Resolución de 6 de octubre de 2021, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2021-10-19
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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b)

Cuando el Convenio o sus Protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes de la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, cuando sea aplicable con arreglo al artículo 5, apartado 3, del citado Reglamento.

c)

Cuando el Convenio o sus Protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas formuladas por Francia se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un Fiscal Europeo Delegado que se encuentre en Francia sea competente de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

d)

En su calidad de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, enmendado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones relativas al uso de la información y las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus Protocolos.

e)

Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Lo mismo se aplicará a las obligaciones de la Parte requirente en virtud del artículo 11 del Convenio, enmendado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en virtud de los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional, en lo que respecta al Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, enmendado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, Francia declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea, así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del artículo 15, apartado 2, del Convenio, enmendado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, o bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la primera no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, enmendado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, Francia declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, enmendado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y con arreglo a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional en lo que remiten al citado artículo 11, transmitidas por uno de los Fiscales Europeos Delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional, Francia declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de Francia, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en calidad de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de la República Francesa y de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo y el Derecho nacional aplicable.

El Gobierno de la República Francesa puntualiza que estas declaraciones solo serán aplicables desde la fecha fijada por la Comisión Europea en aplicación del inciso 3 del apartado 2 del artículo 120 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de una Fiscalía Europea.»

– NITI 19991209200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, n.º 123,13-06-2002, n.º 141.

REINO UNIDO.

12-08-2021 APLICACIÓN TERRITORIAL A LAS ISLAS CAIMÁN.

12-08-2021 EFECTOS.

– NITI 20000529200.

CONVENIO CELEBRADO POR EL CONSEJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA.

Bruselas, 29 de mayo de 2000. BOE: 15-10-2003, n.º 247; 28-10-2005, n.º 258; 21-06-2006, n.º 147 y 05-07-2013, n.º 160.

FRANCIA.

27-05-2021 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE UNA DECLARACIÓN HECHA CON RESPECTO AL PÁRRAFO 9 DEL ARTÍCULO 10.

DECLARACIÓN:

«Francia declara que no aplicará el párrafo primero del artículo 10, apartado 9, a los acusados cuando comparezcan ante el tribunal de primera instancia.»

– NITI 20011108201.

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 8 de noviembre de 2001. BOE: 01-06-2018, n.º 133.

FRANCIA.

4-06-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL.

DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL:

«De conformidad con el artículo 25 de Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, ratificado por Francia el 23 de mayo de 1967, y en relación con sus dos protocolos adicionales, ratificados por Francia, respectivamente, el 1 de febrero de 1991 (STE n.º 99) y el 6 de febrero de 2012 (STE n.º 182), Francia declara lo siguiente:

En sustitución de las declaraciones realizadas los días 23 de mayo de 1967, 1 de febrero de 1991 y 6 de febrero de 2012, el Gobierno de la República Francesa declara que, con respecto a Francia, el Convenio y sus Protocolos Primero y Segundo se aplicarán a la totalidad del territorio de la República.»

4-06-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, enmendado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Francia, como Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará como autoridad judicial a efectos de emitir solicitudes de asistencia judicial conforme al Convenio y sus Protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus Protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. La presente declaración complementa las declaraciones anteriores realizadas por Francia de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a la presente declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, Francia aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de la misma de la manera siguiente:

a)

Cuando el Convenio o sus Protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes de la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

b)

Cuando el Convenio o sus Protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes de la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, cuando sea aplicable con arreglo al artículo 5, apartado 3, del citado Reglamento.

c)

Cuando el Convenio o sus Protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas formuladas por Francia se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un Fiscal Europeo Delegado que se encuentre en Francia sea competente de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

d)

En su calidad de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, enmendado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones relativas al uso de la información y las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus Protocolos.

e)

Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Lo mismo se aplicará a las obligaciones de la Parte requirente en virtud del artículo 11 del Convenio, enmendado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en virtud de los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional, en lo que respecta al Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, enmendado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, Francia declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea, así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del artículo 15, apartado 2, del Convenio, enmendado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, o bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la primera no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, enmendado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, Francia declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, enmendado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y con arreglo a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional en lo que remiten al citado artículo 11, transmitidas por uno de los Fiscales Europeos Delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional, Francia declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de Francia, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en calidad de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de la República Francesa y de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo y el Derecho nacional aplicable.

El Gobierno de la República Francesa puntualiza que estas declaraciones solo serán aplicables desde la fecha fijada por la Comisión Europea en aplicación del inciso 3 del apartado 2 del artículo 120 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de una Fiscalía Europea.»

