Ley 1/2021, de 11 de febrero, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2021
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2.2 Máquinas tipo «P» o auxiliares de apuestas: 111,00.
2.3 Máquinas tipo «C» o de azar: 147,98.
2.4 Otras máquinas de juego: 74,00.
2.5 Sistemas de juego con unidad central: 522,10.
2.6 Sistemas de interconexión de máquinas de juego: 522,10.
Inscripción en registros de empresas de juego:
3.1 Empresas operadoras, fabricantes, distribuidoras, comercializadoras, de asistencia técnica, importadores y proveedores de interconexión y de salones: 185,01.
3.2 Empresas de juego de bingo, explotadoras de boletos, explotadoras de apuestas y otras empresas de juego: 369,98.
3.3 Empresas de casinos de juego: 555,00.
3.4 Renovación de la inscripción cuando genere resolución: 50 % de la tarifa de inscripción.
Autorizaciones de:
4.1 Casinos de juego: 1.849,94.
4.2 Salas de bingo: 924,97.
4.3 Salones de juego, locales de apuestas y otros locales específicos para desarrollo de juegos incluidos en el Catálogo de Juegos: 443,98.
4.4 Rifas y tómbolas: 125,43.
4.5 Permisos de explotación de máquinas tipo «C» o de azar: 58,53.
4.6 Permisos de explotación de otras máquinas de juego: 37,00.
4.7 Bingo acumulado interconectado: 74,00.
4.8 Transmisiones de autorización de instalación y funcionamiento de locales de juego: 147,98.
4.9 Torneos sobre juegos propios de casinos: 170,62.
4.10 Otros trámites que impliquen actuación de la dirección: 74,00.
Renovación o modificación de las autorizaciones:
5.1 Renovación o modificación de las autorizaciones de casinos de juego: 628,99.
5.2 Renovación o modificación de las autorizaciones de salas de bingo: 295,98.
5.3 Renovación o modificación de las autorizaciones de locales de apuestas o salones de juego: 147,98.
Otras autorizaciones que implican resolución: 74,00.
Otros trámites relativos a máquinas de juego:
7.1 Transmisiones de permisos de explotación de máquinas. Por cada máquina: 12,57.
7.2 Cambios de establecimiento o cambios de máquinas. Por cada máquina: 12,57.
7.3 Duplicado de permiso de explotación o del boletín de emplazamiento: 37,00.
Diligenciado de libros exigidos reglamentariamente y compulsa de documentos:
8.1 Diligenciado de libros. Por cada 100 hojas o fracción: 18,51.
8.2 Compulsa de documentos. Las 10 primeras hojas: 3,70.
Resto a razón de 0,38 euros por hoja compulsada.
Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de juego: 48,10».
2. Se añade un artículo 107 bis al capítulo III del título V de dicho texto refundido, relativo a la tasa de espectáculos, con la redacción siguiente:
«Artículo 107 bis. Exenciones
Están exentos del pago de la tasa los ayuntamientos, cuando sean los receptores de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible».
3. Se añade una letra d) al artículo 116 del capítulo II del título VI de dicho texto refundido, relativo a la tasa por servicios de industria y seguridad industrial, con la redacción siguiente:
«d) Evaluación de riesgos inherentes a los accidentes en los que intervienen sustancias peligrosas».
4. Se añade un apartado 4 a la tarifa contenida en el artículo 119 del capítulo II del título VI de dicho texto refundido, relativo a la tasa por servicios de industria y seguridad industrial, con la redacción siguiente:
«4. Evaluación de riesgos.
4.1 Evaluación del análisis de riesgos:
4.1.1 Cuota fija: inicio de expediente 2.800,00.
4.1.2 Cuota variable (suma de los importes resultantes de la aplicación de las letras a y b siguientes):
Por cada uno de los supuestos accidentales cuantificados que generen efectos al exterior de los límites del establecimiento: 400,00.
Por cada uno de los supuestos accidentales cuantificados que generen efectos al exterior de los límites del establecimiento para los que además sea precisa la evaluación del análisis cuantitativo de riesgos: 400,00.
4.1.3 Evaluación de la información básica para la elaboración del plan de emergencia exterior: 175,00.
4.2 Revisión de informes de seguridad ya evaluados: 50 % de los importes resultantes de aplicar la tarifa prevista en el número 4.1 anterior».
