Circular 2/2021, de 10 de febrero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del etiquetado de la electricidad para informar sobre el origen de la electricidad consumida y su impacto sobre el medio ambiente
El derecho de los consumidores a disponer de información transparente, veraz y contrastable es uno de los pilares de la regulación internacional y nacional y uno de los objetivos que rigen las directrices de la Unión Europea. En particular, la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, establece que los Estados miembros deben garantizar que la información facilitada por los suministradores de energía eléctrica a sus clientes sobre el origen de la electricidad es fiable y se facilita de manera claramente comparable entre dichos suministradores. Dicha Directiva establece que la mencionada información debe contener los datos de la contribución de las distintas fuentes energéticas de la electricidad comercializada por cada empresa, así como el impacto sobre el medio ambiente en cuanto a las emisiones de CO2 y los residuos radiactivos derivados de la electricidad producidos por la citada combinación de fuentes energéticas.
En el mismo sentido, la Directiva 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, indica en su Anexo I que «La autoridad reguladora o cualquier otra autoridad nacional competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que la información facilitada por los suministradores a sus clientes finales [… sobre los aspectos medioambientales mencionados anteriormente] es fiable y se facilita de manera claramente comparable en el plano nacional». Para ello, dicha Directiva establece que la información sobre la electricidad procedente de cogeneración y fuentes renovables se comunicará utilizando garantías de origen de electricidad.
En España, el artículo 110 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece un sistema de información según el cual toda empresa comercializadora que venda electricidad a clientes finales deberá indicar en sus facturas –o junto a ellas, y en la documentación promocional puesta a disposición de los mismos– la contribución de cada fuente energética primaria en el conjunto de la energía eléctrica suministrada por la empresa comercializadora durante el año anterior (o el previo al anterior, en las facturas emitidas durante los meses de enero a marzo), así como su impacto ambiental asociado, según la información publicada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC, que sucede a la entonces Comisión Nacional de Energía). Asimismo, deberá indicar la información correspondiente al impacto de la electricidad vendida por la empresa en cuanto a emisiones totales de CO2 y residuos radiactivos.
El mencionado artículo establece que la CNMC aprobará mediante Circular, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado («BOE»), el método utilizado para el cálculo de la contribución de cada fuente energética primaria en el conjunto de la energía eléctrica suministrada por las empresas comercializadoras y su impacto ambiental asociado, así como el formato que deberán utilizar dichas empresas en sus facturas.
En virtud de este artículo se aprobó la Circular 1/2008, de 7 de febrero, de la Comisión Nacional de Energía de información al consumidor sobre el origen de la electricidad consumida y su impacto sobre el medio ambiente.
En dicha Circular figuran conceptos obsoletos que deben ser puestos al día, y se emplea una metodología que conviene ser adaptada a la comúnmente utilizada en los países europeos de nuestro entorno.
Por otra parte, entre las funciones atribuidas a la CNMC en el artículo 7 («Supervisión y control en el sector eléctrico y en el sector del gas natural») de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, figuran las de «Garantizar la transparencia y competencia en el sector eléctrico y en el sector del gas natural, incluyendo el nivel de los precios al por mayor, y velar por que las empresas de gas y electricidad cumplan las obligaciones de transparencia.» (apartado 14) y «Gestionar el sistema de garantía de origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia.» (apartado 23). Asimismo, en el artículo 30 de la citada Ley 3/2013, se menciona entre las funciones de esta Comisión la de «Dictar las circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los reales decretos y órdenes del Ministro de Industria, Energía y Turismo [hoy Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico] que le habiliten para ello y que se dicten en desarrollo de la normativa energética.».
De acuerdo con esta habilitación competencial, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia regula en esta Circular el procedimiento relacionado con la información al consumidor sobre el origen de la electricidad consumida y su impacto sobre el medio ambiente.
El etiquetado de electricidad, basado en el Sistema de Garantías de Origen de la electricidad, es la única herramienta contemplada en la regulación para que una empresa comercializadora informe a sus clientes del origen de la electricidad que vende y de su impacto ambiental. Por ello, para evitar duplicidades o confusión, cualquier comunicación de las empresas comercializadoras en relación con los mencionados atributos ambientales debe ser acorde con los datos que caracterizan a cada comercializadora en su etiquetado.
Por otra parte, esta Circular sigue los criterios y las recomendaciones establecidas en la metodología resultante del proyecto auspiciado por la Comisión Europea «Reliable Disclosure Systems for Europe (RE-DISS)», que es la más ampliamente empleada en la Unión Europea. Uno de los aspectos de dicha metodología es la utilización del llamado European Attribute Mix (EAM), que completa la información suministrada a los clientes de un país participante con una estimación fundada de aquella parte del consumo eléctrico que carece de trazabilidad, bien porque su procedencia no haya sido acreditada mediante garantías de origen, bien porque no puede atribuirse a ninguna tecnología de generación eléctrica.