4-06-2021 RETIRADA DE UNA DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«Francia retira su declaración relativa al artículo 9 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, consignada en su instrumento de ratificación depositado el 6 de febrero de 2012.»

– NITI 20031031200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Nueva York, 31 de octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, n.º 171.

SOMALIA.

11-08-2021 ADHESIÓN.

10-09-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20050413200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.

Nueva York, 13 de abril de 2005. BOE: 19-06-2007, n.º 146.

BOTSWANA.

12-07-2021 ADHESIÓN.

11-08-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20101110200.

TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.

Estrasburgo. 10 de noviembre de 2010. BOE: 30-01-2015, n.º 26.

FRANCIA.

10-06-2021 APROBACIÓN.

1-10-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

DECLARACIONES:

«El Gobierno de la República Francesa declara, conforme al apartado 5 del artículo 4 del Tercer Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, que el consentimiento de la persona reclamada a efectos de extradición y, si procede, su renuncia al beneficio del principio de especialidad, otorgados ante la autoridad judicial francesa de conformidad con lo previsto en la legislación francesa, podrá revocarse en cualquier momento hasta que la decisión de la autoridad judicial sobre la extradición conforme al procedimiento simplificado adquiera carácter definitivo.

El Gobierno de la República Francesa declara, conforme a la letra b) del artículo 5 del Tercer Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, que las reglas establecidas en el artículo 14 del Convenio, relativas al principio de especialidad, no se aplicarán a las personas extraditadas por las autoridades francesas cuando dichas personas hayan consentido en su extradición, renunciando expresamente a su derecho a acogerse al beneficio del principio de especialidad.

En sustitución de la declaración consignada en el instrumento de ratificación [del Convenio Europeo de Extradición] depositado el 10 de febrero de 1986, el Gobierno de la República Francesa declara que, por lo que respecta a Francia, el Convenio y sus Protocolos Adicionales Segundo, Tercero y Cuarto son aplicables a la totalidad del territorio de la República.»

– NITI 20110511200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.

Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE n.º 137, de 6-06-2014.

LIECHTENSTEIN.

17-06-2021 RATIFICACIÓN.

1-10-2021 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

RESERVA:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, el Principado de Liechtenstein se reserva el derecho:

– A no aplicar el apartado 1.e del artículo 44;

– a no aplicar el apartado 3 del artículo 44 en lo que respecta al aborto y la esterilización forzosos (artículo 39 del Convenio);

– a aplicar solo en casos o condiciones específicas las disposiciones establecidas en el artículo 59.»

E.E Derecho Administrativo.

– NITI 19851015200.

CARTA EUROPEA DE AUTONOMÍA LOCAL.

Estrasburgo, 15 de octubre de 1985. BOE: 24-02-1989.

FINLANDIA.

23-07-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con los artículos 12 y 13 de la Carta, el Gobierno de la República de Finlandia notifica que, debido a posteriores modificaciones de la estructura administrativa de Finlandia, realizadas después de la ratificación de la Carta Europea de autonomía local, las disposiciones de la Carta se aplicarán a las colectividades locales, es decir a los municipios ("kunnat") de Finlandia.

En cuanto a las regiones autónomas mayores que los municipios, es decir los condados de servicios de bienestar de la Finlandia continental ("Manner-Suomen hyvinvointialueet"), Finlandia se considera vinculada por las siguientes disposiciones:

– Artículo 2,

– Artículo 3,

– Artículo 4, apartados 1 y 3-6,

– Artículo 5,

– Artículo 6,

– Artículo 7,

– Artículo 8,

– Artículo 9, apartados 1, 2 y 4-7,

– Artículo 10,

– Artículo 11.

Dado que las mencionadas modificaciones de la estructura administrativa no atañen a la región autónoma de las islas Åland, la Carta se aplicará en ellas a las autoridades locales, es decir, a los municipios ("kommuner").»

F. LABORALES

F.B Específicos.

– NITI 19490701202.

CONVENIO N.º 97 DE LA OIT RELATIVO A LOS TRABAJADORES MIGRANTES.

Ginebra, 01 de julio de 1949. BOE: 7-06-1967.

COMORAS.

15-07-2021 RATIFICACIÓN.

15-07-2022 ENTRADA EN VIGOR.

SIERRA LEONA.

25-08-2021 RATIFICACIÓN.

25-08-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19780626200.

CONVENIO N.º 150 DE LA OIT SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO: COMETIDO, FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN.

