Ley 4/2021, de 1 de diciembre, de Medidas Administrativas Urgentes

Rango Ley
Publicación 2021-12-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de Medidas Administrativas Urgentes.

PREÁMBULO

1.

La mejora de la calidad normativa y de una gestión administrativa apoyada en el principio de legalidad y orientada a la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos y la protección del interés público constituye una obligación de los poderes públicos y un objetivo estratégico de la acción de la Administración del Principado de Asturias.

2.

Apreciada la existencia de trámites administrativos innecesarios o complejos y sin efectos significativos en la protección de los intereses públicos, la excesiva duración de determinados procedimientos administrativos, así como la falta de eficacia y el elevado coste de tales trámites y procedimientos, se pone de manifiesto la necesidad, entre otras, de una revisión permanente de la implantación de procedimientos de autorización previa de actividades.

3.

La simplificación de trámites y procedimientos en aspectos con especial incidencia en el ejercicio o la puesta en marcha de actividades económicas resulta urgente, en el contexto actual de la pandemia derivada de la COVID-19, por la necesidad de paliar los efectos adversos sobre la actividad económica y social.

4.

Con esta finalidad y con el objetivo inmediato y urgente de eliminar o reducir trabas administrativas mejorando la eficiencia y la agilidad de los procedimientos en aras de una eficaz protección de los intereses públicos, se ha realizado una revisión de la normativa legal para simplificar aspectos de la intervención administrativa, en especial en ámbitos y sectores con incidencia significativa en la actividad y el desarrollo económicos, tales como la ordenación del territorio, el urbanismo y el medio ambiente, así como en otros ámbitos como la protección del patrimonio cultural o la gestión económico-administrativa.

5.

A su vez, a medio de la presente ley se establecen una serie de controles a posteriori con efecto de garantizar que las personas que se beneficien de estas medidas no lo hagan de forma fraudulenta o vulnerando la ley, ya que la finalidad de la norma es suprimir obstáculos, dar agilidad en la tramitación y fomentar la actividad necesaria y beneficiosa en un momento de grave crisis, pero en ningún caso promover actividades al margen de lo previsto en la ley.

6.

Las medidas administrativas urgentes adoptadas lo son sin merma de la proyectada elaboración y tramitación de iniciativas legislativas de carácter integral en ámbitos sustantivos como la ordenación del territorio y el urbanismo o la calidad ambiental, entre otros.

7.

Asimismo, se adoptan determinadas medidas de simplificación de trámites en materia de gestión presupuestaria destinadas a favorecer la más eficiente ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

CAPÍTULO I

Medidas en materia de evaluación ambiental

Artículo 1. Modificación de un proyecto y efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.

1.

Se entenderá que la modificación de las características de un proyecto comprendido en el anexo I o en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando lleve aparejadas cualquiera de estas circunstancias:

1.º Un incremento del 15 por ciento de las emisiones netas anuales o de uno de sus parámetros de las emisiones a la atmósfera.

2.º Un incremento del 15 por ciento de la carga neta anual o de uno de los parámetros de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

3.º Un incremento de la generación de residuos del 15 por ciento con destino a eliminación.

4.º Un incremento en la utilización de recursos naturales del 15 por ciento del consumo de agua, suelo o energía.

5.º Una afección a la Red Natura 2000 por la ejecución de proyectos o actividades, salvo que el tipo de proyecto del que se trate sea considerado permitido expresamente en los instrumentos de gestión de los espacios.

6.º Una afección significativa al patrimonio cultural. A estos efectos, se entiende por afecciones significativas en el patrimonio cultural los cambios de uso, establecimientos de cargas o servidumbres, obras, alteraciones, modificaciones o variaciones de naturaleza directa o indirecta que afecten a Bienes de Interés Cultural (BIC) o con procedimiento para su inclusión en curso, a bienes incluidos en el Inventario de Patrimonio Cultural del Principado de Asturias que puedan suponer una repercusión apreciable y susceptible de tener incidencia sobre los valores que llevaron a otorgarles ese nivel de protección.