5. Se añade un capítulo VIII al título VII de dicho texto refundido, relativo a la tasa por prestación y realización de actividades en materia de medicamentos, productos sanitarios, cosméticos y de cuidado personal, con la redacción siguiente:
«CAPÍTULO VIII. Tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia de medicamentos, productos sanitarios, cosméticos y de cuidado personal
Artículo 178 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización de los servicios o actividades a que se refiere el artículo 178 quinquies relativas a medicamentos legalmente reconocidos, productos sanitarios, productos cosméticos y productos de cuidado personal, laboratorios farmacéuticos y entidades de distribución.
Artículo 178 ter. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios o la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.
Artículo 178 quater. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en el que se preste o realice el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible y el pago de la tasa se exigirá en el momento en que se formule por el sujeto pasivo la solicitud correspondiente. La solicitud no será tramitada en tanto en cuanto no se verifique el pago de la tasa que corresponda.
No obstante lo anterior, en el supuesto en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio, la tasa se devengará cuando se notifique el inicio de dichas actuaciones, debiéndose ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o realización de la actividad.
Artículo 178 quinquies. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
Industria farmacéutica.
1.1 Inspección y verificación de las normas de correcta fabricación (NCF), por cada día empleado: 440,01.
1.2 Por emisión de certificado de normas de correcta fabricación (NCF): 219,99.
1.3 Toma de muestras: 300,00.
1.4 Otras inspecciones: 88,02.
1.5 Evaluación para autorización de estudios post-autorización de tipo observacional con medicamentos: 440,01.
Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos.
2.1 Inspección y verificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL), por cada día empleado: 440,01.
2.2 Por emisión de certificado de buenas prácticas de laboratorio (BPL): 219,99.
2.3 Otras inspecciones: 88,02.
2.4 Servicio de inspección del sistema de farmacovigilancia de los titulares de autorización de comercialización de medicamentos de uso humano y empresas de servicios subcontratadas para llevar a cabo actividades de farmacovigilancia, por cada día empleado: 440,01.
2.5 Ensayos clínicos: inspección y verificación de buenas prácticas clínicas, por cada día empleado: 440,01.
Cosméticos.
3.1 Inspección y verificación de las normas de correcta fabricación (NCF), por cada día empleado: 440,01.
3.2 Por emisión de certificado de normas de correcta fabricación (NCF): 219,99.
3.3 Inspección reglada o a petición de parte: 75,00».
6. Se modifica el apartado 6.2.1 del artículo 196 de dicho texto refundido, relativo a la tasa T-5 (Embarcaciones de listas sexta y séptima), que quedará con la redacción siguiente:
«6.2.1 La cuota será la cantidad resultante del producto de la tasa establecida en el apartado 6.1 anterior por el siguiente coeficiente:
Toma de agua y de energía eléctrica: 0,007».
7. Se modifica el apartado 2 del artículo 197 bis de dicho texto refundido, relativo a la tasa T-7 (Aparcamiento), que quedará con la redacción siguiente:
«2. Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la persona beneficiaria o la persona usuaria titular de la autorización de utilización del servicio de aparcamiento y la propietaria del vehículo».
8. Se modifica el apartado 4 del artículo 197 bis de dicho texto refundido, relativo a la tasa T-7 (Aparcamiento), que quedará con la redacción siguiente:
«4. Constituye la base imponible de esta tasa el tiempo de estancia en la zona de aparcamiento del puerto.
En el caso de personas con autorización, constituye la base imponible de esta tasa la disposición de la propia autorización de utilización del servicio de aparcamiento».
9. Se modifica el apartado 5.1.3 del artículo 197 bis de dicho texto refundido, relativo a la tasa T-7 (Aparcamiento), que quedará con la redacción siguiente:
«5.1.3 En los puertos deportivos donde existan zonas de aparcamiento para uso preferente de amarristas del puerto, las cuantías a cobrar por la autorización de utilización del servicio de aparcamiento serán las siguientes:
– En los puertos de Donostia/San Sebastián, Getaria, Bermeo y Mutriku: 66,27 euros/año.
– En los puertos de Hondarribia y Orio: 93,01 euros/año.
– Para vehículos de amarristas en tránsito o de paso: 5,21 euros/día».
