva en un plazo máximo de dos años, a contar de la entrada en vigor de esta Ley.
4. La unidad competente en materia de ventanilla única empresarial tiene que coordinar la integración de los procedimientos mencionados en el catálogo de trámites correspondiendo, con el objetivo de garantizar la coherencia, la implantación correcta y la interoperabilidad con otros sistemas.
Se añade por el art. 7 del Decreto-ley 3/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-10430
Disposición transitoria primera. Desarrollo tecnológico de la tramitación unificada y del pago electrónico de las tasas municipales.
1. Hasta que se haya hecho efectivo el desarrollo tecnológico que permita la tramitación unificada de los procedimientos para el ejercicio de actividades económicas que sea competencia de las administraciones locales, la tramitación unificada puede gestionarse desde el portal único para las actividades económicas, siendo responsabilidad de la Administración local la definición del procedimiento administrativo transitorio correspondiente a los trámites municipales.
2. Hasta que se haya hecho efectivo el desarrollo tecnológico que permita la tramitación unificada de las tasas asociadas a los procedimientos de actividad económica que sea competencia de las administraciones locales, el procedimiento puede gestionarse desde el portal único para las actividades económicas, siendo responsabilidad de la Administración local la definición del procedimiento administrativo transitorio correspondiente a las tasas municipales.
Disposición transitoria segunda. Envío de comunicaciones relativas al inicio de actividades empresariales antes de la adhesión de los ayuntamientos a la Ventanilla Única Empresarial.
La comunicación relativa al inicio de una actividad empresarial presentada a las administraciones públicas de Cataluña debe remitirse a la administración competente mediante la extranet de las administraciones catalanas si se trata de ayuntamientos aún no adheridos a la Ventanilla Única Empresarial.
Disposición transitoria tercera. Régimen de los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley.
Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por la normativa anterior, sin perjuicio del derecho de la persona interesada a desistir del procedimiento iniciado y acogerse a las disposiciones de la presente ley.
Disposición transitoria cuarta. Habilitación de entidades colaboradoras de la Administración.
Están habilitadas para colaborar con las administraciones públicas en la ejecución de los planes de inspección y control del ejercicio de las actividades a que se refiere la presente ley, hasta que se apruebe el procedimiento reglamentario correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del título III, las entidades colaboradoras habilitadas para operar en Cataluña en materia de seguridad pública en el ámbito de prevención y seguridad por lo que se refiere a incendios y a los establecimientos abiertos al público, los espectáculos públicos y las actividades recreativas, y en materia de medio ambiente en el ámbito de prevención y control ambiental de las actividades, o en otras materias, siempre que las funciones para las que están habilitadas y el personal habilitado y los medios de que dispongan les permitan cumplir correctamente las funciones de ejecución de los planes de inspección y control establecidas por la presente ley.
Disposición transitoria quinta. Pérdida de eficacia de los efectos de la comunicación durante la pandemia del SARS-CoV-2.
Mientras sea aplicable alguna resolución emitida por el departamento competente en materia de salud que establezca medidas restrictivas para la contención del brote epidémico de la pandemia en el territorio de Cataluña producida por la pandemia del SARS-CoV-2, los plazos que establece el artículo 36.1 para la pérdida de eficacia de los efectos de la comunicación no son aplicables.
Se modifica por el art. 92.4 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Disposición derogatoria.
1. Se derogan las disposiciones siguientes de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica:
Los títulos I y II.
El apartado 1 del artículo 21.
Las disposiciones adicionales primera, segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima y novena.
Las disposiciones transitorias primera y tercera.
Las disposiciones finales primera, segunda y tercera.
Los anexos I y II.
2. Se derogan las letras b, c y d del artículo 124 del Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas, aprobado por el Decreto 112/2010, de 31 de agosto.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC num. 8332 de 3 de febrero de 2021. Ref. BOE-A-2021-2169
Disposición final primera. Proyectos de reindustrialización.
El Gobierno debe desarrollar por reglamento el proceso de ordenación de los proyectos de reindustrialización que, desde la anticipación y la capacidad preventiva, deben contribuir a la transición hacia un nuevo modelo industrial de mayor valor añadido y garantizar un impacto positivo en el ámbito económico, social y territorial.
Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto.
1. Se modifica la letra c del apartado 2 del artículo 187 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que queda redactada del siguiente modo:
“c) Los actos a que se refiere el artículo 187 bis, excepto los de las letras g e i, que se realicen en suelo no urbanizable y urbanizable no delimitado”.»