Ginebra, 26 de junio de 1978. BOE: 10-12-1982, n.º 296.

SIERRA LEONA.

25-08-2021 RATIFICACIÓN.

25-08-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19810622200.

CONVENIO N.º 155 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

Ginebra, 22 de junio de 1981. BOE: 11-11-1985, n.º 270.

SIERRA LEONA.

25-08-2021 RATIFICACIÓN.

25-08-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19970619201.

CONVENIO NÚMERO 181 DE LA OIT SOBRE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS.

Ginebra, 19 de junio de 1997. BOE: 13-09-1999, n.º 219.

ANTIGUA Y BARBUDA.

28-07-2021 RATIFICACIÓN.

28-07-2022 ENTRADA EN VIGOR.

SIERRA LEONA.

25-08-2021 RATIFICACIÓN.

25-08-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20030619200.

CONVENIO NÚMERO 185 DE LA OIT SOBRE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE LA GENTE DE MAR (REVISADO), 2003.

Ginebra, 19 de junio de 2003. BOE: 14-11-2011, n.º 274.

ANTIGUA Y BARBUDA.

28-07-2021 RATIFICACIÓN.

28-01-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20060531200.

CONVENIO NUMERO 187 DE LA OIT, SOBRE EL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

Ginebra, 31 de mayo de 2006. BOE: 4-08-2009, n.º 187.

ANTIGUA Y BARBUDA.

28-07-2021 RATIFICACIÓN.

28-07-2022 ENTRADA EN VIGOR.

TÚNEZ.

22-07-2021 RATIFICACIÓN.

22-07-2022 ENTRADA EN VIGOR.

SIERRA LEONA.

25-08-2021 RATIFICACIÓN.

25-08-2022 ENTRADA EN VIGOR.

GRECIA.

30-08-2021 RATIFICACIÓN.

30-08-2022 ENTRADA EN VIGOR.

UZBEKISTÁN.

14-09-2021 RATIFICACIÓN.

14-09-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20140611200.

PROTOCOLO DE 2014 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930.

Ginebra, 11 de junio de 2014. BOE: 21-12-2017, n.º 309.

ANTIGUA Y BARBUDA.

28-07-2021 RATIFICACIÓN.

28-07-2022 ENTRADA EN VIGOR.

COMORAS.

15-07-2021 RATIFICACIÓN.

15-07-2022 ENTRADA EN VIGOR.

SIERRA LEONA.

25-08-2021 RATIFICACIÓN.

25-08-2022 ENTRADA EN VIGOR.

G. MARÍTIMOS

G.A Generales.

– NITI 19480306200.

CONVENCIÓN RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI).

Ginebra, 06 de marzo de 1948. BOE: 6-06-1962, n.º 135 y 10-03-1989, n.º 59.

BARÉIN.

8-07-2021 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE RESERVA REALIZADA EN SU ACEPTACIÓN.

RESERVA:

«La aceptación de la Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental por parte del Estado de Baréin no implicará, en modo alguno, el reconocimiento de Israel ni dará lugar al establecimiento de relaciones de ningún otro tipo con Israel.»

– NITI 19741017200.

ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 10, 16, 17, 18, 20, 28, 31 Y 32, DE LA CONVENCIÓN RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI).

Londres, 17 de octubre de 1974. BOE: 28-03-1978, n.º 74.

BARÉIN.

8-07-2021 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE RESERVA REALIZADA EN SU ACEPTACIÓN.

RESERVA:

«La aceptación de la Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental por parte del Estado de Baréin no implicará, en modo alguno, el reconocimiento de Israel ni dará lugar al establecimiento de relaciones de ningún otro tipo con Israel.»

– NITI 19821210200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, n.º 39.

BENIN.

29-07-2021 DECLARACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 298.

DECLARACIÓN:

«El Gobierno de la República de Benín no acepta los procedimientos de solución de controversias previstos en la sección 2 de la Parte XV de la Convención, en lo que se refiere a las categorías de controversias mencionadas en el párrafo 1 (a) del artículo 298 de la Convención.»

G.B Navegación y Transporte.

– NITI 19650409200.

CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965.

Londres, 09 de abril de 1965. BOE: 26-09-1973, N.º 231.

TOGO.

8-07-2021 ADHESIÓN.

6-09-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20051014200.

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 14-07-2010, n.º 170; 11-05-2011, n.º 112; 20-07-2011, n.º 173.

IRAQ.

19-07-2021 ADHESIÓN.

17-10-2021 ENTRADA EN VIGOR.

