Orden DEF/1252/2021, de 11 de noviembre, por la que se determinan los supuestos y se establece el procedimiento para resarcir económicamente al Estado en caso de renuncia a la condición de militar, pase a determinadas situaciones administrativas o baja en las enseñanzas de formación, perfeccionamiento o Altos Estudios de la Defensa Nacional
La enseñanza militar está dirigida a alcanzar la excelencia formativa de los profesionales militares, garantizando unas Fuerzas Armadas instruidas y preparadas para el cumplimiento de las misiones asignadas.
Sin embargo, cuando los militares de carrera y los alumnos de los centros docentes militares cesan en su relación de servicios con las Fuerzas Armadas de modo voluntario y anticipado, en un plazo inferior al previsto para ellos en el planeamiento de la Defensa Nacional, habiendo sido beneficiarios de una formación integral y que es en gran medida homologable con los títulos del sistema educativo general, se produce un perjuicio para la institución debido a la pérdida de un valioso potencial humano.
Otra faceta perjudicial añadida es la económica, consecuencia de los gastos sufragados por el Estado para proporcionar la formación. Para paliar los citados efectos existen normas que dotan al Estado de la capacidad de exigir al militar el resarcimiento por la formación recibida.
La presente orden ministerial supone un avance y desarrollo de la legislación en vigor sobre resarcimiento, puesto que unifica y actualiza la regulación de los supuestos de resarcimiento al Estado introduce un procedimiento garantista, objetivo y proporcional, para la determinación de la cantidad a resarcir en los casos de renuncia a la condición de militar, pase a determinadas situaciones administrativas y por determinadas bajas en los cursos de enseñanza de formación, de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional; logrando además eliminar la dispersión normativa existente.
La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, en su artículo 71.1, establece que los alumnos de la enseñanza de formación podrán causar baja a petición propia en el centro docente militar correspondiente.
En su artículo 117, establece que los militares de carrera pueden renunciar a su condición si tienen cumplidos los tiempos de servicios, desde el ingreso en su escala o desde que hubiesen ultimado los cursos de perfeccionamiento que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa.
En caso de no tener cumplidos los tiempos establecidos, o en los supuestos de la enseñanza de formación que se determinen, se deberá resarcir económicamente al Estado, siendo competencia del Ministro de Defensa el fijar las cantidades.
El Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, aprobado por Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre, establece el deber de resarcir al Estado como condición para el pase a determinadas situaciones administrativas sin haber cumplido los tiempos mínimos de servicios efectivos exigidos.
La Orden DEF/368/2017, de 4 de abril, por la que se aprueba el Régimen del Alumnado de la enseñanza de formación y se modifica la Orden DEF/1626/2015, de 29 de julio, por la que se aprueban las directrices generales para la elaboración de los currículos de la enseñanza de formación para el acceso a las diferentes escalas de suboficiales de los cuerpos de las Fuerzas Armadas, establece en su artículo 32, que la concesión de la baja a petición propia en el centro docente estará supeditada a la no existencia de expediente de resarcimiento al Estado.
Por su parte, el Real Decreto 339/2015, de 30 de abril, por el que se ordenan las enseñanzas de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional, establece en sus artículos 14 y 22, que en las convocatorias de determinados cursos de la enseñanza de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional, se contemplarán los costes individualizados del curso a efectos de resarcimiento y las causas que podrían motivarlo.
La Orden DEF/1407/2018, de 14 de diciembre, por la que se establecen las categorías en las que quedan comprendidos los cursos de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional, define las características y tiempos mínimos de servicios efectivos desde la finalización de los cursos militares en función de su categoría específica.
La Orden 91/2001, de 3 de mayo, por la que se establecen los requisitos para la renuncia a la condición de militar por los militares de carrera y militares profesionales de tropa y marinería, que mantienen una relación de servicios de carácter permanente, regulación que la presente orden viene a derogar, establece para ambos colectivos el deber de acreditar haber cumplido el tiempo de servicio reglamentariamente determinado o resarcir al Estado en las cuantías correspondientes.
La presente orden ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 4.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas, y tiene su habilitación legal en lo establecido en los artículos 71.1 y 117.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
Se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dando cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
En tal sentido, la norma persigue un interés general al asegurar una adecuada gestión de los recursos públicos permitiendo, mediante el resarcimiento al Estado, en los supuestos contemplados, la recuperación de la inversión realizada en la formación de quienes renuncian a completarla o a ejercer los conocimientos adquiridos. Para ello, la norma contiene la regulación imprescindible para cumplir sus objetivos, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, no contiene cargas administrativas para personas o empresas y establece un procedimiento transparente y objetivo para la determinación de las cantidades a resarcir.
