Ley 3/2021, de 29 de julio, de Servicios Sociales de la Región de Murcia
5. A efectos de acreditación se tendrá en cuenta la formación de los colectivos profesionales.
Artículo 85. Derechos de los colectivos profesionales del Sistema de Servicios Sociales.
Las personas profesionales del Sistema de Servicios Sociales, además de los que les reconoce el ordenamiento jurídico, tendrán con carácter específico los siguientes derechos:
Desempeñar su actividad profesional en condiciones de igualdad y dignidad.
A una formación continua y adecuada al contenido de la actividad que hayan de desarrollar.
Conocer las herramientas técnicas y tecnológicas que hayan de emplear para su actividad profesional.
Formar parte de los órganos de participación y a intervenir en los procesos de evaluación de los servicios, en los términos y condiciones previstos normativamente.
Contar con los medios y apoyos necesarios para desarrollar su actividad con calidad, eficacia y eficiencia.
Derecho al reconocimiento y acreditación de sus competencias profesionales.
Gozar del respeto y el apoyo debidos.
Estar informado sobre las competencias y funciones, así como sobre el marco de actuación del puesto de trabajo.
Ser tratado con respeto y consideración en su trabajo por parte de los usuarios.
Renunciar a prestar atención profesional ante situaciones de injurias, amenazas o agresiones físicas, verbales y de cualquier otra naturaleza, contra ellas, siempre que ello no comporte desatención, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
Artículo 86. Deberes de los colectivos profesionales del Sistema de Servicios Sociales.
Las personas profesionales del Sistema de Servicios Sociales, además de los que le impone la legislación aplicable, tendrán con carácter específico los siguientes deberes:
Dispensar a las personas usuarias de los servicios sociales, a los responsables de estos servicios y a profesionales un trato digno y correcto, protegiendo su intimidad.
Realizar una formación continua y adecuada al contenido de la actividad que hayan de desarrollar.
Conocer las herramientas técnicas y tecnológicas que hayan de emplear para su actividad profesional.
Contribuir a través de su práctica profesional al logro de los resultados sobre el empoderamiento de las personas para el pleno desarrollo de sus capacidades, la mejora de la calidad de vida y el bienestar social de la población.
Conocer y cumplir la normativa reguladora en materia de servicios sociales y, de modo particular, aquellas normas que afectan a los servicios y programas en los que desempeña su actividad profesional.
Deber de confidencialidad de todas las informaciones de carácter personal que reciba en su intervención profesional por cualquier medio.
Artículo 87. Estrategia de Ética en los Servicios Sociales.
1. La consejería competente en materia de servicios sociales desarrollará y aprobará una estrategia que permita introducir los principios éticos en las políticas sociales y en la provisión de los servicios sociales, facilitando un espacio común basado en valores compartidos entre ciudadanía, profesionales y la propia organización, bajo el enfoque de la corresponsabilidad, la cooperación y la confianza entre todas las personas que están implicadas en el desarrollo de los servicios sociales.
2. La Estrategia de Ética en los Servicios Sociales se elaborará con criterios de participación social y profesional.
3. Los compromisos que establezca la Estrategia de Ética se trasladarán a todos los campos de la práctica profesional, incluidos la gestión de los servicios, la intervención social, la formación, la investigación y la innovación en servicios sociales.
Artículo 88. Comité de Ética de los Servicios Sociales de la Región de Murcia.
1. Se creará el Comité de Ética de los Servicios Sociales de la Región de Murcia como órgano de consulta y deliberación, de naturaleza interdisciplinar y autonomía funcional, para el análisis y asesoramiento de las cuestiones de carácter ético que surjan en la intervención social, configurándose a estos efectos como foro ético de referencia.
2. El Comité de Ética de los Servicios Sociales de la Región de Murcia estará adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales.
3. El Comité de Ética de los Servicios Sociales de la Región de Murcia tiene por finalidad generar conocimiento y modos de actuación que repercutan en la calidad de la intervención social y en el bienestar de las personas usuarias de los servicios sociales, velando porque se garantice su dignidad y el respeto a su autonomía e intimidad.
4. El Comité de Ética de los Servicios Sociales de la Región de Murcia, sin perjuicio de las competencias que en materia de ética y deontología profesional correspondan a los colegios profesionales, tendrá las siguientes funciones:
Sensibilizar al personal que trabaja en el ámbito de los servicios sociales respecto de la dimensión ética de la práctica que desarrollan.
Analizar, asesorar y facilitar la toma de decisiones ante conflictos éticos que se produzcan con ocasión de la intervención social, planteados por los profesionales del sistema de servicios sociales o a través de estos por las personas usuarias o sus representantes legales.
Asesorar y orientar desde el punto de vista ético a los profesionales en aquellas situaciones que con frecuencia generan conflictos de valor.
Elaborar y promover la elaboración de protocolos de actuación que traten de dar respuesta a las situaciones en que, con mayor frecuencia, se planteen conflictos éticos.
Promover y colaborar en la formación en ética aplicada a la intervención social, del conjunto de profesionales que intervienen en el ámbito de los servicios sociales.
Impulsar, como órgano de referencia en ética dentro de la Región de Murcia, la formación de grupos de reflexión ética en los centros y entidades del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia.
Elaborar y aprobar su reglamento interno de funcionamiento.
5. Los informes y recomendaciones del Comité de Ética de los Servicios Sociales de la Región de Murcia se realizarán siempre por escrito y no tendrán carácter vinculante.
6. El Comité de Ética de los Servicios Sociales de la Región de Murcia tendrá una composición multidisciplinar, buscando una participación equilibrada de las diversas profesiones involucradas en el ámbito de la intervención social, figurando expertos en ética aplicada, así como profesionales expertos en servicios sociales con formación en ética impartida por una Administración Pública, Universidad o Colegio Profesional. Se asegurará la presencia entre dichos miembros de profesionales pertenecientes a las entidades locales con competencias en materia de servicios sociales y del Tercer Sector de Acción Social. El Presidente del Comité será elegido por sus miembros, de acuerdo con sus normas de funcionamiento interno.