El citado European Attribute Mixes necesario para elaborar el denominado Final Residual Mix(FRM), atribuido a aquellas comercializadoras que, voluntariamente o por obligación (las Comercializadoras de Referencia no pueden adquirir garantías de origen), no hayan tomado parte en el Sistema de Garantías de Origen y en consecuencia tengan una mezcla (o mix)de comercialización más pobre en renovables y cogeneración de alta eficiencia.
Los mencionados conceptos de EAM y FRM cobran relevancia en un contexto en el que, adicionalmente al etiquetado de la electricidad vendida por cada comercializador al conjunto de todos sus clientes, existe un interés creciente por parte de numerosos consumidores en profundizar en la información medioambiental relativa a la energía eléctrica consumida por ellos. A este respecto, cabe destacar que, si bien la normativa europea y nacional solo exige el etiquetado de la empresa comercializadora (es decir, de toda la electricidad vendida por dicha comercializadora), esta Circular brinda la posibilidad de obtener información detallada sobre la energía consumida, de forma voluntaria y adicional a la información obligatoria correspondiente a la energía vendida. El etiquetado del conjunto de la energía vendida por una comercializadora y el etiquetado de la energía consumida por un cliente concreto podrían no coincidir cuando dicha comercializadora tenga en su mix parte de energía no procedente de fuentes renovables o cogeneración de alta eficiencia (CAE), y además opte por redimir en ciertos clientes finales una determinada cantidad de garantías de origen. Estos clientes tendrán un etiquetado de electricidad consumida más enriquecido en fuentes renovables o CAE, mientras que al resto de clientes les corresponde un etiquetado más empobrecido en dichas fuentes. La Circular permite a todos y cada uno de los clientes de la comercializadora obtener el etiquetado correspondiente a su consumo de energía eléctrica.
En efecto, es cada vez más habitual que algunos consumidores, tanto las personas físicas o jurídicas que adquieren la energía para su propio consumo como las que lo hacen para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos, deseen o se obliguen a facilitar a sus clientes y administrados cumplida información sobre la procedencia e impacto medioambiental de la energía consumida. Esta información debe ser proporcionada de forma homogénea, comparable y transparente, a través de un sistema regulado, único y alineado con la normativa de la Unión Europea. Por ello, la Circular subraya la necesidad de que las informaciones relacionadas con los atributos medioambientales de la energía eléctrica consumida estén basadas en la información del etiquetado correspondiente a dicha energía.
El objetivo de la presente Circular es regular el etiquetado de la electricidad, mecanismo diseñado con el fin de suministrar información fidedigna y homogénea al cliente final acerca de la procedencia e impacto ambiental de la electricidad vendida por cada comercializador y de la electricidad que consume, proporcionando dicha información en un mismo formato, común a todos los comercializadores, mejorando con ello la transparencia del mercado eléctrico.
La Circular se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
En particular, se cumplen los principios de necesidad y eficacia, al ser el instrumento más adecuado para garantizar los fines que persigue en relación con la necesaria actualización de la norma vigente, simplificación de los cálculos correspondientes y adaptación de la metodología contenida en la Circular a la comúnmente aceptada en los países europeos de nuestro entorno.
Asimismo, se cumple el principio de proporcionalidad al atenderse las necesidades mencionadas sin añadir obligaciones adicionales a los destinatarios. Se entiende satisfecho también el principio de seguridad jurídica, dado que la Circular es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea. Se tiene además que la aprobación de esta Circular es consecuencia del mandato establecido en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre y que su publicación se enmarca entre las funciones atribuidas a la CNMC en la antedicha Ley 3/2013, de 4 de junio de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Esta circular cumple el principio de transparencia en la medida en que su propuesta ha sido sometida a trámite de audiencia a través del Consejo Consultivo de Electricidad y publicada en la página web de esta Comisión, y describe en su preámbulo y en su memoria los objetivos que se persiguen. Finalmente, el principio de eficiencia se satisface en la medida en que no introduce cargas administrativas innecesarias o accesorias.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en el apartado 110.bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en el apartado 36 del artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión de 10 de febrero de 2021 ha acordado emitir la presente Circular.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta Circular tiene por objeto establecer la metodología y condiciones relacionadas con la información que las empresas comercializadoras de energía eléctrica deben proporcionar de forma obligatoria a sus clientes acerca del origen de la electricidad por ellas vendida y su impacto sobre el medio ambiente, y los formatos con los que deberán efectuar dicha comunicación.
Asimismo, tiene por objeto establecer las condiciones en las que un consumidor de electricidad pueda, voluntariamente, conocer el origen de la electricidad por él consumida y, en su caso, difundir dicha información a terceros.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta Circular es de aplicación a:
Las empresas comercializadoras de electricidad.