La orden ministerial ha sido sometida al trámite de consulta pública, prevista en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, así como al trámite de información pública.
Durante su tramitación, el proyecto de esta orden ministerial fue informado por las asociaciones profesionales inscritas en el Registro de asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.2.b) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. Finalmente, con arreglo a lo establecido en el artículo 49.1.c) de la citada ley orgánica, ha sido informada por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública y de la Ministra de Hacienda y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Esta orden ministerial tiene por objeto determinar los supuestos por los que se ha de resarcir económicamente al Estado, en caso de renuncia a la condición de militar, pase a determinadas situaciones administrativas o baja en las enseñanzas de formación, perfeccionamiento o Altos Estudios de la Defensa Nacional.
Asimismo se establece el procedimiento para determinar las cantidades que deben abonarse según el caso y cómo proceder a su pago.
El ámbito de aplicación de esta orden ministerial es el personal militar de carrera, personal militar que mantiene una relación de servicios de carácter temporal y los alumnos de los centros docentes.
Artículo 2. Cómputo de tiempos de servicio a efectos de resarcimiento.
En el caso de los militares de carrera, el cómputo de tiempo mínimo de servicio para el resarcimiento por la enseñanza de formación se contabilizará desde la adquisición de la condición de militar de carrera.
En caso de haber completado la enseñanza de formación para cambio de cuerpo o escala, el cómputo de tiempo mínimo de servicio se contabilizará desde la fecha de acceso al nuevo cuerpo o escala.
El cómputo de tiempo de servicios efectivos por la enseñanza de perfeccionamiento o Altos Estudios de la Defensa Nacional se contabilizará desde la finalización del curso correspondiente.
En el caso del personal militar que mantiene una relación de servicios de carácter temporal, el inicio para el cómputo del tiempo de servicios será la fecha de nombramiento como alumno del centro militar de formación.
El cómputo de tiempo de servicios efectivos por la enseñanza de perfeccionamiento se contabilizará desde la finalización del curso correspondiente.
Para los alumnos de los centros docentes militares de formación, que no tuvieran condición de militar previa al ingreso y causen baja a petición propia, no se computará tiempo de servicios.
En el caso de concurrir dos o más exigencias de tiempo de servicios, no se producirá una acumulación de los períodos de tiempo, prevaleciendo únicamente el que suponga una mayor permanencia en la situación de servicio activo.
Los cursos de la enseñanza de perfeccionamiento y Altos Estudios de la Defensa Nacional realizados con carácter obligatorio, no tendrán servidumbre de tiempo de servicios efectivos para la renuncia a la condición de militar. No se incluirán en esta exención aquellos cursos realizados obligatoriamente al ser necesarios para ocupar o permanecer en un destino que haya sido asignado de forma voluntaria al solicitante.
CAPÍTULO II. Supuestos que originan la obligación de resarcimiento al Estado
Artículo 3. Renuncia a la condición de militar de carrera.
Los militares de carrera que renuncien a su condición militar deberán tener cumplidos los tiempos de servicios que a estos efectos establece el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, aprobado por Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre.
De no tener cumplidos los tiempos mínimos de servicios desde el ingreso en el cuerpo o escala en la que se encuentre o, en su caso, el establecido por la ostentación u obtención de la aptitud de vuelo o capacitación de piloto de aeronaves vinculada al acceso al primer empleo, para renunciar deberán resarcir por los costes del proceso de enseñanza de formación correspondiente y por las retribuciones percibidas asociadas al proceso.
De no tener cumplidos los tiempos de servicios efectivos establecidos desde la finalización de los cursos de la enseñanza militar de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional incluidos en las categorías A, B, C, D, E, o que confieran por primera vez la aptitud para el vuelo, se deberá resarcir por los costes del proceso de enseñanza y por las retribuciones percibidas asociadas a estos cursos.
Este personal deberá efectuar un preaviso de seis meses ante el Mando o Jefatura de Personal de su ejército respectivo, o ante la Dirección General de Personal, en el caso de personal perteneciente a los cuerpos comunes. Este periodo de seis meses será considerado como cumplido a la hora del cómputo de tiempo de servicios pendiente.
La instancia de preaviso será considerada como solicitud de renuncia a la condición de militar de carrera con fecha de efectividad seis meses después de su presentación, salvo comunicación de desistimiento por el solicitante antes de dicha fecha.