10. Se modifica el apartado 5.1.1 del artículo 197 quinquies de dicho texto refundido, relativo a la tasa por ocupación privativa y utilización del dominio público portuario, que quedará con la redacción siguiente:
«5.1.1 Con carácter general las cuotas de la tasa son las siguientes:
Superficie no edificada: 12,88 euros/m2/año.
Superficie edificada: 25,71 euros/m2/año.
Superficie edificada en áreas portuarias de uso náutico recreativo: 7,09 euros/m2/mes.
En los casos a) y b) se establece un coeficiente reductor del 25 % en los puertos que se detallan a continuación:
– Armintza.
– Deba.
– Ea.
– Elantxobe.
– Lekeitio.
– Mundaka.
– Mutriku.
– Orio.
– Plentzia.
– Zumaia.
En el caso c) se establece un coeficiente reductor del 65 % en los puertos que se detallan a continuación:
– Armintza.
– Deba.
– Ea.
– Elantxobe.
– Mundaka.
– Mutriku.
– Ondarroa.
– Orio.
– Plentzia».
11. Se modifica el apartado 6 del artículo 197 quinquies de dicho texto refundido, relativo a la tasa por ocupación privativa y utilización del dominio público portuario, que quedará con la redacción siguiente:
«6. Las corporaciones locales gozarán de exención en las concesiones y autorizaciones que se les otorguen, siempre que estas no sean objeto de explotación lucrativa por sí o por terceras personas.
Las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores gozarán de exención en las concesiones de ocupación de dominio público portuario cuando tengan por objeto la construcción y posterior explotación de edificios para la manipulación de redes, instalaciones para la limpieza de tinas o cajas, fábricas de hielo, lonjas de recepción, exposición, manipulación o venta de pescado o plantas congeladoras y de almacenamiento de pescado y sotos de almacenamiento y reparación de pertrechos. La transmisión de la concesión o la finalización del tiempo previsto de amortización del edificio e instalaciones determinarán la no aplicación de esta exención».
12. Se añade un apartado 9 al artículo 197 quinquies de dicho texto refundido, relativo a la tasa por ocupación privativa y utilización del dominio público portuario, con la redacción siguiente:
«9. En los supuestos en los que la actividad comercial o industrial para cuyo ejercicio ha sido otorgado el título habilitante para la ocupación o utilización del dominio público portuario se vea interrumpida o suspendida por días completos, atendiendo las disposiciones de carácter general y de obligado cumplimiento aprobadas por las administraciones públicas, la determinación de la cuota de la tasa exigible será proporcional al período no interrumpido o suspendido de la actividad».
13. Se modifica el apartado 6.2.1 de la letra A) (Tarifa por embarcaciones de listas sexta y séptima) de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativa a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, que quedará con la redacción siguiente:
«6.2.1 La cuota será la cantidad resultante del producto de la tarifa establecida en el apartado 6.1 anterior por el siguiente coeficiente:
Toma de agua y de energía eléctrica: 0,007».
14. Se modifica el apartado 2 de la letra B) (Tarifa por aparcamiento) de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativa a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, que quedará con la redacción siguiente:
«2. Deberán abonar la tarifa con carácter solidario la persona propietaria del vehículo y la persona beneficiaria o usuaria titular de la autorización para utilizar el servicio de aparcamiento».
15. Se modifica el apartado 4 de la letra B) (Tarifa por aparcamiento) de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativa a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, que quedará con la redacción siguiente:
«4. El importe de las cuotas de la tarifa se calculará en función del tiempo de estancia en la zona de aparcamiento del puerto.
En el caso de personas con autorización, el importe de las cuotas de la tarifa se calculará por la disposición de la propia autorización de utilización del servicio de aparcamiento».
16. Se modifica el apartado 5.1.3 de la letra B) (Tarifa por aparcamiento) de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativa a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, que quedará con la redacción siguiente:
«5.1.3 En los puertos deportivos donde existan zonas de aparcamiento para uso preferente de amarristas del puerto, las cuantías a cobrar por la autorización de utilización del servicio de aparcamiento serán las siguientes:
– En los puertos de Donostia/San Sebastián, Getaria, Bermeo y Mutriku: 66,27 euros/año.
– En los puertos de Hondarribia y Orio: 93,01 euros/año.
– Para vehículos de amarristas en tránsito o de paso: 5,21 euros/día».
17. Se añade una letra D a la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativa a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, con la redacción siguiente:
«D) Tarifa por ocupación privativa y utilización del dominio público portuario.