Los consumidores de energía eléctrica que pretendan informar o dar a conocer el origen de la electricidad que han consumido.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente Circular, serán de aplicación las siguientes definiciones, que incluyen, en su caso, la denominación habitual empleada por la metodología europea RE-DISS:
Comercializadora genérica: Empresa comercializadora de energía eléctrica que no ha participado en el Sistema de Garantías de Origen y por tanto no ha sido destinataria de transferencia de garantías ni ha importado garantías de origen. Su Mix se corresponde con el Mix Residual final (Final Residual Mix,FRM).
Consumo sin trazabilidad (Untracked Consumption):Energía eléctrica consumida en el sistema eléctrico español, medida en MWh en barras de central, no respaldada mediante garantías de origen.
CUPS: Acrónimo de Código Universal del Punto de Suministro establecido en el Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, y definido en el Procedimiento de Operación P.O. 10.8. («Códigos universales para puntos frontera de clientes y productores de régimen especial»). Este código identifica de forma unívoca al punto de suministro y es asignado por las empresas distribuidoras, estando compuesto por 20 o 22 caracteres.
Déficit de atribuciones (Attribute Deficit):Energía eléctrica en MWh resultante de restar del Consumo sin trazabilidad el total de energía del Mix Residual Nacional; si dicha resta arroja un valor negativo, el Déficit de atribuciones será nulo. Este déficit se corresponde con la energía eléctrica consumida en el sistema eléctrico español que no está respaldada por garantías de origen y tampoco puede atribuirse a ninguna tecnología de generación de la producción nacional, por lo que es necesario cubrirlo con el Mix Europeo de Atribuciones.
Exceso de atribuciones (Attribute Surplus):Energía eléctrica en MWh resultante de restar del Mix Residual Nacional la energía correspondiente al Consumo sin trazabilidad; si dicha resta arroja un valor negativo, el Exceso de atribuciones será nulo. El exceso de atribuciones de cada país participante (distinto de los Países Externos) se utiliza para elaborar el Mix Europeo de Atribuciones.
Etiquetado de electricidad: Sistema por el que los consumidores de electricidad son informados del origen de la electricidad que consumen y de su impacto ambiental.
Etiquetado de electricidad de empresa comercializadora (Supplier Mix):Es el que contiene la información del Mix de comercialización, las emisiones de CO2, los residuos radiactivos de alta actividad y la posición relativa del impacto ambiental asociado de la empresa comercializadora frente a la media del sector correspondientes a la empresa de comercialización de energía eléctrica para un determinado año natural. Dicho etiquetado se elabora para todas y cada una de las empresas comercializadoras según los formatos, cálculos y plazos especificados en esta Circular. Todas las empresas comercializadoras de electricidad tienen obligación de mostrar dicho etiquetado según lo especificado en esta Circular.
Etiquetado de electricidad restante de la empresa comercializadora (Supplier Remaining Mix):Es el etiquetado de electricidad correspondiente a cada empresa comercializadora, una vez detraídas las redenciones de garantías de origen efectuadas a sus clientes. Dicho etiquetado se elabora para todas y cada una de las empresas comercializadoras que han redimido garantías de origen en sus clientes y se publica en la página web de la CNMC. No existe obligatoriedad por parte de las empresas comercializadoras de mostrar dicho etiquetado.
Garantía de Origen: Acreditación, en formato electrónico, que asegura que un número determinado de megavatios-hora de energía eléctrica producidos en una central, en un periodo temporal determinado, han sido generados a partir de fuentes de energía renovables o de cogeneración de alta eficiencia.
Garantía de origen caducada: Según lo establecido en la Circular 1/2018, de 18 de abril, de la CNMC, por la que se regula la gestión del sistema de garantía de origen, las garantías de origen expedidas o importadas correspondientes a la energía generada en el mes de producción m se considerarán automáticamente caducadas en el mes m+12.
Garantía de origen expirada: Garantías de origen que tienen como último tenedor el titular de la instalación a las que se expidieron dichas garantías, bien porque hayan caducado, bien porque no pueden ser transferidas, redimidas o exportadas al haberse agotado los plazos de solicitudes definidos en la Circular 1/2018, de 18 de abril, de la CNMC.
Mezcla o mix de comercialización: Contribución de cada una de las fuentes de generación de energía eléctrica en la energía comercializada. Dicha contribución se medirá en porcentaje de participación de cada una de las fuentes de energía en el total comercializado.
Mix de generación del sistema eléctrico español: Contribución de cada una de las fuentes de generación de energía eléctrica en la producción nacional. Dicha contribución se medirá en porcentaje de participación de cada una de las fuentes de energía en el total generado.
Mix Residual Nacional (Domestic Residual Mix,DRM): Contribución de cada una de las tecnologías de generación correspondiente a la energía eléctrica producida por las instalaciones de generación en España que no está respaldada por garantías de origen.
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