Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los cuerpos y de las escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi
Incluye la corrección de errores publicada en el BOE núm. 312, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21667
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los cuerpos y de las escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las personas que trabajan en las administraciones públicas son la base del buen funcionamiento de las mismas y quienes garantizan la calidad de los servicios públicos. En este sentido, es trascendental organizar y estructurar al personal empleado público para lograr una Administración racional y eficaz que responda a las necesidades de la ciudadanía.
En el inicio, la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, agrupó al personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en cuerpos, con el fin de ordenar su acceso al empleo público y posibilitar su promoción interna. Esta ley determinó, asimismo, las funciones que correspondían a los cuerpos, ya fueran tareas administrativas de carácter general o específicas de una profesión o formación académica determinada, cuya concreción se reservó a las relaciones de puestos de trabajo, que se convirtieron en un elemento indispensable para la función pública.
En un momento posterior, la Ley 1/2004, de 25 de febrero, de Ordenación de los Cuerpos y Escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, introdujo el término «opción» para denominar la titulación exigida en el acceso a los cuerpos especiales. Las funciones de estos cuerpos son las propias de la profesión para cuyo ejercicio habilitan las opciones o titulaciones que se concretan en las relaciones de puestos de trabajo correspondientes.
Asimismo, la Ley 1/2004, de 25 de febrero, desarrolló el concepto de «escala» dentro de los cuerpos especiales, cuando existe un ámbito profesional que no requiere para su desempeño una titulación concreta y determinada, sino que agrupa contenidos susceptibles de ser desempeñados por una agrupación de profesionales de diferentes áreas.
Por último, la ley citada implantó el concepto de «especialidad», para señalar los puestos de trabajo cuyo contenido técnico y particularizado exige una especialización adicional a la exigida para desempeñar las funciones del cuerpo, de la opción o de la escala en la que se enmarca.
Como consecuencia del tiempo transcurrido, de la necesidad de adaptarse a los grupos y subgrupos establecidos en el Estatuto Básico del Empleado Público, de las nuevas titulaciones creadas y de la actualización de los perfiles profesionales de determinados puestos de trabajo, es necesaria una nueva regulación de los cuerpos y de las escalas de la Administración.
Los cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi se agrupan, según el nivel de titulación exigido para acceder a los mismos, conforme a lo previsto en el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Se mantiene la clasificación de cuerpos generales y de cuerpos especiales. Dentro de los cuerpos se crean escalas. Estas se utilizan en un doble sentido: por un lado, para agrupar funciones que pueden ser desempeñadas por profesionales con titulaciones de diversos campos de estudio, y, por otro lado, para agrupar las funciones propias de una titulación oficial concreta. Se denomina campo de estudio a la agrupación de titulaciones universitarias oficiales que comparten conocimientos.
Por último, esta ley mantiene el concepto de «especialidad» en los mismos términos que lo hizo la Ley de Ordenación de los Cuerpos y Escalas, y, como hacía esta, asigna al Consejo de Gobierno la potestad de crear especialidades y de establecer los requisitos para su adquisición o pérdida.
Por otra parte, las disposiciones adicionales primera y segunda regulan los procesos de consolidación de empleo temporal de las administraciones públicas vascas, extendiendo su ámbito de aplicación al de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca. Las altas tasas de interinidad y la experiencia acumulada por el personal interino aconsejan valorar las capacidades, los conocimientos y la experiencia adquirida por este personal tras años de trabajo en las administraciones públicas. La disposición adicional tercera contiene un mandato para adecuar las relaciones de puestos de trabajo a lo dispuesto en esta ley. La cuarta ordena integrar las bolsas de empleo temporal vigentes.
La disposición transitoria única mantiene la vigencia de los títulos universitarios previstos en la disposición adicional primera de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
La disposición derogatoria única suprime la ley de ordenación de cuerpos y escalas vigente.