7. Reglamentariamente se determinará la composición, funciones y el funcionamiento del Comité de Ética de los Servicios Sociales de la Región de Murcia, aprobando el propio Comité sus normas de funcionamiento interno.
Artículo 89. Código de Ética Profesional.
En el marco de la Estrategia de Ética en Servicios Sociales, la consejería competente en materia de servicios sociales promoverá, junto a las organizaciones profesionales y colegios profesionales, la elaboración de un Código de Ética Profesional que garantice la reflexión ética en la práctica de la intervención social, el efectivo ejercicio de los derechos de las personas usuarias y el cumplimiento de los principios rectores del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia.
CAPÍTULO III. Investigación en los servicios sociales
Artículo 90. Investigación y desarrollo en servicios sociales.
1. Las Administraciones competentes en materia de servicios sociales promoverán la investigación científica y el desarrollo en esta materia como instrumento para la mejora continua de la calidad de los servicios sociales, de acuerdo a los planes y políticas relacionados con la investigación en la Región de Murcia y en los ámbitos nacional y europeo.
2. La investigación y la innovación en servicios sociales tendrán por objeto:
El estudio y análisis de los problemas sociales y sus causas y de las necesidades que puedan presentar los distintos grupos de población, con objeto de desarrollar estrategias de prevención y sensibilización.
El estudio de las causas y los factores que inciden sobre la evolución de la demanda de servicios.
El análisis de los costes y beneficios de los servicios sociales.
El estudio y el diseño de las fórmulas de organización, gestión y evaluación del sistema de servicios sociales.
El estudio y la implantación de innovaciones tecnológicas.
Cualquier otro estudio y análisis que contribuya al mantenimiento y a la mejora continua y de calidad del sistema de servicios sociales.
3. Se promoverá la creación y el uso de las redes e infraestructuras de colaboración científica accesibles al personal investigador murciano bajo una administración y gestión común.
4. Las Administraciones competentes en materia de servicios sociales promoverán una cultura participativa en las redes de investigación que permita fomentar la cooperación común, identificar materias de investigación transversales y crear redes de conocimiento innovadoras en materia de servicios sociales.
TÍTULO X. Registro, autorización y acreditación
CAPÍTULO I
Artículo 91. El Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.
1. El Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales se configura como un instrumento básico de planificación y coordinación de los servicios sociales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que permite conocer los recursos disponibles y su mayor optimización.
2. Con el fin de garantizar la adecuada ordenación de los servicios sociales y el conocimiento actualizado del conjunto de recursos existentes, todas las entidades públicas y privadas, así como todos los servicios y centros dependientes de las mismas, deberán ser objeto de registro.
3. El Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales se configura como instrumento de naturaleza pública, y el acceso al mismo deberá ejercerse en los términos previstos en la normativa reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Mediante decreto del Consejo de Gobierno se regulará el contenido, la estructura y organización del Registro.
Artículo 92. La autorización administrativa.
1. La autorización administrativa es el acto mediante el cual la Administración regional comprueba y determina que el proyecto arquitectónico o funcional de un centro, la materialización del mismo o la puesta en funcionamiento de los servicios que no se presten a través de un centro, reúnen los requisitos exigidos en la normativa aplicable en la materia, facultando al titular de los mismos a realizar las actuaciones que se reflejan en la autorización y sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas.
2. El procedimiento para la obtención de la autorización administrativa, así como la documentación a aportar en cada caso, serán objeto de desarrollo reglamentario.
3. El otorgamiento de la autorización administrativa no sustituye ni presupone la concesión de otro tipo de permisos o licencias preceptivos para el inicio de la actividad, ni tampoco presupone el cumplimiento de cualquier otra normativa que resulte aplicable.
Artículo 93. El régimen de la autorización administrativa.
1. La autorización administrativa constituirá requisito indispensable para la inscripción del centro o servicio en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, que se practicará de oficio por la propia Administración regional en el procedimiento de autorización.
2. No obstante lo anterior, los centros cuya titularidad corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no precisarán autorización administrativa y podrán inscribirse sin necesidad de esta, sin perjuicio del deber de cumplir los requisitos, condiciones y estándares que resulten aplicables por la normativa correspondiente.
3. La autorización administrativa quedará supeditada al cumplimiento permanente de los requisitos exigidos para su obtención. Su incumplimiento será causa de revocación de la autorización, previa incoación del correspondiente procedimiento, sin perjuicio de las posibles responsabilidades y sanciones que tal incumplimiento pudiera dar lugar.
4. Sin la autorización de un centro, ningún servicio podrá entrar en funcionamiento, pudiendo acordarse el oportuno cierre del centro y el cese de la actividad del servicio, así como sancionarse la conducta contraria, de conformidad con lo establecido en el título XI de esta ley.
Artículo 94. Acreditación administrativa.
1. La acreditación administrativa es el acto por el cual el órgano directivo competente en materia de Inspección de Servicios Sociales de la Administración Regional certifica, reconoce y garantiza que un centro o servicio previamente autorizado cumple con unos determinados niveles de calidad e idoneidad para las personas usuarias, conforme a los criterios que se determinen por el Consejo de Gobierno atendiendo a criterios de eficacia, coste, calidad en el empleo y control de la gestión.
2. Los requisitos específicos y condiciones para su obtención, renovación, revocación o suspensión así como el procedimiento correspondiente se establecerán reglamentariamente. En todo caso, deberá verificarse la disposición de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Catálogo de Prestaciones del Sistema de Servicios Sociales, así como el cumplimiento de la normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de centro o servicio objeto de acreditación.
