Convenio entre el Reino de España y Japón para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y su Protocolo, hecho en Madrid el 16 de octubre de 2018
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las disposiciones de los artículos 25 y 26 surtirán efectos desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio, independientemente de la fecha en la que se exijan los impuestos o del ejercicio al que dichos impuestos correspondan.
El Convenio entre el Estado Español y el Japón para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la Renta y el Protocolo anejo, firmado en Madrid el 13 de febrero de 1974 (en lo sucesivo, el «Convenio anterior») dejará de ser aplicable desde la fecha en la que este Convenio surta efectos respecto de los impuestos para los que es aplicable según lo dispuesto en los apartados 2 y 3.
No obstante la entrada en vigor de este Convenio, una persona física que, en el momento de la entrada en vigor de este Convenio, tenga derecho a los beneficios del artículo 20 del Convenio anterior, seguirá teniendo derecho a esos beneficios hasta el momento en el que dicha persona física hubiera dejado de tener tales beneficios si el Convenio anterior hubiera seguido en vigor.
El Convenio anterior quedará derogado el último día de su aplicación de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo.
Artículo 31. Denuncia.
El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por un Estado contratante. Cualquiera de los Estados contratantes puede denunciar el Convenio, por conducto diplomático, notificándolo por escrito al otro Estado contratante al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
(a) en relación con los impuestos exigidos en función del ejercicio fiscal, para los impuestos correspondientes a cualquier ejercicio que comience desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia;
(b) en relación con los impuestos que no se exigen en función del ejercicio fiscal, para los impuestos exigidos desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio.
Hecho por duplicado en Madrid el 16 de octubre de 2018 en las lenguas española, japonesa e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación entre cualquiera de los textos, esta se resolverá conforme al texto en lengua inglesa.
| Por el Reino de España, | Por Japón, |
|---|---|
| Pedro Sánchez Pérez-Castejón, Presidente del Gobierno | Shinzo Abe, Primer Ministro |
PROTOCOLO
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y Japón para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales (en lo sucesivo, el Convenio), el Reino de España y Japón han convenido las siguientes disposiciones que constituirán parte integrante del Convenio.
En relación con el artículo 2 del Convenio.
A los efectos de este artículo, en el caso de España, el término «un Estado contratante» al que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo incluye sus Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas.
Queda entendido que nada de lo dispuesto en el Convenio puede interpretarse como una restricción, en sentido alguno, de la aplicación de las disposiciones del Derecho de un Estado contratante destinadas a evitar la evasión y elusión fiscales, excepto si la aplicación de dichas disposiciones genera una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio.
Queda entendido que nada de lo dispuesto en el Convenio puede interpretarse como una restricción a la aplicación de las siguientes disposiciones:
(a) en el caso de Japón, la Sección 4-3 del capítulo II y las secciones 7-4 y 24 del capítulo III de la Ley sobre Medidas Especiales en Materia de Imposición (Ley Núm. 26 de 1957);
(b) en el caso de España, el artículo 100 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
incluyendo las modificaciones que puedan efectuarse, cuando corresponda, sin que con ello se modifique el principio general de las mismas.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.
Hecho por duplicado en Madrid el 16 de octubre de 2018 en las lenguas española, japonesa e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación entre cualquiera de los textos, esta se resolverá conforme al texto en lengua inglesa.
| Por el Reino de España, | Por Japón, |
|---|---|
| Pedro Sánchez Pérez-Castejón, Presidente del Gobierno | Shinzo Abe, Primer Ministro |
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