Constituye el objeto de esta tarifa la ocupación y utilización del dominio público portuario, y del vuelo y subsuelo del mismo.
Deberán abonar la tarifa:
En el supuesto de que exista concesión o autorización: la persona concesionaria o la titular de la autorización, respectivamente.
En supuestos de ocupación sin título: la persona ocupante.
El devengo de la tarifa se producirá:
En el supuesto recogido en el apartado 2.a de esta letra D, cuando se otorguen los títulos de concesión o autorización, y el 1 de enero de cada año en las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión o autorización.
En el supuesto recogido en el apartado 2.b de esta letra D, en el momento en que se produzca la ocupación.
La liquidación se realizará en el momento del devengo. Cuando las concesiones y autorizaciones se otorguen por periodos anuales o superiores, la liquidación de la tarifa se realizará por adelantado, en el mes de enero de cada año.
El importe de las cuotas de la tarifa se calculará en función de la superficie de dominio público portuario ocupada medida en metros cuadrados y la duración de la ocupación.
Las cuotas de la tarifa son las siguientes:
5.1 Concesiones.
5.1.1 Con carácter general las cuotas de la tarifa son las siguientes:
Superficie no edificada: 12,88 euros/m2/año.
Superficie edificada: 25,71 euros/m2/año.
Superficie edificada en áreas portuarias de uso náutico recreativo: 7,09 euros/m2/mes.
En los casos a) y b) se establece un coeficiente reductor del 25 % en los puertos que se detallan a continuación:
– Armintza.
– Deba.
– Ea.
– Elantxobe.
– Lekeitio.
– Mundaka.
– Mutriku.
– Orio.
– Plentzia.
– Zumaia.
En el caso c) se establece un coeficiente reductor del 65 % en los puertos que se detallan a continuación:
– Armintza.
– Deba.
– Ea.
– Elantxobe.
– Mundaka.
– Mutriku.
– Ondarroa.
– Orio.
– Plentzia.
5.1.2 Cuando las instalaciones objeto de concesión estén situadas bajo tierra y no impidan la libre circulación por la superficie, se aplicarán las cuotas correspondientes a la ocupación de superficie no edificada con una reducción del 50 %. En canalizaciones enterradas se cuantificará, como mínimo, un m2 por metro lineal de canalización.
5.1.3 Cuando el destino de la ocupación sea el desarrollo de una actividad comercial o industrial no relacionada directamente con la prestación de actividad portuaria, se aplicarán las cuotas establecidas en el apartado 5.1.1 con un incremento del 50 %.
No obstante, este incremento será del 20 % cuando se trate de superficies edificadas para uso comercial en áreas portuarias náutico deportivas en el puerto de Hondarribia.
5.1.4 Cuando el local objeto de la concesión se encuentre equipado y disponga de utillaje y maquinaria para el desarrollo de la actividad comercial o industrial que se vaya a desarrollar, se aplicará la cuota establecida en el apartado 5.1.1 con un incremento del 125 %.
5.1.5 Cuando en la misma ocupación se den los supuestos establecidos en los apartados 5.1.2 y 5.1.3, se realizará la media aritmética de las cuotas correspondientes a cada apartado.
5.1.6 Cuando el objeto de la concesión sea la ocupación de una zona de agua delimitada, las cuotas a aplicar serán las correspondientes a la superficie no edificada.
5.1.7 Cuando el objeto de la concesión sean edificios para la manipulación de redes e instalaciones para la limpieza de tinas o cajas, fábricas de hielo, lonjas de recepción, exposición, manipulación y/o venta de pescado o plantas congeladoras, se aplicarán las cuotas correspondientes a la ocupación de superficie edificada con una reducción del 50 %.
5.1.8 En el primer año del otorgamiento de la concesión, la determinación de la cuantía de la tarifa exigible será proporcional al periodo en vigor durante dicho año, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según los apartados anteriores. Asimismo, este criterio de prorrateo se aplicará en el último año de vigencia de la concesión.
5.2 Autorizaciones:
Cuando se trate de una autorización se aplicarán las siguientes cuantías:
5.2.1 Ejercicio de una actividad comercial o industrial:
Relacionada con las actividades portuarias: 0,240926 euros/m2/día.
No relacionada con las actividades portuarias: 0,472920 euros/m2/día.