3. Las actuaciones de acreditación, en los términos establecidos en el presente capítulo, se realizarán por la consejería competente en la materia, a través del servicio que tenga atribuidas las competencias de autorización de centros, entidades y servicios.
4. Cuando resulte preceptiva la acreditación, ningún centro o servicio podrá entrar en funcionamiento, pudiendo acordarse el oportuno cierre del centro y el cese de la actividad del servicio, así como sancionarse la conducta contraria, de conformidad con lo establecido en el título XI de esta ley.
Artículo 95. La inscripción registral.
1. La inscripción en el Registro es el acto por el cual se da publicidad a la autorización otorgada a todas las entidades públicas o privadas a efectos de su constancia oficial como entidad, servicio o centro de servicios sociales autorizado.
2. La inscripción no tendrá efectos constitutivos ni conferirá a las personas interesadas más derechos que la constancia de los actos y datos de los que trae causa.
3. La inscripción de las entidades, centros y servicios sociales será requisito para la celebración de conciertos, concesión de subvenciones o cualquier clase de ayuda de la Administración Pública de la Región de Murcia.
4. Las entidades inscritas en el Registro, con el fin de garantizar su permanente actualización, deberán poner al día sus propios datos y los relativos a los servicios y centros de su titularidad, cuando se produzcan modificaciones en los mismos.
CAPÍTULO II. Inspección de Servicios Sociales
Artículo 96. La Inspección de Servicios Sociales.
La Inspección de Servicios Sociales, que tiene carácter público, tiene por objeto velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa aplicable, y el apoyo e impulso de las medidas de calidad y mejora continua que han de regir los servicios y centros del Sector de Servicios Sociales en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
1. La función de inspección y control sobre los servicios sociales corresponde a la consejería competente en la materia, sin perjuicio de las competencias que puedan ejercer otros órganos de la Administración estatal, regional y local.
2. La Inspección de Servicios Sociales podrá actuar de oficio o a instancia de parte.
3. Están sometidas a la inspección todas las entidades, centros y servicios sociales que desarrollen su actividad en la Región de Murcia, independientemente de su titularidad o lugar donde tenga su sede social o domicilio legal.
4. Los titulares y personal de las entidades prestadoras de servicios sociales así como las personas usuarias estarán obligados a facilitar información, documentación y demás datos que le sean requeridos, así como prestar toda la colaboración precisa para el ejercicio de la actividad inspectora.
5. La realización de la labor inspectora contará con el apoyo de los servicios de inspección adscritos a otros departamentos de la Administración regional, los cuales prestarán la colaboración que requiera el eficaz ejercicio de su función.
Artículo 97. La actuación inspectora.
1. La Inspección de Servicios Sociales, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de autoridad pública a todos los efectos y gozará de plena independencia, objetividad e imparcialidad.
2. La Inspección de Servicios Sociales podrá recabar, cuando lo considere necesario para el desempeño de su cometido, la cooperación de otras Administraciones Públicas en los términos y las condiciones previstas en la normativa vigente.
3. El personal inspector dispondrá de la debida acreditación que exhibirá en el ejercicio de sus funciones.
4. El personal inspector, en el ejercicio de la inspección, deberá tener especial cuidado de no ocasionar trastornos en el funcionamiento del centro o servicio inspeccionado, así como de tener la debida consideración a los usuarios e interesados, y guardar secreto y sigilo profesional.
5. El personal inspector, como consecuencia de su función inspectora y de control, podrá proponer las medidas correctoras, de mejora y de promoción de la calidad que considere oportunas, lo que deberá constar en el acta correspondiente.
6. Cuando el personal inspector aprecie razonablemente la existencia de riesgo inminente o perjuicio grave para la seguridad o salud de las personas usuarias, podrá proponer al órgano competente la adopción de las medidas provisionales a que se refiere esta ley.
Artículo 98. Funciones de la Inspección.
La Inspección de los Servicios Sociales tendrá las siguientes funciones:
1. Velar por el respeto de los derechos de las personas usuarias de los servicios sociales.
2. Comprobar el cumplimiento de la normativa vigente de los servicios sociales que se prestan en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
3. Controlar el cumplimiento de los niveles de calidad de los servicios sociales y formular propuestas de mejora en la calidad de los mismos.
4. Asesorar e informar a los colectivos profesionales y entidades respecto a los requisitos y condiciones establecidos en la normativa vigente para la prestación de los servicios sociales.
5. Verificar el cumplimiento de la normativa sobre los requisitos mínimos materiales y funcionales que han de reunir los servicios y centros de servicios sociales.
6. Proponer medidas provisionales o cautelares dirigidas a salvaguardar la salud y seguridad de las personas usuarias de los servicios sociales.
7. Proponer al órgano competente la incoación del correspondiente procedimiento sancionador cuando comprobase la existencia de una posible infracción.
8. Velar por que la provisión de las prestaciones económicas y prestaciones de servicios sociales se preste con criterios de igualdad, accesibilidad, universalidad, calidad y eficacia.
9. Supervisar el destino y la adecuada utilización de los fondos públicos concedidos a personas físicas o jurídicas, por medio de ayudas, subvenciones, contratos, convenios, o cualquier otra modalidad de ayuda prevista en la normativa vigente, así como el seguimiento de los mismos.
10. Proponer el cierre y el cese de la actividad de aquellos centros y servicios que no dispongan de la preceptiva autorización de funcionamiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la presente ley.
11. Verificar la adecuación de los conciertos, los contratos de servicios sociales y otras formas de gestión de los fondos públicos, a los criterios establecidos por esta ley y sus disposiciones de desarrollo.
12. Cualquier otra que le atribuya la normativa aplicable.
Artículo 99. Personal de la Inspección.
1. La inspección habrá de ser ejercida por funcionarios que ocupen puestos de trabajo que comporten el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo anterior.
