Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Qatar, por otra, hecho en Luxemburgo el 18 de octubre de 2021
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
5. Asimismo, en aplicación de sus derechos y obligaciones multilaterales en materia de medio ambiente, las Partes mejorarán la cooperación, incluida la cooperación financiera y tecnológica, en relación con las medidas destinadas a hacer frente a las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector de la aviación internacional.
6. Las Partes reconocen la necesidad de adoptar medidas apropiadas para prevenir o afrontar de otro modo el impacto ambiental del transporte aéreo, a condición de que tales medidas sean plenamente coherentes con los derechos y obligaciones que les incumben en virtud del Derecho internacional.
Artículo 17. Responsabilidad de las compañías aéreas.
Las Partes reafirman sus obligaciones en virtud del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, firmado en Montreal el 28 de mayo de 1999 (Convenio de Montreal).
Artículo 18. Protección de los consumidores.
Las Partes cooperarán para proteger los intereses de los consumidores en el transporte aéreo. El objetivo de esta cooperación será lograr un alto nivel de protección de los consumidores. Con este fin, las Partes se consultarán en el seno del Comité Mixto sobre asuntos relativos a los intereses de los consumidores, incluidas las medidas previstas, con el fin de aumentar la convergencia y compatibilidad reglamentaria en la medida de lo posible.
Artículo 19. Sistemas informatizados de reserva.
1. Los proveedores de sistemas informatizados de reserva («SIR») que ejerzan su actividad en el territorio de una Parte estarán habilitados para introducir sus sistemas, mantenerlos y ofrecerlos gratuitamente a las agencias o empresas de viajes cuya actividad principal sea la distribución de productos relacionados con los viajes en el territorio de la otra Parte, a condición de que dichos sistemas cumplan todos los requisitos normativos aplicables de esta última.
2. Las Partes suprimirán todo requisito actual que pueda restringir el libre acceso de los SIR de una Parte al mercado de la otra Parte o limitar de cualquier modo la competencia. Asimismo, las Partes se abstendrán de adoptar tales requisitos en el futuro.
3. Ninguna de las Partes impondrá ni permitirá que se impongan en su territorio a los proveedores de SIR de la otra Parte requisitos en materia de dispositivos de visualización diferentes de los obligatorios para sus propios proveedores de SIR u otros SIR activos en su mercado. Ninguna de las Partes impedirá la celebración de acuerdos entre proveedores de SIR, sus proveedores y sus suscriptores, relacionados con el intercambio de información sobre servicios de viajes que faciliten la presentación de información completa y objetiva para los consumidores, o el cumplimiento de los requisitos normativos en materia de presentación neutra.
4. Los propietarios y operadores de SIR de una Parte que cumplan los requisitos normativos aplicables que la otra Parte haya podido establecer gozarán de las mismas oportunidades de poseer SIR en el territorio de la otra Parte que los propietarios y operadores de cualquier otro SIR activo en el mercado de esa Parte.
Artículo 20. Aspectos sociales.
1. Las Partes reconocen la importancia de tener en cuenta los efectos del presente Acuerdo para los trabajadores, el empleo y las condiciones de trabajo. Las Partes acuerdan cooperar en asuntos relacionados con el trabajo dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo, entre otros aspectos, en lo referente a las repercusiones en el empleo, los derechos fundamentales en el trabajo, las condiciones de trabajo, la protección social y el diálogo social.
2. Las Partes reconocen el derecho de cada Parte a establecer su propio nivel de protección laboral nacional que considere adecuado, y a adoptar o modificar en consecuencia sus legislaciones y políticas en la materia, en consonancia con sus obligaciones internacionales. Las Partes velarán por que los derechos y principios contenidos en sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias no se vean socavados, sino que se apliquen de manera efectiva.
3. Cada Parte seguirá mejorando dichas legislaciones y políticas en consonancia con sus obligaciones internacionales, y se esforzará por adoptar y fomentar altos niveles de protección laboral en el sector de la aviación. Las Partes reconocen que la violación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo no puede hacerse valer o utilizarse como ventaja comparativa legítima y que las normas laborales no deben emplearse con fines de proteccionismo.
4. Las Partes reafirman su compromiso de respetar, promover, adoptar y aplicar de manera efectiva los principios y derechos fundamentales en el trabajo, de conformidad con las obligaciones derivadas de su pertenencia a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86.ª reunión, en 1998.
