Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de reafianzamiento, el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

Rango Real Decreto
Publicación 2021-11-09
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Fuente BOE
artículos 3
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I

En respuesta a la crisis financiera que se desencadenó en 2007-2008 y de los mecanismos procíclicos que contribuyeron a provocarla y agravaron sus efectos, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) publicó un nuevo marco global sobre la adecuación del capital de los bancos (Acuerdo de Basilea III).

Estos nuevos estándares internacionales fueron incorporados al ordenamiento jurídico de la Unión Europea (UE) mediante varias normas como son: la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (Directiva de Requisitos de Capital) y el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 (Reglamento de Requisitos de Capital).

La crisis financiera afectó de manera particular a la Eurozona en forma de crisis de deuda soberana, debido al efecto de fragmentación de los mercados financieros europeos.

En este contexto, se hizo necesario adoptar medidas para evitar que una futura crisis pudiera volver a desencadenar una crisis de deuda soberana, para solucionar la ausencia de un mecanismo de asunción compartida de riesgos de las entidades financieras en el ámbito de la Eurozona. Desde entonces, se han ido adoptando diversas medidas en el proceso de consolidación de la Unión Bancaria.

Actualmente, la Unión Bancaria se compone del Mecanismo Único de Supervisión (MUS), el Mecanismo Único de Resolución (MUR) y el código normativo único. El MUS, primer pilar de la Unión Bancaria, entró en funcionamiento en noviembre de 2014. La supervisión se lleva a cabo de manera integrada por una autoridad supranacional, el Banco Central Europeo, y por las autoridades nacionales de supervisión. El MUR, segundo pilar de la Unión Bancaria, está plenamente operativo desde enero de 2016 y está compuesto por la Junta Única de Resolución (JUR), las autoridades nacionales de resolución y por el Fondo Único de Resolución (FUR). La JUR es la responsable de la aplicación uniforme del régimen de resolución, incluyendo los instrumentos de resolución y el uso del FUR. El FUR es un fondo establecido a escala supranacional, financiado por las contribuciones progresivas en el tiempo, desde enero de 2016, de entidades sujetas al régimen de resolución, y que puede utilizarse para la resolución de dichas entidades tras haberse agotado otras opciones, como el instrumento de recapitalización interna. La estructura institucional compuesta por el MUS y el MUR se completa con un código normativo único sobre los requisitos prudenciales, la prevención y la gestión de las quiebras y la protección de los depositantes.

La reforma del marco legislativo aplicable a entidades de crédito que tuvo lugar en 2013 y 2014, así como la de la arquitectura bancaria europea sobre supervisión y gestión de crisis bancarias, han constituido pasos necesarios para garantizar una mayor resiliencia del sistema financiero y avanzar en el proceso de la Unión Bancaria.

No obstante, con objeto de seguir avanzando en la consecución de ambos objetivos, la Comisión Europea presentó en noviembre de 2016 un paquete legislativo que comprendía modificaciones al código normativo único y en particular a la Directiva y Reglamento de Requisitos de Capital, así como de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva de Recuperación y Resolución Bancaria en adelante), y del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (Reglamento de Recuperación y Resolución Bancaria en adelante). Esta reforma legislativa incorporaba al ordenamiento jurídico los últimos elementos acordados por el CSBB y el Consejo de Estabilidad Financiera relativos al proceso de reforma regulatoria bancaria comenzado tras el desencadenamiento de la crisis financiera internacional. En particular, la ratio de apalancamiento obligatorio para todas las entidades, el requisito de financiación estable neta obligatorio para todas las entidades, así como el requisito de capacidad de absorción de pérdidas obligatorio para todas las entidades de importancia sistémica mundial.

Además de incorporar los últimos elementos de Basilea III y otros estándares internacionales (en particular, el requisito de capacidad de absorción de pérdidas obligatorio para todas las entidades de importancia sistémica mundial), la propuesta de la Comisión también incorporó ajustes a la normativa para adaptarla a las características específicas del mercado de la Unión Europea.

Así, el Consejo de la Unión Europea y el Parlamento Europeo han aprobado los actos jurídicos oportunos.

Por un lado, en relación con el Reglamento y la Directiva de Resolución, se aprobó el Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión, y la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE.

Por otro lado, en relación con el Reglamento y la Directiva de Requisitos de Capital, se aprobó el Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.º 648/2012, así como la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital.