2. El personal inspector de servicios sociales, en el ejercicio de sus funciones de inspección, gozará de las siguientes facultades:
Acceder libremente, debidamente identificado, en cualquier momento, sin previa notificación, a los servicios sociales que se prestan. Las visitas de inspección deberán efectuarse en presencia del titular o responsable de la entidad prestadora, o de la persona que quede a cargo de la misma, en su ausencia. Si el establecimiento o centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberá obtener el expreso consentimiento del titular o, en su defecto, la correspondiente autorización judicial.
Efectuar, en su caso, las comprobaciones pertinentes que garanticen el cumplimiento de los requisitos para la autorización y la acreditación así como el mantenimiento de las mismas.
Llevar a cabo cuantas pruebas, investigaciones o exámenes resulten necesarios para la función inspectora con objeto de comprobar lo dispuesto en la normativa vigente.
Requerir al representante legal de la entidad la aportación de los datos y documentos que considere necesarios para su labor inspectora y entrevistarse con profesionales prestadores de los servicios sociales así como con las personas usuarias de los mismos, o con sus representantes legales, en su caso. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa relativa a la protección de datos de carácter personal.
Recabar el apoyo o ayuda de los cuerpos y fuerzas de seguridad, para el ejercicio de sus funciones.
Requerir el apoyo de otros órganos administrativos con ámbitos competenciales concurrentes del territorio de la Región de Murcia.
Solicitar, por motivos de especialidad técnica, los informes y asesoramientos adecuados para el correcto desarrollo de su actuación.
Realizar todas las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
3. El número de efectivos destinados a las funciones de inspección se ajustará a las necesidades de la población de referencia en el territorio, estableciéndose una ratio mínima por número de habitantes de forma reglamentaria.
Artículo 100. Planificación de las actuaciones inspectoras.
1. Las actuaciones inspectoras responderán a la planificación y programación establecidas, sin perjuicio de las actuaciones derivadas de denuncias o propuestas de carácter extraordinario que se formulen.
2. La consejería competente en materia de servicios sociales aprobará el Plan de Inspección en el que se recogerán los objetivos a lograr, los ámbitos de actuación, las acciones a desarrollar y el plazo de ejecución.
Artículo 101. El deber de colaboración con la inspección de Servicios Sociales.
1. Las personas titulares de las entidades, centros y servicios sociales están obligados a permitir a la inspección el acceso a las instalaciones, a facilitar la información, documentos, libros, soportes informáticos y demás datos que le sean requeridos, así como a prestar toda la colaboración precisa para el ejercicio de la función inspectora.
2. La Inspección podrá recabar, cuando lo considere necesario, la colaboración de otros departamentos de la Administración regional y de las entidades locales, así como de los titulares de los centros y servicios sociales y de otras colaboraciones que se estimen precisas para el cumplimiento de sus funciones, en los términos y condiciones previstas en la normativa vigente.
3. El personal técnico de las Administraciones Públicas competentes en servicios sociales colaborará con la inspección mediante el cumplimiento del instrumento de colaboración correspondiente sobre las condiciones de funcionamiento de las entidades, centros y servicios sociales, así como sobre la adecuación a la presente ley y sus normas de desarrollo de las prestaciones que reciban las personas usuarias de su ámbito territorial, dando traslado al personal inspector del resultado de las mismas.
4. Asimismo, las personas usuarias del Sistema de Servicios Sociales están obligadas a colaborar con la inspección y facilitar la información y documentación que les sea requerida en relación con el disfrute de las prestaciones sociales.
5. El personal inspector podrá requerir motivadamente la comparecencia de las personas relacionadas con el objeto de la inspección en la oficina pública al objeto de lo que se determine en la correspondiente citación.
6. La inspección podrá fijar plazos para la presentación de la documentación o para la comparecencia personal en las dependencias administrativas. Su incumplimiento podrá ser considerado obstrucción a la labor inspectora.
Artículo 102. Actas de inspección.
1. El acta de inspección es el documento, en modelo oficial, en el que se recogen por escrito los datos relativos a la entidad, centro o servicio y el resultado de una concreta actuación inspectora, en el momento y lugar en el que se realiza la misma.
2. Los hechos comprobados por el personal inspector en el ejercicio de sus funciones se formalizarán en las correspondientes actas, que gozarán del valor probatorio conforme a lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
3. Las actas de inspección deberán contener, al menos, los siguientes datos:
Fecha, hora y lugar de actuaciones.
Identificación del personal inspector.
Identificación de la entidad, centro y/o servicio inspeccionado y de la persona responsable ante cuya presencia se lleva a cabo la inspección y ante la cual se extiende el acta.
Hechos y circunstancias relevantes sobre los servicios que hayan sido detectados en la inspección realizada.
El incumplimiento de los requisitos normativamente establecidos y, en su caso, de las presuntas infracciones cometidas.
Firma del inspector y de la persona responsable de la entidad prestadora del servicio así como la conformidad o disconformidad de esta última que podrá hacer constar cuantas manifestaciones considere necesarias.
4. A efectos de la propuesta de inicio del procedimiento sancionador o disciplinario, cuando se aprecien irregularidades o incumplimientos con indicios racionales de responsabilidad, las actas de inspección y sus correspondientes informes tendrán la consideración de actuaciones previas.
5. Cuando los hechos conocidos a través de una actuación inspectora pudieran ser constitutivos de delito o infracción administrativa, el inspector lo hará constar en el acta y lo pondrá en conocimiento del órgano competente para la incoación del oportuno expediente sancionador o, en su caso, del competente para su traslado a la autoridad judicial o Ministerio Fiscal.
TÍTULO XI. Régimen de infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 103. Infracciones en materia de servicios sociales.
1. Se consideran infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en la presente ley y en el resto de legislación aplicable al ámbito de los servicios sociales.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo con criterios de riesgo para la salud, integridad personal, seguridad, gravedad de la alteración social producida por los hechos.
