Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables
I
La descarbonización de la economía, además de una necesidad imperiosa para limitar el cambio climático y sus efectos sobre el planeta, representa una oportunidad desde el punto de vista económico, tal y como ha identificado el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR), de forma de que los fondos destinados por Europa a reparar los daños provocados por la crisis del COVID-19 sirvan, a través de reformas e inversiones, para construir una recuperación económica, social y ambientalmente sostenible.
El desarrollo e implementación del PRTR ha puesto de manifiesto la necesidad de acelerar el despliegue de nuevos modelos de negocio relacionados con la energía, como la movilidad eléctrica, el autoconsumo o las renovables innovadoras, para los cuales el marco normativo vigente en la actualidad presenta indefiniciones y barreras que dificultan enormemente, en algunas ocasiones llegando incluso a imposibilitar, su desarrollo.
Mediante este real decreto-ley se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético tendentes a eliminar las barreras normativas que impiden o dificultan un despliegue acelerado de la movilidad eléctrica, el autoconsumo o las energías renovables innovadoras, lo que permitirá la ejecución eficaz y diligente de los fondos del PRTR y la consecución de los objetivos fijados en el marco estratégico de energía y clima, movilizando inversiones, creando empleo y anticipando los beneficios de la transición hacia un modelo económico y social más sostenible.
En particular, este real decreto-ley facilitará la aplicación y despliegue de las líneas de actuación incluidas en el «Proyecto Estratégico para la Recuperación y Transformación Económica (PERTE) de Energías Renovables, Hidrógeno Renovable y Almacenamiento» aprobado por el Consejo de Ministros con fecha 14 de diciembre de 2021.
II
En relación con la movilidad eléctrica, se actúa sobre uno de los aspectos más críticos para su despliegue: el desarrollo de la infraestructura de recarga pública, en particular aquella de alta capacidad, que evite la sensación de «ansiedad de autonomía», que detrae a muchos compradores de la decisión de adquirir y usar los vehículos eléctricos en desplazamientos interurbanos de larga distancia.
El artículo 14 de la de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, establece en su apartado 1 la obligación de las Administraciones, en el marco de sus respectivas competencias, de adoptar medidas para alcanzar en el año 2050 un parque de turismos y vehículos comerciales ligeros sin emisiones directas de CO2, de conformidad con lo establecido por la normativa comunitaria. A estos efectos, el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima fijaría para el año 2030 objetivos de penetración de vehículos matriculados con nulas o bajas emisiones directas de CO2, según sus diferentes categorías. En el citado plan, se considera que se alcanzará un parque de vehículos de 5.000.000 en 2030.
El apartado 2 del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética establece la obligación de que los titulares de los de las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes a vehículos cuyo volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo A en 2019 sea superior o igual a 10 millones de litros de instalar, al menos una infraestructura de recarga eléctrica de potencia igual o superior a 150 kW en corriente continua, que deberá prestar servicio en un plazo de veintiuno meses desde la entrada en vigor de la ley.
Asimismo, el apartado 3 establece la obligación de instalar al menos una infraestructura de recarga eléctrica de potencia igual o superior a 50 kW en corriente continua a los titulares cuyo volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo A en 2019 sea superior o igual a 5 millones de litros y menor a 10 millones de litros, que deberá prestar servicio en un plazo de veintisiete meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Actualmente, se está negociando en la UE la propuesta de Reglamento de Combustibles Alternativos. En éste se contempla una potencia acumulada a nivel nacional en función de parque de vehículos eléctricos e híbridos, así como una cobertura mínima de puntos de recarga en la RTE-T (cada 60 km y unas potencias mínimas por estación de 300 kW en 2026 y de 600 kW en 2031 para vehículos ligeros y de 1.400 kW en 2026 y de 3.500 kW en 2031 para pesados).
Es por tanto necesario promover con urgencia medidas que faciliten el despliegue de puntos de recarga en el entorno de las principales vías de comunicación incluyendo las carreteras del Estado. Para ello, como primera medida, se facilita el régimen de autorizaciones de estos puntos en los terrenos colindantes a dichas carreteras, en unas determinadas condiciones y siempre que se garantice la seguridad vial, lo que se lleva a cabo mediante una modificación del artículo 28 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.
Dicha modificación, a su vez, abre paso al establecimiento de las obligaciones concretas y los plazos para la instalación de puntos de recarga de alta capacidad, previstas en el referido artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, para el caso de las personas concesionarias de carreteras estatales con contratos en ejecución a la entrada en vigor de dicha ley en los que se incluyan instalaciones de suministro de combustibles y carburantes a vehículos.