2.

En el caso de instalaciones de parques eólicos se considerará que la modificación de las características de un proyecto comprendido en el anexo I o en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando lleve aparejadas cualquiera de estas circunstancias:

1.º Un incremento total del área de barrido superior al 15 por ciento.

2.º Un incremento o merma de altura del fuste de los aerogeneradores superior al 15 por ciento.

3.º Una modificación de la posición de los aerogeneradores que incida sobre elementos protegidos del patrimonio cultural o natural identificados como sensibles en los estudios de impacto ambiental, documentos ambientales o en los inventarios públicos de la Consejería competente en materia de medio natural.

4.º Una modificación de la posición de los aerogeneradores o viales internos que suponga un movimiento de tierras superior al 15 por ciento.

Artículo 2. Evaluación ambiental estratégica de instrumentos de ordenación del territorio y urbanismo.

1.

Se someterán a evaluación ambiental estratégica ordinaria:

a)

Las Directrices Regionales de Ordenación Territorial, las Directrices Subregionales de Ordenación Territorial, los planes territoriales especiales, los programas de actuación territorial, los catálogos urbanísticos, los planes generales de ordenación, así como sus revisiones y modificaciones que no tengan el carácter de modificación menor.

b)

Los planes que, estableciendo el marco para la autorización de proyectos, requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

c)

La Estrategia de Movilidad Sostenible del Principado de Asturias y los Planes de Movilidad Sostenible de ámbito municipal superior a cincuenta mil habitantes y supramunicipal.

2.

Se someterán a evaluación ambiental estratégica simplificada las modificaciones menores de los planes anteriores.

Se considerarán modificaciones menores de planes de ordenación territorial y urbanística las modificaciones y revisiones que no constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología.

A efectos urbanísticos, no se consideran variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas de los planes generales de ordenación:

a)

La disminución de coeficientes de edificabilidad o de densidad de viviendas, de porcentajes de ocupación o de la altura máxima de los edificios.

b)

Los incrementos de la superficie edificada o del aprovechamiento urbanístico en suelo urbano inferiores al 25 por ciento respecto al atribuido por el planeamiento anterior.

c)

Los incrementos de la superficie edificada o del aprovechamiento urbanístico en suelo urbano superiores al 25 por ciento respecto al atribuido por el planeamiento anterior cuando el reajuste de zonas dotacionales no suponga la reclasificación de terrenos clasificados como suelo no urbanizable.

d)

El aumento de la superficie, o reajuste por razones funcionales, de zonas de equipamientos, espacios libres públicos o infraestructuras siempre que este cambio de calificación o clasificación no afecte a terrenos clasificados como suelo no urbanizable.

e)

El aumento de la superficie de la parcela mínima para poder construir o implantar un uso urbanístico.

f)

Los cambios de la clasificación de suelo urbano no consolidado o urbanizable con la finalidad de clasificarlo como suelo no urbanizable.

g)

La implementación o extensión de las medidas de protección del medio ambiente, de restauración o recuperación de hábitats o especies afectadas por incendios forestales u otros desastres naturales en suelo no urbanizable o respecto a bienes integrantes del patrimonio histórico.

h)

La modificación de los catálogos urbanísticos cuando únicamente incluyan medidas que representen un mayor grado de protección del medio ambiente o del patrimonio cultural.

i)

Las derivadas de la modificación de los planes de ordenación de los recursos naturales, los planes reguladores de uso y gestión, los planes de gestión de espacios Red Natura 2000 u otros espacios naturales protegidos, en la medida que representen un mayor grado de protección del medio ambiente.

j)

La asignación de clasificación o calificación a ámbitos que carezcan de ellas cuando sean coherentes con los circundantes.

k)

Las actualizaciones normativas.

l)

Las modificaciones puntuales menores de 1 ha.

