Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española

Rango Real Decreto
Publicación 2021-03-24
Última actualización 2021-07-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Justicia
Fuente BOE
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Artículo 54. Participación en procedimientos de contratación pública.

Los profesionales de la Abogacía que participen en un procedimiento de contratación sujeto a la legislación de contratos del sector público podrán incluir en su historial profesional, caso de solicitarse así en los pliegos de contratación, referencias a los clientes para los que han prestado servicios, siempre que estos no lo hayan prohibido expresamente y que se respete el deber de confidencialidad y la normativa sobre protección de datos personales, sin infringir el derecho a la intimidad de las personas físicas.

TÍTULO V. Profesionales de la Abogacía y Administración de Justicia

Artículo 55. Deber general de cooperación.

1. En su condición de garante de la efectividad del derecho constitucional de defensa y de colaborador con la Administración de Justicia, el profesional de la Abogacía está obligado a participar y cooperar con ella asesorando, conciliando y defendiendo en Derecho los intereses que le sean confiados.

2. En su intervención ante los órganos jurisdiccionales, el profesional de la Abogacía deberá atenerse en su conducta a la buena fe, prudencia y lealtad. La forma de su intervención deberá guardar el debido respeto a dichos órganos y a los profesionales de la Abogacía defensores de las demás partes.

Artículo 56. Ubicación en las Salas y dependencias judiciales.

1. Los profesionales de la Abogacía tendrán derecho a intervenir ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción sentados en el estrado, preferentemente, al mismo nivel en que se halle instalado el órgano jurisdiccional ante el que actúen y vistiendo toga, adecuando su indumentaria a la dignidad de su función.

En todo caso se atenderá a las indicaciones que, en el ejercicio de la policía de estrados, puedan adoptarse por el órgano judicial.

2. El profesional de la Abogacía actuante podrá ser auxiliado o sustituido en cualquier diligencia judicial por uno o varios compañeros en ejercicio, pudiendo intervenir dos o más profesionales de la Abogacía en las vistas siempre que esa intervención conjunta presente justificación suficiente a criterio del órgano judicial. Para la sustitución bastará la declaración del profesional de la Abogacía sustituto bajo su propia responsabilidad.

3. Los profesionales de la Abogacía que se hallen procesados o imputados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor usarán toga y, en este caso, ocuparán el sitio de los profesionales de la Abogacía.

4. Los Colegios velarán por que en las sedes de juzgados y tribunales se ubiquen dependencias dignas y suficientes para su utilización por los profesionales de la Abogacía en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 57. Retrasos en las actuaciones judiciales.

Los profesionales de la Abogacía esperarán un tiempo prudencial sobre la hora señalada por los órganos judiciales para las actuaciones en que deban intervenir, transcurrido el cual sin causa justificada formularán la pertinente queja ante el mismo órgano.

Asimismo deberán denunciar el retraso ante la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio para que pueda adoptar las actuaciones pertinentes.

Los Colegios establecerán protocolos de actuación para que ante la reiteración de retrasos injustificados se presente la correspondiente denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 58. Protección de la libertad e independencia del profesional de la Abogacía.

1. En su actuación ante los Juzgados y Tribunales los profesionales de la Abogacía son libres e independientes, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y podrán solicitar ser amparados en su libertad de expresión y defensa, en los términos previstos en las normas aplicables.

2. Si el profesional de la Abogacía considerase que la autoridad, juez o tribunal coarta la independencia y libertad necesarias para cumplir sus deberes profesionales, o que no guarda la consideración debida a su función, podrá hacerlo constar así ante el propio juzgado o tribunal y dar cuenta a la Junta de Gobierno. La Junta, si estimare fundada la queja, adoptará medidas activas para amparar la libertad, independencia y dignidad profesionales.

3. Los Colegios notificarán los amparos concedidos a las autoridades, jueces o tribunales que hayan coartado la libertad o independencia de los profesionales de la Abogacía y denunciarán dichas conductas, cuando proceda, ante el Consejo General del Poder Judicial y las instituciones pertinentes. Asimismo, los Colegios de la Abogacía promoverán fórmulas para ser oídos ante las Salas de Gobierno de sus respectivos Tribunales Superiores de Justicia en los expedientes gubernativos seguidos contra cualquier profesional de la Abogacía y sus recursos.

TÍTULO VI. Relaciones entre profesionales de la Abogacía

Artículo 59. Deberes para con los otros profesionales de la Abogacía.

1. Los profesionales de la Abogacía deben mantener recíproca lealtad y respeto mutuo.

2. En todo caso, los profesionales de la Abogacía están obligados en las relaciones con otros compañeros a lo siguiente:

a)

Comunicar al Colegio la intención de interponer, en nombre propio o del cliente, una acción de responsabilidad civil o penal contra otro profesional de la Abogacía, derivada del ejercicio profesional.

b)

Mantener el más absoluto respeto por el profesional de la Abogacía de la parte contraria, evitando toda alusión personal en los escritos judiciales, informes orales y cualquier comunicación oral o escrita.

c)

No atribuirse facultades distintas de las conferidas por el cliente.

d)

Comunicar el cese o interrupción de las negociaciones extrajudiciales antes de presentar reclamación judicial o, en su caso, de solicitar la ejecución de una resolución.

e)

Abstenerse de pedir la declaración testifical del profesional de la Abogacía de la parte contraria o de otros profesionales de la abogacía que hubieran tenido alguna implicación profesional en el asunto.