G.C Contaminación.

– NITI 19901130200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1990.

Londres, 30 de noviembre de 1990. BOE: 5-06-1995, n.º 133.

MONTENEGRO.

12-07-2021 ADHESIÓN.

12-10-2021 ENTRADA EN VIGOR.

IRAQ.

19-07-2021 ADHESIÓN.

19-10-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19921127200.

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969.

Londres, 27 de noviembre de 1992. BOE: 20-09-1995, n.º 225 y 24-10-1995, n.º 254.

REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA.

13-07-2021 ADHESIÓN.

13-07-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19970926200.

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.

Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, n.º 251.

TOGO.

7-09-2021 ADHESIÓN.

7-12-2021 ENTRADA EN VIGOR.

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

I.E Carreteras.

– NITI 19490919200.

CONVENIO SOBRE LA CIRCULACIÓN POR CARRETERA.

Ginebra, 19-09-1949. BOE: 12-04-1958, n.º 88.

REINO UNIDO.

28-06-2021 NOTIFICACIÓN.

«El 28 de junio de 2021, el Secretario General recibió del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 20 y con el anejo 4 del Convenio, una notificación en la que se indica que el Reino Unido modifica el signo distintivo que había elegido con anterioridad para su colocación en circulación internacional en los vehículos matriculados en Reino Unido, de «GB» a «UK», y que «dicho cambio solo se aplicará al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, no extendiéndose a ningún territorio de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Reino Unido.»

El Gobierno de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitó al Secretario General que informe a las Partes en el Convenio de 1949 de que esta modificación surtirá efecto el 28 de septiembre 2021, es decir, en la misma fecha en que surtirá efecto la modificación del signo distintivo del Reino Unido en virtud de la Convención sobre la circulación vial de 1968.»

– NITI 19700701201.

ACUERDO EUROPEO SOBRE TRABAJO DE TRIPULACIONES DE LOS VEHÍCULOS QUE EFECTÚEN TRANSPORTES INTERNACIONALES POR CARRETERA (AETR).

Ginebra, 01 de julio de 1970. BOE: 18-11-1976, n.º 277.

KIRGUISTÁN.

24-08-2021 ADHESIÓN.

20-02-2021 ENTRADA EN VIGOR.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.B Financieros.

– NITI 19880125200.

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.

BOTSWANA.

15-06-2021 RATIFICACIÓN.

1-10-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones y reservas:

DECLARACIONES Y RESERVAS:

«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Botswana no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las siguientes categorías del apartado 1 del artículo 2:

Artículo 2 , apartado 1.b).i;

Artículo 2 , apartado 1.b).ii;

Artículo 2 , apartado 1.b).iii.E;

Artículo 2 , apartado 1.b).iii.F;

Artículo 2 , apartado 1.b).iii.G, y

Artículo 2 , apartado 1.b).iv

De conformidad con el artículo 30, párrafo 1.d), del Convenio, la República de Botswana no prestará asistencia en materia de notificación de documentos según lo previsto en el artículo 17 del Convenio, respecto de la totalidad de los impuestos. Esta reserva no se aplicará a la notificación de documentos según lo previsto en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio.

La República de Botswana ratifica el Convenio sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo a dicho Convenio, con las siguientes notificaciones:

Anexo A-Impuestos a los que se aplicará el Convenio.

Artículo 2 , párrafo 1.a).i:

– Impuesto sobre la renta;

– Retención en la fuente sobre los cánones;

– Retención en la fuente sobre el impuesto a los dividendos;

– Retención en la fuente sobre los intereses;

– Retención en la fuente sobre los honorarios técnicos;

– Retención en la fuente sobre el impuesto a los artistas y deportistas extranjeros.

Artículo 2 , apartado 1.a).ii: Impuesto sobre las ganancias de capital.

Artículo 2 , apartado 1.b).iii.A: Impuesto sobre las transferencias de capital.

Artículo 2 , apartado 1.b).iii.B: Impuesto sobre transmisiones.

Artículo 2 , apartado 1.b).iii.C: Impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 2 , apartado 1.b).iii.D: Impuestos especiales.

Anexo B-Autoridades competentes.

El Ministerio responsable de Hacienda, representado por el Comisionado General del Servicio Unificado de Rentas (Botswana Unified Revenue Service - BURS), o un representante autorizado del Comisionado General.

Anexo C-Definición de «nacional» a los efectos del Convenio.

Toda persona física que posea la nacionalidad o la ciudadanía de Botswana y toda persona jurídica, asociación o entidad reconocida como tal por la legislación vigente en Botswana.»