5.2.2 Ejercicio de una actividad no comercial o industrial: 0,240928 euros/m2/día.
5.2.3 Cuando se trate de una autorización para la ocupación o utilización de espacios en las zonas de almacenamiento que se determinen, la cuantía de la tarifa llevará una reducción del 50 % de la cuota general.
5.3 Las cuantías de las tarifas correspondientes a las concesiones o autorizaciones se revisarán anualmente según la actualización de las tarifas portuarias aprobada por la correspondiente ley.
Las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad, cuyo título contemple la cláusula de revisión de precios, se revisarán, cuando dicha cláusula se refiera a esta ley o a otro indicador distinto del índice de precios al consumo, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, y cuando la cláusula se refiera al índice de precios al consumo se revisarán en función de las variaciones experimentadas por este índice.
5.4 En el supuesto de que se convocaran concursos para el otorgamiento de concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener, entre los criterios para su resolución, que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tarifa. Las cantidades adicionales ofertadas, al carecer de naturaleza tributaria, no estarán sometidas al régimen de actualización previsto en el apartado 5.3 anterior.
5.5 Cuando la autorización tenga por objeto la realización de eventos deportivos y lúdicos, la determinación de la cuantía de la tarifa será proporcional a las horas de ocupación efectiva durante el día que se celebren, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según los apartados anteriores de este artículo. A estos efectos, el acta remitida por el personal de la delegación territorial determinará la hora de comienzo y finalización de la ocupación real.
Las corporaciones locales gozarán de exención en las concesiones y autorizaciones que se les otorguen, siempre que estas no sean objeto de explotación lucrativa por sí o por terceras personas.
Las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores gozarán de exención en las concesiones de ocupación de dominio público portuario cuando tengan por objeto la construcción y posterior explotación de edificios para la manipulación de redes, instalaciones para la limpieza de tinas o cajas, fábricas de hielo, lonjas de recepción, exposición, manipulación o venta de pescado o plantas congeladoras y de almacenamiento de pescado y sotos de almacenamiento y reparación de pertrechos. La transmisión de la concesión o la finalización del tiempo previsto de amortización del edificio e instalaciones determinarán la no aplicación de esta exención.
Las entidades sin ánimo de lucro declaradas de utilidad pública gozarán de exención en las autorizaciones que se les otorguen para aquellas actividades en las que la ocupación y utilización del dominio público portuario no lleve aparejada una utilidad económica.
En los supuestos de ocupación o utilización del dominio público portuario sin título, la cuota a aplicar será la correspondiente a las autorizaciones incrementada en un 100 %.
En los supuestos en los que la actividad comercial o industrial para cuyo ejercicio ha sido otorgado el título habilitante para la ocupación o utilización del dominio público portuario se vea interrumpida o suspendida por días completos, atendiendo las disposiciones de carácter general y de obligado cumplimiento aprobadas por las Administraciones públicas, la determinación de la cuota de la tasa exigible será proporcional al período no interrumpido o suspendido de la actividad».
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2020.
1. Se modifica la redacción del párrafo 5 de la disposición final segunda de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2020, relativa a la modificación de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, que quedará con la redacción siguiente:
«5. Se modifica el artículo 47 de dicha ley, que quedará con la redacción siguiente:
‘‘Artículo 47. Exenciones y bonificaciones.
Quedan exentos del pago del canon las captaciones y entradas de aguas continentales para su utilización o consumos siguientes:
La utilización no consuntiva para la obtención de energía o el uso de fuerza motriz.
El volumen de agua detraído que retorna al medio, en un punto próximo al de detracción, como parte del caudal ecológico a respetar, conforme se determine reglamentariamente.
Las captaciones y entradas con un volumen anual inferior a 200 metros cúbicos.
Se bonificará en el 90 % de la base imponible la captación o entrada de agua para el uso agropecuario, siempre y cuando se acredite por el órgano sectorial agrario competente de la Comunidad Autónoma del País Vasco el cumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias del País Vasco, cuaderno de explotación, contrato ambiental u otras acreditaciones similares.
La aplicación de esta bonificación requerirá la disposición de una autorización o concesión administrativa de la explotación del alumbramiento o aprovechamiento en la cual figure como destino del agua el uso ganadero o el riego’’».
2. Se añade un nuevo párrafo 11 a la disposición final segunda de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2020, relativa a la modificación de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, que quedará con la redacción siguiente:
«11. Se suprimen los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 48 de dicha ley, relativo a los sujetos del tributo».
