Ley 5/2021, de 23 de julio, del Régimen Administrativo y Fiscal del Juego en Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 2021-11-05
Última actualización 2025-04-16
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
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Juego en la que se otorgan premios en metálico en los casos en que los números, los gráficos, o ambos, expresados en el cartón o su equivalente electrónico, en poder del participante en el juego, coinciden con alguna de las combinaciones susceptibles de obtener premio y que se obtienen mediante un sorteo celebrado a estos efectos en el que están presentes la totalidad de los números y gráficos del juego.

Artículo 28. Máquinas de juego.

1. Se entiende por máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos, mecánicos, electrónicos o informáticos que, a cambio de un precio, permiten su utilización como instrumento de recreo o pasatiempo de quien juega en ellas, o la obtención por éste de un premio.

2. A efectos de su régimen jurídico, las máquinas de juego se clasifican en los siguientes grupos:

a)

Máquinas de juego del tipo «A» o recreativas. Son las de mero pasatiempo o recreo, que se limitan a ofrecer a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que pueda conceder ningún tipo de premio. Se incluyen también en este grupo aquellas máquinas que, como único aliciente adicional, y por causa de la habilidad del jugador, ofrecen a éste la posibilidad de continuar jugando con el importe inicial, en forma de prolongación de la propia partida o de otras adicionales, así como las de realidad virtual, simulación y análogas, siempre y cuando el usuario intervenga en el desarrollo de los juegos.

b)

Máquinas de juego del tipo «B» o recreativas con premio programado. Son aquellos aparatos, mecánicos, electrónicos o informáticos, que, de acuerdo con las características y límites fijados reglamentariamente, a cambio del precio de la partida, conceden a quien juega en ellas un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico cuyo valor no podrá exceder del límite fijado reglamentariamente. Dentro de este grupo podrán homologarse máquinas de juego del tipo «B especiales» para establecimientos de juego.

c)

Máquinas de juego del tipo «C» o de azar. Son aquellos aparatos, mecánicos, electrónicos o informáticos, que de acuerdo con las características y límites fijados reglamentariamente, a cambio de una determinada apuesta conceden a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, cuya obtención dependerá siempre del azar. A estos efectos, se entenderá por azar que el resultado de cada jugada no dependa de combinaciones o resultados anteriores o posteriores.

3. Queda prohibida la distribución, instalación y explotación en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de las máquinas de juego que, sin estar excluidas de la presente ley, no sean conceptuables como máquinas de juego, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 de este artículo.

Artículo 29. Apuestas.

1. Se entiende por apuesta la actividad de juego en la que se arriesgan cantidades de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado y de desarrollo real, cuyo desenlace es incierto y ajeno a quienes apuestan, estando la cuantía del premio que se otorga en función de las cantidades arriesgadas.

2. Podrá autorizarse la realización de apuestas dentro de los recintos o locales que expresamente se determinen en vía reglamentaria.

Artículo 30. Ruleta americana, veintiuno o «black jack», póquer y midi punto y banca.

1. La ruleta americana es un juego en el que la posibilidad de ganar al local organizador depende del movimiento de una bola, que se hace girar dentro de una rueda horizontal.

2. El veintiuno o «black jack» es aquel juego practicado con cartas, cuyo objeto es alcanzar, frente al local organizador, veintiún puntos o acercarse a ellos sin pasar de este límite.

3. El póquer es un juego de azar practicado con cartas. En función de la modalidad, los jugadores se enfrentarán entre sí, o contra el local organizador, pudiendo existir diferentes combinaciones ganadoras.

4. El midi punto y banca es un juego de cartas que enfrenta a varios jugadores entre sí, pudiendo el resto de aquellos apostar tanto a favor de la banca como contra ella, la mesa de juego tiene una dimensión inferior a la normal, está dividida hasta en nueve departamentos. Corresponde en todo caso al local organizador el ejercicio de la banca.

5. La práctica de estos juegos sólo se podrá realizar en los locales autorizados para ello, en los términos de esta ley.

Artículo 31. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

1. Se entiende por rifa el juego consistente en el sorteo de uno o varios objetos, a celebrar en una fecha previamente determinada, entre quienes adquieren uno o varios billetes, boletos o equivalente electrónico de importe único, correlativamente numerados o diferenciados entre sí de otra forma.

2. La tómbola es una modalidad de juego en la que el jugador participa en el sorteo de diversos objetos expuestos al público mediante la adquisición de billetes, boletos o equivalente electrónico que contienen, en su caso, la indicación del premio que se puede obtener.

3. La combinación aleatoria es un juego por el que una persona o entidad sortea entre su clientela un premio en especie o servicios, con fines publicitarios o de promoción, teniendo como única contraprestación el consumo del producto o servicio, sin sobreprecio ni tarifación adicional alguna.

Artículo 32. Concursos y juegos de conocimiento, estrategia, habilidad o destreza y complementarios.

1. Los concursos son un juego que, con el objeto de obtener un premio, se desarrolla por un medio de comunicación ya sea de televisión, radio, internet u otro, siempre que sea accesorio a la actividad principal. La participación se realiza bien directamente mediante un desembolso económico, o bien mediante llamadas telefónicas, envío de mensajes de texto o cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático, en el que exista una tarificación adicional.

2. Se consideran juegos de conocimiento, estrategia, habilidad o destreza y complementarios aquellos en los que, a cambio de un desembolso económico por la persona que juega ésta participa voluntariamente, bien de forma activa, aplicando sus conocimientos, tácticas, estrategias, destreza o habilidad, o bien de forma pasiva, confiando en la intervención del azar, al objeto de obtener un premio en metálico, en especie, un servicio y, en su caso, un entretenimiento y diversión.

TÍTULO IV. Inspección y régimen sancionador

CAPÍTULO I. Inspección y control

Artículo 33. De la inspección y control.

1. La inspección de juego comprende la totalidad de los medios humanos y materiales que se destinen a dicho fin, con el objeto de ejercer las funciones de inspección establecidas en el artículo siguiente.