PARAGUAY.

15-07-2021 RATIFICACIÓN.

1-11-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

RESERVAS Y DECLARACIONES:

«De conformidad con la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República del Paraguay se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2:

Artículo 2 , apartado 1.b).i;

Artículo 2 , apartado 1.b).ii;

Artículo 2 , apartado 1.b).iii.A;

Artículo 2 , apartado 1.b).iii.B;

Artículo 2 , apartado 1.b).iii.E;

Artículo 2 , apartado 1.b).iii.F;

Artículo 2 , apartado 1.b).iii.G, y

Artículo 2 , apartado 1.b).iv.

De conformidad con la letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República del Paraguay no prestará asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República del Paraguay se reserva el derecho de no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para ese Estado o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a o b del apartado 1 del artículo 30, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.

De conformidad con la letra d del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República del Paraguay no prestará asistencia en materia de notificación de documentos, respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con la letra e del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República del Paraguay se reserva el derecho de no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.

De conformidad con la letra f del apartado 1, del artículo 30 del Convenio, la República del Paraguay se reserva el derecho de aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para la República del Paraguay el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a la República del Paraguay el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

La República del Paraguay ratifica el Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, y realiza las siguientes notificaciones:

Anexo A-Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2 , apartado 1.a).i:

– Impuesto a la Renta Empresarial (IRE);

– Impuesto a los dividendos y a las utilidades (IDU);

– Impuesto a la Renta Personal (IRP);

– Impuesto a la Renta de No Residentes (INR).

Artículo 2 , apartado 1.b).iii.C: Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Artículo 2 , apartado 1.b).iii.D: Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).

Anexo B-Autoridades competentes.

La República del Paraguay declara que la autoridad competente, dotada de los poderes mencionados en la letra d del apartado 1 del artículo 3, es el Ministro de Hacienda, el Subsecretario de Estado de Tributación o sus representantes autorizados.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Convenio, la República del Paraguay podrá informar a su residente o nacional antes de suministrar información que le concierna, en aplicación de los artículos 5 y 7 del Convenio.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, la República del Paraguay declara que no aceptará, como regla general, las solicitudes de autorización a representantes de la autoridad competente del Estado requirente para que estén presentes en la parte apropiada de la inspección tributaria en la República del Paraguay.

De conformidad con el artículo 29 del Convenio, la República del Paraguay declara que el Convenio se aplicará a la extensión territorial sobre la que el Estado ejerce su soberanía o su jurisdicción con arreglo a su Constitución, al derecho internacional y a las leyes.»

JORDANIA.

11-08-2021 RATIFICACIÓN.

1-12-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

RESERVAS Y DECLARACIONES:

«De conformidad con la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Reino Hachemí de Jordania se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2:

i. Impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:

A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;

E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

G. todos los demás impuestos;

iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

De conformidad con la letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Reino Hachemí de Jordania se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de los impuestos comprendidos en las categorías enumeradas en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

El Reino Hachemí de Jordania ratifica el Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, y realiza las siguientes notificaciones:

Anexo A-Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2 , apartado 1.a).i: impuesto sobre la renta.

Artículo 2 , apartado 1.b).ii: cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas.

Artículo 2 , apartado 1.b).iii.B: impuesto sobre bienes inmuebles en Jordania.

Artículo 2 , apartado 1.b).iii.C: impuesto general sobre las ventas en Jordania.

Anexo B-Autoridades competentes.

El Ministro de Finanzas o sus representantes autorizados.

El Reino Hachemí de Jordania declara que sólo aplicará las disposiciones del Convenio respecto de las Partes con las que tiene relaciones diplomáticas.»

– NITI 2020050520.

Acuerdo para la terminación de los tratados bilaterales de inversión entre los Estados miembros de la Unión Europea.

Bruselas, 5 de mayo de 2020. BOE: 30-09-2020, n.º 259 (AP) y 21-09-2021, n.º 226 (EV).

FRANCIA.

29-07-2021 RATIFICACIÓN.

28-08-2021 ENTRADA EN VIGOR.

LITUANIA.

5-08-2021 RATIFICACIÓN.

