Ley 4/2021, de 7 de octubre, de metodología de distribución de recursos y de determinación de las aportaciones de las diputaciones forales a la financiación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable al periodo 2022-2026
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 4/2021, de 7 de octubre, de metodología de distribución de recursos y de determinación de las aportaciones de las diputaciones forales a la financiación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable al periodo 2022-2026.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 22 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, en su apartado octavo, establece que el Consejo Vasco de Finanzas Públicas aprobará la metodología de distribución de recursos y la determinación de las aportaciones de cada Territorio Histórico a los gastos presupuestarios de la Comunidad Autónoma con vigencia para períodos mínimos de tres años presupuestarios, salvo que concurran circunstancias excepcionales a juicio del Consejo, que aconsejen su vigencia para uno y dos ejercicios. Asimismo, dispone que el Gobierno elevará al Parlamento, para su aprobación, el correspondiente proyecto de ley que incorporará la metodología antes citada que hubiere acordado el Consejo Vasco de Finanzas Públicas. Dicho proyecto, que tendrá forma de Ley de artículo único, será aprobado con idéntico régimen que el previsto en el artículo 29 de la citada Ley 27/1983, de 25 de noviembre.
En aplicación de dicho precepto, con fecha 15 de julio de 2021, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas ha acordado en sesión extraordinaria la metodología de distribución de recursos y de determinación de las aportaciones de cada territorio histórico a los gastos presupuestarios de la Comunidad Autónoma aplicable a los ejercicios 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026.
La metodología aprobada para el quinquenio 2022-2026 respeta los principios básicos de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, tanto en lo que respecta a la distribución competencial en ella definida como a los principios que rigen la distribución institucional de los recursos. Con todo, la nueva metodología se diferencia de la metodología anterior en su estructura, ya que algunos de sus preceptos se han reordenado con el objetivo de identificar claramente los elementos que determinan el modelo interno de distribución vertical y horizontal de los recursos, de aquellas normas que, siendo sin ninguna duda necesarias para la correcta aplicación de la metodología, son de carácter operativo o instrumental.
La primera novedad consiste en la incorporación a la ley de un capítulo, el primero, dedicado a determinar los recursos que son objeto de distribución entre las instituciones, materia que en la anterior ley se incluía en el modelo de distribución vertical.
El segundo capítulo aborda el modelo de distribución vertical de recursos, y en el mismo se han actualizado aquellas deducciones que se derivan de la aplicación de la metodología de señalamiento de cupo o de acuerdos adoptados por la Comisión Mixta del Concierto Económico, considerando los compromisos de financiación que pueda adquirir el Estado en ámbitos de competencia de las comunidades autónomas o el régimen específico de financiación de determinados traspasos de servicios. El coeficiente vertical se incrementa del 70,04 % al 70,81 %, como resultado de la integración de la financiación específica correspondiente a traspasos de funciones y servicios y nueva financiación que no estaban reflejadas en el coeficiente anterior (a excepción de la financiación que se deriva del Real Decreto 1441/2010) así como a los recursos que, desde las Instituciones Comunes se trasladan a los Territorios Históricos en base a una contribución significativamente mayor destinada a financiar la cartera de servicios sociales así como la integración de la cuantía correspondiente a las políticas de fomento del euskera y la planificación de su normalización en el ámbito municipal.
El tercer capítulo se destina al modelo de distribución horizontal que, mantiene, en sus mismos términos, la metodología para el cálculo de los coeficientes horizontales de aportación. El cuarto capítulo regula el Fondo General de Ajuste, cuyo objetivo sigue siendo asegurar que, salvo causas derivadas de diferencias normativas o de gestión, el peso relativo de la recaudación de cada diputación foral, una vez deducida su contribución al propio Fondo, alcance el 99 % de su coeficiente horizontal. Como novedad, el límite máximo del Fondo General de Ajuste se cifra en el 1,45 % de los recursos a distribuir entre las instituciones vascas, aumentando significativamente las garantías establecidas en el modelo de distribución de recursos para los Territorios Históricos.
La financiación de las entidades locales se recoge expresamente en el capítulo quinto que establece, por un lado, un porcentaje mínimo e idéntico de participación de las entidades locales en los recursos a distribuir de cada territorio histórico (39,23 %, de forma que las entidades locales de los tres Territorios Históricos consolidarán por ley un porcentaje de participación en los tributos concertados superior a la recomendación actualmente vigente), así como los principios aplicables a la distribución de los fondos de financiación municipal entre las entidades municipales de un Territorio.