2. Las funciones de inspección y control de las actividades de juego previstas en esta ley serán ejercidas por personal funcionario habilitado por la consejería competente en materia de juego, adscritos al órgano directivo correspondiente, sin perjuicio de la colaboración con los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

3. En el ejercicio de sus funciones, todos ellos tendrán la consideración de autoridad y, como tales, gozarán de la protección que les dispensa la legislación vigente. Estarán facultados para acceder a los locales y examinar máquinas, documentos y todo aquello que pueda servir de información para el cumplimiento de su misión.

Artículo 34. Funciones de la inspección de juego.

Corresponden a la inspección de juego las siguientes funciones:

a)

El control e inspección de las actividades relacionadas con el juego en el ámbito autonómico de Castilla-La Mancha, y especialmente las actividades de juego ilegal.

b)

El examen y comprobación de toda la documentación y verificación del cumplimiento de las obligaciones recogidas en la normativa de la comunidad autónoma, en relación con los locales y dependencias en que se realicen la actividad del juego y por parte de las empresas o sujetos que gestionan la actividad.

c)

La emisión de informes para la instalación, apertura y funcionamiento de locales autorizados para la práctica del juego y cuantos otros le sean solicitados por la autoridad competente en esta materia.

d)

El levantamiento de actas por infracción de la normativa del juego.

e)

Cualesquiera otras que les sean atribuidas legal o reglamentariamente.

Artículo 35. De la actuación inspectora.

1. Las inspecciones se iniciarán de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia o reclamación.

2. Su resultado se reflejará en las correspondientes actas, que deberán ser firmadas por el personal funcionario que las extiendan y, siempre que ello sea posible, por quien sea inspeccionado o su representante, quienes podrán hacer constar en aquellas cuantas observaciones estimen convenientes. De las actas se entregará copia a las personas interesadas, dejando constancia, en su caso, de su negativa a firmarlas o a estar presentes en el desarrollo de la inspección.

3. Las conductas o hechos constatados en las actas formalizadas por el personal inspector, observándose los requisitos legales correspondientes, harán prueba de éstos, salvo que se acredite lo contrario.

Artículo 36. Medidas provisionales.

1. El personal que realiza las funciones de inspección de juego en el momento de levantar acta de infracción, podrá adoptar las oportunas medidas provisionales en los términos del artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que podrán consistir en:

a)

La suspensión total o parcial de las actividades.

b)

La clausura de centros, servicios, locales o instalaciones.

c)

El precinto, depósito o incautación de los materiales usados para la práctica del juego.

d)

El comiso de las apuestas realizadas y de los beneficios ilícitos obtenidos, cuyo importe deberá ingresarse en la Tesorería General de la Hacienda de Castilla-La Mancha.

2. En este caso, el órgano competente para la incoación del expediente, deberá confirmar o levantar las medidas provisionales adoptadas en el plazo de quince días, vencido el cual, si no han sido ratificadas, quedarán sin efecto, sin perjuicio de la prosecución del expediente sancionador.

Artículo 37. Del deber de colaboración.

Quienes organizan el juego, sus representantes legales, así como todas las demás personas que, en su caso, se encuentren al frente de las actividades en el momento de la inspección, tendrán la obligación de facilitar al personal de inspección y a sus colaboradores el acceso a los locales y a sus diversas dependencias, así como el examen de los libros, registros y documentos que sean exigibles, cualquiera que sea el soporte en el que figuren.

CAPÍTULO II. Régimen sancionador

Artículo 38. Sujetos responsables.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas del artículo 2 que las cometan en su condición de autores, por acción u omisión, o que induzcan o cooperen necesariamente a su comisión, u obtengan algún beneficio de las mismas.

2. Cuando la infracción se cometa por persona jurídica, la responsabilidad solidaria podrá extenderse a los administradores de hecho o de derecho de aquella que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el párrafo anterior.

Si se comete por el personal directivo, administrador o empleados en los locales de juego o en aquellos donde haya máquinas, responderán solidariamente las personas o entidades para quienes presten sus servicios.

3. De las infracciones tipificadas en esta ley que se produzcan en los locales en los que se practiquen los juegos, responderán las empresas de juegos y apuestas y los titulares de estos.

4. Tendrán responsabilidad solidaria por las cesiones o transmisiones indebidas los cedentes, transmitentes, cesionarios o beneficiarios.

Artículo 39. Infracciones administrativas.

1. Son infracciones administrativas en materia de juego las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley, que podrán ser concretadas o especificadas en los reglamentos que la desarrollen.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 40. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a)

La organización, celebración, inicio, gestión o explotación de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, así como consentir expresa o tácitamente las anteriores conductas, careciendo de la autorización o sin haber formulado la declaración responsable o comunicación correspondiente.

b)

La instalación o explotación de máquinas de juego o apuestas careciendo de la preceptiva autorización.

c)

La transmisión, sin título legítimo, de las autorizaciones de instalación de casinos de juegos o establecimientos de juego.

d)

La fabricación, importación, comercialización, distribución y explotación de material de juego, tal y como se define en la presente ley, en medios o soportes o por canales de distribución no autorizados o no homologados.

e)

La cesión o transmisión indebida de las autorizaciones concedidas conforme a la presente ley.

f)

Utilizar documentos y aportar datos falsos para la obtención de cualquier autorización, sin necesidad de que esta llegue a otorgarse.

g)

El impago de los premios que correspondieren a quienes participan de los juegos.

h)

Alterar los límites de las apuestas o premios autorizados reglamentariamente.

i)

El desarrollo y la comercialización a través de internet de actividades de juego en el ámbito de aplicación de esta ley que no sean realizadas en el sitio web específico bajo dominio «.es».

j)

El desarrollo y comercialización de juegos por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos sin disponer de cuenta de juego, o admitir saldos o realizar ingresos de premios en ella por cuantía superior a los límites establecidos reglamentariamente.

k)

La negativa u obstrucción a la acción inspectora de control o vigilancia realizada por la inspección de juego u órganos encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.

l)

Modificar, sin título que lo legitime, las condiciones esenciales en función de las cuales se han concedido las autorizaciones exigibles según esta ley.

m)

Ejercer coacción o intimidación sobre quienes juegan o apuestan, tanto por parte del personal organizador como por quienes participan.

n)

Manipular máquinas o elementos de juego en perjuicio de participantes, de quienes apuestan, o de la Hacienda regional.