Artículo 104. Sujetos responsables.
1. Podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.
2. Se consideran autores de las infracciones tipificadas por esta ley quienes realicen los hechos por sí mismos, conjuntamente o a través de persona interpuesta. También tendrán la consideración de autores quienes cooperen en su ejecución mediante una acción u omisión sin la cual la infracción no hubiese podido llevarse a cabo.
3. Las personas titulares de los centros y servicios responderán subsidiariamente por las acciones u omisiones de sus gestores, así como por las del personal a su servicio.
4. Cuando la infracción sea cometida conjuntamente por varios sujetos responsables, estos responderán de forma solidaria de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan.
Artículo 105. Concurrencia de sanciones.
1. No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
2. Cuando los hechos constitutivos de responsabilidad administrativa puedan ser, además, tipificados como delito en el Código Penal, se dará traslado al Ministerio Fiscal. En el caso de que se tenga conocimiento de la apertura de diligencias en el juzgado de lo penal, se deberá suspender la tramitación del expediente sancionador hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. No obstante, seguirán en vigor las medidas provisionales que se hubieran adoptado y hasta tanto se pronuncie sobre las mismas el juez competente.
3. De no estimarse la existencia de delito, la Administración iniciará o continuará el expediente sancionador tomando como base los hechos que la autoridad judicial haya considerado probados.
CAPÍTULO II. Infracciones
Artículo 106. Infracciones leves.
Tienen el carácter de infracciones leves:
1. En el caso de las personas y entidades prestadoras de servicios sociales:
Incumplir la normativa aplicable en materia de servicios sociales cuando no se derive perjuicio directo y concreto sobre las personas usuarias y dicho incumplimiento no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
No notificar en los plazos establecidos los cambios de titularidad o cese del servicio.
Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, funcionamiento, limpieza o higiene, sin que se derive de ello riesgo para la integridad física o la salud de las personas usuarias y/o profesionales.
Vulnerar el derecho de las personas usuarias a disponer, en función de la naturaleza y del tipo de servicio, de un reglamento interno y de un procedimiento de sugerencias y quejas, y a conocer, en su caso, el importe de la participación económica que deba satisfacer.
Prestar una asistencia inadecuada, sin que de ello se deriven perjuicios a la persona usuaria.
No disponer, para los servicios en los que así se exija, de un registro de personas usuarias o no tenerlo debidamente actualizado.
En el caso de los centros residenciales, no suscribir el contrato correspondiente con las personas usuarias.
No tener actualizado el expediente individual de las personas usuarias, siempre que no se vulneren los derechos de estas.
No disponer o no facilitar las hojas de reclamaciones pertinentes.
Obstruir la labor inspectora de forma que se retrase el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia.
Cometer cualquier otra infracción que vulnere lo que dispone esta ley o sus normas de desarrollo y no constituya infracción grave o muy grave.
2. En el caso de las personas usuarias de servicios o beneficiarias de prestaciones y de las personas profesionales de los servicios sociales:
Incumplir la normativa aplicable en materia de servicios sociales cuando no se derive perjuicio directo y concreto sobre otras personas físicas o jurídicas y no proceda su calificación como infracción muy grave o grave.
Incumplir las normas, requisitos y procedimientos establecidos, así como no seguir el programa y las orientaciones de profesionales de los servicios sociales, de forma que se desvirtúe la finalidad de la intervención social, siempre que dicho incumplimiento no constituya infracción grave o muy grave.
Faltar levemente a la consideración debida a la persona responsable de la dirección, a los miembros del personal del servicio o centro, a las personas usuarias o a los visitantes.
Utilizar de forma inadecuada las instalaciones o perturbar las actividades del servicio, alterando las normas de convivencia y respeto mutuo y perjudicando la convivencia.
Artículo 107. Infracciones graves.
Tienen el carácter de infracciones graves:
1. En el caso de las personas y entidades prestadoras de servicios sociales:
Impedir el acceso en condiciones de igualdad a las personas destinatarias de los servicios sociales.
Incumplir el deber de confidencialidad y el deber de reserva de los datos personales, familiares o sociales de las personas usuarias.
No salvaguardar el derecho a la dignidad y a la intimidad de las personas usuarias.
Incumplir, cuando sea de aplicación, la obligación de elaborar un programa individual de atención social de las personas usuarias o elaborarlo o aplicarlo incumpliendo las prescripciones legales establecidas al efecto.
Impedir el ejercicio de la libertad individual para el ingreso, permanencia y salida de un servicio o centro residencial, salvo lo establecido al efecto por la legislación vigente para las personas menores de edad y las personas incapacitadas.
Incumplir o alterar el régimen de precios de los servicios, sin haberlo notificado o sin haber obtenido la autorización administrativa pertinente.
Proceder al cierre de un centro o servicio sin haberlo comunicado previamente al órgano competente en materia de Registro de Servicios Sociales.
Abrir y tener en funcionamiento centros o servicios careciendo de la autorización adecuada, siempre que no se derive perjuicio para la integridad o la salud de las personas usuarias y/o profesionales.
No someterse, obstaculizar o impedir las actuaciones de comprobación necesarias para la concesión de la autorización.
Obstaculizar o impedir la actividad inspectora siempre que no esté tipificada como falta muy grave.
Incumplir la normativa reguladora de los requisitos materiales, funcionales y de personal aplicables en función de la tipología del centro o del servicio siempre que no esté tipificado como infracción leve.
Incrementar, sin la preceptiva autorización, el número de plazas de los centros.
Incumplir las instrucciones que, sobre las necesarias correcciones, hayan sido dictadas por la inspección.
Alterar de forma dolosa los aspectos sustantivos para el otorgamiento de la autorización de los centros o establecimientos de servicios sociales.
ñ) Prestar una asistencia inadecuada, causando graves perjuicios a la persona usuaria.