Artículo 4. Pase a la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público.
Los militares de carrera que soliciten el pase a la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público, deberán haber cumplido el tiempo mínimo de servicios establecido en el artículo 26 del Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, aprobado por Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre.
El pase a la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público podrá ser solicitado una vez cumplido el tiempo mínimo desde el ingreso en el cuerpo o escala en la que se encuentre o, en su caso, el establecido por la obtención de la aptitud de vuelo en la enseñanza de formación.
De no tener cumplidos los tiempos de servicios efectivos establecidos desde la finalización de los cursos de la enseñanza militar de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional incluidos en las categorías A, B, C, D, E, o que confieran por primera vez la aptitud para el vuelo, conforme al mencionado artículo 26, se deberá resarcir por los costes asociados a la formación recibida.
Artículo 5. Pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Los militares de carrera que soliciten el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, deberán haber cumplido el tiempo mínimo de servicios establecido en el artículo 27 del Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, aprobado por Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre.
El pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular podrá ser solicitado una vez cumplido el tiempo mínimo desde el ingreso en el cuerpo o escala en la que se encuentre o, en su caso, el establecido por la ostentación u obtención de la capacitación de piloto de aeronaves vinculada al acceso al primer empleo.
De no tener cumplidos los tiempos de servicios efectivos establecidos desde la finalización de los cursos de la enseñanza militar de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional incluidos en las categorías A, B, C, D, E, o que confieran por primera vez la capacitación de piloto de aeronaves, conforme al mencionado artículo 27, se deberá resarcir por los costes asociados a la formación recibida.
Artículo 6. Pase a la situación de servicio en la Administración civil.
Los militares de carrera que soliciten el pase a la situación de servicio en la Administración civil, deberán haber cumplido el tiempo mínimo de servicios establecido en el artículo 36 del Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, aprobado por Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre.
De no tener cumplidos los tiempos de servicios efectivos establecidos desde la finalización de los cursos de la enseñanza militar de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional incluidos en las categorías A, B, C, D, E, o que confieran por primera vez aptitud para el vuelo, conforme al mencionado artículo 36, se deberá resarcir por los costes asociados a la formación recibida.
Artículo 7. Baja en la enseñanza de formación.
El alumno de la enseñanza de formación que solicite la baja a petición propia en el centro docente militar correspondiente, deberá presentar su solicitud ante la autoridad que realizó la convocatoria del proceso selectivo de ingreso. Si en la fecha solicitada de efectividad de la baja se hubieran completado más de dos años de formación, la solicitud se habrá de presentar con una antelación de tres meses a dicha fecha, con independencia de que en ese momento no se tuvieran completados los dos años.
La mencionada fecha de efectividad no podrá ser posterior a la de finalización del último curso del plan de estudios de la enseñanza de formación que se esté realizando.
Cuando el alumno de la enseñanza de formación solicite la baja a petición propia en el centro docente militar correspondiente y la formación recibida, en la fecha solicitada de efectividad de la baja, sea superior a dos años, deberá resarcir económicamente al Estado por el coste del proceso de enseñanza de formación en curso desde su nombramiento como alumno del centro docente de formación.
En el caso de los alumnos del centro docente militar de formación para el acceso al Cuerpo Militar de Sanidad en la especialidad de medicina, que hayan ingresado sin titulación universitaria previa, la necesidad de resarcir se aplicará desde el primer año de su formación cuando se solicite la baja a petición propia, siéndoles de aplicación las condiciones de preaviso y los conceptos a resarcir establecidos en los apartados 1 y 4 de este artículo.
Los costes individualizados que se especifiquen en la convocatoria de la enseñanza de formación correspondiente, junto con las retribuciones percibidas por el alumno asociadas al proceso de enseñanza, serán utilizados para determinar la cantidad total que habrá de resarcir el alumno que cause baja a petición propia.
Si en la convocatoria no figuraran los costes individualizados del curso, el cálculo de la cantidad a resarcir se hará conforme a los criterios indicados en el artículo 12.
Artículo 8. Baja en la enseñanza de perfeccionamiento y Altos Estudios de la Defensa Nacional.
El alumno de la enseñanza de perfeccionamiento y Altos Estudios de la Defensa Nacional que solicite la baja a petición propia en el centro docente militar correspondiente, deberá presentar su solicitud ante la autoridad que realizó la convocatoria del curso o del proceso de selección.
Deberá resarcir económicamente al Estado por el coste del proceso de enseñanza en curso desde su nombramiento como alumno del centro docente.
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