5. Las Partes promoverán los objetivos incluidos en el Programa de Trabajo Decente de la OIT y la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa de 2008, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 97.ª reunión.
6. Cada Parte se compromete a hacer todo lo posible por ratificar, si todavía no lo ha hecho, los convenios fundamentales de la OIT. Las Partes también estudiarán la ratificación de otros convenios de la OIT y, en consecuencia, la aplicación efectiva de las correspondientes normas internacionales en el ámbito social y laboral que son de importancia para el sector de la aviación civil, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales.
7. Ambas Partes podrán solicitar una reunión del Comité Mixto para resolver asuntos de índole laboral que la Parte solicitante considere importantes.
TÍTULO III. Disposiciones institucionales y finales
Artículo 21. Interpretación y aplicación.
1. Cada Parte concederá a la otra Parte los derechos establecidos en el presente Acuerdo. Toda referencia del presente Acuerdo a derechos otorgados a las compañías aéreas de una Parte solo se entenderá como referencia a los derechos otorgados a dicha Parte. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá en el sentido de conferir derechos o imponer obligaciones que puedan ser directamente invocados por los nacionales de una Parte ante los órganos jurisdiccionales de la otra Parte.
2. Las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas, tanto generales como particulares, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo.
3. Las Partes, en su ejercicio de los derechos recogidos en el presente Acuerdo, adoptarán medidas que sean adecuadas y proporcionadas a los objetivos de dichas medidas.
4. Las Partes se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.
5. Cada Parte será responsable en su propio territorio de garantizar el cumplimiento adecuado del presente Acuerdo.
6. Cuando cualquiera de las Partes esté preocupada ante una posible violación del presente Acuerdo, podrá solicitar información y asistencia a la otra Parte. Al recibir dicha solicitud, la otra Parte proporcionará toda la información y asistencia necesarias, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
7. El presente Acuerdo no excluirá la posibilidad de que se celebren consultas y conversaciones entre las autoridades competentes de las Partes al margen del Comité Mixto, en particular en materia de desarrollo del transporte aéreo, seguridad física, seguridad, medio ambiente, políticas sociales, gestión del tránsito aéreo, infraestructuras de aviación, competencia y protección de los consumidores. Las Partes informarán al Comité Mixto de los resultados de las consultas y conversaciones que puedan afectar a la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo.
8. Cuando se haga referencia en el presente Acuerdo a la cooperación entre las Partes, en particular en los ámbitos de las oportunidades comerciales, la seguridad, la seguridad física, el medio ambiente, la gestión del tránsito aéreo y la protección de los consumidores, entre otros ámbitos, las Partes procurarán hallar un terreno común de acción conjunta para seguir desarrollando el presente Acuerdo o mejorar su funcionamiento en los ámbitos en cuestión, sobre la base del consentimiento mutuo.
Artículo 22. Comité Mixto.
1. Un Comité Mixto compuesto por representantes de las Partes será responsable de supervisar la administración del presente Acuerdo y garantizará su correcta aplicación.
2. El Comité Mixto adoptará su reglamento interno.
3. El Comité Mixto se reunirá en función de las necesidades y, como mínimo, una vez al año. Cualquiera de las Partes podrá solicitar en cualquier momento la convocatoria de una reunión del Comité Mixto. La reunión se celebrará a la mayor brevedad y, en todo caso, antes de que transcurran dos meses desde la fecha de recepción de la solicitud, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
4. A los efectos de la correcta aplicación del presente Acuerdo, el Comité Mixto:
intercambiará información, en particular acerca de las modificaciones de las disposiciones legales y reglamentarias y de las políticas de las Partes que puedan afectar a los servicios aéreos, así como información estadística relativa al transporte aéreo;
formulará recomendaciones y adoptará decisiones en los casos expresamente previstos en el presente Acuerdo;
desarrollará la cooperación, en particular en el ámbito reglamentario;
celebrará consultas sobre cualquier cuestión relativa a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo y, en su caso, sobre cuestiones relacionadas con el transporte aéreo que se traten en el seno de organizaciones internacionales, en las relaciones con terceros países y en acuerdos multilaterales, en particular con miras a determinar la conveniencia de adoptar un enfoque común;
examinará posibles ámbitos para el desarrollo del presente Acuerdo, incluida la recomendación de modificaciones del Acuerdo para la adhesión de terceros países.
