Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2021-11-03
Última actualización 2025-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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3.

La diligencia a la que se refiere el apartado anterior se obtendrá necesariamente en formato electrónico por los registros públicos en los que deba surtir efecto. Mediante resolución de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía se determinará la forma de obtención y descarga de la diligencia.

Artículo 65. Suministro de información por los registradores de la propiedad y mercantiles.
1.

Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán remitir a la Agencia Tributaria de Andalucía, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración comprensiva de la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se presenten a inscripción en los citados registros. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior.

2.

Mediante orden de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

Artículo 66. Presentación de autoliquidación complementaria en caso de pérdida del derecho a aplicar un beneficio fiscal.
1.

El incumplimiento de los requisitos exigidos en la regulación de los beneficios fiscales aprobados por la Comunidad Autónoma en relación con los impuestos a los que se refiere el presente Capítulo determinará la obligación de regularizar la situación tributaria mediante la presentación de una declaración donde se exprese tal circunstancia, dentro del plazo de un mes desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.

2.

A dicha declaración se acompañará el ingreso mediante autoliquidación complementaria de la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, más los intereses de demora correspondientes.

3.

La obligación de declarar se extenderá a cualquier beneficio fiscal cuya efectividad dependa de condiciones futuras.

4.

En particular, cuando se hayan aplicado beneficios fiscales de la Comunidad Autónoma en la adquisición de la vivienda habitual, el incumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 2 relativos a que se habite de forma efectiva y permanente y por plazo continuado determinará la obligación de presentar la declaración y autoliquidación en la forma establecida en los apartados anteriores.

5.

A los efectos del presente artículo se considerará beneficio fiscal aquel que establezca exenciones, reducciones a la base imponible, deducciones en cuota y cualquier otro incentivo fiscal.

Sección 2.ª Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Artículo 67. Tasación pericial contradictoria y suspensión de las liquidaciones en supuestos especiales.
1.

En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores del impuesto sobre sucesiones y donaciones, las personas interesadas podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente, o contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

Si la persona interesada estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y pusiere de manifiesto la omisión a través de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa, reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa de la resolución del recurso o de la reclamación interpuesta.

2.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1 de este artículo, determinará la suspensión de la ejecución de las liquidaciones practicadas y de los plazos de recurso y reclamación contra las mismas.

Artículo 68. Plazo de presentación de la autoliquidación.
1.

Con carácter general, para los hechos imponibles sujetos a la modalidad de donaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones, el plazo de presentación de la autoliquidación e ingreso, en su caso, de la deuda tributaria, junto con la documentación exigida en la normativa aplicable, será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha del devengo.

2.

En los casos de consolidación del pleno dominio como consecuencia de la extinción del usufructo previamente constituido mediante una operación sujeta a la modalidad donaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuando dicha extinción se produzca por el fallecimiento del usufructuario, el plazo de presentación de la autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria será de seis meses a contar desde el día siguiente a la fecha del fallecimiento del usufructuario.

Se modifica por la disposición final 9.12 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945

Sección 3.ª Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Artículo 69. Plazo de presentación de la autoliquidación.
1.

Con carácter general, para los hechos imponibles sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el plazo de presentación de la autoliquidación e ingreso, en su caso, de la deuda tributaria, junto con la documentación exigida en la normativa aplicable, será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha del devengo.

2.

En los casos de consolidación del pleno dominio como consecuencia de la extinción del usufructo, previamente constituido mediante una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o a la de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, cuando dicha extinción se produzca por el fallecimiento del usufructuario, el plazo de presentación de la autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria será de seis meses a contar desde el día siguiente a la fecha del fallecimiento del usufructuario.

Se modifica por la disposición final 9.13 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945

Artículo 70. Obligaciones formales de las personas empresarias dedicadas a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos y otros bienes muebles usados.
1.

Quienes adquieran a particulares objetos fabricados con metales preciosos y estén obligados a la llevanza de los libros-registro a los que hace referencia el artículo 91 del Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, aprobado por el Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados devengadas en el mes natural. Para ello, presentarán una única autoliquidación, acompañando copias de aquellas hojas del libro-registro que comprendan las operaciones realizadas en el mes natural anterior.