Artículo 60. Sustitución del profesional de la Abogacía.

1. El profesional de la Abogacía a quien se encargue la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero deberá comunicárselo a este en alguna forma que permita la constancia de la recepción, acreditando haber recibido el encargo del cliente.

2. El profesional de la Abogacía sustituido, a la mayor brevedad, deberá acusar recibo de la comunicación, poner a disposición del compañero la documentación relativa al asunto que obre en su poder y proporcionarle los datos e informaciones que sean necesarios.

3. El nuevo profesional de la Abogacía queda obligado a respetar y preservar el secreto profesional sobre la documentación recibida, con especial atención a la confidencialidad de las comunicaciones entre compañeros.

4. Si la sustitución entre profesionales tiene lugar en el marco de un expediente judicial electrónico, se estará a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, y sus disposiciones de desarrollo.

TÍTULO VII. Deontología profesional

Artículo 61. Deontología profesional.

1. Los profesionales de la Abogacía están obligados a respetar las normas deontológicas de la profesión contenidas en este Estatuto General, en el Código Deontológico de la Abogacía Española, en el Código Deontológico del Consejo de la Abogacía Europea y en cualesquiera otros que le resulten aplicables.

2. Cuando el profesional de la Abogacía actúe fuera del ámbito territorial de su Colegio deberá respetar además las normas deontológicas vigentes en el lugar en que desarrolle su actuación profesional, conforme al artículo 3.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

TÍTULO VIII. Formación y especialización de los profesionales de la Abogacía

Artículo 62. Escuelas de práctica jurídica.

En el ámbito profesional y corporativo de la Abogacía, y en el marco de la normativa reguladora del acceso a la profesión corresponde a los Colegios Profesionales y al Consejo General de la Abogacía Española el ejercicio, respectivamente, de las competencias previstas en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, en orden a la creación, homologación y funciones que deban desarrollar las Escuelas de Práctica Jurídica, para cumplir la misión de impartir la formación dirigida a la obtención del título profesional, además de la continua de todos los colegiados, incluida su especialización en determinadas ramas del derecho.

Artículo 63. Régimen de participación de los profesionales de la Abogacía en las prácticas externas para la obtención del título profesional.

1. Los profesionales de la Abogacía que participen como tutores en las prácticas externas previstas en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, y su normativa de desarrollo deberán reunir los siguientes requisitos:

a)

El tutor responsable de cada equipo de tutoría de las prácticas externas deberá haber ejercido la profesión durante al menos cinco años.

b)

Los demás profesionales de la Abogacía tutores deberán haber ejercido la profesión durante al menos tres años.

c)

No podrá ser responsable ni participar en un equipo de tutoría el profesional de la Abogacía que haya sido objeto de sanción disciplinaria en tanto no la haya cumplido.

2. Son obligaciones de los profesionales de la Abogacía tutores:

a)

Respetar el plan de formación de la entidad responsable de las prácticas externas y cumplir su normativa reguladora.

b)

Coordinar con el responsable del equipo de tutoría su actividad tutorial en el desarrollo de las prácticas externas y facilitarle la información que este le requiera.

c)

Mantener el debido respeto y consideración a los alumnos.

d)

Prestar apoyo y asistencia a los alumnos durante todo el período de prácticas externas, proporcionándoles los medios materiales indispensables para el desarrollo de la práctica.

e)

Entrevistarse con los alumnos con la periodicidad que se establezca en la normativa reguladora de cada período de prácticas externas.

f)

Trasmitir al alumno sus conocimientos, experiencias, métodos y usos de trabajo, así como los principios propios de la Abogacía, con especial atención a sus valores deontológicos.

g)

No encomendar al alumno tareas ajenas al ejercicio de la Abogacía.

h)

Mantener la condición de profesional de la Abogacía durante el desempeño de su función como tutor.

i)

Redactar la memoria explicativa de las actividades desarrolladas, que será supervisada por el responsable del equipo de tutoría.

j)

Poner en conocimiento del Colegio de la Abogacía correspondiente los comportamientos de aquellos alumnos que considere contrarios a las reglas deontológicas y estatutarias de la profesión, a fin que el Colegio lo traslade al centro organizador de las prácticas externas.

3. Son derechos de los profesionales de la Abogacía tutores:

a)

Obtener los reconocimientos, incentivos o ventajas que establezca cada Colegio.

b)

Obtener la certificación colegial acreditativa de su condición de profesional de la Abogacía tutor.

c)

Contar con la colaboración del Colegio para el desarrollo de su labor de tutoría.

d)

Finalizar anticipadamente y de forma justificada la relación de tutoría con los alumnos.

Artículo 64. Formación continuada.

1. Los profesionales de la Abogacía tienen el derecho y el deber de seguir una formación continuada que les capacite permanentemente para el correcto ejercicio de su actividad profesional.

2. Los Colegios de la Abogacía, principalmente a través de las escuelas de práctica jurídica, organizarán actividades formativas de actualización profesional para sus colegiados y expedirán en favor de los asistentes certificaciones acreditativas de su asistencia y aprovechamiento. También podrán organizar este tipo de actividades conjuntamente con otras organizaciones públicas o privadas, en especial con las Universidades.