2. Se añade una letra, la i), al artículo 187 bis del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«i) Las obras de conexión, sustitución, sondeos de comprobación y reparación de averías de las de infraestructuras de servicios técnicos a que se refiere la letra a del artículo 34.5 bis, excepto las que estén sujetos al régimen de declaración responsable que establece la legislación de telecomunicaciones.»
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC num. 8332 de 3 de febrero de 2021. Ref. BOE-A-2021-2169
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios.
1. Se modifica el artículo 20 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 20. Intervención municipal.
- Las administraciones municipales a las que corresponda tramitar las licencias de obras, en ejercicio de su competencia municipal en materia de prevención de incendios y sin perjuicio de las demás actuaciones que lleven a cabo de acuerdo con lo que establezca la normativa de régimen local, antes de dictar la correspondiente resolución deben verificar, en los casos en que lo determinen la normativa técnica, la normativa reguladora de dichas licencias o la normativa municipal dictada a tal fin, que los proyectos técnicos aportados por los solicitantes, que deben estar firmados por un técnico o técnica competente, se ajustan a la normativa vigente de prevención y seguridad en materia de incendios. En los supuestos detallados en el anexo 1, dicha verificación debe realizarse por la Administración de la Generalidad de acuerdo con el artículo 22, y el acto de comprobación debe realizarse de acuerdo con las condiciones que establece el artículo 25.
- Los establecimientos o actividades sujetos a comunicación, de acuerdo con su regulación específica o de acuerdo con la Ley de facilitación de la actividad económica, que no estén incluidos en el anexo 1 no requieren la verificación de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios previamente a la puesta en funcionamiento. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de dicha Ley de facilitación, tanto para los supuestos en los que la comunicación de datos debe ir acompañada con el certificado acreditativo de la adecuación del establecimiento, firmado por el técnico o técnica competente, como para los supuestos en los que la comunicación de datos debe ir también acompañada con un proyecto técnico firmado por el técnico o técnica competente, este certificado debe acreditar asimismo el cumplimiento de las medidas de prevención y seguridad en materia de incendios, de acuerdo con la reglamentación técnica aplicable.
- Los establecimientos o actividades sujetos a declaración responsable, de acuerdo con su regulación específica, que no estén incluidos en el anexo 1 no requieren la verificación de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios previamente a la puesta en funcionamiento. La declaración responsable debe contener la aseveración de que el titular dispone de un certificado técnico, firmado por un técnico o técnica competente, relativo al cumplimiento de las condiciones técnicas exigibles al establecimiento o la actividad, incluidas las relativas a la prevención y la seguridad en materia de incendios, y debe incorporar los datos identificativos del técnico o técnica competente.
- Los establecimientos o actividades incluidos en el anexo 1 que se consideran de riesgo importante y que no requieren licencia de obras y no están sujetos a licencia municipal para establecimientos abiertos al público están sujetos al informe previo por riesgo de incendio emitido por la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios, previa presentación a la correspondiente administración municipal del proyecto técnico descriptivo y justificativo del cumplimiento de la reglamentación técnica aplicable en materia de incendios. Sobre estos establecimientos debe realizarse el acto de comprobación de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 25.
- Los establecimientos o actividades incluidos en el anexo 1 que se consideran de riesgo importante y que están sujetos a un régimen de licencia municipal quedan sujetos al régimen de intervención administrativa en materia de incendios por parte de la Administración de la Generalidad, el cual se integra en los procesos de obtención de dicha licencia.
- Los actos de comprobación previa a la puesta en funcionamiento, la revisión o el control periódico de una actividad sólo puede ser establecidos por una norma con rango de ley.
- Las administraciones municipales pueden ejercer la acción inspectora y, en su caso, el régimen sancionador que corresponda sobre los establecimientos, las actividades y los edificios posteriormente a la puesta en funcionamiento u ocupación, y pueden establecer planes y programas de inspección. A tales efectos, las administraciones municipales pueden adaptar la organización, en la medida que sea conveniente, a los procedimientos y las condiciones que establecen la sección cuarta, referida a la inspección, y la sección quinta, referida al régimen sancionador, del capítulo III del título IV, complementariamente a los procedimientos y normas de régimen local.»
2. Se modifica el artículo 25 de la Ley 3/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 25. Acto de comprobación.
- La intervención administrativa de la Administración de la Generalidad inmediatamente anterior al inicio de una actividad, a la puesta en funcionamiento de un establecimiento o de una infraestructura o a la ocupación de un edificio, o a una modificación significativa de los mismos, se efectúa, con carácter general y sin perjuicio de lo establecido por el apartado 5, en los supuestos sujetos al control preventivo de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con la sección segunda.
