Orden ISM/1375/2021, de 3 de diciembre, por la que se desarrolla el Registro de Mediadores Sociales del Ingreso Mínimo Vital

Rango Orden
Publicación 2021-12-09
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Fuente BOE
artículos 19
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El Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico incorpora a través del apartado catorce de su artículo 3 una disposición transitoria octava al Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, mediante la que se regula la colaboración de las entidades del Tercer Sector de Acción Social en la gestión de la prestación del ingreso mínimo vital.

La complejidad de la realidad de las personas potenciales beneficiarias de la prestación requiere de la participación de los servicios sociales, y transitoriamente, de entidades del Tercer Sector de Acción Social debidamente acreditadas -los mediadores sociales del ingreso mínimo vital- para poder certificar la existencia de determinadas situaciones particulares.

La figura de los mediadores sociales del ingreso mínimo vital constituye un mecanismo de cooperación reforzada en la tramitación de la prestación que se hace necesaria de forma transitoria para agilizar y facilitar a la entidad gestora de la prestación, la acreditación de determinados requisitos exigidos para el acceso a la misma.

Se define a los mediadores sociales del ingreso mínimo vital como las entidades del Tercer Sector de Acción Social, conforme a la definición prevista en el artículo 2 de la ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social, debidamente registradas en el Registro de Mediadores Sociales del Ingreso Mínimo Vital.

Así, de forma excepcional y durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, las entidades del Tercer Sector de Acción Social debidamente inscritas en el registro que a tal efecto se crea, podrán emitir certificado para la acreditación de las circunstancias previstas en los apartados 9 y 10 del artículo 19 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo.

De esta manera, el apartado dos de la disposición transitoria octava del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, crea el Registro de Mediadores Sociales del Ingreso Mínimo Vital como un registro público, de titularidad del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que será gestionado por la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social.

Esta orden tiene por objeto el desarrollo del Registro de Mediadores Sociales del Ingreso Mínimo Vital regulado en la disposición transitoria octava del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo.

En lo que respecta a la estructura de la norma, este real decreto cuenta con diecinueve artículos, divididos en tres capítulos, y tres disposiciones finales.

El capítulo I, de disposiciones generales, describe el objeto de esta orden ministerial, que es desarrollar la estructura, funciones y procedimiento de inscripción del Registro de Mediadores Sociales del Ingreso Mínimo Vital, recoge su régimen jurídico, titularidad y publicidad.

El capítulo II regula la inscripción de los mediadores y sus actos, en concreto, los requisitos para la inscripción en el Registro, el contenido de las inscripciones, el procedimiento de solicitud, subsanación, inadmisión a trámite, instrucción y resolución, así como la documentación que debe acompañar a la misma. Asimismo, se recoge el régimen de prórroga de la inscripción, la modificación de los datos inscritos y los supuestos de suspensión temporal o baja en el Registro. Finalmente, se establecen los efectos de la inscripción de los mediadores sociales en el mismo.

El capítulo III relativo a las obligaciones de los mediadores sociales del ingreso mínimo vital, regula los requisitos de los certificados emitidos por los mismos y las obligaciones de las entidades inscritas, incluida la remisión periódica de información.

La disposición final primera habilita a la persona titular de la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social para, previo cumplimiento de los trámites oportunos, dictar cuantas medidas sean necesarias en la ejecución y la aplicación de lo previsto en esta orden.

La disposición final segunda establece que esta orden ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; y bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común.

La disposición final tercera establece la entrada en vigor de la presente orden al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Se ha llevado a cabo el trámite de audiencia e información públicas de acuerdo con el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y se ha exceptuado el trámite de consulta pública conforme el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, dado que la presente norma regula un aspecto parcial de una materia, el desarrollo de la disposición transitoria octava del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, relativa a la colaboración de las Entidades del Tercer Sector de Acción Social en la gestión de la prestación de ingreso mínimo vital.