5. Las recomendaciones y decisiones del Comité Mixto se adoptarán por consenso entre las Partes. Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto serán vinculantes para las Partes.
Artículo 23. Solución de diferencias y arbitraje.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, las diferencias relativas a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo podrán ser remitidas por las Partes al mecanismo de solución de diferencias previsto en el presente artículo.
2. Sin perjuicio de cualquier consulta previa entre las Partes en virtud del presente Acuerdo, cuando una Parte desee recurrir al mecanismo de solución de diferencias previsto en el presente artículo, notificará por escrito a la otra Parte su intención y solicitará una reunión del Comité Mixto para realizar consultas.
3. Si la reunión del Comité Mixto no se celebra en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud mencionada en el apartado 2, o en la fecha acordada por las Partes, o si la diferencia no se ha resuelto en el Comité Mixto en un plazo de seis meses a partir de dicha solicitud, la diferencia podrá someterse a la decisión de una persona o de un organismo, tras acuerdo de las Partes. Si las Partes no llegan a un acuerdo para someter la diferencia a la decisión de una persona u organismo, la diferencia se someterá a arbitraje a petición de cualquiera de las Partes.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, si una de las Partes ha tomado medidas para denegar, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones a la autorización de explotación o los permisos técnicos de una compañía aérea de la otra Parte, la diferencia podrá remitirse inmediatamente a una persona u organismo para que adopte una decisión, o podrá someterse a arbitraje.
5. La solicitud de arbitraje será efectuada por escrito por una Parte («parte iniciadora») a la otra Parte («parte requerida»). En su solicitud, la parte iniciadora presentará las cuestiones que deben resolverse, describirá la medida en cuestión y explicará las razones por las que considera que tal medida es incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo.
6. Salvo si la parte iniciadora y la parte requerida convienen en otra cosa, el arbitraje será encomendado a un tribunal de tres árbitros constituido de la manera siguiente:
la parte iniciadora y la parte requerida designarán cada una a un árbitro en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de recepción de una solicitud de arbitraje. En un plazo de treinta días a partir de la designación de los dos árbitros, la parte iniciadora y la parte requerida convendrán en el nombramiento de un tercero, que desempeñará las funciones de presidente del tribunal;
si la parte iniciadora o la parte requerida no designase un árbitro o si no se designase el tercer árbitro de conformidad con lo establecido en la letra a), la parte iniciadora o la parte requerida podrá solicitar al presidente del Consejo de la OACI que designe el árbitro o los árbitros necesarios en el plazo de treinta días tras la recepción de la solicitud. Si el presidente del Consejo de la OACI es un nacional de Qatar o de un Estado miembro de la UE, se solicitará al vicepresidente de más antigüedad del Consejo de la OACI, que no sea nacional de Qatar ni de un Estado miembro de la UE, que proceda a la designación.
7. La fecha de constitución del tribunal será la fecha en que el último de los tres árbitros acepte la designación.
8. El procedimiento se llevará a cabo de conformidad con el reglamento interno que deberá ser adoptado por el Comité Mixto lo antes posible con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo y de conformidad con el artículo 22, apartado 4, letra b), y apartado 5. Mientras el Comité Mixto no haya adoptado el reglamento interno, el tribunal establecerá sus propias normas de procedimiento.
9. A petición de la parte iniciadora, el tribunal podrá, a la espera de la emisión del laudo, autorizar a esta a adoptar medidas cautelares o solicitar a la parte requerida que adopte medidas cautelares.
10. El tribunal, a más tardar noventa días después de la fecha de su constitución, presentará a la parte iniciadora y a la parte requerida un informe provisional en el que expondrá los antecedentes de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de sus conclusiones y recomendaciones. Si considera que no podrá respetarse este plazo, el presidente del tribunal lo notificará por escrito a la parte iniciadora y a la parte requerida, indicando los motivos del retraso y la fecha en que el tribunal prevé emitir su informe provisional. El tribunal no emitirá en ningún caso el informe provisional en un plazo superior a ciento veinte días desde su fecha de constitución.