Artículo 65. Formación especializada.

1. Los profesionales de la Abogacía tienen derecho a acceder a una especialización profesional mediante la acreditación de formación específica que, en el caso de formación impartida por la organización corporativa y para tener eficacia en todo el territorio del Estado, habrá de ser homologada por el Consejo General de la Abogacía Española.

2. En los casos en que la normativa vigente exija determinada especialización para realizar actividades concretas o acceder a cargos o grupos, la especialización regulada en este artículo habilitará al profesional de la Abogacía para ello.

TÍTULO IX. Organización colegial de la Abogacía

CAPÍTULO I. Colegios de la Abogacía

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 66. Colegios de la Abogacía. Régimen jurídico y fines.

1. Los Colegios de la Abogacía son Corporaciones de Derecho Público que se rigen por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales, por las Leyes autonómicas de Colegios Profesionales, por lo dispuesto en el presente Estatuto General y en sus Estatutos particulares, así como en las normas internas que aprueben y por los acuerdos adoptados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus competencias.

2. Cada Colegio de la Abogacía tendrá competencia exclusiva y excluyente en el ámbito territorial que tenía al promulgarse la Constitución Española de 1978, cualquiera que sea el número de partidos judiciales que ahora comprenda. El ámbito territorial de los Colegios de la Abogacía creados tras la Constitución de 1978 se determinará por su Ley de creación, de conformidad con lo previsto en las leyes estatales y autonómicas de aplicación en cada caso.

3. La modificación de las demarcaciones judiciales no afectará al ámbito territorial de los Colegios de la Abogacía, que tendrán competencia en las nuevas que puedan crearse en su territorio.

Artículo 67. Fines.

Son fines esenciales de los Colegios de la Abogacía, en su ámbito territorial respectivo:

a)

La ordenación del ejercicio de la Abogacía y su representación exclusiva.

b)

La defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados.

c)

La intervención en el proceso de acceso a la profesión de profesional de la Abogacía.

d)

La formación profesional permanente y especializada de sus miembros.

e)

El control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de los derechos de los ciudadanos y de los profesionales.

f)

La protección de los intereses de los consumidores y usuarios y de los clientes de los servicios de los profesionales de la Abogacía;

g)

La colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.

h)

La defensa del Estado social y democrático de Derecho proclamado en la Constitución y la promoción y defensa de los derechos humanos.

i)

La contribución a la garantía del derecho constitucional de defensa y acceso a la justicia mediante la organización y prestación de la defensa de oficio.

Artículo 68. Funciones.

Son funciones de los Colegios de la Abogacía, en su ámbito territorial:

a)

Ostentar la representación y defensa de la Abogacía ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales.

b)

Elaborar sus Estatutos particulares y sus modificaciones, así como redactar y aprobar su Reglamento de régimen interior.

c)

Colaborar con el Poder Judicial y los demás poderes públicos mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, cuando les sean solicitadas o lo acuerden por propia iniciativa.

d)

Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita y cuantos otros de asistencia y orientación jurídica puedan crearse, especialmente en beneficio de los sectores sociales más desfavorecidos o necesitados de protección.

e)

Participar en las materias propias de la profesión en los órganos consultivos de la Administración, así como en los organismos o asociaciones interprofesionales.

f)

Asegurar la representación de la Abogacía en los Consejos Sociales de las Universidades, en los términos establecidos por las normas que los regulen.

g)

Participar en la elaboración de los planes de estudios universitarios; crear, mantener y proponer al Consejo General de la Abogacía Española o, en su caso, a los Consejos Autonómicos de Colegios de la Abogacía, la homologación de escuelas de práctica jurídica y otros medios para facilitar el acceso a la Abogacía de los nuevos titulados y organizar cursos para la formación continua y perfeccionamiento y especialización profesional. Más específicamente, podrán incorporar en sus Estatutos particulares las medidas relacionadas con el desempeño de la tutoría de los aspirantes a la Abogacía que sean necesarias para garantizar la realización de las prácticas establecidas en los cursos de formación para profesionales de la Abogacía, disponiendo medidas de apoyo a los profesionales de la Abogacía tutores para facilitar el desempeño de su misión.

h)

Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la formación, la deontología y la dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los particulares, así como ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

i)

Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional cuando legalmente se establezca.

j)

Impulsar la adecuada utilización por parte de los colegiados de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el ejercicio profesional y en sus relaciones corporativas.

k)

Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional, así como impedir la competencia desleal entre los colegiados.

l)

Intervenir, previa solicitud de los interesados, en vías de conciliación, mediación o arbitraje en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados o entre estos y sus clientes. Especialmente, les corresponde resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes interesadas.

m)

Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que les sean sometidos, así como promover o participar en instituciones de arbitraje o mediación.

n)

Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.

ñ) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales, en los términos previstos en la legislación aplicable.

o)

Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados y cualesquiera otras establecidas en el presente Estatuto o que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.

Artículo 69. Colaboración con otras Administraciones Públicas.

Los Colegios de la Abogacía cooperarán lealmente con las Administraciones públicas españolas y con las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea en el marco de sus competencias.

Artículo 70. Aprobación y modificación de sus Estatutos particulares.