ñ) Incumplir lo dispuesto en la letra b) del artículo 16.4 tanto por las entidades o empresas titulares, organizadoras de las actividades de juego o apuestas como por las personas al servicio de dichas empresas, así como por el personal empleado o directivo de los locales.

o)

Permitir el acceso a los locales de juego autorizados, así como la práctica de juegos a personas que lo tengan prohibido en virtud de la presente ley, siempre que la empresa organizadora de los juegos conozca o deba conocer la concurrencia de estas prohibiciones.

p)

Actuar como intermediario para la práctica de juegos en nombre de las personas que lo tengan prohibido en virtud de la presente ley.

q)

Incumplir el horario de funcionamiento de los locales de juego, en los términos establecidos reglamentariamente.

r)

No realizar el control de admisión o acceso al juego en los locales autorizados para ello así como, no disponer de los medios técnicos, de acuerdo con lo que se determine en la correspondiente normativa.

s)

En el caso de juegos desarrollados por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, no disponer o llevar incorrectamente el registro de datos de usuarios y participantes o su inadecuada conexión, en los términos previstos reglamentariamente, con el Registro General de Juegos de Castilla-La Mancha.

t)

La comisión de una infracción grave cuando, en los dos años inmediatamente anteriores, se haya sido sancionado con carácter firme en vía administrativa por otras dos infracciones graves.

Artículo 41. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a)

La organización, celebración, inicio, gestión o explotación de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, así como consentir expresa o tácitamente las anteriores conductas, careciendo del preceptivo título habilitante, siempre y cuando el juego sea una actividad colateral a la suya principal.

b)

La explotación inicial de máquinas de juego sin haber formulado la declaración responsable previa de emplazamiento correspondiente.

c)

La transmisión, sin título legítimo, de las autorizaciones de explotación de máquinas de juego.

d)

Utilizar documentos y aportar datos falsos en la presentación de declaraciones responsables o comunicaciones.

e)

Efectuar la promoción, patrocinio y publicidad de los juegos objeto de esta ley no permitidas, o cuando quienes lo realicen carezcan del preceptivo título habilitante o se difundan con infracción de las condiciones y límites fijados en el mismo o infringiendo las normas vigentes en esta materia, cualquiera que sea el medio que se utilice para ello.

f)

No comunicar al órgano competente, con anterioridad al inicio de su desarrollo, los juegos electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos que tengan carácter ocasional o periódico.

g)

No exhibir a quienes accedan a los juegos electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, en la forma reglamentariamente prevista, los datos identificativos del titular de la autorización o la información específica que deba ofrecerse a jugadores o participantes.

h)

Incumplir sustancialmente las normas técnicas previstas en la normativa de cada juego.

i)

El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente ley y las normas que la desarrollan cuando no tengan la condición de infracción muy grave y siempre que hayan ocasionado un importante fraude a quien juega, considerable beneficio para la persona infractora o notorio perjuicio a los intereses de la comunidad autónoma.

j)

Reducir por debajo del límite previsto en la normativa específica el capital de las sociedades dedicadas al juego, sin proceder a su reposición en los plazos previstos en aquella.

k)

Tolerar, por parte del personal directivo o empleado de empresas dedicadas al juego, cualquier conducta o actividad tipificada como infracción muy grave en esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades que de dicha conducta o actividad se deriven para las entidades a las que prestan servicios.

l)

Alterar o modificar sustancialmente los elementos de juego debidamente homologados.

m)

Vender por personas distintas o a precio diferente de los autorizados, cartones del juego del bingo, boletos, billetes de lotería o cualquier otro título semejante, incluidos sus equivalentes electrónicos.

n)

Utilizar por parte de jugadores, fichas, cartones, boletos u otros elementos que sean falsos.

ñ) Participar directamente o por medio de terceros, en juegos organizados, gestionados o explotados por empresas de las que se sea personal empleado, directivo, accionista o partícipe.

o)

Carecer o llevar incorrectamente los libros o registros contables exigidos reglamentariamente, cualquiera que sea el soporte utilizado, así como incumplir sustancialmente los requisitos y condiciones de funcionamiento de las mesas de juego en los locales autorizados para ello.

p)

La comisión de una infracción leve cuando, en el plazo de los dos años inmediatamente anteriores, se hubiera sido sancionado, con carácter firme en vía administrativa, por otras dos infracciones leves.

Artículo 42. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a)

La ausencia de declaración responsable o comunicación en aquellos supuestos en que, legal y reglamentariamente, se haya configurado como necesaria, siempre que no sea constitutiva de infracción grave o muy grave.

b)

La transferencia o cambio de instalación entre locales autorizados de máquinas de juego sin ajustarse a los requisitos exigidos en la normativa correspondiente.

c)

Instalar o explotar elementos o materiales de juego en número que exceda del autorizado.

d)

No exhibir o disponer en los locales, o en las máquinas de juego, los documentos acreditativos de la correspondiente autorización o aquéllos otros cuya exhibición o disposición sea exigida reglamentariamente.

e)

No exhibir en los locales de juego o en los lugares que se determinen reglamentariamente los letreros, rótulos, carteles u otros documentos que contengan información, limitaciones, advertencias o prohibiciones sobre el acceso al juego y su práctica, así como aquellos otros expresamente relacionados con el juego responsable.

f)

No informar al público sobre el contenido de la autorización por quien organiza el juego en los locales específicos de juego o cuando el juego se desarrolle por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

g)

No remitir o hacerlo fuera del plazo reglamentariamente establecido a la autoridad competente la información, documentación o reclamaciones correspondientes cuando así esté previsto en la normativa aplicable.

h)

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa vigente en relación con el mantenimiento y conservación del material de juego.

i)

Contratar personal que no reúna los requisitos exigidos por la presente ley.

j)

Transferir acciones o participaciones de las sociedades dedicadas al juego sin la pertinente comunicación.

k)

Tener una conducta desconsiderada con quienes juegan, tanto durante el desarrollo del juego como en caso de protestas o reclamaciones.

l)

Participar en juegos ilegales.

m)

Interrumpir sin causa justificada una partida o un juego.

n)

Omitir por parte de la persona usuaria o visitante la colaboración debida con el personal funcionario o fuerzas y cuerpos de seguridad, en el ejercicio de sus funciones.