11. La parte iniciadora y la parte requerida podrán presentar por escrito al tribunal una solicitud de revisión de aspectos concretos del informe provisional en el plazo de catorce días desde su emisión. Una vez examinadas las observaciones por escrito que la parte iniciadora y la parte requerida hayan podido presentar en relación con el informe provisional, el tribunal podrá modificar el informe y llevar a cabo cualquier otra indagación que considere oportuna. Las conclusiones del laudo definitivo del tribunal incluirán una exposición suficiente de las alegaciones presentadas en la etapa de examen provisional, y ofrecerán respuestas claras a las preguntas y observaciones de la parte iniciadora y la parte requerida.
12. El tribunal notificará el laudo definitivo a la parte iniciadora y la parte requerida en el plazo de ciento veinte días desde la fecha de su constitución. Si considera que no podrá respetarse este plazo, el presidente del tribunal informará por escrito a la parte iniciadora y a la parte requerida, indicando los motivos del retraso y la fecha en que el tribunal prevé emitir su laudo. El tribunal no emitirá en ningún caso el laudo en un plazo superior a ciento cincuenta días desde su fecha de constitución.
13. Si una de las Partes ha tomado medidas para denegar, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones a la autorización de explotación o los permisos técnicos de una compañía aérea de la otra Parte o si, a petición de la parte iniciadora o de la parte requerida, el tribunal dictamina que el asunto es urgente, los plazos respectivos establecidos en los apartados 10, 11 y 12 se reducirán a la mitad.
14. La parte iniciadora y la parte requerida podrán solicitar aclaraciones sobre el laudo del tribunal en el plazo de diez días desde su emisión y estas aclaraciones deberán facilitarse en el plazo de quince días desde la presentación de la solicitud.
15. Si el tribunal resuelve que se ha vulnerado el presente Acuerdo, y la Parte responsable no cumple lo dispuesto en el laudo definitivo del tribunal o no concierta con la otra Parte una solución satisfactoria para ambas en el plazo de sesenta días desde la emisión del laudo, la otra Parte podrá suspender la aplicación de ventajas comparables emanadas del presente Acuerdo hasta que la Parte responsable cumpla lo dispuesto en el laudo o la parte iniciadora y la parte requerida convengan en una solución satisfactoria para ambas.
16. Cada Parte correrá con los costes del árbitro nombrado por ella. Los demás costes del tribunal se dividirán a partes iguales entre las Partes.
Artículo 24. Relación con otros acuerdos.
1. El presente Acuerdo suspenderá los acuerdos y mecanismos anteriores sobre el mismo asunto entre las Partes, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 7, salvo que termine el presente Acuerdo.
2. Las disposiciones de un acuerdo o mecanismo de servicios aéreos anterior entre un Estado miembro de la UE y Qatar relativo a las cuestiones contempladas en los artículos 2, 3, 8 y 11 del presente Acuerdo seguirán aplicándose en el marco del presente Acuerdo cuando sean más favorables o flexibles para las compañías aéreas afectadas. Todos los derechos y beneficios de que disfruten las compañías aéreas del Estado miembro de la UE de que se trate de conformidad con dichas disposiciones se otorgarán a todas las compañías aéreas de la Unión.
3. A efectos del apartado 2, cualquier diferencia entre las Partes respecto de si las disposiciones o el trato en virtud de acuerdos o mecanismos anteriores entre las Partes son más favorables o flexibles se resolverá en el marco del mecanismo de solución de diferencias previsto en el artículo 23.
4. Cualquier derecho adicional de tráfico que pueda ser concedido a un Estado miembro de la UE por Qatar, o viceversa, después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, estará sujeto a este y no discriminará entre compañías aéreas de la Unión. Estos acuerdos se notificarán inmediatamente al Comité Mixto.
5. El Comité Mixto elaborará y mantendrá actualizada una lista informativa de las disposiciones y acuerdos sobre derechos de tráfico a que se refieren los apartados 2 y 4.
6. Si las Partes pasan a ser Partes en un acuerdo multilateral o refrendan una decisión adoptada por la OACI en el ámbito del transporte aéreo que aborde cuestiones reglamentadas por el presente Acuerdo, celebrarán consultas en el Comité Mixto, para determinar si el presente Acuerdo debe revisarse a la luz de las nuevas circunstancias.
7. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a la validez y aplicación de los acuerdos existentes y futuros entre los Estados miembros de la UE y Qatar relativos a los territorios bajo su soberanía respectiva que no estén incluidos en la definición de «territorio» del artículo 1 del presente Acuerdo.