1. Los Estatutos particulares de cada Colegio y sus modificaciones serán elaborados y aprobados en la forma prevista por la legislación autonómica y por los propios Estatutos particulares, con sometimiento a los principios de autonomía, democracia y transparencia.

2. Los Estatutos o sus modificaciones, una vez aprobados, serán remitidos al Consejo General de la Abogacía Española para su aprobación con arreglo a lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales, sin perjuicio de la ulterior tramitación eventualmente prevista en la legislación de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Artículo 71. Página web y ventanilla única.

1. Los Colegios de la Abogacía dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, reguladora del libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales de la Abogacía y las sociedades profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para su colegiación, ejercicio y baja en el Colegio por vía electrónica y a distancia, facilitando además la información necesaria al respecto. También podrán, a través de la ventanilla única, convocar a los colegiados a las Juntas Generales y poner en su conocimiento la actividad del Colegio, sin perjuicio de que puedan utilizar, adicionalmente o de forma exclusiva, otros medios.

2. Específicamente, a través de ventanilla única, los profesionales podrán de forma gratuita:

a)

Obtener toda la información y los formularios necesarios para el acceso y ejercicio de la Abogacía.

b)

Presentar toda la documentación y solicitudes, incluyendo la de colegiación.

c)

Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado, así como recibir la correspondiente notificación de los preceptivos actos de trámite y de las resoluciones de los procedimientos.

3. Asimismo, para hacer eficaz una mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, los Colegios ofrecerán a través de la ventanilla única y de forma clara, inequívoca y gratuita, la siguiente información:

a)

El acceso al registro de colegiados, que deberá encontrarse permanentemente actualizado y en el que constarán los nombres y apellidos de los profesionales de la Abogacía, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional y la denominación social de las sociedades profesionales.

b)

Las vías de reclamación y, en su caso, los recursos que pueden interponerse cuando se produzca un conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o entre aquel y el Colegio respectivo.

c)

Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia. Esta información podrá proporcionarse a través de un enlace con la página web de la Administración pública competente.

d)

El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo.

e)

El contenido de los códigos deontológicos.

Artículo 72. Medios tecnológicos.

Los Colegios de la Abogacía adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de los deberes impuestos en este Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico y, en especial, incorporarán para ello las tecnologías precisas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas.

Artículo 73. Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios.

1. Los Colegios de la Abogacía deberán atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.

2. Los Colegios dispondrán de un Servicio de atención a los consumidores o usuarios y a los clientes de los servicios de la Abogacía, que tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o de los colegiados se presenten por cualquier cliente que contrate los servicios profesionales de los profesionales de la Abogacía que actúen en su ámbito territorial, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3. La tramitación del procedimiento de resolución de quejas y reclamaciones deberá ser regulada por los Colegios, previendo expresamente que las quejas y reclamaciones podrán presentarse por vía electrónica y a distancia a través de la ventanilla única.

4. Los Colegios, a través del Servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverán sobre las quejas o reclamaciones, según los casos, de alguna de las siguientes formas:

a)

Informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, en caso de existir y ser aplicable.

b)

Acordando remitir el expediente a los órganos colegiales competentes para iniciar el procedimiento sancionador.

c)

Archivando el expediente.

d)

Adoptando cualquier otra decisión que corresponda.

Artículo 74. Gobierno corporativo y Memoria Anual.

1. Los Colegios de la Abogacía están sujetos al principio de transparencia y responsabilidad en su gestión.

2. Los Colegios deberán elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente:

a)

Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de todo tipo, dietas y reembolso de los gastos percibidos por el conjunto de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.

b)

Importe de las cuotas aplicables a los conceptos y servicios de todo tipo prestados por el Colegio, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c)

Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, con pleno respeto de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d)

Información agregada y estadística relativa a las quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios, de su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, con pleno respeto de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e)

Los cambios en el contenido de sus Códigos deontológicos y la vía para el acceso a su contenido íntegro.

f)

Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.

3. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre del año siguiente.

Artículo 75. Acción social de los Colegios de la Abogacía.

1. Los Colegios de la Abogacía tendrán especialmente en cuenta su responsabilidad para con la sociedad en que se integran. Por ello podrán promover, organizar y ejecutar programas de acción social en beneficio de los sectores más desfavorecidos, los valores democráticos de convivencia o de lucha contra la corrupción, así como para la promoción y difusión de los derechos fundamentales.

2. Sin perjuicio de las competencias de los Colegios derivadas de la legislación sobre asistencia jurídica en materia de servicios de orientación jurídica, los Colegios podrán organizar y prestar servicios gratuitos, con o sin financiación externa pública o privada, dedicados a asesorar o, en su caso, defender a quienes no tengan acceso a otros servicios de asesoramiento o defensa gratuitos y se encuentren en situaciones de necesidad, desventaja o riesgo de exclusión social.

Artículo 76. Políticas de calidad de los servicios. Cartas de calidad.

1. Los Colegios de la Abogacía fomentarán un elevado nivel de calidad de los servicios prestados por sus colegiados, así como su constante mejora.

2. Los Colegios podrán poner a disposición de sus colegiados modelos o cartas de calidad de servicios. Igualmente podrán facilitar que sus colegiados sometan los servicios que prestan a evaluación o certificación de organismos independientes.