Las irregularidades en la administración, custodia, y manejo de fondos y bienes de las personas usuarias de las entidades, centros y servicios por parte de sus directores, administradores o personas responsables.
Haber sido sancionado en el término de un año por resolución firme en vía administrativa por la comisión de tres o más infracciones leves.
El incumplimiento de cualquier otra obligación o la vulneración de cualquier otro derecho recogidos en la normativa aplicable, sin estar previsto en otros apartados de este artículo, cuando se derive riesgo, daño o perjuicio para la integridad física y moral, seguridad o salud de las personas usuarias y no constituya infracción muy grave.
2. En el caso de las personas usuarias de servicios o beneficiarias de prestaciones económicas, y de las personas profesionales de los servicios sociales:
Faltar gravemente a la consideración debida a la persona responsable de la dirección, a los miembros del personal, a las personas usuarias y los visitantes.
Ocasionar daños graves en los bienes y equipamientos del centro o perjuicios notorios al normal desarrollo de los servicios o a la convivencia del centro.
El incumplimiento de cualquier otra obligación o la vulneración de cualquier otro derecho recogidos en la normativa aplicable, sin estar previsto en otros apartados de este artículo, cuando se derive riesgo, daño o perjuicio de las entidades prestadoras, o para la integridad física y moral, seguridad o salud de profesionales y otros usuarios y no constituya infracción muy grave.
Artículo 108. Infracciones muy graves.
Tienen la consideración de infracciones muy graves las siguientes:
1. En el caso de las personas y entidades prestadoras de servicios sociales que intervienen en la provisión y/o prestación de servicios sociales:
Proceder a la apertura y tener en funcionamiento centros o servicios careciendo de la autorización adecuada, con perjuicio para la integridad o la salud de las personas usuarias y/o profesionales.
Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, funcionamiento, limpieza o higiene, derivándose de ello perjuicio grave para la integridad física o la salud de las personas usuarias y/o profesionales.
Obstruir la labor inspectora impidiendo el acceso a las dependencias del centro, o ejercer resistencia reiterada o coacción o cualquier otra forma de presión sobre los inspectores de servicios sociales o las personas denunciantes, ya sean profesionales, usuarias, familiares o visitantes, así como encubrir dichas actuaciones.
Someter a las personas usuarias a cualquier tipo de inmovilización o restricción física o farmacológica sin prescripción médica y supervisión, sin cumplir el protocolo correspondiente, a excepción de los supuestos en los que exista peligro inminente para la seguridad física de esta o de otras personas, así como silenciar o encubrir dichas actuaciones.
Someter a las personas usuarias a cualquier tipo de maltrato físico o psíquico, así como silenciar o encubrir dichas actuaciones.
Incumplir la normativa reguladora de los requisitos materiales, funcionales y de personal que correspondan al servicio en función de su tipología, cuando dicho incumplimiento ponga en peligro la salud o seguridad de las personas usuarias y/o profesionales.
Incumplir la normativa reguladora de los requisitos materiales, funcionales y de personal aplicables en función de la tipología del centro o del servicio, siempre que no esté tipificado como infracción grave.
El incumplimiento de cualquier otra obligación o la vulneración de cualquier otro derecho recogidos en esta norma, sin estar previsto en otros apartados de este artículo, si de su comisión se deriva daño notorio de imposible o difícil reparación para los usuarios de servicios sociales, o de gran trascendencia social.
2. En el caso de las personas usuarias de servicios o beneficiarias de prestaciones económicas y de las personas profesionales de los servicios sociales:
Agredir físicamente o infligir malos tratos a la persona responsable del centro, a los miembros del personal, o a las personas usuarias o visitantes.
Sustraer bienes del centro, del personal, de las personas usuarias o de las y los visitantes.
Ocasionar daños o perjuicios muy graves en los bienes e instalaciones o en el normal desarrollo de los servicios o en la convivencia del centro.
El incumplimiento de cualquier otra obligación o la vulneración de cualquier otro derecho recogidos en esta norma, sin estar previsto en otros apartados de este artículo, si de su comisión se deriva daño notorio de imposible o difícil reparación para los entidades prestadoras o profesionales y otros usuarios de servicios sociales, o de gran trascendencia social.
Artículo 109. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones muy graves tipificadas en esta ley prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a computar desde la finalización de la conducta infractora.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
CAPÍTULO III. Sanciones
Artículo 110. Sanciones principales.
1. Las infracciones tipificadas en materia de servicios sociales darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
Por infracciones leves, apercibimiento o multa de hasta 3000 euros. Para el caso de infracción de las personas usuarias, apercibimiento o multa de hasta 100 euros.
Por infracciones graves, con multa de 3001 hasta 30.000 euros. Para el caso de infracción de las personas usuarias multa de hasta 300 euros.
Por infracciones muy graves, con multa de 30.001 hasta 300.000 euros. Para el caso de infracción de las personas usuarias multa de hasta 3000 euros.
2. La revisión o modificación de las cuantías de las sanciones fijadas en este artículo se establecerá reglamentariamente.
Artículo 111. Sanciones accesorias.
1. En los supuestos de infracciones graves o muy graves de las personas y entidades prestadoras de servicios sociales, el órgano sancionador podrá acordar, con carácter complementario, y atendiendo al principio de proporcionalidad, las siguientes sanciones:
La inhabilitación para el ejercicio de las actividades contempladas en esta ley durante los tres años siguientes en el caso de las infracciones graves y durante cinco años en las muy graves, con la consiguiente revocación, en su caso, de la autorización administrativa correspondiente y/o la acreditación.
La prohibición de financiación pública en el ámbito de los servicios sociales por un periodo de entre uno y tres años para las graves y de tres a cinco años para las muy graves.
La suspensión de la prestación del servicio, total o parcial, por un período entre uno y tres años para las faltas graves y de tres a cinco años para las faltas muy graves.