La disposición final primera autoriza el desarrollo reglamentario de la ley, y la segunda establece su entrada en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Además, la disposición final tercera modifica el apartado 1 del artículo 38 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, relativo a la jubilación del personal funcionario de las administraciones públicas vascas.
Por último, el anexo contiene la correspondencia entre los cuerpos, las opciones y las escalas existentes y los nuevos cuerpos y escalas.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de esta ley es regular los cuerpos y las escalas del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta ley es de aplicación al personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Las disposiciones adicionales primera y segunda se aplicarán a las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
Artículo 3. Cuerpos y escalas.
Los cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi se agrupan, según el nivel de titulación exigido para el acceso a los mismos, conforme a lo previsto en el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Los cuerpos se clasifican en cuerpos generales y cuerpos especiales, de acuerdo con el carácter homogéneo de las funciones a realizar y de las competencias, las capacidades y los conocimientos comunes acreditados a través de los procedimientos selectivos para el acceso a la condición de personal funcionario.
A su vez, dentro de los cuerpos podrán existir escalas cuando las funciones que se desempeñen requieran la posesión de una titulación oficial determinada o el conocimiento de una materia adquirido desde diversos campos de estudio.
El acceso a la condición de personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi supondrá el ingreso en el cuerpo y en la escala determinados en la convocatoria del procedimiento selectivo correspondiente.
Artículo 4. Especialidades de los cuerpos y de las escalas.
Cuando el contenido técnico y particularizado de determinados puestos de trabajo exija como requisito para su desempeño una mayor individualización de las funciones de los cuerpos y de las escalas, podrán crearse especialidades.
Artículo 5. Regulación de las especialidades.
La creación, modificación, unificación o supresión de especialidades se realizará mediante decreto del Consejo de Gobierno, que establecerá su denominación, funciones, así como los procedimientos para su acreditación y pérdida.
Artículo 6. Agrupación profesional de personal de apoyo.
Se crea la agrupación profesional de personal de apoyo, para cuyo acceso no se exige estar en posesión de ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo.
Artículo 7. Adscripción de los puestos de trabajo a los cuerpos, a las escalas y a la agrupación profesional de personal de apoyo.
Las funciones propias de los cuerpos, de las escalas y de la agrupación profesional de personal de apoyo que se regulan en esta ley en ningún caso prejuzgarán la reserva a los mismos de puestos de trabajo determinados.
Los puestos de trabajo, atendiendo a sus características, podrán, en su caso, estar adscritos a uno o varios cuerpos y escalas o a la agrupación profesional de personal de apoyo. La adscripción se realizará, en todo caso, a través de la correspondiente relación de puestos de trabajo.
CAPÍTULO II
Cuerpos y escalas
Artículo 8. Clases de cuerpos.
Los cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi se clasifican en:
Cuerpos generales, que se encargan de realizar funciones vinculadas a la actividad administrativa; entre otras, tramitar, gestionar, ejecutar, asesorar e inspeccionar.
Cuerpos especiales, que realizan funciones que requieren de un conocimiento específico propio de una profesión o de puestos determinados.
Artículo 9. Cuerpos generales.
Los cuerpos generales, clasificados en los grupos y subgrupos previstos en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, son:
El Cuerpo Superior de Administración, en el grupo A, subgrupo A1.
El Cuerpo de Gestión Administrativa, en el grupo A, subgrupo A2.
El Cuerpo Administrativo, en el grupo C, subgrupo C1.
El Cuerpo Auxiliar de Administración, en el grupo C, subgrupo C2.
La agrupación profesional de personal de apoyo.
Artículo 10. Cuerpos especiales.
Los cuerpos especiales, clasificados en los grupos y subgrupos previstos en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, son:
Cuerpo Superior Facultativo, en el grupo A, subgrupo A1.
Cuerpo Técnico, en el grupo A, subgrupo A2.
Cuerpo de Ayudantes Técnicos, en el grupo B.
Artículo 11. Funciones de los cuerpos generales.