Sección 2.ª Órganos

Artículo 77. Órganos de gobierno.

1. El gobierno de los Colegios estará presidido por los principios de democracia, autonomía y transparencia. Asimismo, deberá procurarse la incorporación de medidas que promuevan la igualdad efectiva de hombres y mujeres en la provisión de los órganos colegiales.

2. De acuerdo con lo que disponga la legislación estatal y autonómica, cada Colegio de la Abogacía será regido por la Junta o Asamblea General, la Junta de Gobierno y el Decano.

Los Estatutos particulares de los Colegios podrán disponer además la existencia de otros órganos.

Artículo 78. Atribuciones de la Junta de Gobierno y del Decano.

1. Los Estatutos particulares de cada Colegio establecerán las normas de composición y funcionamiento de la Junta de Gobierno.

2. En todo caso, corresponderá al Decano la representación legal del Colegio en todas sus relaciones y la presidencia de todos los órganos colegiales.

3. Son atribuciones de la Junta de Gobierno, salvo que estén atribuidas a otro órgano por Ley o por los Estatutos del Colegio de que se trate, las siguientes:

a)

Resolver sobre la admisión de quienes soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo ejercer esta facultad el Decano en casos de urgencia, debiendo ser ratificada por la Junta de Gobierno.

b)

Convocar Juntas Generales ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día para cada una.

c)

Convocar elecciones para proveer los cargos de Decano y de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias.

d)

Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión por quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas.

e)

Regular en los términos legalmente establecidos el funcionamiento y las designaciones para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita y turno de oficio.

f)

Determinar las cuotas de incorporación, que no podrán superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción, las ordinarias y los derechos que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.

g)

Proponer a la Junta General la imposición de cuotas extraordinarias a sus colegiados.

h)

Redactar los presupuestos, rendir las cuentas anuales y administrar los fondos colegiales, así como recaudar y distribuir los fondos del Colegio, las cuotas establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, del Consejo General de la Abogacía Española y, en su caso, del Consejo Autonómico.

i)

Aprobar o proponer a la Junta General el establecimiento de criterios orientativos de honorarios profesionales a efectos de tasación de costas y jura de cuentas y emitir informes periciales al respecto cuando proceda.

j)

Ejercer la potestad disciplinaria.

k)

Proponer a la aprobación de la Junta General los reglamentos de orden interior.

l)

Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio contra quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia o la libertad e independencia del ejercicio profesional.

m)

Emitir consultas y dictámenes, administrar arbitrajes y dictar laudos arbitrales.

n)

Adoptar los acuerdos para la contratación de los empleados necesarios para la buena marcha de la corporación.

ñ) Cuantas otras se establecen el presente Estatuto General o se establezcan en los particulares de cada Colegio.

Artículo 79. Elección del Decano y los demás miembros de la Junta de Gobierno.

1. En ausencia de normativa autonómica y en defecto de previsión específica en los estatutos particulares de cada Colegio, el Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos en votación directa y secreta, en la que podrán participar como electores todos los colegiados incorporados con más de tres meses de antelación a la fecha de convocatoria de las elecciones. Serán elegibles como Decano o miembros de la Junta de Gobierno los colegiados ejercientes y residentes en su respectivo ámbito territorial, siempre que no estén incursos en alguna de las siguientes situaciones:

a)

Haber sido condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos o el ejercicio de la profesión, en tanto subsistan.

b)

Haber sido sancionados disciplinariamente por resolución administrativa firme, mientras no hayan sido rehabilitados.

c)

Ser miembros de los órganos rectores de otro Colegio Profesional.

d)

No encontrarse al corriente en el pago de las cuotas corporativas.

2. El período del mandato de los miembros de la Junta de Gobierno y las condiciones para su posible reelección se fijarán en los Estatutos de cada Colegio.

3. Ningún colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo de los que integren la Junta de Gobierno. Los miembros de la Junta de Gobierno que, antes del fin de su mandato, quieran presentarse a cualquiera de los cargos que sean objeto de elección, deberán dimitir previamente del cargo que ocupen.

4. En las elecciones, el voto de los colegiados ejercientes tendrá doble valor que el de los demás colegiados, proclamándose electos para cada cargo a los candidatos que obtengan la mayoría. En caso de empate se entenderá elegido el que más votos hubiere obtenido de entre los ejercientes; de persistir este, el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio; y si aún se mantuviera el empate, el de mayor edad.

5. El procedimiento electoral será establecido por los Estatutos particulares de cada Colegio, que podrán autorizar y regular el voto electrónico y por correo con garantías para su autenticidad y secreto; y establecer, en todo caso, el régimen de recursos en materia electoral.

6. Los representantes de cada candidatura podrán solicitar dentro de los dos días siguientes a su proclamación, una copia del censo electoral, en soporte apto para su tratamiento informático que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines electorales y durante el periodo de campaña con respeto a la normativa de protección de datos personales.

7. Los candidatos proclamados electos tomarán posesión conforme a lo establecido en los Estatutos de cada Colegio, previo juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo, con respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y de guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno. En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá comunicarse al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo Autonómico correspondiente, con indicación de su composición y del cumplimiento de los requisitos legales.