En el caso de falta muy grave, la clausura definitiva de centros, establecimientos, servicios o inhabilitación definitiva para el ejercicio de actividades en servicios sociales, que llevará implícita la revocación de la autorización administrativa correspondiente.
2. En el caso de infracciones cometidas por las personas usuarias, se podrá acordar apercibimiento o suspensión de los derechos como usuario de la prestación por un período no superior a treinta días en el caso de infracciones leves, no superior a noventa días en el caso de infracciones graves y por tiempo igual o inferior a un año cuando se hayan cometido infracciones muy graves.
Artículo 112. Graduación de las sanciones.
1. Para la determinación de la cuantía de las multas y la aplicación de las demás sanciones, se deberá mantener la proporción adecuada entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o sanciones aplicadas, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
El incumplimiento de requerimientos previos.
La continuidad o persistencia de la conducta infractora.
El riesgo generado, el daño o perjuicio causado y el número de personas afectadas.
La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
La existencia de reiteración, por la comisión de una segunda infracción de distinta naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
La trascendencia económica y social de la infracción.
El cumplimiento por iniciativa propia de las normas infringidas, y en su caso el restablecimiento de la situación establecida en la normativa vigente, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador si aún no se ha dictado resolución.
2. Si el beneficio económico que resulte de una infracción tipificada por la presente ley es superior a la sanción pecuniaria que le corresponde, esta puede incrementarse hasta la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
3. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.
Artículo 113. Reducción de la sanción.
Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver aplicará reducciones del 30 % sobre el importe de la sanción propuesta. Las reducciones se determinarán en el acuerdo de inicio y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
Artículo 114. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres y las leves al año.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
3. La interrupción de la prescripción se produce por el inicio del procedimiento de ejecución, con el conocimiento de la persona o entidad interesada, volviendo a reanudarse el citado procedimiento cuando esté paralizado por causa no imputable a la persona o entidad infractora por plazo superior a un mes.
CAPÍTULO IV. Procedimiento sancionador
Artículo 115. Procedimiento sancionador.
1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de un expediente sancionador será de nueve meses.
2. El procedimiento sancionador se determinará reglamentariamente de acuerdo con los principios establecidos en las leyes reguladoras del procedimiento administrativo común y en sus normas de desarrollo.
Artículo 116. Órganos competentes.
1. El órgano competente para el inicio de los expedientes sancionadores será el centro directivo que tenga atribuida la competencia en materia de inspección de servicios sociales. En el acuerdo de inicio del expediente sancionador se determinará el órgano instructor del procedimiento.
2. El órgano competente para resolver será:
El Consejo de Gobierno para la imposición de las siguientes sanciones:
1.º La de clausura definitiva del centro, establecimiento o servicio.
2.º La de multa por importe superior a ciento cincuenta mil euros.
Corresponde al titular de la consejería competente en materia de servicios sociales, la imposición de las siguientes sanciones:
1.º La de inhabilitación para el ejercicio de actividades en servicios sociales, definitiva o por tiempo superior a tres años.
2.º La de suspensión temporal de actividades de centros, de establecimientos, de servicios o prestaciones, por tiempo superior a tres años.
3.º La de multa por importe superior a sesenta mil euros.
Corresponde al titular del centro directivo competente en materia de inspección de servicios sociales, la imposición de las sanciones no atribuidas expresamente en los párrafos anteriores a otros órganos.
3. Cuando por la comisión de una infracción correspondan sanciones cuya imposición esté atribuida a órganos distintos, en virtud de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el de rango superior avocará la facultad del órgano de menor rango.
Artículo 117. Medidas provisionales.
1. Antes del inicio del procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para iniciar o instruir el procedimiento podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime necesarias en caso de urgencia inaplazable y para evitar situaciones de riesgo para las personas. Estas medidas podrán consistir en la suspensión temporal, total o parcial, de la prestación del servicio o de la realización de actividades, o en la prohibición temporal de aceptación de nuevas personas usuarias, pudiendo llegar incluso, al cierre temporal o parcial del centro si se considerar imprescindible.
2. Las medidas provisionales deben ser confirmadas, modificadas o levantadas por el correspondiente acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, el cual debe producirse en el plazo máximo de quince días desde la adopción de las medidas.
3. Iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
4. Los plazos de suspensión y clausura provisional serán computados como cumplimiento de la sanción, si esta recayese.
5. Durante la tramitación del procedimiento deben levantarse las medidas provisionales si desaparecen las causas que motivaron su adopción. La resolución definitiva del expediente debe ratificar o dejar sin efecto la medida adoptada.
Artículo 118. Resolución.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador será motivada y resolverá todas las cuestiones pertinentes planteadas en el expediente.
2. En todo caso, la resolución final deberá manifestarse expresamente sobre:
La ratificación de las medidas cautelares, a fin de garantizar la eficacia de la resolución en tanto sea ejecutiva, o la revocación de las mismas, en su caso.
La obligación de reposición de la situación a su estado originario.
La determinación de indemnización de daños y perjuicios derivados de la infracción cometida.
Disposición adicional primera. Ingresos derivados de la imposición de sanciones.
Los ingresos que se deriven de la imposición de las sanciones económicas establecidas en el título XI generarán crédito en los programas presupuestarios de servicios sociales.
Disposición adicional segunda. Reforzamiento de los servicios de inspección.
A fin de obtener un nivel elevado de eficacia en las evaluaciones de calidad de los servicios sociales previstas en esta ley, así como para garantizar un adecuado control en la prestación de los servicios por la actuación inspectora de la Administración regional, por parte del Consejo de Gobierno se harán las previsiones necesarias en las relaciones de puestos de trabajo de la consejería con competencia en políticas sociales para el reforzamiento de las plantillas de personal de los servicios de inspección, incrementándose progresivamente hasta alcanzar una ratio de un inspector o inspectora por cada 200.000 habitantes en el plazo máximo de cuatro años.