En tercer lugar, con el objetivo de reducir las cargas y barreras administrativas para el despliegue de la infraestructura de recarga, se modifica el artículo 48 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, para incluir un nuevo apartado 5 que establece que, para la instalación de puntos de recarga, no podrá exigirse por parte de las administraciones públicas competentes la obtención de licencia o autorización previa de obras, instalaciones, de funcionamiento o de actividad, de carácter medioambiental ni otras de clase similar o análogas, que serán sustituidas por declaraciones responsables, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Este nuevo apartado tiene carácter básico, al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1, 13.ª y 25.ª de la Constitución, en la medida en que, como ha señalado la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 79/2017, FJ 7), se fija una determinada modalidad de intervención administrativa que remueve obstáculos sin menoscabo del cumplimiento de la normativa vigente, con la finalidad de dinamizar la instalación de puntos de recarga y, con ello, impulsar decididamente la transición hacia un modelo económico más sostenible.
En cuarto lugar, siguiendo con el fomento del despliegue de la infraestructura de recarga, se incorporan al ordenamiento jurídico nuevas exigencias para los edificios existentes de uso distinto al residencial privado y que cuenten con una zona de uso aparcamiento con más de veinte plazas, que deberán contar, antes del 1 de enero de 2023, con dotaciones mínimas de infraestructura de recarga de vehículos eléctricos proporcionales al número total de plazas de aparcamiento. Los requisitos serán más exigentes para el caso de edificios de titularidad de la Administración General del Estado o de los organismos públicos vinculados a ella o dependientes de la misma, en línea con el necesario papel ejemplarizante del sector público. Asimismo, se incluyen obligaciones para fijar las dotaciones mínimas de recarga de vehículos eléctricos en estacionamientos existentes no adscritos ni ubicados en edificios. Estas exigencias se verán complementadas por las establecidas en el Código Técnico de la Edificación y el Reglamento electrotécnico de baja tensión para estacionamientos adscritos o no a edificios de nueva construcción o sujetos a reformas en el propio estacionamiento o en el edificio al que estén adscritos. Estas disposiciones son una transposición parcial de la Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios y la Directiva 2012/27/UE relativa la eficiencia energética. Con el establecimiento de estas exigencias se da asimismo cumplimiento a la exigencia establecida para el 1 de enero de 2023 por el artículo 15.10 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética. Asimismo, se da cumplimiento al componente 1 del PRTR sobre «Plan de choque de movilidad sostenible, segura y conectada en entornos urbanos y metropolitanos» y, en concreto, al hito 2 dentro de la reforma C1.R1. denominada «Plan de despliegue de la infraestructura de recarga y de impulso del vehículo eléctrico».
En el ámbito fiscal, para contribuir al despliegue de los puntos de recarga de vehículos eléctricos, se crean bonificaciones en los tributos locales, mediante la reforma del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En este sentido, se prevé la posibilidad de que las ordenanzas fiscales puedan regular una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de los bienes inmuebles en los que se hayan instalado puntos de recarga para vehículos eléctricos, condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. Asimismo, se prevé la posibilidad de que las ordenanzas locales bonifiquen hasta el 50 por ciento de la cuota correspondiente del impuesto sobre actividades económicas para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan instalado puntos de recarga para vehículos eléctricos en los locales afectos a la actividad económica y, por último, una bonificación de hasta el 90 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras necesarias para la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos.
Por otro lado, en distintas ocasiones se ha puesto en conocimiento del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el posible incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras de energía eléctrica de los diferentes plazos a los que se refiere la normativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, para comunicar y dar traslado al promotor de una infraestructura eléctrica de puntos de recarga del resultado del análisis de las solicitudes realizadas por estos. Solicitudes que van acompañadas de las condiciones técnico-económicas asociadas a dicha instalación.
Por ello, al objeto de garantizar el cumplimiento de dichos plazos y reforzar el carácter estratégico de dichas infraestructuras, se incorpora en el marco legal un régimen sancionador, generalizado para el posible incumplimiento de plazos por parte de la distribuidora, y particularizado para el caso de que la instalación de consumo corresponda con una infraestructura de puntos de recarga.
Este régimen sancionador está integrado por tres nuevos tipos infractores: infracción muy grave (ante incumplimiento reiterado que cause grave daño a los intereses generales), infracción grave (ante incumplimiento reiterado que cause grave perjuicio a los consumidores finales), e infracción leve (cuando cause perjuicio a los consumidores).
También en el ámbito sancionador, con objeto de reforzar el necesario y urgente cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 7/2021, de Cambio Climático y Transición Energética, y en este real decreto-ley, se introduce en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos un nuevo tipo sancionador en virtud del cual se considera infracción grave el incumplimiento por parte de los titulares de estaciones de servicio de instalaciones de suministro de combustibles y carburantes a vehículos de sus obligaciones de instalación de puntos de recarga eléctrica.
La introducción de estos nuevos tipos infractores, cuya aplicación a cada caso concreto se hará con gradualidad y atendiendo al perjuicio producido, la intencionalidad y reiteración en la comisión de la infracción, contribuirá al necesario despliegue de la movilidad eléctrica.
III
En lo que se refiere al autoconsumo, el Gobierno ha desarrollado una Hoja de Ruta que identifica el potencial y las medidas necesarias para un despliegue efectivo que maximice las oportunidades para el conjunto de los consumidores, así como toda la cadena de valor, algunas de las cuales se han revelado como especialmente urgentes para evitar retrasos en el despliegue de esta modalidad.