ñ) Perturbar el orden en las salas y demás recintos de juego.

o)

Cometer, en general, cualquier tipo de irregularidad en la práctica del juego, que suponga un perjuicio para la persona o entidad organizadora del mismo o para terceros, que no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

p)

La falta de las hojas de reclamaciones en los locales autorizados para el juego, o no ponerlas a disposición de quien las reclame.

q)

Utilizar cualquier método de engaño para poder acceder a los locales y a la práctica de juegos, por las personas que lo tengan prohibido en virtud de la presente ley.

r)

Las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas en esta ley, no susceptibles de tipificarse como infracciones graves o muy graves.

Artículo 43. Sanciones.

1. Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con multa de hasta 6.000 euros.

2. Las infracciones calificadas como graves serán sancionadas con multa de 6.000,01 euros a 30.000 euros. Este límite máximo podrá extenderse hasta el doble del beneficio económico obtenido con la infracción.

En este caso, respetando el principio de proporcionalidad, podrán imponerse también las siguientes sanciones:

a)

Suspensión temporal de la autorización concedida por un periodo máximo de un año.

b)

Cierre del local por un periodo máximo de un año.

c)

Inhabilitación del titular de la autorización para actividades de juego por un periodo máximo de un año.

d)

Prohibición de acceso a los locales de juego por un periodo máximo de un año.

e)

El comiso, el depósito, y cuando la sanción sea firme, la destrucción o inutilización de las máquinas, materiales o elementos de juego objeto de la infracción y la incautación definitiva del dinero decomisado.

3. Las infracciones calificadas como muy graves serán sancionadas con multa de 30.000,01 euros a 600.000 euros. Este límite máximo podrá extenderse hasta el triple del beneficio económico obtenido con la infracción.

En este caso, respetando el principio de proporcionalidad, podrán imponerse también las siguientes sanciones:

a)

Suspensión definitiva de la autorización concedida, cierre del local o la inhabilitación del titular de la autorización por un período máximo de cinco años.

b)

Revocación de la autorización o cierre definitivo del local.

c)

Prohibición de acceso a los locales de juego por un periodo máximo de cinco años.

d)

El comiso, el depósito, y cuando la sanción sea firme, la destrucción o inutilización de las máquinas, materiales o elementos de juego objeto de la infracción y la incautación definitiva del dinero decomisado.

4. Cuando la actividad principal que se ejerza en un local no sea la de juego, no podrá producirse su clausura, si bien podrá acordarse la prohibición de realizar actividades de juego, por los plazos y en las condiciones señaladas en este artículo.

5. El Consejo de Gobierno podrá modificar anualmente las cuantías de las multas señaladas en los apartados precedentes, teniendo en cuenta la variación que experimente el último índice general de precios al consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

6. Una vez firme la sanción administrativa, el dinero decomisado, en su caso, por constituir el medio a través del cual se cometió la infracción, será destinado íntegramente a campañas y acciones formativas de prevención, dirigidas a la sensibilización y difusión de las buenas prácticas del juego, así como de los posibles efectos que una práctica no adecuada puede producir.

Artículo 44. Graduación de las sanciones.

1. Para la graduación de las sanciones se ponderarán las circunstancias personales y materiales que concurran en cada caso, así como las demás exigencias derivadas del principio de proporcionalidad.

2. Siempre que no hayan sido tenidas en cuenta como elemento de tipicidad de la infracción, se considerarán circunstancias agravantes de la responsabilidad, las siguientes:

a)

La existencia de intencionalidad o reiteración.

b)

La reincidencia, por comisión en el término de dos años, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

c)

La especial gravedad de los perjuicios causados a terceros o a la Administración.

d)

La especial trascendencia económica o social de la infracción.

3. Serán consideradas circunstancias atenuantes de la responsabilidad, las siguientes:

a)

El escaso daño causado a terceros o a la Administración.

b)

El carácter colateral que la actividad del juego presente para la persona imputada, en relación con otra u otras de carácter principal o preferente.

c)

La situación de regularidad jurídica, en que al tiempo de adoptarse la resolución sancionadora, se encuentre la persona imputada, en relación con la actividad que fue objeto del procedimiento sancionador.

d)

El reconocimiento de responsabilidad a quien se le impute, durante la tramitación del procedimiento sancionador.

4. Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes y no concurra agravante alguna, se podrá imponer la sanción correspondiente a la infracción inmediatamente inferior, aplicándola en el grado que se estime pertinente, según la entidad y número de dichas circunstancias.

Artículo 45. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años, y las muy graves a los tres años.

2. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.

Artículo 46. Procedimiento sancionador.

Los procedimientos sancionadores derivados de la aplicación de esta ley, se regirán por los principios establecidos en la Ley 40/2015, del 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por la regulación procedimental contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como las demás normas que lo sustituyan, complementen, modifiquen o desarrollen.

Artículo 47. Órganos competentes.

1. El Consejo de Gobierno será competente para la imposición de sanciones por infracciones muy graves, cuando la cuantía de la multa objeto de la propuesta exceda de 120.000 euros, o se proponga la revocación de autorización o el cierre definitivo del local.

2. La persona titular de la consejería competente en materia de juego será competente para la imposición del resto de sanciones previstas en esta ley.

TÍTULO V. Régimen fiscal

CAPÍTULO I. Tributos sobre el juego

Sección 1.ª Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar

Artículo 48. Base imponible.

1. La base imponible del tributo estará constituida por las cantidades que quienes juegan dedican a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración.

2. En los supuestos que se detallan a continuación, la base imponible será la siguiente:

a)

En los casinos de juego y establecimientos de juego de casino, la base imponible serán los ingresos brutos que se obtengan procedentes del juego.

Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a quienes participan por sus ganancias.