8. En ausencia de normativa autonómica y en defecto de previsión específica en los estatutos particulares de cada Colegio, cuando por cualquier causa queden vacantes la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno de un Colegio, el Consejo Autonómico o en su caso el Consejo General de la Abogacía Española designará una Junta Provisional de entre sus miembros más antiguos. La Junta Provisional convocará en el plazo de treinta días naturales elecciones para la provisión de los cargos vacantes por el resto del mandato que restase. Las elecciones deberán celebrarse dentro de los treinta días naturales siguientes, contados a partir de la convocatoria.

Artículo 80. Cese.

En defecto de otra regulación específica, los miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de la Abogacía cesarán por las causas siguientes:

a)

Fallecimiento.

b)

Renuncia.

c)

Falta inicial no conocida o pérdida sobrevenida de los requisitos estatutarios y de capacidad para desempeñar el cargo.

d)

Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos.

e)

Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta.

f)

Aprobación de una moción de censura, según lo regulado en este Estatuto y en los Estatutos particulares del Colegio.

Artículo 81. Voto de censura al Decano y demás miembros de la Junta de Gobierno.

1. Salvo que los estatutos particulares del Colegio establecieran otra previsión, el voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Junta General extraordinaria convocada a ese efecto.

2. La solicitud de convocatoria de Junta General extraordinaria requerirá la firma de un mínimo del 20 por 100 de los colegiados ejercientes, incorporados al menos con tres meses de antelación y expresará con claridad las razones en que se funde. No obstante, en los Colegios con más de cinco mil profesionales de la Abogacía en ejercicio bastará el 15 por 100 y en los de más de diez mil, el 10 por 100.

3. La Junta General extraordinaria habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse más asuntos que los expresados en la convocatoria.

4. La válida constitución de dicha Junta General extraordinaria requerirá, en primera convocatoria, la concurrencia personal de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto y, en segunda convocatoria, bastará un tercio del censo colegial con derecho a voto. El voto habrá de ser expresado necesariamente de forma personal, directa y secreta.

Artículo 82. Juntas Generales.

1. Los Colegios de la Abogacía celebrarán las Juntas Generales ordinarias que tengan estatutariamente previstas, así como cuantas Juntas Generales extraordinarias sean debidamente convocadas a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o del número o porcentaje de colegiados que al efecto se establezca.

2. Los Estatutos particulares de cada Colegio establecerán las normas de convocatoria y celebración de las Juntas Generales.

3. Si no se prevé otra cosa, todos los colegiados incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Junta General podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales que se celebren.

4. El voto de los ejercientes computará con doble valor que el de los demás colegiados, salvo que los Estatutos particulares los equiparen.

5. Si no se establece otra cosa, los acuerdos de las Juntas Generales se adoptarán por mayoría simple y, una vez adoptados, serán obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio del régimen de recursos.

Artículo 83. Agrupaciones y Secciones en el seno del Colegio.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar la constitución, suspensión o disolución de las agrupaciones de profesionales de la Abogacía que puedan constituirse en el seno del Colegio, así como sus estatutos.

2. Las agrupaciones de profesionales de la Abogacía que se constituyan en cada Colegio estarán subordinadas a la Junta de Gobierno.

3. Las actuaciones y comunicaciones de las agrupaciones habrán de ser identificadas como de tal procedencia, sin atribuirse a la Corporación.

4. Las agrupaciones de profesionales de la Abogacía Joven serán objeto de especial atención por las Juntas de Gobierno.

5. La Junta de Gobierno, por propia iniciativa o a petición del número de colegiados que estatutariamente se determine podrá crear cuantas Secciones tenga por conveniente al objeto de posibilitar el contacto entre profesionales de la Abogacía con dedicación preferente a materias concretas y el recíproco intercambio de información técnico-jurídica sobre la especialidad de que se trate.

Sección 3.ª Régimen económico

Artículo 84. Régimen económico y presupuestario de los Colegios de la Abogacía.

1. El ejercicio económico de los Colegios de la Abogacía coincidirá con el año natural, salvo que sus Estatutos particulares establezcan otra cosa. Su funcionamiento se ajustará al régimen de presupuesto anual y su contabilidad se ajustará a los principios contables generalmente aceptados.

2. Todos los colegiados podrán examinar las cuentas del Colegio durante los quince días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General u órgano que haya de aprobarlas.

Artículo 85. Recursos económicos de los Colegios de la Abogacía.

Constituyen recursos económicos de los Colegios de la Abogacía:

a)

Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades que realice el Colegio y los bienes o derechos que integren su patrimonio.

b)

Las cuotas de incorporación.

c)

Los derechos que correspondan por expedición de certificaciones.

d)

Los derechos que correspondan por la emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que se realicen sobre cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios, a que se refiere el artículo 5.o) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales, así como por la prestación de otros servicios colegiales.

e)

El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como el de las cuotas extraordinarias.

f)

Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por las Administraciones públicas o por personas físicas o jurídicas de Derecho privado.

g)

Los bienes y derechos de toda clase que por herencia, legado u otro título pasen a formar parte de su patrimonio.

h)

Las multas pecuniarias abonadas en virtud de resolución disciplinaria firme, que se destinarán preferentemente a fines asistenciales.

i)

Cualquier otro que legalmente procediere.