2.

La presentación e ingreso de esta única autoliquidación se realizará durante el mes siguiente al último día del mes natural al que se refieran.

3.

El régimen establecido en los dos apartados anteriores también será de aplicación a las personas empresarias dedicadas a la compraventa a particulares de otros bienes muebles usados que no sean vehículos u otros medios de transporte.

4.

El régimen establecido en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellas operaciones a las que les sea aplicable el tipo incrementado dispuesto en el artículo 47.

Se añade el apartado 4 por la disposición final 11.9 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604

Artículo 71. Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles.
1.

Las entidades que realicen subastas de bienes muebles deberán remitir a la Agencia Tributaria de Andalucía, en la primera quincena de cada semestre, una declaración comprensiva de la relación de las transmisiones de bienes en que hayan intervenido y que hayan sido efectuadas durante el semestre anterior. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

2.

Mediante orden de la Consejería competente en materia de Hacienda podrán establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

Artículo 72. Escrituras de cancelación hipotecaria.
1.

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 51 y 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no será obligatoria la presentación por parte de los contribuyentes ante la Agencia Tributaria de Andalucía de las escrituras públicas que formalicen, exclusivamente, la cancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles, cuando tal cancelación obedezca al pago de la obligación garantizada y resulten exentas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, de acuerdo con lo previsto el artículo 45.1.b).18 de la citada Ley, entendiéndose cumplido lo previsto en el citado artículo 51.1 mediante su presentación ante el Registro de la Propiedad.

2.

Lo previsto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los deberes notariales de remisión de información relativa a tales escrituras, conforme al artículo 52 del referenciado texto legal.

Artículo 73. Justificación de la exención prevista de las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera.

Para la justificación de la exención provisional de la transmisión de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su reventa, regulada en el artículo 45 I. B. 17 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será suficiente el cambio de titularidad del vehículo ante la Dirección General de Tráfico en el plazo previsto en el citado artículo.

CAPÍTULO IV. Tributos sobre el juego

Sección 1.ª Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar

Artículo 74. Gestión censal de la tasa.
1.

La gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar realizados a través de máquinas tipo B o recreativas con premio y tipo C o de azar se realizará a partir del censo tributario, conformado sobre la base de los datos de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar dependiente del órgano directivo de la Junta de Andalucía con competencia en materia de juego, que se publicará trimestralmente en la sede electrónica en la que se integren los servicios de la Agencia Tributaria de Andalucía e incluirá información de la cuota que corresponda a cada autorización de acuerdo con lo establecido en el artículo 52.

2.

Durante el plazo comprendido entre el día 16 y el último día de los meses de enero, abril, julio y octubre las personas interesadas podrán formular las alegaciones que tengan por oportunas.

3.

En la primera quincena de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre se anunciará mediante edicto de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía publicado en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía” la publicación del censo definitivo en la sede electrónica en la que se integren los servicios de la Agencia Tributaria de Andalucía, referido a las máquinas autorizadas en ejercicios o trimestres anteriores. A tal efecto se tendrán en consideración las alegaciones formuladas por las empresas de juego, así como los demás documentos expresivos de las variaciones en la base de datos de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar elaborados por el órgano competente en materia de juego.

Se modifica por la disposición final 9.14 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945

Artículo 75. Gestión y recaudación de tasas por máquinas autorizadas en ejercicios o trimestres anteriores.
1.

Tratándose de máquinas autorizadas en trimestres anteriores, la Agencia Tributaria de Andalucía, a partir de la información contenida en el censo tributario al que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, practicará de oficio para cada empresa de juego una única liquidación en la que se acumularán el total de las cuotas trimestrales correspondientes a cada autorización de explotación de su titularidad.

2.

Las liquidaciones a que se refiere el apartado anterior se notificarán colectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante edicto de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el que anunciará su puesta a disposición en la sede electrónica en la que se integren los servicios de la Agencia Tributaria de Andalucía.