No se computará en los citados ingresos la cantidad que, en su caso, se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.

b)

En las modalidades del juego del bingo no electrónico la base imponible será el importe del valor facial de los cartones adquiridos. En las modalidades del juego del bingo electrónico, la base imponible será el importe jugado descontada la cantidad destinada a premios.

c)

En los juegos sometidos a la tasa que se desarrollen por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios.

d)

En los casos de explotación de máquinas o aparatos de juego, la cuota fija aplicable será determinada para cada máquina o aparato de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.2, en función del tipo de máquina y del número de jugadores.

Opcionalmente, podrá tributarse proporcionalmente, cuando todas las máquinas de juego de los tipos «B» y «C» de una empresa operadora estén conectadas a un sistema centralizado de control que registre las cantidades jugadas y los premios abonados. En este caso, la base imponible estará constituida por las cantidades que las personas usuarias dedican a su participación en los juegos.

e)

En el caso de que el importe sea satisfecho a través de instrumentos de tarificación adicional, se considerará que la cantidad dedicada a la participación en el juego es el importe de la tarifación adicional, excluido el impuesto indirecto correspondiente. A tales efectos, se considerará que la tarifación adicional es el importe de la cantidad dedicada a la participación en el juego, excluido el coste de la llamada determinado de acuerdo al valor de mercado, cuando resulte de aplicación lo previsto en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, sin que se consideren a estos efectos los impuestos indirectos que recaigan sobre las operaciones.

Artículo 49. Tipos tributarios y cuotas fijas.

1. Tipos tributarios:

a)

El tipo tributario general será del 20 por ciento.

b)

Para casinos de juego y establecimientos de juegos de casino, el tipo tributario será el 15 por ciento.

No obstante, el tipo aplicable será el 10 por ciento, siempre que se acredite la creación o el mantenimiento del empleo, en función de la plantilla media de cada año natural.

Dicha plantilla media se calculará a la finalización de cada año natural en función del número de personas empleadas con contrato laboral a jornada completa, así como con contrato laboral a tiempo parcial, en la proporción que, para estas últimas, represente su jornada respecto a la jornada laboral completa. Todo ello de acuerdo con la normativa laboral que resulte aplicable en cada caso.

c)

El tipo tributario aplicable a las diversas modalidades de bingo es el siguiente:

1.º Las modalidades del juego del bingo no electrónico:

Bingo tradicional: 20 por ciento.

Bingo plus y bingo americano: 15 por ciento.

2.º Bingo electrónico: 20 por ciento.

d)

El tipo tributario aplicable en los juegos efectuados por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos será del 10 por ciento.

e)

En los supuestos en que se hubiera ejercitado la opción establecida en el artículo 48.2.d), el tipo tributario a aplicar será el 6 por ciento.

2. Cuotas fijas:

a)

Máquinas o aparatos de juego del tipo «B»: cuota trimestral de 925 euros.

b)

Cuando se trate de máquinas o aparatos del tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más participantes de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

1.º Máquinas o aparatos de dos personas jugadoras: cuota trimestral de 1.850 euros.

2.º Máquinas o aparatos de tres o más personas jugadoras: la cuota trimestral de 1.875 euros más 125 euros por cada puesto de juego, excluidos los dos primeros, de que disponga la máquina. En el caso de las máquinas especiales para establecimientos de juego, la cuota trimestral será de 2.250 euros más 125 euros por cada puesto de juego, excluidos los dos primeros, de que disponga la máquina.

c)

Máquinas o aparatos de juego del tipo «C» o de azar: cuota trimestral de 1.325 euros.

d)

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos del tipo «C» en los que puedan intervenir dos o más participantes de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

1.º Máquinas o aparatos de dos personas jugadoras: cuota trimestral de 2.650 euros.

2.º Máquinas o aparatos de tres o más personas jugadoras: Se incrementará en 175 euros a la cuota trimestral indicada en el número ordinal anterior por cada puesto de juego, excluidos los dos primeros, de que disponga la máquina.

e)

Para las máquinas o aparatos en situación de baja temporal se aplicará una cuota trimestral de 100 euros.

Artículo 50. Devengo.

1. La tasa se devenga, con carácter general, por la obtención del título habilitante, sea este o no una autorización administrativa y, en todo caso, por la organización o celebración del juego.

2. En las modalidades del juego del bingo no electrónico, la tasa fiscal se devenga en el momento de suministrar los cartones al sujeto pasivo.

3. Cuando se trate de máquinas o aparatos de juego, la tasa será exigible por trimestres naturales, devengándose el primer día de cada trimestre natural en cuanto a las autorizadas en trimestres anteriores. No obstante, para las máquinas de nueva autorización, el devengo del trimestre se producirá en la fecha de autorización de la máquina.

Artículo 51. Gestión de la tasa.

1. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso la base se establecerá por el sujeto pasivo mediante autoliquidación en la forma y casos determinados por la consejería competente en materia de hacienda.

2. En los supuestos de bingo electrónico, de máquinas de juego conectadas a un sistema centralizado y de juegos que se desarrollen por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la consejería competente en materia de hacienda el control telemático de la gestión y pago de la tasa fiscal correspondiente.

3. En el caso de máquinas de juego o aparatos de juego.

a)

Para las máquinas o aparatos de juego sujetos a tributación por cuota fija, la gestión tributaria se realizará a partir del censo fiscal en el que se incluirán todas las máquinas de juego con autorizaciones de explotación en vigor en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, los sujetos pasivos y las cuotas exigibles. En este caso, la Administración expedirá las correspondientes liquidaciones relativas a los objetos tributarios incluidos en el censo fiscal.

El censo fiscal se aprobará mediante resolución de la dirección general competente en materia de tributos, con anterioridad a la expedición de las liquidaciones de cada periodo de devengo.