Sección 4.ª Derechos y obligaciones de los colegiados en relación con el colegio

Artículo 86. Derechos de los colegiados.

Son derechos de los colegiados, en los términos previstos en los estatutos particulares de cada Colegio, los siguientes:

a)

Participar en la gestión corporativa y ejercer los derechos de petición, voto y acceso a los cargos directivos.

b)

Recabar del Colegio el amparo de su dignidad, independencia y lícita libertad de actuación profesional, así como de su derecho a conciliar la vida familiar con la actuación profesional.

c)

Ser informados de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales que les afecten. En todo caso, los Estatutos particulares del Colegio, las normas aprobadas por sus órganos y los acuerdos de interés general deberán figurar, debidamente actualizados, en la página web del Colegio y en las dependencias colegiales a disposición de quien lo solicite.

d)

Los demás derechos que les confieran los Estatutos particulares de cada Colegio.

Artículo 87. Obligaciones de los colegiados.

Son obligaciones de los colegiados:

a)

Cumplir las normas estatutarias y deontológicas, así como los acuerdos adoptados por los órganos corporativos.

b)

Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales ordinarias y extraordinarias.

c)

Estar al corriente en el pago de las cuotas de previsión social, sea cual sea el régimen al que esté adscrito.

d)

Denunciar ante el Colegio todo acto de intrusismo o ejercicio ilegal que llegue a su conocimiento, ya sea debido a falta de colegiación, por suspensión o inhabilitación del denunciado, o por concurrir en supuestos de incompatibilidad o prohibición.

e)

Comunicar al Colegio su domicilio, el de su despacho profesional principal y sus eventuales cambios.

f)

Mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio del Colegio al que esté incorporado como ejerciente, en los términos del artículo 7.1.

CAPÍTULO II. Consejos Autonómicos de Colegios de la Abogacía

Artículo 88. Consejos Autonómicos de Colegios de la Abogacía.

La constitución, organización, competencias y funcionamiento de los Consejos Autonómicos de Colegios de la Abogacía se regirán por la legislación autonómica.

CAPÍTULO III. Consejo General de la Abogacía Española

Sección 1.ª Órganos y funciones

Artículo 89. Definición, domicilio y órganos rectores.

1. El Consejo General de la Abogacía Española es la Corporación de Derecho Público que, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, representa, coordina y defiende los intereses de la Abogacía española ante la Administración del Estado, los otros poderes y órganos del Estado y las Instituciones internacionales y supranacionales, incluidas las entidades similares de otros Estados.

2. El Consejo General de la Abogacía Española está integrado por todos los Colegios de la Abogacía de España.

3. Su domicilio radicará en Madrid, sin perjuicio de que pueda celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio español.

4. Los órganos rectores del Consejo General son el Pleno, la Comisión Permanente y el Presidente. Los órganos colegiados serán presididos por el Presidente y actuará de Secretario el Secretario general del Consejo General.

La convocatoria, constitución y funcionamiento de los órganos colegiados se regirá por este Estatuto y por el Reglamento de régimen interior del Consejo General.

Artículo 90. Funciones.

1. Son funciones del Consejo General de la Abogacía Española:

a)

Las atribuidas por el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, a los Colegios de la Abogacía, en cuanto tengan ámbito o repercusión superior al de una Comunidad Autónoma.

b)

Representar a la Abogacía Española y ser portavoz del conjunto de los Colegios de la Abogacía en toda clase de ámbitos, nacionales, supranacionales e internacionales, incluido el de las entidades similares de otros Estados.

c)

Ordenar el ejercicio profesional de la Abogacía en España y comunicar sus acuerdos a los Colegios de la Abogacía y Consejos Autonómicos.

d)

Elaborar sus Estatutos particulares y sus modificaciones, así como redactar y aprobar su Reglamento de régimen interior; resolver las dudas que puedan producirse en la aplicación de las normas estatutarias y reglamentarias.

e)

Contribuir a la formación de los profesionales de la Abogacía y homologar las escuelas de práctica jurídica creadas por los Colegios de la Abogacía cuando vayan a organizar e impartir los cursos exigidos por la Ley 34/2006, de 30 de octubre.

f)

Participar en los términos previstos por el ordenamiento en los procedimientos impulsados por los Ministerios competentes para la convocatoria de las Comisiones para la evaluación de la aptitud profesional de quienes pretendan obtener el título profesional de la Abogacía; así como designar a los miembros de las Comisiones que le corresponda, de acuerdo con lo previsto en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, y sus normas de desarrollo.

g)

Participar en la determinación del contenido concreto de cada evaluación para el acceso a la profesión del profesional de la Abogacía y sus especialidades, en su caso.

h)

Informar preceptivamente todo proyecto de ley o de disposición de carácter general, o de modificación de la regulación existente, cualquier que sea su rango, que afecte al ejercicio de la Abogacía o a los Colegios de la Abogacía.

i)

Convocar el Congreso de la Abogacía Española, así como otros Congresos nacionales e internacionales de profesionales de la Abogacía.

j)

Crear, regular y otorgar distinciones para premiar los méritos contraídos al servicio de la Abogacía o en su ejercicio; así como revocarlas por causas de indignidad.

k)

