Ley 19/2020, de 30 de diciembre, de igualdad de trato y no discriminación
Los artículos 65 y 67 del Estatuto prevén que las leyes de Cataluña son promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalidad.
De conformidad con lo que disponen el artículo 6 y concordantes de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del Presidente de la Generalidad de Cataluña;
De acuerdo con lo anterior promulgo la siguiente Ley.
PREÁMBULO
El objetivo de la Ley de igualdad de trato y no discriminación es establecer los principios y regular las medidas y los procedimientos para garantizar y hacer efectivos el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación, el respeto a la dignidad humana y la protección ante cualquier forma, acto o conducta de discriminación que se dé en el ámbito territorial de aplicación de la presente ley por razón de nacimiento o lugar de nacimiento; procedencia, nacionalidad o pertenencia a una minoría nacional; raza, color de piel o etnia; opinión política o de otra índole; religión, convicciones o ideología; lengua; origen cultural, nacional, étnico o social; situación económica o administrativa, clase social o fortuna; sexo, orientación, identidad sexual y de género o expresión de género; ascendencia; edad; fenotipo, sentido de pertenencia a grupo étnico; enfermedad, estado serológico; discapacidad o diversidad funcional, o por cualquier otra condición, circunstancia o manifestación de la condición humana, real o atribuida. Asimismo, pretende promover la erradicación del racismo y la xenofobia; del antisemitismo, la islamofobia, la arabofobia, la cristianofobia, la judeofobia o el antigitanismo; de la aporofobia y la exclusión social; del capacitismo; de la anormalofobia; del sexismo; de la homofobia o la lesbofobia, la gayfobia, la transfobia, la bifobia, la intersexofobia o la LGBTIfobia, y de cualquier otra expresión que atente contra la igualdad y la dignidad de las personas.
La Ley de igualdad de trato y no discriminación se aprueba con la voluntad de establecer el marco general de regulación para garantizar el derecho de todas las personas a vivir con dignidad, seguridad y autonomía, libres de explotación, de malos tratos y de todo tipo de discriminación, protegido por el artículo 2 del Estatuto de autonomía, en desarrollo de los artículos 4, 15.2, 18, 19, 21.1, 22.1, 23.1, 24.1, 25.3, 28, 30, 40.8, 41, 52 y 53.1 del Estatuto y en cumplimiento del artículo 14 de la Constitución española, que proclama la igualdad de todos los españoles ante la ley y la prohibición de la discriminación, y establece (artículo 10) la prevalencia, en la interpretación de los derechos fundamentales, de la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre esta materia. En este sentido, y en el entorno más cercano, la Carta de los derechos fundamentales de la Unión reconoce (artículo 20) la igualdad ante la ley de todas las personas y prohíbe (artículo 21) cualquier discriminación por razón de sexo, de raza, de color, de orígenes étnicos o sociales, de características genéticas, de lengua, de religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, de pertenencia a una minoría nacional, de patrimonio, de nacimiento, de discapacidad, de edad o de orientación sexual.
En cuanto al desarrollo de los preceptos estatutarios, en concreto, el artículo 4 del Estatuto establece el mandato a los poderes públicos de promover el pleno ejercicio de las libertades y los derechos de las personas; el artículo 15.2 reconoce el derecho de todas las personas a vivir libres de todo tipo de discriminación; y, en concordancia con el artículo 14 de la Constitución, que los recoge como derechos fundamentales, los artículos 18 y 19 reconocen el derecho de las personas mayores y las mujeres a no ser discriminadas, y el artículo 40.8 señala, entre los principios rectores del ámbito de protección de las personas y las familias, la promoción de la igualdad de todas las personas con independencia de su origen, nacionalidad, sexo, raza, religión, condición social u orientación sexual, así como la adopción de medidas para la erradicación del racismo, del antisemitismo, de la xenofobia, de la homofobia, y de cualquier otra expresión que atente contra la igualdad y la dignidad de las personas. Además, con el objetivo de asegurar la protección de las personas que hayan sido víctimas por hechos delictivos motivados por el odio o la discriminación, de acuerdo igualmente con el artículo 40 del Estatuto, se reconoce a la Generalidad y a las entidades locales la posibilidad de personarse en los procedimientos penales en la forma y las condiciones establecidas por la legislación procesal, siempre que se cuente con el consentimiento de la víctima, cuando ello sea posible. Asimismo, el artículo 42.7 del Estatuto dispone que se debe garantizar el reconocimiento de la cultura del pueblo gitano, para velar por la dignidad y el derecho de las personas gitanas a la igualdad de trato y a no ser discriminadas.