3.

En caso de que, con posterioridad a la fecha de publicación del censo definitivo, se produzcan modificaciones en la base de datos de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar que tengan repercusión en la determinación de la cuota tributaria que suponga una posible variación de esta, la Administración Tributaria regularizará la situación tributaria mediante la tramitación del correspondiente procedimiento de comprobación o inspección. La liquidación tributaria que se practique, en su caso, incluirá los intereses de demora previstos en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Se modifica por la disposición final 9.15 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945

Se modifica por la disposición final 5.3 de la Ley 12/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-447

Artículo 76. Gestión y recaudación de tasas por máquinas de nueva autorización o restituidas.
1.

Tratándose de máquinas recreativas de nueva autorización o que a la fecha del devengo se encontrasen en situación de baja temporal, pretendiéndose darlas nuevamente de alta, los contribuyentes ingresarán y presentarán la autoliquidación de la cuota de la tasa. Esta se ingresará por su cuantía trimestral, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2.

2.

En el supuesto de canje de máquinas, para la determinación de la cuota trimestral de máquinas de nueva autorización, será deducible la cuota que sea exigible en el mismo trimestre por la máquina que se ha dado de baja de manera definitiva para ser sustituida por la nueva. En ningún caso, esta operación podrá conllevar minoración en el pago trimestral de la tasa.

Se modifica por la disposición final 11.10 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604

Artículo 77. Lugar, forma y plazo del ingreso.
1.

El ingreso de la tasa fiscal de las liquidaciones correspondientes a máquinas autorizadas en trimestres anteriores se realizará necesariamente mediante domiciliación bancaria.

2.

El ingreso de las tasas devengadas el 1 de enero se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales del mes de abril, el de las devengadas el 1 de abril se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales del mes de julio, el de las devengadas el 1 de julio se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales del mes de octubre y el de las devengadas el 1 de octubre se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales del mes de enero del año siguiente al devengo.

3.

Tratándose de máquinas recreativas de nueva autorización o que a la fecha del devengo se encontrasen en situación de baja temporal, pretendiéndose darlas nuevamente de alta, el ingreso se realizará con carácter previo a la autorización por los medios habilitados para ello por la Tesorería General de la Junta de Andalucía.

Sección 2.ª Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias

Artículo 78. Declaración, liquidación y pago.
1.

En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, al concederse la autorización, la Agencia Tributaria de Andalucía girará liquidación por el importe total de la tasa, que será notificada al contribuyente, quien deberá proceder a su ingreso en los plazos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En el caso de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, incluidos los establecidos en el artículo 20 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y que en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna, cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice, los contribuyentes habrán de presentar la autoliquidación de la tasa en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente del devengo. La Consejería competente en materia de Hacienda aprobará el modelo de dicha autoliquidación, y determinará el lugar y el documento de pago.

2.

En las apuestas, el contribuyente deberá presentar en los veinte primeros días naturales de cada mes una autoliquidación de la tasa devengada correspondiente al total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos en el mes natural anterior, debiendo efectuar simultáneamente el ingreso de dicho importe.

La Consejería competente en materia de Hacienda aprobará el modelo de dicha autoliquidación, y determinará el lugar y el documento de pago.

3.

Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación salvo que la liquidación y el pago de la tasa se pueda realizar mediante domiciliación bancaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.

Disposición adicional primera. Cita de la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas reguladora del concepto de vivienda habitual, bases máximas de inversiones deducibles y concepto de adquisición y rehabilitación de vivienda, en vigor a 31 de diciembre de 2012.
1.

El concepto de vivienda habitual regulado en el artículo 2 es el fijado por los artículos 54.1 y 2 y 55.2 c) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en vigor a 31 de diciembre de 2012.

2.

La construcción y ampliación de la vivienda se asimilarán a la adquisición de la misma, en los términos fijados por el artículo 55.1.1.º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en vigor a 31 de diciembre de 2012.

3.