Partiendo de todas estas consideraciones, este real decreto, de naturaleza modificativa, y la subsiguiente Circular del Banco de España, completarán la transposición de la Directiva (UE) 2019/878, de 20 de mayo de 2019, al ordenamiento jurídico español, para lo que se introducen las modificaciones oportunas en el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Asimismo, se transpone parcialmente la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE en particular la modificación del artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013.

II

Este real decreto contiene tres artículos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El artículo primero modifica el Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de reafianzamiento, para adecuar su redacción a las modificaciones introducidas mediante la incorporación de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE al derecho español. Con su trasposición se simplificó el régimen de idoneidad de los altos cargos de las entidades de pago y dinero electrónico. En esta línea, es conveniente simplificar y equiparar el régimen de las sociedades de reafianzamiento reduciendo el colectivo sujeto al régimen de idoneidad a su órgano de administración y al director general responsable del negocio (acudiendo a la terminología empleada en la regulación de entidades de pago), así como los requisitos del régimen de idoneidad aplicables a estos, además de eliminar las referencias a «sociedades dominantes».

Asimismo, el artículo segundo modifica el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito, para incorporar la reforma en el mismo sentido que lo establecido en el artículo segundo respecto de dichos establecimientos.

Por su parte, el artículo tercero introduce varias modificaciones en el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero.

El real decreto modifica la sección 1.ª del capítulo I del título I, relativa a la autorización y registro de bancos.

En tanto la actividad de intermediación bancaria está sujeta a reserva de actividad por su vital importancia dentro del sector financiero y los efectos de desbordamiento que su actividad tiene en la economía real, su ejercicio está sujeto a un trámite de autorización. Para que la concesión de esta autorización se otorgue sobre la base de información conveniente y suficiente, se introducen diferentes modificaciones en la información a remitir por parte de las entidades.

Primero, se matiza que la información relativa a la organización administrativa que las entidades deben aportar a la hora de solicitar la autorización deberá incluir una indicación de las empresas matrices, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera que componen el grupo.

Segundo, se establece que las entidades deberán acompañar la solicitud de autorización de una descripción de los sistemas, procedimientos y mecanismos de gobierno corporativo aplicables a sus actividades.

Tercero, se amplía la información que se debe aportar en el caso de socios que vayan a poseer una participación significativa, equiparándola a la exigida en el marco de adquisiciones de participaciones significativas.

Cuarto, se incluye la necesidad de motivar por parte del Banco de España la consideración de que los sistemas, procedimientos y mecanismos de gobierno corporativo descritos son inadecuados para garantizar una gestión prudente y adecuada por parte de la entidad será motivo de denegación de la solicitud de autorización.

Finalmente, se especifica que constituirá un motivo de denegación de la citada autorización la consideración por parte del Banco de España de la falta de idoneidad de los accionistas que vayan a ostentar una participación significativa o, en ausencia de accionistas con participaciones significativas, los veinte mayores accionistas.

Se crea un nuevo capítulo I bis dentro del título I, relativo al régimen de aprobación de las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera.

Concretamente, se introduce en el nuevo artículo 22 bis la información que deberá ser suministrada por las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera al Banco de España con el fin de que esta autoridad pueda valorar el cumplimiento de las condiciones para la aprobación a la exención de la aprobación de estas entidades.

Se modifica la sección 4.ª del capítulo II del título I, relativa a la actuación transfronteriza, al objeto de introducir nuevos requisitos de información a efectos de reforzar la supervisión, por parte del Banco de España, de la actividad de las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea. Si bien se introduce un listado de elementos informativos que las sucursales deberán remitir al Banco de España, al menos una vez al año, esto no impide que éste pueda solicitar otra información que considere oportuna y con una frecuencia mayor a la anual con el objetivo de asegurar una supervisión exhaustiva.

Se modifica el capítulo II del título I, relativo a las participaciones significativas.

En relación con la evaluación de las adquisiciones propuestas de participaciones significativas, se determina que los requisitos a la hora de valorar la concurrencia de la debida honorabilidad comercial y profesional del potencial adquirente será aquéllos previstos en el artículo 30 y que, en todo caso, se presumirán cumplidos cuando el potencial adquirente sea una Administración Pública o un ente que dependa de estas. Estas modificaciones están en línea con el concepto de honorabilidad comercial y profesional que ya recoge el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero actualmente en vigor, no solo en el artículo 30, sino también en su artículo 6, en el que se establece la presunción de honorabilidad de las Administraciones Públicas.