- En los casos establecidos por el apartado 1, los titulares del establecimiento, la actividad, la infraestructura o el edificio deben solicitar a una entidad colaboradora de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios que efectúe un acto de comprobación para verificar que el establecimiento, la actividad, la infraestructura o el edificio cumplen todas las prescripciones establecidas por la legislación sectorial aplicable en prevención y seguridad en materia de incendios y, específicamente, las establecidas por la autorización o licencia solicitada.
- La entidad colaboradora debe expedir el certificado del acto de comprobación en formato digital y enviarlo electrónicamente, mediante los canales habilitados por la Ventanilla Única Empresarial, en el plazo de un mes a contar desde la solicitud, a fin de que sea remitido a las administraciones competentes sobre dicha actividad o establecimiento, así como a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios.
- Para iniciar la correspondiente actividad u ocupación, se requiere la previa obtención del certificado de acto de comprobación favorable expedido por una entidad colaboradora de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios, además de cumplir los otros requisitos para el inicio de la actividad económica establecidos en las demás normas de aplicación.
- Pueden determinarse, por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios, los supuestos que se exceptúan del acto de comprobación, de entre los establecidos en el anexo 1.
- El contenido del certificado acreditativo del acto de comprobación debe establecerse por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios.
- En el caso de infraestructuras promovidas por una administración pública, el acto de comprobación debe ser efectuado por personal del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad o por personal técnico adscrito a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios facultado para el desempeño de dicha función.
- La emisión de un certificado de acto de comprobación favorable es un requisito necesario para la puesta en marcha de la correspondiente infraestructura.»
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 8361, de 10 de marzo de 2021. Ref. BOE-A-2021-4241
Disposición final cuarta. Principio de autonomía local.
Las disposiciones de la presente ley deben entenderse con el pleno respeto al principio de autonomía de los entes locales, dadas las competencias que ejercen en el marco de la normativa en materia de régimen local y de forma coordinada con el resto de administraciones públicas implicadas.
Disposición final quinta. Autorización de refundición de leyes.
1. Se autoriza al Gobierno para que, de acuerdo con el artículo 63.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, refunda las siguientes leyes, incorporando a las mismas las modificaciones que introducen en ellas la presente ley, la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica y las que, en su caso, hayan sido introducidas por otras leyes:
Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.
Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios.
Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades.
Ley 6/1988, de 3 de marzo, forestal de Cataluña.
Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril.
2. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de la presente ley, refunda en un texto único la normativa propia con rango de ley reguladora de los tributos cedidos.
3. La autorización para la refundición a que se refieren los apartados 1 y 2 incluye también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar su contenido, aplicando criterios de estructura y sistematización del articulado conforme a las reglas que se derivan del marco jurídico vigente.
Disposición final sexta. Actualización del anexo.
Las actualizaciones del anexo pueden ser aprobadas por orden del consejero del departamento competente en materia de empresa, previa audiencia de la Comisión para la Facilitación de la Actividad Económica a que se refiere el artículo 21.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
1. La presente ley entra en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
2. La obligación de las administraciones públicas catalanas de adaptarse al modelo de relación con las empresas, a la incorporación de los diferentes procedimientos administrativos relativos al inicio de la actividad en la búsqueda guiada y a la incorporación de las diferentes colecciones de datos estandarizados en el Directorio de empresas, establecimientos y registros, entra en vigor a los dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.
Se modifica el apartado 2 por el art. 92.5 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 8361, de 10 de marzo de 2021. Ref. BOE-A-2021-4241
ANEXO. Actividades económicas desarrolladas en un establecimiento sometidas al régimen de intervención establecido en el artículo 32
Téngase en cuenta que las actualizaciones del anexo pueden ser aprobadas por orden del consejero del departamento competente en materia de empresa, según establece la disposición final sexta de la presente Ley, publicadas únicamente en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña.
Observaciones generales
1. Las actividades del presente anexo se han clasificado de acuerdo con lo establecido en el Decreto 137/2008, de 8 de julio, por el que se aprueba la Clasificación catalana de actividades económicas 2009 (CNAE-2009). Las notas explicativas y las actividades que contiene cada uno de los epígrafes pueden consultarse en dicho decreto.
2. La clasificación que contiene el presente anexo es de aplicación en defecto de normativa sectorial que regule la competencia municipal sobre la apertura del establecimiento. Quedan exentas de dicha regulación las actividades a que se refiere la disposición adicional decimoquinta. Respecto a la regulación sectorial, debe consultarse la herramienta de búsqueda guiada o la correspondiente normativa sectorial.
3. Las actividades con parámetros comprendidos en las dos primeras columnas no requieren un informe de compatibilidad urbanística. Tampoco requieren permiso de vertido previo, siempre que estén conectadas al sistema público de saneamiento.
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