Dicha resolución se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha dentro de los dos meses siguientes a la fecha de devengo para que quienes son interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular alegaciones en el plazo de diez días. La publicación del censo producirá los efectos de notificación colectiva de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria.

b)

Para las máquinas a las que sea aplicable el régimen de tributación proporcional previsto en el artículo 48.2.d), los sujetos pasivos estarán obligados a presentar autoliquidaciones tributarias, debiendo permanecer en dicho tipo proporcional durante un periodo de cinco años.

c)

En los supuestos de máquinas con nueva autorización sin sustitución, el sujeto pasivo presentará las autoliquidaciones correspondientes al trimestre en curso con carácter previo a la obtención de la autorización de explotación. Otorgada esta, se producirá su inclusión en el censo, abonándose los restantes trimestres según el procedimiento previsto en la letra a) de este apartado.

d)

La transmisión de las autorizaciones en los términos previstos en el artículo 52.4.b), solo producirán efectos tributarios a partir del período impositivo siguiente al que tuvieren lugar.

4. La consejería competente en materia de hacienda determinará los requisitos y características de los procedimientos de cumplimentación, pago y presentación y aprobará los modelos de autoliquidación para el ingreso de las tasas reguladas en esta sección, así como, en su caso, los modelos de solicitud necesarios para efectuar la adquisición de cartones.

5. La presentación de autoliquidaciones y solicitudes, así como el pago de las obligaciones derivadas de este tributo, se realizará por medios electrónicos.

Artículo 52. Pago.

1. El pago de la tasa fiscal sobre el juego, salvo en los supuestos gestionados a través del censo fiscal, se efectuará mediante autoliquidación del sujeto pasivo, en los términos y condiciones determinados por la consejería competente en materia de hacienda.

2. En los casinos de juego y establecimientos de juego, el ingreso de la tasa se efectuará dentro de los veinte primeros días de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero.

3. En cuanto al pago de la tasa fiscal sobre el juego del bingo:

a)

En el juego del bingo electrónico, el ingreso se efectuará:

1.º Respecto de la tasa devengada en los meses de enero a marzo: del 1 al 20 de abril.

2.º Respecto de la tasa devengada en los meses de abril a junio: del 1 al 20 de julio.

3.º Respecto de la tasa devengada en los meses de julio a septiembre: del 1 al 20 de octubre.

4.º Respecto de la tasa devengada en los meses de octubre a diciembre del año anterior: del 1 al 20 de enero.

b)

El pago de la tasa fiscal del resto de modalidades del juego del bingo no electrónico se efectuará con carácter previo a la adquisición de los cartones.

4. En el caso de máquinas o aparatos de juego:

a)

El ingreso de las cuotas trimestrales se realizará entre los días 1 y 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero, salvo que se trate de máquinas de nueva autorización, en cuyo caso el sujeto pasivo realizará el ingreso correspondiente al trimestre en curso con carácter previo a su concesión.

En el caso de gestión mediante censo fiscal, la Administración pondrá a disposición de los sujetos pasivos por medios telemáticos los documentos en que se efectuará el ingreso de la cuota.

b)

Producido el devengo de la tasa, la transmisión de la autorización de explotación de una máquina o su cambio de emplazamiento a otro local que conlleve un cambio de provincia dentro de la región, no supondrán, durante el período impositivo en el que se produzcan, modificación del sujeto pasivo obligado a su pago, ni de la oficina tributaria competente para la gestión de la tasa.

c)

Para obtener la devolución de las fianzas exigidas por el artículo 16.1.a) será requisito necesario que el sujeto pasivo haya ingresado la totalidad de la deuda tributaria devengada y de las sanciones pendientes de pago o solicitado su compensación con cargo a la citada fianza.

Sección 2.ª Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias

Artículo 53. Base imponible.

1. Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que quienes juegan dedican a su participación en los juegos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes:

a)

En las rifas y tómbolas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los boletos o billetes ofrecidos.

b)

En las combinaciones aleatorias la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos, se entenderá por valor de los premios su valor de mercado, incluyendo en el mismo la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición de los premios.

c)

En las apuestas la base imponible se adecuará a las siguientes reglas:

1.º Como regla general, la base imponible la constituirán los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener, directamente derivado de su organización o celebración.

2.º No obstante, para las apuestas hípicas y sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por quienes participan.

2. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso la base se determinará por el sujeto pasivo mediante autoliquidación en la forma y casos determinados por la consejería competente en materia de hacienda.

3. En los supuestos de participación a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, cuando la base debiera determinarse en función de dicha participación, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud.

Artículo 54. Tipos tributarios.

1. Rifas y tómbolas:

a)

Las rifas y tómbolas tributarán, con carácter general, al 15 por ciento.

b)

Las declaradas de interés social o benéfico tributarán al 5 por ciento.

2. Combinaciones aleatorias el tipo tributario será del 10 por ciento.

3. Apuestas el tipo general será el 14 por ciento.

Artículo 55. Exenciones.

1. Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 39 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que aprueba el Texto Refundido de Tasas Fiscales, quedará exenta la celebración de rifas y tómbolas por entidades sin fines lucrativos cuando el valor de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.

2. Asimismo, estarán exentas de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, las apuestas hípicas mutuas y cualesquiera otras apuestas siempre que sean organizadas o celebradas por entes de derecho público, estrictamente en los términos previstos en el artículo 13.6.a) de la presente ley.

Se modifica el apartado 2 por el art. 24.2 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149

Artículo 56. Devengo.

1. En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, la tasa se devengará al concederse la autorización necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, la tasa se devengará cuando se celebren.

2. En las apuestas la tasa se devenga cuando estas se celebren u organicen.

Artículo 57. Pago.

1. En las rifas y tómbolas, los sujetos pasivos vendrán obligados a practicar la autoliquidación de las mismas en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquel en el que se produzca el devengo.

2. En las apuestas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos deberán presentar, en los veinte primeros días naturales de cada mes, una autoliquidación referente a las apuestas y combinaciones aleatorias devengadas en el mes anterior.

CAPÍTULO II. Tasa administrativa sobre el juego

Artículo 58. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de los trámites y servicios administrativos enumerados en el anexo de esta ley, derivados de la solicitud o declaración responsable por parte de las personas interesadas respecto de las actividades de desarrollo procedimental, control, supervisión o inspección en materia de juego.

Artículo 59. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria, a quienes se presten cualesquiera de los servicios, o sean receptoras de las actuaciones que integran su hecho imponible.

2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas, cuando estas deban prestarse a favor de otras personas diferentes de quien lo solicita.