Artículo 25. Modificaciones.
Las Partes podrán acordar la modificación del presente Acuerdo mediante la celebración de consultas con arreglo al artículo 22. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 29.
Artículo 26. Adhesión de nuevos Estados miembros de la Unión.
1. El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los Estados que pasen a ser Estados miembros de la UE después de la fecha de la firma del presente Acuerdo.
2. En tal caso, la adhesión de dicho Estado miembro de la Unión al presente Acuerdo se llevará a cabo mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el secretario general del Consejo de la Unión Europea, que notificará a Qatar el depósito del instrumento de adhesión y su fecha correspondiente. La adhesión de ese Estado miembro de la Unión surtirá efecto al trigésimo día de la fecha de depósito del instrumento de adhesión.
3. Los apartados 1, 2, 3 y 7 del artículo 24 del presente Acuerdo se aplicarán mutatis mutandis a los acuerdos y mecanismos en vigor en el momento de la adhesión de un Estado miembro de la UE al Acuerdo.
Artículo 27. Terminación.
Cualquiera de las Partes podrá notificar por escrito en todo momento a la otra Parte, utilizando los canales diplomáticos, su decisión de poner término al presente Acuerdo. La notificación se transmitirá simultáneamente a la OACI y a la Secretaría de las Naciones Unidas. El presente Acuerdo quedará sin efecto en la medianoche GMT de la fecha en que finalice la temporada de tráfico de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) que se encuentre en curso en el primer aniversario de la recepción de la notificación escrita de terminación, salvo que dicha notificación se retire por acuerdo entre las Partes antes de la expiración del referido plazo.
Artículo 28. Registro del Acuerdo.
El presente Acuerdo y todas sus modificaciones se registrarán en la OACI, de conformidad con el artículo 83 del Convenio, y en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 29. Entrada en vigor, aplicación provisional y depositario.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en que las Partes se hayan notificado la finalización de los procedimientos internos respectivos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. A los efectos del apartado 1, Qatar entregará su notificación al secretario general del Consejo de la Unión Europea, y este entregará a Qatar la notificación de la Unión y los Estados miembros por vía diplomática.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes aplicarán provisionalmente el presente Acuerdo de conformidad con sus procedimientos internos o su legislación nacional, según proceda, a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo.
4. El depositario del presente Acuerdo será el secretario general del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 30. Textos auténticos.
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar, en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
En caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas, el Comité Mixto decidirá la lengua del texto que deba utilizarse.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.
ANEXO 1. Disposiciones transitorias
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del presente Acuerdo, el ejercicio de los derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad para los servicios de pasajeros, mixtos y exclusivamente de carga, y los derechos de tráfico de quinta libertad para los servicios exclusivamente de carga en las rutas especificadas estarán sujetos a las disposiciones transitorias del presente anexo.
2. Los derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad entre puntos situados en Qatar y puntos situados en Bélgica, Alemania, Francia, Italia y los Países Bajos se liberalizarán gradualmente de conformidad con los puntos 4 a 8.
3. Los derechos de quinta libertad para los servicios exclusivamente de carga se incrementarán gradualmente de conformidad con el punto 9 hasta alcanzar el derecho de frecuencia acordado de siete frecuencias semanales al final del período transitorio.
4. Respecto de los servicios con destino u origen en los Estados miembros de la UE a que se refiere el punto 2, las compañías aéreas de las Partes tendrán derecho, a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, a ejercer derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad, de conformidad con los derechos de frecuencias semanales denominados «Base de referencia» en los cuadros de los puntos 7 y 8, y las rutas correspondientes.
5. Los derechos de frecuencia de los servicios con destino u origen en los Estados miembros de la UE a que se refiere el punto 2 estarán sujetos a las fases previstas en los cuadros de los puntos 7 y 8. La fase 1 entrará en vigor el primer día de la temporada de invierno 2020-2021 de la IATA, y las fases posteriores (fases 2 a 5), el primer día de las temporadas de invierno 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024 y 2024-2025 de la IATA.
6. A partir del primer día de la temporada de invierno 2024-2025 de la IATA (fase 5), las compañías aéreas de cada Parte tendrán derecho a ejercer los derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad recogidos en el artículo 2, apartado 2, letra c), del presente Acuerdo sin limitaciones de ruta, capacidad o frecuencia entre puntos de Qatar y puntos situados en todos los Estados miembros de la UE.