En primer lugar, la modalidad a través de la red es un camino para lograr la optimización de instalaciones de producción asociadas al autoconsumo al vincularla no solo a los consumidores conectados en la red interior sino también a otros consumidores que, sin estar directamente conectados a la red interior, se encuentran próximos a dicha instalación y conectados a través de las redes de transporte y distribución.
Estas instalaciones son catalogadas como «instalaciones próximas a través de la red». No obstante, debe de tenerse en cuenta que el autoconsumo por definición y tal y como recoge el artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, es «el consumo por parte de uno o varios consumidores de energía eléctrica proveniente de instalaciones de producción próximas a las de consumo y asociadas a los mismos». Es precisamente esta proximidad la que hace que su impacto en términos de menores pérdidas, mayor eficiencia y menores necesidad de redes, y con todo ello de menores impactos ambientales, deba de realizarse con entre instalaciones que disten una pequeña distancia. Por este motivo, se tomó como distancia máxima admisible de los consumidores a la generación, 500 metros, tomando a tal efecto la distancia entre los equipos de medida en su proyección ortogonal.
No obstante, la redacción del artículo 3.g).iii del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, en su dicción original, hace que, aun respetando la distancia de 500 metros, se exija que los consumidores deban de estar conectados en baja tensión a las redes de transporte y distribución para poder realizar autoconsumo a través de la red salvo que estuvieran ubicados en la misma referencia catastral. Esta redacción impide en la mayor parte de los casos la implantación del autoconsumo a través de la red para consumidores conectados en alta tensión.
Por este motivo, se refuerza el actual marco de impulso del autoconsumo con una nueva medida, mediante la modificación del apartado 3.g).iii del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, se permite la realización de autoconsumo colectivo a través de la red para en aquellos casos en que la generación y los consumos se encuentren conectados a una distancia inferior a 500 metros, con independencia del nivel de tensión a que se conecten.
En segundo lugar, con el fin de reducir las cargas administrativas y los costes asociados al autoconsumo de pequeña potencia, se modifica el artículo 23 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, para eximir de la obligación de presentar garantías económicas a las instalaciones de generación de electricidad de menos de 100 kW asociadas a cualquiera de las modalidades de autoconsumo con excedentes. Esta exención, que no tiene impacto económico para el sistema, permitirá reducir las cargas administrativas para estas instalaciones de pequeña potencia, contribuyendo con ello a su despliegue.
Finalmente, teniendo en cuenta el papel relevante de los gestores de las redes en la tramitación y autorización de las instalaciones de autoconsumo que se realiza al amparo del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico para introducir una nueva obligación de dichos gestores consistente en disponer de canales de información abiertos para presentar quejas, atender consultas y obtener información relativas a los expedientes de acceso a la red de instalaciones de autoconsumo. Así, la posibilidad de realizar un seguimiento próximo de los expedientes y de interponer las correspondientes quejas se configura como un elemento que pretender contribuir al impulso del autoconsumo y a la aceleración de su implantación en el territorio.
Ante el despliegue realizado, en la práctica, se ha constatado que pueden darse ciertas irregularidades en el cumplimiento de los plazos por parte de las empresas distribuidoras y comercializadoras.
Con el fin de aumentar la protección de los consumidores y seguir avanzando en la implantación de instalaciones y en la penetración del autoconsumo en los distintos ámbitos, resulta necesario actualizar el actual régimen sancionador aplicable al autoconsumo creando tipos específicos para atajar los problemas existentes, entre los que cabe destacar el alargamiento artificial del proceso de tramitación y alta de las instalaciones de autoconsumo, así como la posible existencia de problemas en la gestión y comunicación de excedentes.
Se trata de incorporar tipos específicos relacionados con el autoconsumo completando de esta manera el régimen sancionador específico contra los incumplimientos de las empresas comercializadoras y distribuidoras.
Es necesario ponderar los tipos infractores en función del mayor o menor daño producido. Así, se la regulación de nuevas infracciones se modula en función de la gravedad de las mismas.
IV
Por otra parte, este real decreto-ley introduce también otro conjunto de medidas que contribuyen a la reducción de los costes de la factura final eléctrica y de gas natural.
En primer lugar, se procede a prorrogar la vigencia de determinadas medidas tributarias en el sector eléctrico.
En primer término, se prorroga durante el primer trimestre de 2022 la suspensión temporal del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica.
Mediante el Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, se estableció la suspensión temporal, para el tercer trimestre de 2021, del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, puesto que la evolución de precios de la electricidad ya observada en aquel momento permitía articular aquella medida sin menoscabo de la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico.
Posteriormente, mediante el Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad, se prolongó dicha medida durante el segundo semestre completo del ejercicio 2021.
Dado que la situación en relación con los precios mayoristas de la electricidad inusualmente elevados va a extenderse durante el primer trimestre de 2022 se considera oportuno prolongar tal medida durante dicho periodo, de manera que, en suma, el referido Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica quedará suspendido durante el primer trimestre del ejercicio 2022.
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