3. Son responsables subsidiarios las personas titulares o usuarias de los locales donde se realicen las actividades cuya autorización o trámite administrativo hubiese constituido el hecho generador de la tasa.

Artículo 60. Devengo, pago y tarifa.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de autorización o declaración responsable que sea causa de la actuación administrativa, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Las tarifas serán las que, para cada trámite o servicio administrativo constitutivo del hecho imponible, se determinan en el anexo.

Disposición adicional primera. Homologaciones y certificaciones.

Las homologaciones y las certificaciones validadas por los órganos competentes del Estado o de otras comunidades autónomas respecto de la concesión de títulos habilitantes de ámbito autonómico, tendrán efectos en los procedimientos regulados en la presente ley en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Disposición adicional segunda. Cumplimiento de las obligaciones tributarias.

A los efectos previstos en el artículo 16.1.b), el requisito de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, se acreditará de oficio mediante certificado del órgano correspondiente en materia de hacienda. Cuando la persona interesada se oponga expresamente a su consulta de oficio, estará obligada a aportar el mismo.

Disposición adicional tercera. Vigencia de las autorizaciones de instalación de los locales destinados a la práctica de juegos.

1. Desde la entrada en vigor de la presente ley, no será de aplicación el requisito de distancias previstas en el artículo 20.1.a), cuando la apertura del centro de enseñanza sea posterior a la fecha de la autorización del local de juego.

2. Se exceptúan del cumplimiento de las distancias previstas en el artículo 20.1.b), aquellos locales de juego con autorización vigente en el momento de su entrada en vigor.

Disposición adicional cuarta. Limitación a la concentración de locales de juego.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20.1, en los municipios de hasta 15.000 habitantes, conforme a los datos del último padrón municipal aprobado, en los que exista más de un local de juego autorizado en cualquiera de sus categorías, o en los restantes municipios en los que haya tres o más, los Ayuntamientos podrán declarar zona saturada de locales de juego un área de su término municipal, en lo que se refiere al otorgamiento de sus títulos habilitantes, entendiendo por área, a los efectos de esta ley, cada uno de los barrios, distritos o cualquier otra agrupación de vías públicas fijada por el municipio.

En todo caso, será preciso que el órgano competente en materia de juego de la comunidad autónoma emita informe favorable en el plazo de quince días desde que tuviera entrada la petición con documentación completa del expediente en el registro electrónico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. Para ejercer la facultad prevista en el número anterior, la densidad media de locales en el área del municipio que se pretenda declarar como zona saturada, debe superar la densidad media que exista en el conjunto del mismo, utilizando siempre como referencia los 100.000 habitantes.

Si el resultado de la operación tuviera decimales, se tomará como referencia el primero de ellos: si este es inferior a 5 se redondeará al número entero más próximo hacia abajo, y si es igual o superior, al número entero hacia arriba.

3. Los Ayuntamientos, una vez aprobados definitivamente los instrumentos urbanísticos en el ejercicio de las competencias previstas en esta disposición, deberán comunicarlo al órgano competente en materia de juego de la comunidad autónoma.

Se modifica el apartado 1 por el art. 24.3 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149

Disposición transitoria primera. Procedimientos de autorización en trámite.

Los procedimientos de autorización en curso a partir de la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose con arreglo a la legislación vigente en el momento de formularse la solicitud, entendiéndose la declaración responsable formulada en su día como solicitud de autorización, en el caso de que esta haya sido sustituida.

Disposición transitoria segunda. Autorizaciones de instalación de los establecimientos de hostelería y de explotación de máquinas de juego.

La autorización de instalación de los establecimientos de hostelería y de explotación de máquinas de juego concedidas al amparo de la legislación anterior, serán respetadas durante su plazo de vigencia, sometiéndose su posterior renovación a los requisitos establecidos en la presente ley y sus normas de desarrollo.

Disposición transitoria tercera. Excepciones a la aplicación de los requisitos de distancias mínimas.

1. Las autorizaciones de instalación de los locales de juego que caduquen tras la entrada en vigor de esta ley, y que en el momento de la solicitud de renovación, no cumplan con el requisito de la distancia mínima a centros de enseñanza prevista en el artículo 20.1 letra a), podrán obtener, siempre y cuando cumplan con el resto de los requisitos establecidos reglamentariamente, la renovación de su título habilitante por un plazo máximo de 5 años, finalizando su vigencia, en cualquier caso, el 31 de diciembre de 2029.

En el supuesto de que el titular de la autorización de instalación no optara por lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la posibilidad de proponer la adaptación del local o su traslado a otro inmueble que cumpla con los requisitos de distancias previstas en el artículo 20.1, si estuvieran afectados por estas, siempre dentro de la misma localidad. En caso de no hacerlo así, se producirá la caducidad de la autorización.

2. En tanto mantengan su autorización, quedan exceptuados del cumplimiento de los requisitos de distancias previstas en el artículo 20.1, los casinos de juego, establecimientos de juegos de casino y aquellos locales de juego que tengan destinada una superficie superior al 60 % del total de su área de juego al juego del bingo en cualquiera de sus modalidades no electrónicas, siempre que en ellos no se practiquen las apuestas deportivas. Esta última tipología de locales podrá tener como máximo hasta diez autorizaciones de máquinas de juego.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación a los sistemas de control de admisión.

En tanto que no se produzca el desarrollo reglamentario que defina las condiciones de los sistemas recogidos en el artículo 21.1 y 2, no serán de aplicación las obligaciones previstas en dicho precepto. Las empresas titulares de casinos de juego, establecimientos de juego y zonas de apuestas dispondrán de un plazo de seis meses para implantar este servicio, plazo que se podrá ampliar por tres meses más en el caso de que fuese necesario realizar obras en los locales.

Disposición transitoria quinta. Adaptación de fachadas y rótulos.

Las fachadas y la rotulación de los locales de juego deberán adaptarse a las prescripciones y prohibiciones contenidas en la presente ley, en un plazo de tres meses desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria sexta. Adaptación de las máquinas de juego.

Las empresas titulares de casinos de juego, establecimientos de juego y zonas de apuestas, dispondrán de un plazo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de la regulación de los requisitos técnicos del protocolo de comunicación recogido en el artículo 20.2.c), para implantar este sistema en las máquinas de juego instaladas en ellos.