7. En lo que se refiere a los servicios de pasajeros y mixtos de tercera y cuarta libertad, las compañías aéreas de las Partes tendrán derecho a utilizar el siguiente número de frecuencias semanales:
entre puntos situados en Qatar y puntos situados en Bélgica y viceversa.
| Rutas | Base de referencia | Fase 1 | Fase 2 | Fase 3 | Fase 4 | Fase 5 |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Hacia/desde todos los puntos. | 14 | 19 | 24 | 29 | 34 | Sin restricciones. |
entre puntos situados en Qatar y puntos situados en Alemania y viceversa.
| Rutas | Base de referencia | Fase 1 | Fase 2 | Fase 3 | Fase 4 | Fase 5 |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Hacia/desde todos los puntos situados en Qatar y Frankfurt. | 14 | 18 | 21 | 24 | 28 | Sin restricciones. |
| Hacia/desde todos los puntos situados en Qatar y Múnich. | 14 | 18 | 21 | 24 | 28 | Sin restricciones. |
| Hacia/desde todos los demás puntos. | 7 | 11 | 14 | 17 | 21 | Sin restricciones. |
entre puntos situados en Qatar y puntos situados en Francia y viceversa.
| Rutas | Base de referencia | Fase 1 | Fase 2 | Fase 3 | Fase 4 | Fase 5 |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Hacia/desde todos los puntos situados en Qatar y París. | 21 | 24 | 27 | 30 | 33 | Sin restricciones. |
| Hacia/desde todos los puntos situados en Qatar y Niza. | 7 | 10 | 14 | 17 | 21 | Sin restricciones. |
| Hacia/desde todos los puntos situados en Qatar y Lyon. | 7 | 10 | 14 | 17 | 21 | Sin restricciones. |
| Hacia/desde todos los demás puntos. | 7 | 10 | 14 | 17 | 21 | Sin restricciones. |
entre puntos situados en Qatar y puntos situados en Italia y viceversa.
| Rutas | Base de referencia | Fase 1 | Fase 2 | Fase 3 | Fase 4 | Fase 5 |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Hacia/desde todos los puntos. | 81 | 84 | 84 | 89 | 92 | Sin restricciones. |
entre puntos situados en Qatar y puntos situados en los Países Bajos y viceversa.
| Rutas | Base de referencia | Fase 1 | Fase 2 | Fase 3 | Fase 4 | Fase 5 |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Hacia/desde todos los puntos situados en Qatar y Ámsterdam. | 10 | 12 | 14 | 14 | 17 | Sin restricciones. |
| Hacia/desde todos los demás puntos. | 7 | 7 | 14 | 17 | 21 | Sin restricciones. |
8. En lo que se refiere a los servicios exclusivamente de carga de tercera y cuarta libertad, las compañías aéreas de las Partes tendrán derecho a utilizar el siguiente número de frecuencias semanales:
entre puntos situados en Qatar y puntos situados en Bélgica y viceversa.
| Rutas | Base de referencia | Fase 1 | Fase 2 | Fase 3 | Fase 4 | Fase 5 |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Hacia/desde todos los puntos. | 35 | 39 | 42 | 45 | 49 | Sin restricciones. |
entre puntos situados en Qatar y puntos situados en Alemania y viceversa.
| Rutas | Base de referencia | Fase 1 | Fase 2 | Fase 3 | Fase 4 | Fase 5 |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Hacia/desde todos los puntos. | 10 | 14 | 14 | 17 | 21 | Sin restricciones. |
entre puntos situados en Qatar y puntos situados en Francia y viceversa.
| Rutas | Base de referencia | Fase 1 | Fase 2 | Fase 3 | Fase 4 | Fase 5 |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Hacia/desde todos los puntos. | 7 | 10 | 14 | 17 | 21 | Sin restricciones. |
entre puntos situados en Qatar y puntos situados en Italia y viceversa
| Rutas | Base de referencia | Fase 1 | Fase 2 | Fase 3 | Fase 4 | Fase 5 |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Hacia/desde todos los puntos. | 19 | 21 | 21 | 24 | 28 | Sin restricciones. |
entre puntos situados en Qatar y puntos situados en los Países Bajos y viceversa.