Por su parte, el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea establece que «la Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, estado de derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.
Además, en particular, el artículo 26 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, el artículo 14 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el artículo 1 del Protocolo número 12 de dicho convenio disponen la necesidad de que los poderes públicos adopten medidas para promover una igualdad plena y efectiva, que en algunos casos deben consistir en medidas de discriminación positiva.
Cabe tener presente, igualmente, las directivas europeas en esta materia, como la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico; la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de trabajo y empleo; la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato n asuntos de empleo y ocupación; la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en el acceso a bienes y servicios y su suministro, y la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos.
La Ley establece una regulación común e integral de las medidas y las garantías básicas para el reconocimiento de la dignidad de la persona y del derecho a una mirada de igual a igual y el libre desarrollo de la personalidad. Estas medidas deben permitir alcanzar una protección real y efectiva contra cualquier forma o acto de discriminación o de intolerancia; deben hacer posible el disfrute en condiciones de igualdad, independientemente de cualquier circunstancia personal, social o profesional, de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y deben garantizar la convivencia y la cohesión social.
Asimismo, la Ley dispone que se pueden establecer diferencias de trato por alguno de los motivos a los que se refiere el artículo 1 si una norma con rango de ley lo autoriza o si resultan de decisiones generales de las administraciones públicas destinadas a proteger a grupos por su especial situación de vulnerabilidad, o si por necesidades de acciones específicas deben mejorarse sus condiciones de vida o favorecer su inclusión social o su incorporación al mundo laboral o a diferentes bienes y servicios esenciales.
La no discriminación debe ser un principio informador del ordenamiento jurídico, de la actuación administrativa y de la práctica judicial y vincula tanto a los poderes públicos como a los particulares. En este sentido, la Ley regula el ejercicio del derecho de las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, a la no discriminación y a la igualdad de trato, fija los principios que deben regir la actuación de los poderes públicos en este ámbito, y establece una serie de medidas destinadas a prevenir, eliminar y corregir las formas de discriminación en el sector público y en el ámbito privado, de acuerdo con las competencias que la Generalidad tiene reconocidas.
Por tanto, mediante esta iniciativa normativa el legislador autonómico regula el ejercicio de un derecho de carácter estatutario que opera dentro de su ámbito territorial y genera auténticos derechos subjetivos, al tiempo que cumple un mandato que el Estatuto dirige a los poderes públicos. La Ley tiene carácter integral, dado que abarca todo tipo de discriminación e intolerancia, y se proyecta en los diferentes ámbitos de la vida y la convivencia, sin perjuicio de regulaciones sectoriales más específicas en que tiene carácter supletorio.
Finalmente, pues, con la presente ley se pretende crear un instrumento normativo eficaz contra todo tipo de discriminación que pueda sufrir cualquier persona y en cualquier ámbito, que combine las medidas preventivas, sancionadoras y reparadoras de acuerdo con el derecho a la igualdad y a la no discriminación.
La Ley consta de cincuenta y dos artículos estructurados en cinco títulos. El título I, de disposiciones generales, incluye el objeto, el ámbito de aplicación subjetivo, objetivo y territorial, los principios generales de actuación de la Administración y la definición de términos fundamentales para entender el alcance del derecho de todas las personas a la igualdad de trato y a la no discriminación y a vivir con dignidad.
El título II presenta los dieciséis ámbitos de aplicación material de la Ley, desde el empleo y la función pública hasta los cuerpos y fuerzas de seguridad, pasando por la educación, la vivienda, la Administración de justicia o los medios de comunicación y las redes sociales, entre otros.
El título III, sobre la defensa y la promoción del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación, estructurado en dos capítulos, establece las medidas y disposiciones de garantía y los medios de análisis y fomento de este derecho.
El título IV establece los instrumentos que deben servir para proteger y promover la igualdad de trato y la no discriminación en todos los ámbitos de la sociedad. Se divide en tres capítulos. El primer capítulo crea el Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación para velar por el cumplimiento de la presente ley, que está adscrito al departamento competente en la materia y debe rendir cuentas ante el Parlamento, integrado, por un lado, por un comité de expertos que puede intervenir en procedimientos de instrucción y sanción y elaborar informes, generalmente facultativos y no vinculantes, salvo en los casos en que la Administración sea parte en el procedimiento que evalúe; y, por otro, por una comisión, de carácter independiente, de seguimiento del cumplimiento de la Ley. El segundo capítulo regula tres mecanismos de seguimiento y protección: el Centro de Memoria Histórica y Documentación de la Discriminación; el Observatorio de la Discriminación, y la Comisión para la Protección y la Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación, como un espacio, esta última, de participación ciudadana y como órgano consultivo de las administraciones. El tercer capítulo regula los instrumentos de apoyo a las víctimas, como protocolos de atención o campañas de sensibilización y divulgación.