La norma es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cumple con los principios de necesidad y eficacia, ya que mediante el desarrollo del Registro de Mediadores Sociales del Ingreso Mínimo Vital permite de forma transitoria la acreditación de determinados requisitos exigidos para el acceso a la prestación de forma eficaz. Es acorde al principio de proporcionalidad, al ser el medio más adecuado para cumplir estos objetivos y con el principio de seguridad jurídica, al quedar engarzado con el ordenamiento jurídico. Asimismo, cumple con el principio de transparencia dado que recoge el carácter público del Registro y el acceso al mismo. Por último, es coherente con el principio de eficiencia siendo una norma que procura la reducción de cargas administrativas innecesarias.

La presente orden se dicta en virtud de la habilitación normativa otorgada por la disposición final segunda del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, al Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, para el desarrollo por orden ministerial del Registro de Mediadores Sociales del Ingreso Mínimo Vital regulado en la disposición transitoria octava del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo.

En su virtud, y con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto desarrollar la estructura, funciones y procedimiento de inscripción del Registro de Mediadores Sociales del Ingreso Mínimo Vital (en adelante, el Registro) previsto en la disposición transitoria octava del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.

Artículo 2. Régimen jurídico.

El procedimiento de la inscripción, la prórroga de la inscripción, la suspensión temporal y la baja en el presente Registro se regirá por lo establecido en esta orden. En todo aquello no previsto en la propia orden, el procedimiento se regirá por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 3. Titularidad.

El Registro, de titularidad del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, será gestionado por la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social, a través de su titular.

Artículo 4. Publicidad del Registro.
1.

El Registro tiene carácter público. El acceso al mismo se ajusta a lo dispuesto por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, para garantizar la transparencia de su actividad.

2.

El Registro hará efectiva la publicidad mediante certificados emitidos en formato electrónico y garantizando su accesibilidad universal por la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social del contenido de los asientos y los datos depositados detallados a continuación:

a)

Denominación de la entidad inscrita en el Registro.

b)

Número nacional de inscripción.

3.

En la gestión del Registro, el responsable velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, respecto de aquellas gestiones que impliquen tratamiento de datos personales.

En especial, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios del artículo 5 y el establecimiento de las medidas de seguridad adecuadas según lo dispuesto en el artículo 32 del citado Reglamento.

CAPÍTULO II. Inscripción de los mediadores y sus actos

Artículo 5. Requisitos para la inscripción en el Registro.
1.

Podrán inscribirse en el Registro todas las entidades del Tercer Sector de Acción Social que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Estar legalmente constituida e inscrita en el registro correspondiente en función de su naturaleza jurídica, cuando estén obligadas a ello, con una anterioridad de al menos tres años a la solicitud de inscripción en el Registro.

b)

Carecer de fines de lucro, conforme a lo establecido en sus Estatutos.

c)

Ser organizaciones de carácter estatal, conforme a lo establecido en sus Estatutos.

d)

Tener fines institucionales adecuados para la realización de las actividades consideradas, conforme a lo establecido en sus Estatutos.

e)

Desarrollar actividades sociales de interés general, conforme a lo establecido en sus Estatutos.

f)

Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

g)

No haber sido condenadas, tanto la propia entidad como cualquiera de sus representantes legales, mediante sentencia firme por delitos relacionados con el ejercicio de su actividad.

h)

Disponer de la estructura, capacidad administrativa y técnica suficiente para garantizar el cumplimiento de sus fines, de tal modo que acredite contar con el personal y la estructura suficiente para llevar a cabo las labores de mediación.

i)

Acreditar la disposición de puntos de atención directos a las personas en todas las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.

j)

Presentar las auditorías contables de los tres últimos ejercicios económicos de la entidad cuando estén obligadas a presentarlas.

k)

Acreditar experiencia de, al menos, tres años en el acompañamiento y asistencia a personas en riesgo de exclusión social.

l)

No haber sido sancionada, en el plazo de tres años contado hasta la presentación de la solicitud de la inscripción, por cualquiera de las infracciones contempladas en el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo.