| Rutas | Base de referencia | Fase 1 | Fase 2 | Fase 3 | Fase 4 | Fase 5 |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Hacia/desde todos los puntos | 10 | 14 | 14 | 17 | 21 | Sin restricciones |
9. En el caso de los servicios exclusivamente de carga de quinta libertad, las compañías aéreas de las Partes tendrán derecho, a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, a explotar los derechos especificados en el artículo 2, apartado 2, letra c), del presente Acuerdo en tres frecuencias semanales («Base de referencia») entre cada Estado miembro de la UE y Qatar. Este derecho de frecuencias estará sujeto a las fases previstas en el cuadro que figura a continuación, hasta alcanzar un derecho de frecuencias definitivo de siete frecuencias semanales en total. La fase 1 entrará en vigor el primer día de la temporada de invierno 20202021 de la IATA, y las fases posteriores (fases 2 a 4), el primer día de las temporadas de invierno 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024 de la IATA.
| Base de referencia | Fase 1 | Fase 2 | Fase 3 | Fase 4 |
|---|---|---|---|---|
| 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
10. De conformidad con el artículo 24, apartado 2, del presente Acuerdo, cuando los derechos de tráfico de quinta libertad para los servicios exclusivamente de carga concedidos antes de la firma del Acuerdo tengan una cobertura geográfica diferente a la establecida en el artículo 2, apartado 2, letra c), del presente Acuerdo, esta cobertura geográfica podrá seguir utilizándose en lugar de la cobertura geográfica prevista en el artículo 2, apartado 2, letra c), del presente Acuerdo, para los derechos de frecuencia concedidos con anterioridad a la firma del presente Acuerdo.
ANEXO 2. Aplicación geográfica de los derechos de tráfico de quinta libertad para los servicios exclusivamente de carga
Sección 1
El ámbito geográfico de aplicación del artículo 2, apartado 2, letra c), inciso i), punto B, del presente Acuerdo abarcará la totalidad de los continentes norteamericano y sudamericano y sus islas adyacentes, Bermudas, algunas islas del mar del Caribe, y las islas hawaianas (incluidas Midway y Palmira). En el momento de la firma del presente Acuerdo, esto incluye:
América del Norte.
Canadá, Estados Unidos y México.
Islas del Caribe y Bermudas.
Anguila, Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Bermudas, Islas Caimán, Cuba, Dominica, República Dominicana, Granada, Haití, Jamaica, Montserrat, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Trinidad y Tobago, Islas Turcas y Caicos e Islas Vírgenes Británicas.
Centroamérica.
Belice, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá.
América del Sur.
Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Guyana, Paraguay, Perú, Surinam, Uruguay y Venezuela.
Sección 2
El ámbito geográfico de aplicación del artículo 2, apartado 2, letra c), inciso ii), punto B, del presente Acuerdo abarcará toda la parte de Asia situada al este de Irán, incluido Irán, y las islas adyacentes, Australia, Nueva Zelanda y las islas adyacentes, y algunas islas del Pacífico. En el momento de la firma del presente Acuerdo, esto incluye:
Asia Meridional.
Afganistán, Bangladés, Bután, India (incluidas las islas Andaman), Maldivas, Nepal, Pakistán y Sri Lanka.
Asia Central.
Kazajistán, Kirguistán, Mongolia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán.
Asia Oriental.
China, RAE de Hong Kong, Japón, Corea del Norte, Corea del Sur, RAE de Macao y Taiwán.
Sudeste Asiático.
Brunéi Darusalam, Camboya, Indonesia, Laos, Malasia, Myanmar/Birmania, Papúa Nueva Guinea, Filipinas, Singapur, Tailandia y Vietnam.
Asia y Pacífico.
Samoa Americana, Australia, Isla Christmas, Islas Cocos (Keeling), Islas Cook, Fiyi, Guam, Kiribati, Islas Marshall, Micronesia, Nauru, Nueva Zelanda, Niue, Isla Norfolk, Islas Marianas del Norte, Palaos, Samoa, Islas Salomón, Tonga, Tuvalu y Vanuatu.
* * * * *
De conformidad con lo establecido en su artículo 29.3, el presente Acuerdo se aplica provisionalmente por España desde el 18 de octubre de 2021, fecha de su firma.
Madrid, 2 de diciembre de 2021.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.
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