Disposición derogatoria única. Derogaciones.

Se derogan expresamente la Ley 2/2013, de 25 de abril, del Juego y las Apuestas de Castilla-La Mancha y los artículos 30 al 38 de la Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha, así como las demás normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Supletoriedad.

La Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias serán de aplicación supletoria, en el ejercicio de las funciones de gestión y liquidación de los tributos regulados en la presente ley.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

El desarrollo reglamentario de la presente ley se efectuará por el Consejo de Gobierno o por la consejería competente en materia de juego, en atención a las respectivas competencias que se derivan, para cada uno de estos órganos, de los artículos 8 y 9.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los seis meses siguientes de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», excepto el capítulo I del título V, que entrará en vigor el día 1 de julio del 2022.

Toledo, 23 de julio de 2021.–El Presidente, Emiliano García-Page Sánchez.

ANEXO. Hechos imponibles y tarifas de la tasa administrativa sobre el juego

Trámites y servicios administrativos Tarifas - Euros
1. AUTORIZACIONES.
1.1. LOCALES DE JUEGO.
1.1.1. CASINOS DE JUEGO.
1.1.1.1. Autorización de instalación. 3.342,60
1.1.1.2. Modificaciones esenciales régimen funcionamiento. 1.149,02
1.1.1.3. Transmisión autorización. 522,28
1.1.1.4. Renuncia de la autorización. 130,57
1.1.2. ESTABLECIMIENTOS DE JUEGO.
1.1.2.1. Autorización de instalación. 1.149,02
1.1.2.2. Modificaciones esenciales régimen funcionamiento. 626,74
1.1.2.3. Transmisión autorización. 344,70
1.1.2.4. Renuncia de la autorización. 130,57
1.1.3. ZONAS DE APUESTAS EN RECINTOS DEPORTIVOS Y FERIALES.
1.1.3.1. Autorización de instalación. 835,65
1.1.4. ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA.
1.1.4.1. Autorización de instalación. 31,33
1.1.4.2. Renuncia de la autorización. 20,89
1.2. EMPRESAS.
1.2.1. Autorización inicio de la actividad. 208,91
1.2.2. Modificación sustancial actividad. 104,46
1.2.3. Renuncia de la autorización. 62,67
1.3. AUTORIZACIÓN LABORATORIOS DE ENSAYO.
1.3.1. Autorización. 417,82
1.3.2 Modificación sustancial actividad. 208,91
1.3.3. Renuncia de la autorización. 62,67
1.4. HOMOLOGACIÓN MATERIAL DE JUEGO.
1.4.1. Homologación material de juego. 208,91
1.4.2. Homologación sistemas de interconexionado.
1.4.3. Modificaciones sustanciales de homologaciones. 208,91
1.4.4. Convalidación homologaciones. 156,68
1.4.5. Otras homologaciones. 104,46
1.5. MÁQUINAS DE JUEGO. 156,68
1.5.1. Autorización de explotación. 78,34
1.5.2. Baja definitiva o temporal. 20,89
1.5.3. Baja por canje fiscal. 52,23
1.5.4. Transmisiones. 31,33
1.6. SISTEMAS DE JUEGO.
1.6.1. Autorización interconexión sistemas de juego. 376,04
1.7. ORGANIZADORES DE JUEGOS Y APUESTAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, INFORMÁTICOS, TELEMÁTICOS O INTERACTIVOS.
1.7.1. Autorización juegos y apuestas permanentes. 3.655,97
1.7.2. Modificaciones esenciales de la autorización. 1.253,47
1.7.3. Transmisión autorización permanente. 626,74
1.7.4. Autorización juegos y apuestas esporádicos. 1.253,47
1.7.5. Modificaciones sustanciales homologaciones. 313,37
1.8. OTRAS AUTORIZACIONES.
1.8.1. Rifas. 83,56
1.8.2. Tómbolas. 83,56
1.8.3. Autorización de publicidad. 52,23
1.8.4. Otras autorizaciones. 83,56
2. DECLARACIONES RESPONSABLES.
2.1. LOCALES DE JUEGO.
2.1.1. CASINOS DE JUEGO.
2.1.1.1. De puesta en funcionamiento. 1.462,39
2.1.1.2. De renovación. 940,11
2.1.1.3. De celebración de torneos. 104,46
2.1.2. ESTABLECIMIENTOS DE JUEGO.
2.1.2.1. De puesta en funcionamiento. 574,51
2.1.2.2. De celebración de torneos. 104,46
2.1.2.3. Renovación de la autorización. 208,91
2.1.3. ZONAS DE APUESTAS EN RECINTOS DEPORTIVOS Y FERIALES.
2.1.3.1. De renovación. 208,91
2.1.4. ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA.
2.1.4.1. De renovación. 10,44
2.1.4.2. De cambio de titularidad. 10,44
2.2. EMPRESAS.
2.2.1. De renovación actividad. 83,56
2.3. LABORATORIOS DE ENSAYO.
2.3.1. De renovación. 83,56
2.4. HOMOLOGACIÓN MATERIAL DE JUEGO.
2.4.1. Modificaciones no sustanciales de homologaciones. 104,46
2.5. MÁQUINAS DE JUEGO Y APUESTAS.
2.5.1. De renovación de autorización de explotación. 31,33
2.5.2. De emplazamiento. 15,67
2.5.3. De baja definitiva. 20,89
2.6. SISTEMAS DE JUEGO.
2.6.1. De modificación de la interconexión. 20,89
2.7. ESCUELAS DE CRUPIERES.
2.7.1. De las escuelas de crupieres. 104,46
2.8. ORGANIZADORES DE JUEGOS Y APUESTAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, INFORMÁTICOS, TELEMÁTICOS O INTERACTIVOS.
2.8.1. De renovación autorización permanente. 1.044,56
2.8.2. Modificaciones no sustanciales de homologaciones. 208,91
3. OTROS SERVICIOS.
3.1. Combinaciones aleatorias. 20,89
3.2. Otras declaraciones responsables. 20,89

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