El título V establece el régimen sancionador.
La parte final consta de diez disposiciones adicionales, que establecen, entre otras cuestiones, el mandato al Gobierno para nombrar a la dirección del Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación y para aprobar el protocolo de actuación ante situaciones de discriminación o violencia en la Administración pública; la modificación de la Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia, en congruencia con lo establecido por la presente ley; la aplicación del régimen sancionador a los entes locales y la referencia al régimen jurídico especial de la ciudad de Barcelona, así como la evaluación del impacto social de la Ley. Las tres disposiciones transitorias establecen el régimen transitorio con relación a los procedimientos sancionadores en el ámbito de la Administración, a la competencia en procedimientos relativos a la Ley 11/2014 y a la competencia de la secretaría general del departamento competente en materia de no discriminación mientras no se constituya el Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación. Las tres disposiciones finales establecen el carácter supletorio de la presente ley respecto a la legislación sectorial específica, el mandato al Gobierno para el desarrollo de la Ley y su entrada en vigor, que dispone que sea al cabo de un mes de su publicación.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente ley es garantizar el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación y erradicar cualquier actuación o comportamiento que puedan atentar contra la dignidad de las personas y contra el libre desarrollo y la libre expresión, sin ningún tipo de discriminación, de la propia personalidad y de las capacidades personales.
La Ley regula los derechos y las obligaciones de las personas físicas y de las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, al efecto de lo dispuesto por el apartado 1, y establece los principios de actuación que deben regir las medidas de los poderes públicos destinadas a prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación, directa o indirecta, tanto en el sector público como en el ámbito privado.
La finalidad de la presente ley es evitar cualquiera de las formas de discriminación que toman por pretexto cualquiera de los siguientes motivos:
Origen territorial o nacional y xenofobia.
Sexo o género, orientación o identidad sexual, y cualquier forma de LGBTIfobia o de misoginia.
Edad.
Raza, origen étnico o color de piel, y cualquier forma de racismo como el antisemitismo o el antigitanismo.
Lengua o identidad cultural.
Ideología, opinión política o de otra índole o convicciones éticas de carácter personal.
Convicciones religiosas, y cualquier manifestación de islamofobia, de cristianofobia o de judeofobia.
Condición social o económica, situación administrativa, profesión o condición de privación de libertad, y cualquier manifestación de aporofobia o de odio a las personas sin hogar.
Discapacidad física, sensorial, intelectual o mental u otros tipos de diversidad funcional.
Alteraciones de la salud, estado serológico o características genéticas.
Aspecto físico o indumentaria.
Cualquier otra característica, circunstancia o manifestación de la condición humana, real o atribuida, que sean reconocidas por los instrumentos de derecho internacionales.
Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo, objetivo y territorial.
La presente ley se aplica a todas las personas físicas y jurídicas, tanto del sector público como del ámbito privado, situadas o que actúen en el territorio de Cataluña, en todos los ámbitos de actuación y con independencia de que operen de forma personal, presencial y directa, en el entorno de las redes sociales o por medios telemáticos con origen o destino en el ámbito territorial de Cataluña.
Artículo 3. Principios generales de actuación de la Administración.
Las administraciones públicas y el Síndic de Greuges, en el ámbito de sus competencias, deben velar por garantizar el derecho a la igualdad de trato y la no discriminación en los ámbitos a los que se refiere la presente ley.
Los profesionales de las administraciones públicas y de los servicios sostenidos con fondos públicos y los que hacen tareas de prevención, intervención, detección, atención, asistencia y recuperación en los ámbitos de la salud, la educación, el mundo laboral, los servicios sociales, la justicia y los cuerpos de seguridad, el deporte y el ocio, y la comunicación, si tienen conocimiento de una situación de riesgo o una sospecha fundada de discriminación o violencia, tienen el deber de comunicarlo a los cuerpos y fuerzas de seguridad y al órgano competente.
A los efectos de lo establecido por el apartado 2, el Gobierno debe elaborar un protocolo de actuación y poner en marcha la Comisión para la Protección y la Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación para velar por la igualdad de trato en la Administración pública.
Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de la presente ley se entiende por:
Acciones positivas: Las diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, si procede, compensar cualquier forma de discriminación en su dimensión colectiva o social, que se deben aplicar mientras subsistan las situaciones de discriminación que las justifican.
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