Las funciones básicas que corresponden a los cuerpos generales son las siguientes:
Al Cuerpo Superior de Administración, las de estudio, representación, administración, elaboración de informes, asesoramiento, coordinación y propuesta de nivel superior, comunes a la actividad administrativa en áreas de programación, gestión, ejecución, inspección o control.
Al Cuerpo de Gestión, las de colaboración técnica con las de nivel superior, así como las de aplicación de normativa, propuestas de resolución de expedientes normalizados y estudios e informes que no correspondan a tareas de nivel superior.
Al Cuerpo Administrativo, las de colaboración, preparatorias o derivadas de las de nivel superior; la comprobación, la gestión, la actualización y la tramitación de documentación y la preparación de aquella que por su complejidad no sea propia de los cuerpos superiores; la elaboración y la administración de datos; el inventariado de bienes y de materiales; la inspección de actividades; las tareas ofimáticas, manuales o de cálculo numérico, y de información y despacho o de atención al público.
Al Cuerpo Auxiliar Administrativo, las de carácter auxiliar en las áreas de la actividad administrativa; la ofimática y el despacho de correspondencia; el cálculo sencillo; la transcripción y la tramitación de documentos; el archivo, la clasificación y el registro; la atención al público, o similares.
A la agrupación profesional de personal de apoyo, las de vigilancia y cuidado de bienes públicos; el control de las personas que accedan a las oficinas o a los centros públicos; la información sobre ubicación de locales; la custodia, el control y el mantenimiento e inspección de material, mobiliario e instalaciones; la clasificación y el reparto de correspondencia; el manejo de máquinas reproductoras; el traslado de documentos, de mobiliario, de material y de personas; la entrega de notificaciones, y, en general, las propias de vigilancia o conserjería.
Artículo 12. Funciones de los cuerpos especiales.
Las funciones básicas que corresponden a los cuerpos especiales son las siguientes:
Al Cuerpo Superior Facultativo, las de estudio, representación, administración, elaboración de informes, asesoramiento, coordinación y propuesta propias de una profesión o de puestos que requieran de conocimientos propios y específicos.
Al Cuerpo Técnico, las de colaboración técnica con las de nivel superior, así como las de aplicación de normativa, propuestas de resolución de expedientes normalizados y estudios e informes, propias de una profesión o de puestos que requieran de conocimientos propios y específicos.
Al Cuerpo de Ayudantes Técnicos, las de colaboración preparatorias o derivadas de las de nivel superior, así como la gestión de información, la elaboración de proyectos, la inspección de actividades, la actualización y la tramitación de documentación, la elaboración y la administración de datos, el inventariado y el mantenimiento de equipos y de aplicaciones, propias de una profesión o de puestos que requieran de conocimientos propios y específicos.
Artículo 13. Escalas de los cuerpos generales.
A) En los cuerpos generales se crean las escalas siguientes:
Escala de Administración en el Cuerpo Superior de Administración.
Escala de Gestión Administrativa en el Cuerpo de Gestión Administrativa.
Escala Administrativa en el Cuerpo Administrativo.
Escala Auxiliar Administrativa en el Cuerpo Auxiliar de Administración.
B) Las funciones básicas de las escalas de los cuerpos generales coinciden con las de los cuerpos en los que se agrupan.
Artículo 14. Escalas de los cuerpos especiales.
En los cuerpos especiales se crean las siguientes escalas:
A) Cuerpo Superior Facultativo:
Escala de Telecomunicaciones.
Escala de Minas.
Escala Naval.
Escala de Cartografía.
Escala de Edificación, Urbanismo y Ordenación del Territorio.
Escala Industrial.
Escala de Infraestructuras.
Escala de Medicina.
Escala de Farmacia.
Escala de Veterinaria.
Escala Jurídica.
Escala de Economía y Empresa.
Escala de Sistemas de Información.
Escala de Archivo, Biblioteca y Documentación.
Escala de Medio Ambiente.
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