3. Se modifica la redacción de la disposición final sexta de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2020, relativa a la entrada en vigor, que quedará con la redacción siguiente:
«La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2020. No obstante, la modificación prevista en la disposición final segunda entrará en vigor el 1 de enero de 2022».
Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre.
1. Se modifica el párrafo 2 del artículo 31 de dicho texto refundido, que quedará con la redacción siguiente:
«2. Los derechos de naturaleza pública son los que pertenecen a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a sus organismos autónomos y a los entes públicos de derecho privado, como consecuencia de relaciones y situaciones jurídicas en las que dichas entidades se encuentren como titulares de potestades públicas. Los derechos de naturaleza pública pueden ser:
Ingresos de derecho público.
Otros derechos».
2. Se modifica la letra l) del artículo 32 de dicho texto refundido, que quedará con la redacción siguiente:
«l) Los importes a percibir por la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos o entes públicos de derecho privado en virtud de contratos referentes a préstamos y garantías concedidos por dichas entidades a otras personas públicas o privadas con fines de fomento o interés público».
3. Se modifica la letra m) del artículo 32 de dicho texto refundido, que quedará con la redacción siguiente:
«m) Las cantidades constitutivas de subvenciones otorgadas por la Comunidad Autónoma, cuya devolución proceda en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos o de los entes públicos de derecho privado que integran su Administración institucional, como consecuencia del incumplimiento del destino dado a dichas subvenciones o de las condiciones con las que se concedieron las mismas».
4. Se añade un párrafo 7 al artículo 40 de dicho texto refundido, con la redacción siguiente:
«7. La persona titular del departamento competente en materia de tesorería podrá no liquidar o, en su caso, anular y dar de baja en contabilidad todas aquellas deudas, derivadas de derechos de naturaleza pública, de las que resulten cuantías inferiores al importe que se fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representan».
5. Se modifica el párrafo 5 del artículo 48 de dicho texto refundido, que quedará con la redacción siguiente:
«5. Las entidades, cualquiera que sea su naturaleza o forma jurídica, financiadas por los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, siempre que su ley de creación o normas estatutarias les atribuyan la potestad administrativa de fomento, ajustarán su actividad subvencional a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad recogidos en el presente título.
En particular, los entes públicos de derecho privado y las entidades señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 7.4 de esta ley, en la medida en que sean compatibles con su naturaleza jurídica, deberán aplicar lo dispuesto en los párrafos 3, 10, 11 y 12 del artículo 49, los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 50, el párrafo 1 del artículo 51 y los párrafos 1 y 2 del artículo 53. La aprobación de las bases reguladoras y la concesión de ayudas corresponderá a los órganos competentes conforme a los estatutos sociales o norma de creación de la entidad, y se garantizará la difusión de las citadas bases a través del ‘‘Boletín Oficial del País Vasco’’».
6. Se añade un párrafo 9 al artículo 51 de dicho texto refundido, con la redacción siguiente:
«9. Cualquiera que sea el procedimiento que se siga para la concesión de las ayudas o subvenciones, el vencimiento del plazo máximo de duración establecido para el mismo sin haberse notificado la resolución legitima a las interesadas o interesados para entender desestimada, por silencio administrativo, la solicitud de concesión de la subvención».
Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de las Disposiciones Legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo.
1. Se modifica el párrafo 1 del artículo 30 de dicho texto refundido, que quedará con la redacción siguiente:
«1. El estado de créditos de compromiso está constituido por el conjunto de gastos de carácter plurianual que, siendo autorizados en el ejercicio corriente, pueden comprometerse o devengarse en varios ejercicios».
2. Se modifica el artículo 55 de dicho texto refundido, que quedará con la redacción siguiente:
«El estado de compromisos futuros recogerá las inversiones, subvenciones y gastos de carácter no periódico que, iniciándose en el ejercicio corriente, se prevean devengar en varios ejercicios. La modificación de las dotaciones a que hacen referencia se realizará de conformidad a lo establecido en el capítulo octavo del título V de esta ley».
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Se modifica el artículo 39.2.b de Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente:
«b) Quienes sean vocales de la Comisión Vasca de Estadística».
Disposición final sexta. Desarrollo y ejecución.