La base y el límite máximo de las deducciones autonómicas por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida y por las personas jóvenes regulados en el artículo 9.3 es el fijado por el artículo 68.1 1.º y 2.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en vigor a 31 de diciembre de 2012.

4.

La consideración de rehabilitación de vivienda regulada en el artículo 9.6 es la fijada por el artículo 55.5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en vigor a 31 de diciembre de 2012.

Disposición adicional segunda. Cita de la normativa estatal reguladora de la consideración de persona con discapacidad y de la forma de acreditación del grado de discapacidad.
1.

La consideración de persona con discapacidad del artículo 3 es la fijada en el artículo 60.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2.

La forma de acreditación del grado de discapacidad es la fijada en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y, en su caso, en el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 11.11 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604

Disposición transitoria primera. Personas con incapacidad declarada judicialmente.

En relación con lo establecido en el artículo 3, en el caso de personas cuya incapacidad hubiera sido declarada judicialmente con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65% aunque no alcance dicho grado.

Disposición transitoria segunda. Hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

Los hijos mayores de edad que a la entrada en vigor de esta Ley hubieran sido declarados judicialmente incapacitados, sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada, formarán parte de familia monoparental a los efectos del artículo 4, cuando convivan con el padre o con la madre en los casos de separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial.

Disposición transitoria tercera. Modificación de la deducción autonómica por ayuda doméstica.

La modificación de la regulación de la deducción autonómica por ayuda doméstica realizada por la disposición final undécima de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2023, que modifica el apartado 1 y añade un nuevo apartado 4 al artículo 19 de la presente Ley, producirá efecto desde el día 1 de enero de 2022.

Se añade por la disposición final 11.12 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604

Disposición transitoria cuarta. Aplicación del artículo 57 bis de la presente Ley, relativo a la cuota tributaria aplicable a los residuos peligrosos del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

La aplicación del artículo 57 bis de la presente Ley, relativo a la cuota tributaria aplicable a los residuos peligrosos en el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, no se hará efectiva hasta el día en que comience el primer periodo de liquidación posterior a la entrada en vigor de la Ley de Economía Circular de Andalucía, que añade el citado artículo 57 bis a la presente Ley.

Se añade por la disposición final 3.2 de la Ley 3/2023, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9957#df-3

Disposición transitoria quinta. Régimen aplicable al impuesto sobre el patrimonio durante la vigencia del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.

Mientras esté vigente el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, creado por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, el régimen aplicable al impuesto sobre el patrimonio queda modificado en los siguientes aspectos:

1.

Queda sin efecto la escala de gravamen establecida en el artículo 25 de esta ley.

2.

No será aplicable la bonificación general establecida en el artículo 25 bis de esta ley. En su lugar, el contribuyente podrá aplicar en la cuota resultante del impuesto sobre el patrimonio una bonificación determinada por la diferencia, si la hubiere, entre la total cuota íntegra del propio impuesto, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, y, en su caso, la total cuota íntegra que correspondería al impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 3. Doce de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre.

Se modifica por la disposición final 5.4 de la Ley 7/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-413

Se añade, con efectos de 30 de diciembre de 2023, por la disposición final 5.4 de la Ley 12/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-447

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2022 quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta ley y, expresamente, el Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, excepto sus artículos 34, 35, 39 y 40, que quedarán derogados desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2.

Con efectos desde el día siguiente al de la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía queda derogado el Decreto Ley 7/2021, de 27 de abril, sobre reducción del gravamen del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para el impulso y la reactivación de la economía de la Comunidad Autónoma de Andalucía ante la situación de crisis generada por la pandemia del coronavirus (COVID-19).

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
1.

El desarrollo reglamentario de la presente Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de Hacienda para dictar las disposiciones que sean necesarias en desarrollo y ejecución de la presente Ley.

3.

Se autoriza a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía para adaptar los modelos normalizados en materia tributaria con el fin de adecuarlos a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2022, excepto los artículos 41, 43, 49 y 50 relativos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 20 de octubre de 2021.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.

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