Por último, el capítulo sexto engloba, las reglas operativas aplicables al nuevo modelo de distribución, así como las obligaciones de información que se derivan de las mismas, incluyendo muchas de las normas que se preveían hasta ahora en relación al cálculo provisional y definitivo de las magnitudes relevantes para determinar la distribución institucional de los recursos derivados de la gestión del Concierto Económico.
Dicha metodología, en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, se incorpora como anexo a la presente Ley.
Artículo único.
Se aprueba el Acuerdo del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, que se recoge como anexo a la presente Ley, en el que se establece para el periodo 2022-2026 la metodología de distribución de recursos y de determinación de las aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
ANEXO
El Consejo Vasco de Finanzas Públicas, en sesión celebrada el día 15 de julio de 2021, ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Metodología de distribución de recursos y de determinación de las aportaciones de las diputaciones forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable al periodo 2022-2026
CAPÍTULO I
Determinación de los recursos a distribuir
Artículo 1. Ingresos sujetos a reparto.
Los ingresos de las diputaciones forales derivados de la gestión del Concierto Económico afectos al reparto previsto en el artículo 20 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, son:
Los procedentes de la recaudación por tributos concertados durante el ejercicio en curso, independientemente del año de su devengo o generación.
Los intereses líquidos devengados a favor de las diputaciones forales, por razón de ingresos fiscales concertados durante cada ejercicio.
Los ingresos procedentes de la recaudación de las diputaciones forales por tributos concertados a que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior están compuestos por:
Los impuestos directos concertados.
Los impuestos indirectos concertados.
Los tributos concertados sobre el juego.
Los recargos por declaración extemporánea, los recargos del periodo ejecutivo, los intereses de demora y las sanciones pecuniarias ingresadas por hechos imponibles referidos a los tributos concertados.
Artículo 2. Deducciones procedentes de la metodología de señalamiento del cupo.
A los ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico sujetos a reparto se les deducirá:
La cantidad a pagar como cupo líquido al Estado y, en su caso, el importe que resulte a favor del Estado por las compensaciones previstas en la metodología de señalamiento del cupo vigente.
Con signo negativo, el importe que, en su caso, resulte a favor del País Vasco por las compensaciones previstas en la metodología de señalamiento del cupo vigente.
El importe que corresponde al País Vasco por su participación en el coste asociado a los programas y actuaciones públicas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo.
El importe que la Comisión Mixta del Concierto Económico acuerde minorar del cupo para la financiación extraordinaria derivada de medidas legislativas, de medidas de interés general o de acuerdos interinstitucionales sobre funciones y servicios de competencia del País Vasco.
Artículo 3. Deducción especial.
A los ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico sujetos a reparto se les practicará una deducción especial por la cantidad correspondiente a la realización por parte del Gobierno Vasco de las políticas de planificación, promoción y desarrollo económico, así como la adopción de medidas tendentes a asegurar la estabilidad política y económica de la Comunidad Autónoma, en cumplimiento del artículo 22.3 de la Ley 27/1983.
A propuesta del Gobierno Vasco, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas podrá acordar destinar dicha cuantía a la financiación de los proyectos a los que se refiere la disposición adicional tercera.
Artículo 4. Recursos a distribuir.
Los recursos a distribuir (RD) son los obtenidos por diferencia entre los ingresos sujetos a reparto definidos en el artículo 1 y las deducciones de los artículos 2 y 3. Su formulación es la siguiente:
RD = R – (D + P)
donde:
R = ingresos sujetos a reparto.
D = deducciones procedentes de la metodología de señalamiento del cupo.
P = deducción especial.
CAPÍTULO II
Modelo de distribución vertical
Artículo 5. Coeficiente de distribución vertical.
El coeficiente de distribución vertical que tendrá vigencia para el quinquenio 2022-2026 se determina en el 70,81 %. Su cálculo se recoge en el Anexo I de la presente metodología.
En el supuesto de que durante el período de vigencia se produjeran traspasos de funciones y servicios entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma, o entre las instituciones comunes y las diputaciones forales, se estará a lo dispuesto en los artículos 8 y 9.
Artículo 6. Aportación general.
La aportación de las diputaciones forales al sostenimiento de las cargas generales de las instituciones comunes (AG) se calculará aplicando el coeficiente de distribución vertical definido en el artículo 5 a los recursos a distribuir (RD) definidos en el artículo 4. Su formulación es la siguiente:
AG = 70,81 % RD
Artículo 7. Aportaciones específicas.
Además de la aportación general a que se refiere el artículo 6, las diputaciones forales procederán a efectuar aportaciones específicas a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma por los siguientes conceptos:
Financiación que corresponde al País Vasco por su participación en el coste asociado a los programas y actuaciones públicas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, por el importe de la deducción definida en el artículo 2.c).