1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
2. Se autoriza al Consejo de Gobierno para, a propuesta de los departamentos de Economía y Hacienda, y de Gobernanza Pública y Autogobierno, proceder a adecuar el régimen y condiciones retributivas del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi a las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público durante el ejercicio 2021.
3. En el ámbito de los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado, sociedades públicas, así como en fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, corresponderá a los respectivos órganos de gobierno la aplicación de las medidas contempladas en los artículos 19 y siguientes de la presente ley y en la normativa dictada en desarrollo de la misma.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco». No obstante, la modificación prevista en la disposición final segunda entrará en vigor con efecto 1 de enero de 2021.
ANEXO I. Créditos de compromiso
Créditos de compromiso del estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y organismos autónomos, y compromisos futuros de entes públicos de derecho privado, sociedades públicas y fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi correspondientes al 2021.
ANEXO II. Presupuestos de las Sociedades Públicas
ANEXO III. Créditos ampliables
1. Los créditos pertenecientes al capítulo I con destino al pago del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de sus organismos autónomos administrativos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi para dar cumplimiento a la aplicación del régimen retributivo establecido en la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
2. Los créditos destinados al abono de trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados y de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública.
3. Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes, en la medida en que estas sean cubiertas de acuerdo con la legislación aplicable.
4. Los relativos a clases pasivas en función del reconocimiento de obligaciones específicas del ejercicio en que se devengaron, según lo establecido en la normativa en vigor.
5. Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la deuda pública, en sus distintas modalidades, emitida por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tanto por intereses y amortización de principal como por gastos derivados de operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma, excepto los de personal.
6. Los créditos destinados a garantizar los compromisos pactados en materia educativa así como la financiación derivada de los mismos.
7. Los créditos destinados al desarrollo del Plan Vasco de Formación Profesional.
8. Los créditos destinados a satisfacer la indemnización por residencia que devengue el personal en los puestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.
9. Los créditos destinados a satisfacer los gastos en asistencia farmacéutica extrahospitalaria, prótesis y vehículos para inválidos consignados en el presupuesto del Departamento de Salud.
10. Los créditos destinados a satisfacer subvenciones y ayudas a víctimas del terrorismo de conformidad con la legislación vigente.
11. Los créditos destinados al desarrollo de los servicios complementarios de vigilancia y seguridad de personas y bienes amenazados.
12. Los créditos destinados a satisfacer subvenciones y ayudas a víctimas de violencia de género de conformidad con la legislación vigente.
13. Los créditos destinados a satisfacer la renta de garantía de ingresos y la prestación complementaria de vivienda establecidas por la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.
14. Los créditos destinados a satisfacer las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo y las ayudas económicas para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral establecidas por la Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las Familias.
15. Los créditos destinados a las bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social que se apliquen las empresas por las medidas de incentivación y creación de empleo y por formación de trabajadora y trabajadores, así como los destinados a financiar el programa Lehen Aukera.
16. Los créditos destinados a la implantación del primer ciclo de la Educación Infantil.
17. Los créditos referidos al turno de oficio y asistencia letrada a las personas detenidas de las y los abogados y procuradores, y el de violencia doméstica.
18. Los créditos destinados a satisfacer las ayudas a determinados grupos de población con el fin de facilitar su adherencia a tratamientos médicos prescritos.
19. Los créditos destinados a satisfacer las prestaciones económicas del derecho subjetivo a la vivienda, establecidas por la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda.
20. Los créditos que se especifican en el pormenor del estado de gastos con el carácter de ampliables y que se relacionan a continuación.
ANEXO IV. Módulo económico de sostenimiento de los centros concertados
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, los importes anuales de los componentes de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados, en lo que se refiere a las aulas concertadas con módulo pleno, en los distintos niveles educativos quedan establecidos de la forma prevista en el presente anexo.
2. Los módulos parciales serán actualizados siguiendo el criterio de que el porcentaje de financiación por aula que supone cada uno de ellos sobre su módulo pleno de referencia se mantenga tras la implantación de los diferentes módulos plenos que se aprueban con esta ley.
3. En el supuesto de implantarse algún ciclo formativo LOE que no se encuentre modulado en la presente ley, la Administración educativa le aplicará por analogía el módulo del ciclo incluido en el anexo IV de esta ley que considere proceda asimilarlo a estos efectos.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.
Vitoria-Gasteiz, 11 de febrero de 2021.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.
(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 35, de 17 de febrero de 2021)
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