4-09-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

DECLARACIONES:

«El Parlamento de la República de Lituania

señala que una regulación predecible, estable y clara del entorno empresarial es esencial para promover, facilitar y proteger las inversiones transfronterizas en el mercado interior de la Unión Europea;

manifiesta su preocupación por que la terminación de tratados bilaterales de inversión entre Estados miembros de la Unión Europea, al excluir la posibilidad de que los inversores defiendan sus derechos vulnerados mediante el arbitraje internacional, pueda repercutir negativamente en materia de protección de los derechos de los inversores y el clima de inversión en la Unión Europea;

declara que es necesario reforzar la protección de las inversiones en la Unión Europea, mejorar el ejercicio de los derechos de los inversores en la Unión Europea y garantizar soluciones eficaces en el marco jurídico de la Unión Europea mediante la mejora de los instrumentos y sistemas existentes o la creación de otros nuevos, entre otros un sistema eficaz para la resolución de controversia sobre inversiones.»

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

K.C Protección de Animales y Plantas.

– NITI 19730303200.

CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES).

Washington, 3 de marzo de 1973. BOE: 30-07-1986, n.º 181.

REINO UNIDO.

06-07-2021 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN Y DE RESERVA.

COMUNICACIÓN.

«Mediante nota recibida el 11 de junio de 2021, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitó al depositario de la CITES que sometiese a la atención de los Estados firmantes y adherentes el documento adjunto, de 10 de junio de 2021, en el que rechaza las pretensiones recogidas en la nota de la República de Mauricio, de 10 de enero de 2021 [sic] (notificación al depositario de 31 de enero de 2020).»

RESERVA.

«El 18 de junio de 2021, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda de Norte formuló, de conformidad con el artículo XVI, párrafo 2, de la CITES, una reserva relativa a la inclusión de las especies Alauda arvensis, Galerida cristata, Lullula arborea, Melanocorypha calandra, Emberiza citrinella, Emberiza hortulana, Carduelis cannabina, Carduelis carduelis, Carduelis flammea, Carduelis homemanni, Carduelis spinus, Carpodacus erythrinus, Loxia curvirostra, Pyrrhula pyrrhula, Serinus serinus, Erithacus rubecula, Ficedula parva, Hippolais icterina, Luscinia svecica, Luscinia luscinia, Luscinia megarhynchos, Monticola saxatilis, Sylvia atricapilla, Sylvia borin, Sylvia curruca, Sylvia nisoria, Turdus merula, Turdus philomelos, Oriolus oriolus, Parus ater, Troglodytes troglodytes y Emys orbicularis en la lista del Apéndice III de la Convención y respecto de la enmienda a la anotación #13 en relación con la inclusión de una especie vegetal nativa (Lodoicea maldivica) que ya figura en el Apéndice III a la Convención e informa de que la presente reserva se aplica a las Bermudas, las Islas Vírgenes Británicas, las Islas Caimán, la Bailía de Guernesey, la Isla de Man, la Bailía de Jersey, Montserrat e Irlanda del Norte.»

– NITI 19960815200.

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES ACUÁTICAS MIGRATORIAS AFROEUROASIÁTICAS.

La Haya, 15 de agosto de 1996. BOE: 11-12-2001, n.º 296.

REINO UNIDO.

24-08-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«En respuesta a la reserva de la Unión Europea (en adelante, la "reserva de la UE") al Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas, hecho en La Haya el 15 de agosto de 1996, modificado en la 7.ª sesión de la Conferencia de las Partes que se celebró del 4 al 8 de diciembre de 2018 en Durban (el "Acuerdo"), del que es depositario los Países Bajos, tengo el honor de informarle de lo siguiente.

La reserva de la UE era aplicable al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte como Estado miembro de la Unión Europea, y durante el periodo de transición previsto por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (el "periodo de transición").

Finalizado el periodo de transición, tengo el honor de confirmar que el Reino Unido tiene intención de seguir aplicando el contenido de la reserva de la UE en lo que concierne al Reino Unido, en la medida en que se aplica únicamente al porrón europeo (Aythya ferina).

[...]»

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.B Energía y Nucleares.

– NITI 19791026209.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

Viena, 26 de octubre de 1979. BOE: 25-10-1991, n.º 256.

REPÚBLICA DEL CONGO.

3-09-2021 ADHESIÓN.

3-10-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19860926200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES.

Viena, 26 de septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, n.º 261.

REPÚBLICA DEL CONGO.

3-09-2021 ADHESIÓN.

3-10-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20090126200.

ESTATUTO DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES (IRENA).

Bonn, 26 de enero de 2009. BOE: 29-03-2011, n.º 75.

HONDURAS.

20-08-2021 RATIFICACIÓN.

19-09-2021 ENTRADA EN VIGOR.

* * *

Madrid, 6 de octubre de 2021.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.

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