Financiación extraordinaria de funciones y servicios de competencia del País Vasco, cuando el ejercicio de la competencia corresponda a las instituciones comunes, por el importe de la deducción definida en el artículo 2.d).
Contribución a la realización por parte del Gobierno Vasco de las políticas y funciones recogidas en el artículo 22.3 de la Ley 27/1983, por idéntico importe a la deducción definida en el artículo 3.
Artículo 8. Efectos por variación en las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en su financiación.
Si durante la vigencia de la presente metodología se produjeran nuevos traspasos de funciones y servicios desde la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma, se procederá a efectuar una deducción adicional que incrementará la cuantía de las deducciones especificadas en el artículo 2, por el mismo importe que la minoración que proceda efectuar en el cupo a pagar al Estado en el ejercicio presupuestario correspondiente.
Igualmente se operará en el caso de que se produzca una nueva financiación en materias cuya ejecución corresponda al País Vasco derivada de la aplicación de la metodología de señalamiento del cupo vigente o de acuerdos adoptados por la Comisión Mixta del Concierto Económico.
Con el objeto de financiar los nuevos traspasos las diputaciones forales vendrán obligadas a satisfacer a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma una aportación específica suplementaria por idéntico importe a la deducción practicada.
La cuantía anual de la deducción y de la aportación específica suplementaria que corresponda a la nueva financiación en materias cuya ejecución corresponda al País Vasco, será la que en cada ejercicio se derive de lo previsto en la metodología de señalamiento del cupo vigente o, en su caso, de los acuerdos adoptados por la Comisión Mixta del Concierto Económico, y atenderá a la distribución competencial entre las instituciones del País Vasco.
En los ejercicios presupuestarios siguientes de vigencia de la presente metodología, si los hubiere, la cuantía anual de la deducción y de la aportación específica suplementaria correspondiente a los nuevos traspasos de funciones y servicios o a la nueva financiación que proceda se actualizará por aplicación del índice que se utilice para la actualización del cupo líquido al Estado, según se derive de la metodología de señalamiento del cupo vigente o, en su caso, de los acuerdos adoptados por la Comisión Mixta del Concierto Económico.
En el supuesto de que los nuevos traspasos de funciones y servicios o la nueva financiación no tuvieran efectividad desde el uno de enero del ejercicio correspondiente, para los ejercicios presupuestarios siguientes se actualizará la cuantía de la deducción después de efectuados los ajustes oportunos en orden a su consideración anual.
Artículo 9. Nuevos traspasos de funciones y servicios desde las instituciones comunes a las diputaciones forales.
Si durante un ejercicio presupuestario se produjeran traspasos de funciones y servicios desde las instituciones comunes a las diputaciones forales derivados de la asunción de traspasos de funciones y servicios desde la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma y cuya valoración se hubiera integrado en el coeficiente de distribución vertical al que se refiere el artículo 5, se procederá a minorar la aportación general regulada en el artículo 6, por el importe que resulte de aplicar a dicha valoración el índice de actualización definido en el apartado 2 siguiente.
El índice de actualización para la valoración de los traspasos integrados en el coeficiente de distribución vertical será el cociente entre los recursos a distribuir para el año de que se trate y los recursos a distribuir en el año en que se produjo la incorporación al coeficiente de distribución vertical, calculados ambos con criterios homogéneos.
En los ejercicios presupuestarios siguientes de vigencia de la presente metodología, si los hubiere, la cuantía anual de la minoración que proceda se actualizará por aplicación del índice de actualización definido en el párrafo anterior.
Si la valoración de los traspasos desde la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma no estuviera integrada en el coeficiente vertical, se seguirá efectuando la deducción adicional a que se refiere el artículo 8.1 por las funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma, y las diputaciones forales dejarán de efectuar a las instituciones comunes la aportación específica correspondiente.
En los ejercicios presupuestarios siguientes de vigencia de la presente metodología, si los hubiere, a la cuantía anual de la deducción adicional señalada en el párrafo anterior se le aplicará el índice de actualización previsto en el artículo 8.4.
En el supuesto de que la efectividad del nuevo traspaso no coincidiese con el uno de enero del ejercicio, se procederá a prorratear la valoración de dichas funciones y servicios proporcionalmente a la parte del año en que las diputaciones forales las hubiesen asumido, con efectos exclusivos para el ejercicio en que se produzca el traspaso. La citada reducción proporcional tendrá en cuenta la periodicidad real de los gastos corrientes, así como el efectivo grado de realización de las inversiones.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.