2.

Adicionalmente, podrán ser inscritas en el Registro aquellas entidades de ámbito estatal que, reuniendo todos los requisitos del apartado anterior excepto el de la letra i), cumplan con las siguientes exigencias:

1.º Pertenecer a una plataforma de entidades del Tercer Sector de Acción Social de ámbito estatal cuyo fin sea la lucha contra la pobreza y la exclusión social.

2.º Acreditar la disposición de puntos de atención directos a las personas en al menos ocho comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla.

3.º Suscribir un convenio de colaboración bajo el marco de la citada plataforma con una o varias entidades pertenecientes a la misma, mediante el cual se acredite disponer de puntos de atención directos a las personas en todas las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. A excepción de la plataforma, todas las entidades que formen parte del convenio serán inscritas en el Registro de Mediadores Sociales del Ingreso Mínimo Vital, y responderán por sus propias actuaciones realizadas como mediadores sociales del ingreso mínimo vital. El convenio solo tendrá validez a efectos del Registro, siendo la finalidad de la firma de dicho convenio que las entidades firmantes del mismo puedan ser acreditadas como mediadores sociales del ingreso mínimo vital.

3.

En el caso de entidades de ámbito estatal cuyo régimen jurídico sea Confederación de asociaciones, será esta última la que resulte inscrita en el Registro respondiendo por las actuaciones de certificación que en el ámbito de la presente orden lleven a cabo sus entidades federadas y las entidades asociadas de estas.

Artículo 6. Contenido de las inscripciones.
1.

El Registro practicará las inscripciones mediante procedimientos informáticos en hojas registrales apropiadas.

2.

En la inscripción se harán constar los siguientes datos:

a)

Denominación.

b)

Número de identificación fiscal.

c)

Ámbito territorial de actuación.

d)

Domicilio de la sede y de sus delegaciones.

e)

Datos identificativos de los representantes legales.

f)

Fecha de aprobación y, en su caso, modificación de los Estatutos.

g)

Número y fecha de inscripción en el registro de ámbito estatal que corresponda en función de su naturaleza.

h)

Fines y actividades relacionados con los principios y objetivos de acción social.

i)

Fecha de inscripción en el Registro de Mediadores Sociales del Ingreso Mínimo Vital y número nacional de inscripción en el mismo.

Artículo 7. Solicitud de inscripción.
1.

La solicitud de inscripción se realizará mediante la cumplimentación de los formularios alojados en la sede electrónica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y se presentará a través de medios electrónicos de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a través del Registro Electrónico General de la Administración General del Estado, acompañada de la documentación que se enumera en el artículo siguiente.

2.

Podrán presentar la solicitud de inscripción en el Registro las personas físicas que actúen en nombre de las personas jurídicas a inscribir y que, de acuerdo con las escrituras de constitución, los estatutos o las leyes, ostenten la representación de estas. En este caso, deberá aportarse copia del documento público del nombramiento para el cargo. También se podrá acreditar la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En el caso de que la solicitud la presente un o una representante que no es el o la representante legal de la sociedad, deberá aportarse una autorización específica para esta representación a favor de una persona física.

Artículo 8. Documentación que debe acompañar a la solicitud de primera inscripción.
1.

A la solicitud de primera inscripción deberá acompañarse la siguiente documentación:

a)

Documento nacional de identidad de las personas representantes de la entidad y documentación acreditativa de su representación.

b)

Documentación acreditativa de estar legalmente constituida la entidad y de haber adquirido personalidad jurídica por medio de copia del acuerdo de creación o acta fundacional y de sus Estatutos.

c)

Copia de la tarjeta de identificación fiscal.

d)

Certificado de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, salvo autorización a la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social a comprobar que se encuentran al corriente en el cumplimiento.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.