3.

Se someterá a evaluación ambiental estratégica simplificada el planeamiento de desarrollo, como los planes parciales, los planes especiales o los estudios de implantación, con excepción de lo señalado en el apartado 4 de este artículo.

4.

Los estudios de detalle que desarrollen planes generales que hayan sido objeto de evaluación ambiental no precisan de la tramitación de una evaluación ambiental estratégica.

Artículo 3. Procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria. Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 19.1, primer párrafo, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, el órgano ambiental someterá el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico a consultas de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo de treinta días hábiles desde su recepción.

Artículo 4. Procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada. Consultas a las Administraciones publicas afectadas y a las personas interesadas.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 30.2, primer párrafo, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe.

CAPÍTULO II

Medidas en materia de gestión presupuestaria destinadas a la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia

Artículo 5. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

1.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, podrá autorizar transferencias entre créditos para operaciones de cualquier naturaleza de las distintas secciones, financiados con fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del React-EU, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 34 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio (en adelante, TRREPPA).

2.

Cuando se utilice el mecanismo descrito en el apartado anterior, el Consejo de Gobierno dará cuenta de dichas autorizaciones de transferencias a la Junta General en el plazo de un mes, trasladando información sobre su cuantía, secciones afectadas y los concretos fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del React-EU a los que atañe.

Artículo 6. Gastos plurianuales.

1.

Las limitaciones contenidas en el apartado 2 del artículo 29 del TRREPPA no serán de aplicación a los compromisos de gastos financiados con fondos procedentes del Mecanismo para la Recuperación y la Resiliencia (MRR) y de la Ayuda a la Recuperación para la Cohesión y los Territorios de Europa (REACT-EU).

2.

Cuando se utilice el mecanismo descrito en el apartado anterior, el Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General en el plazo de un mes, trasladando información sobre su cuantía, secciones afectadas y los concretos fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del React-EU a los que atañe.

Artículo 7. Incorporación de remanentes de créditos.

Por resolución del titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrán incorporarse al estado de gastos del ejercicio siguiente, generando nuevos créditos en el mismo, los remanentes de crédito resultantes a fin de ejercicio que correspondan a créditos financiados a través de fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del React-EU.

La incorporación de créditos se financiará con cargo a la aplicación del remanente de tesorería afectado a tal financiación.

A estas incorporaciones no les serán de aplicación las limitaciones contenidas en los apartados 6 y 7 del artículo 31 del TRREPPA.

De estas operaciones se deberá dar cuenta a la Junta General en el plazo de un mes.

Artículo 8. Límite de autorización de gastos financiados con fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del React-EU.

1.

Para la gestión de los créditos financiados con fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del React-EU, sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el apartado 1 del artículo 41 del TRREPPA, corresponderá al Presidente del Principado de Asturias y a los Consejeros la autorización de gastos por importe no superior a un millón de euros y la disposición de los gastos dentro de los límites de las consignaciones incluidas en la sección del presupuesto correspondiente.

2.

Corresponde al Consejo de Gobierno la autorización de gastos por importe superior a un millón de euros, con las excepciones previstas en el referido artículo 41.

Artículo 9. Tramitación anticipada de expedientes de gasto.

1.

Se podrá proceder a la tramitación anticipada de expedientes de gasto de ejercicios posteriores para cualquier tipo de expediente que se financie con los fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del React-EU, cualquiera que sea el instrumento o negocio jurídico utilizado para tal fin y sin que resulten de aplicación los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 30 del TRREPPA y en el artículo 2 del Decreto 83/1988, de 21 de julio, por el que se regula la tramitación anticipada de expedientes de gasto.

2.

Cuando se utilice el mecanismo descrito en el apartado anterior, el Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General en el plazo de un mes, trasladando información sobre su cuantía, secciones afectadas y los concretos fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del React-EU a los que atañe.

Artículo 10. Flexibilización del calendario de cierre de ejercicio.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.