Disposición transitoria primera. Procedimientos sancionadores en tramitación.
Los procedimientos sancionadores que se encuentren iniciados a la entrada en vigor de la presente ley continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción, salvo que las disposiciones sancionadoras de la presente ley favorezcan al presunto infractor, en cuyo caso resultarán estas de aplicación.
Disposición transitoria segunda. Organización territorial del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia.
1. La organización territorial de los servicios sociales existente a la entrada en vigor de esta ley continuará vigente hasta que sea aprobado el Mapa de Servicios Sociales de la Región de Murcia previsto en el artículo 57.
2. La consejería competente en materia de servicios sociales podrá aprobar mediante orden una zonificación provisional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26, que establezca las zonas básicas de servicios sociales con una población de al menos 10.000 habitantes, de forma excepcional las zonas básicas de servicios sociales con población inferior a 10.000 habitantes y las unidades básicas de servicios sociales u otras divisiones territoriales.
3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26, hasta tanto no se apruebe el Mapa de Servicios Sociales de la Región de Murcia, se establece provisionalmente en 5 el número de profesionales mínimo para la consideración de zona básica de servicios sociales.
Disposición transitoria tercera. Composición de los equipos interdisciplinares.
Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente lo establecido en el artículo 33.2 en cuanto a la composición de los equipos interdisciplinares, con el fin de garantizar la calidad de las prestaciones, la proximidad territorial y la cobertura de las necesidades sociales de los territorios, se incrementarán progresivamente el número de profesionales de los equipos interdisciplinares hasta alcanzar, en el plazo máximo de tres años, las siguientes ratios mínimas según el número de habitantes:
Menos de 10.000 habitantes: 1 profesional por cada 1900 habitantes.
Entre 10.000 y 19.999 habitantes: 1 profesional por cada 2400 habitantes.
Entre 20.000 y 49.999 habitantes: 1 profesional por cada 2900 habitantes.
Entre 50.000 y 99.999 habitantes: 1 profesional por cada 3400 habitantes.
Más de 100.000 habitantes: 1 profesional por cada 3900 habitantes.
Disposición transitoria cuarta. Porcentajes de financiación compartida entre la Administración regional y las entidades locales.
Para la financiación de los equipos interdisciplinares, los porcentajes de financiación compartida a través de convenios de colaboración entre la Administración Regional y las entidades locales, para los Servicios Sociales de Atención Primaria, previstos en el artículo 50, se modificarán progresivamente hasta alcanzar, en un plazo máximo de cinco años, los siguientes porcentajes según el número de habitantes:
Menos de 20.000 habitantes y Mancomunidades: 80 % Comunidad Autónoma y 20 % entidades locales.
Entre 20.000 y 49.999 habitantes: 60 % Comunidad Autónoma y 40 % entidades locales.
Más de 50.000 habitantes: 45 % Comunidad Autónoma y 55 % entidades locales.
Disposición transitoria quinta. Provisión de las prestaciones a partir de la entrada en vigor de la ley.
Hasta el establecimiento de la estructura territorial fijada en el Capítulo I del título III de la presente ley con la aprobación del Mapa de Servicios Sociales de la Región de Murcia previsto en el artículo 57, las Administraciones Públicas seguirán proveyendo las diferentes prestaciones de la forma efectuada hasta el momento, sin que ello afecte a la aplicación de las previsiones que no requieran su posterior desarrollo normativo.
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogadas, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley, y de forma expresa, la Ley 3/2003, de 10 de abril, de Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia.
2. Hasta que se proceda a la aprobación del desarrollo reglamentario de la presente ley, serán de aplicación las normas actualmente vigentes dictadas en desarrollo de la Ley 3/2003, de 10 de abril, en lo que no sean contrarias a lo dispuesto en la presente ley y en tanto no sean sustituidas o derogadas.
Disposición final primera. Actualización de la cuantía de las sanciones económicas.
La cuantía de las sanciones de naturaleza económica previstas en el título XI, así como de los límites allí establecidos, podrá actualizarse conforme al índice de precios al consumo, mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de servicios sociales.
Disposición final segunda. Habilitación normativa y ejecutiva.
Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales, en el ámbito de las respectivas competencias previstas en esta ley, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en orden al desarrollo y ejecución de la misma, de conformidad con los preceptos de la parte dispositiva en los que así se indique.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario y Planificación.
1. El Consejo de Gobierno de la Región de Murcia procederá, a propuesta de la consejería competente en materia de servicios sociales, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, a la aprobación del Plan Regional de Servicios Sociales.
2. El Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, a propuesta de la consejería competente en materia de servicios sociales, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, procederá a la elaboración y aprobación mediante decreto del Mapa de Servicios Sociales y la Carta de Derechos y Deberes de las personas usuarias de los servicios sociales.
3. El Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, a propuesta de la consejería competente en materia de servicios sociales, en el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta ley, procederá a la elaboración y aprobación de los siguientes desarrollos normativos:
El Catálogo de Servicios Sociales de la Región de Murcia.
La urgencia social.
Condiciones mínimas y requisitos de los centros de servicios sociales de atención primaria.
4. El Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, a propuesta de la consejería competente en materia de servicios sociales, en el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta ley, procederá a regular los requisitos mínimos en cuanto a condiciones materiales y de funcionamiento de los centros en materia de servicios sociales y composición de los equipos interdisciplinares.
5. El proceso de desarrollo reglamentario previsto en esta ley ha de quedar concluido en el plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de la misma.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al mes de su completa publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». No obstante, aquellas previsiones que requieran un desarrollo reglamentario específico producirán efectos el mismo día en que cada uno de ellos entre en vigor».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 29 de julio de 2021.–El Presidente, Fernando López Miras.
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