Asimismo, se determinan las peculiaridades procedimentales que deberán observarse en el caso de que la evaluación de una propuesta de adquisición de una participación significativa tenga lugar al mismo tiempo que el procedimiento de aprobación de una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera.

El capítulo III del título I, relativo a la idoneidad, incompatibilidades y registro de altos cargos, se reforma en relación con la valoración por parte del Banco de España o del Banco Central Europeo de la idoneidad cuando resulte necesario valorar si ésta se mantiene en relación con los miembros en funciones. De este modo, se matiza que deberá realizarse cuando existan indicios razonables para sospechar que se están realizando o intentando realizar, o se han realizado o intentado realizar, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

En lo que se refiere a la capacidad para ejercer un buen gobierno de la entidad, se introduce que ser miembro de sociedades vinculadas o de entes vinculados no constituirá en sí mismo un obstáculo para tomar decisiones de forma independiente.

En el capítulo IV del título I, relativo al gobierno corporativo y a la política de remuneraciones, se introduce que el Banco de España deberá transmitir la información facilitada por las entidades sobre la brecha salarial de género a la Autoridad Bancaria Europea.

El capítulo I del título II, relativo a los sistemas, procedimientos y mecanismos de gestión de riesgos y a la autoevaluación del capital, se modifica en relación con el régimen de las filiales de entidades de crédito españolas situadas en centros financieros extraterritoriales, las cuales pasan a estar incluidas en la obligación de contar con sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos equivalentes salvo que la legislación del país donde esté situada la filial lo prohíba.

En relación con la gestión del riesgo de tipos de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación las modificaciones introducen varios deberes a: en primer lugar, el de implantar sistemas internos o, en su lugar, utilizar el método estándar o el método estándar simplificado previsto para entidades pequeñas y no complejas; en segundo lugar, el de establecer sistemas para evaluar y controlar los riesgos derivados de posibles variaciones de los diferenciales crediticios que incidan tanto en el valor económico del patrimonio neto como en los ingresos netos por intereses procedentes de las actividades ajenas a la cartera de negociación de una entidad; por último, el Banco de España podrá exigir a una entidad que emplee el método estándar cuando sus sistemas internos no sean satisfactorios y a una entidad pequeña y no compleja que emplee el método estándar cuando considere que el método estándar simplificado no es adecuado para este riesgo de tipo de interés.

Los riesgos derivados de la delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones de las entidades de crédito en un tercero se incluyen explícitamente entre las políticas y procedimientos para evaluar y gestionar la exposición al riesgo operacional que las entidades deben aplicar.

Asimismo, la situación en que, si ha lugar, el déficit de recursos propios sea inferior al requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, se incluye como excepción a la adopción de medidas para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia de conformidad con el artículo 57.1 y si se diera esta circunstancia se obligará a la entidad a elaborar un plan de conservación de capital.

Se modifica el capítulo II del título II, relativo a los colchones de capital.

El principio según el cual el capital de nivel 1 ordinario que las entidades mantengan para satisfacer alguno de los elementos que componen su requisito combinado de colchones de capital habrá de ser distinto y, por tanto, adicional, al empleado para satisfacer cualquier otro de sus elementos ha sido eliminado del real decreto para incorporarse en la Ley 10/2014, de 26 de junio.

El Banco de España es la autoridad designada para fijar el porcentaje de colchón anticíclico con carácter trimestral y deberá evaluar el riesgo cíclico de carácter sistémico a la hora de fijar o ajustar el porcentaje de colchón anticíclico.

Asimismo, el Banco de España deberá establecer un método adicional de identificación de entidades de importancia sistémica mundial. A partir de esta puntuación adicional, el Banco de España podrá, teniendo en cuenta el Mecanismo Único de Resolución, reclasificar una EISM a una subcategoría inferior.

Se ha adaptado el marco relativo a la constitución de un colchón para riesgos sistémicos. Como novedad, el Banco de España podrá exigir este colchón a uno o varios subconjuntos de entidades para todas las exposiciones o un subconjunto de las mismas. El colchón para riesgos sistémicos se exigirá para prevenir y paliar los riesgos macroprudenciales o sistémicos no cubiertos ni por el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, ni por el colchón para entidades de importancia sistémica ni por el colchón anticíclico. A su vez, se elimina el porcentaje mínimo del 1%.

En relación con la publicidad de los colchones contra riesgos sistémicos se prevé que no se publicará la justificación de su definición o redefinición cuando dicha publicación pudiera, a juicio del Banco de España, hacer peligrar la estabilidad del sistema financiero.

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