Formar y mantener actualizado el censo de los profesionales de la Abogacía españoles y llevar el fichero y registro de sanciones. El Consejo General establecerá, en colaboración con todos los Colegios y Consejos Autonómicos, un sistema para que los ciudadanos puedan conocer la existencia de sanciones disciplinarias que estén siendo ejecutadas y, en su caso, las sanciones no canceladas que afecten a cada profesional de la Abogacía, con pleno respeto de lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos.

l)

Designar o proponer representantes de la Abogacía para su participación en los Órganos constitucionales, consejos y órganos consultivos de la Administración en el ámbito estatal e internacional.

m)

Ejercer la potestad disciplinaria con respecto a los miembros del propio Consejo General y, en los casos en que esté previsto en la normativa aplicable, a los miembros de las Juntas de Gobierno de Colegios de la Abogacía y a los miembros de los Consejos Autonómicos, por infracciones cometidas en tal condición, así como conocer en vía administrativa, de los recursos contra las resoluciones que dicten los Consejos Autonómicos y los Colegios en materia disciplinaria, cuando así esté dispuesto en la regulación correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116.

n)

Emitir los informes que le sean solicitados por los Órganos constitucionales, las Administraciones Públicas, Colegios de la Abogacía y corporaciones oficiales respecto a asuntos relacionados con sus fines o que acuerde formular de propia iniciativa; así como proponer las reformas legislativas que estime oportunas e intervenir en todas las cuestiones que afecten a la Abogacía española.

ñ) Establecer la necesaria coordinación con los Consejos Autonómicos de Colegios de la Abogacía, así como con los distintos Colegios y, en su caso, dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre ellos.

o)

Impulsar y organizar con carácter estatal instituciones y servicios de asistencia y previsión para los profesionales de la Abogacía.

p)

Impulsar el arbitraje y la mediación como métodos alternativos de resolución de conflictos.

q)

Defender los derechos e intereses de los Colegios de la Abogacía, así como los de sus colegiados, cuando sea requerido por el Colegio respectivo o venga determinado por las leyes y proteger la lícita libertad de actuación de los profesionales de la Abogacía, pudiendo para ello promover las acciones y recursos que procedan ante las autoridades y jurisdicciones competentes, incluso ante el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional, los Tribunales Europeos e Internacionales, sin perjuicio de la legitimación que corresponda a cada uno de los distintos Colegios de la Abogacía y a los profesionales de la Abogacía personalmente.

r)

Impedir y perseguir por todos los medios legales el intrusismo en el ejercicio profesional, sin perjuicio de la competencia de cada Colegio.

s)

Impedir y perseguir la competencia ilegal o desleal y velar por la plena efectividad de las disposiciones que regulan las incompatibilidades en el ejercicio de la Abogacía.

t)

Impulsar la definición de los criterios de interoperabilidad tecnológica entre los diferentes Colegios de la Abogacía y en sus relaciones con las Administraciones Públicas, participando activamente en su elaboración.

u)

Aprobar su Presupuesto y la cuenta de liquidación, en el que se determine la aportación equitativa de los Colegios y su régimen.

v)

Administrar y disponer de su patrimonio.

w)

Constituir, previa Orden del Ministro competente, un órgano centralizado de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en los términos y con las funciones establecidas en la normativa vigente.

x)

Cuantas otras le atribuyan las disposiciones vigentes y todas aquéllas que sean consecuencia de las anteriores o estén relacionadas con ellas.

2. Corresponderá también al Consejo General de la Abogacía Española la elaboración y ejecución de proyectos y programas de actuación de toda índole que tengan por objeto promover y garantizar la igualdad de oportunidades de los Colegios y de los profesionales de la Abogacía en todo el territorio nacional y, consecuentemente, la igualdad de derechos de sus clientes; o que deriven de exigencias de unidad de actuación de la Abogacía española y la de todos los profesionales en el ámbito estatal.

3. Las funciones previstas en este Estatuto serán ejercidas por el Consejo General de la Abogacía Española cuando no estén atribuidas legalmente a los Consejos Autonómicos o a los Colegios.

Artículo 91. Página web y ventanilla única.

1. El Consejo General de la Abogacía Española dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, los Colegios y los profesionales de la Abogacía puedan realizar cuantas gestiones les resulten precisas por vía electrónica y a distancia, facilitando además la información necesaria al respecto.

2. Para conseguir una mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios ofrecerá, bien directamente, bien a través de los enlaces precisos con las páginas web de los Colegios de la Abogacía, la siguiente información:

a)

El acceso a los registros de colegiados.

b)

Las vías de reclamación y, en su caso, los recursos que podrán interponerse cuando se produzca un conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o entre aquel y el Colegio respectivo.

c)

Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia. Esta información podrá proporcionarse a través de un enlace con la página web de la Administración pública competente.

d)

El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo.

e)

El contenido de los códigos deontológicos.

Artículo 92. Medios tecnológicos.

El Consejo General de la Abogacía Española adoptará cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de los deberes impuestos en este Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico y, en especial, incorporará para ello las tecnologías precisas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas.

Artículo 93. Servicio de atención a los ciudadanos.

1. El Consejo General de la Abogacía Española dispondrá de un Servicio de atención a los ciudadanos, que tramitará y, en su caso, resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad del Consejo o de los profesionales de la Abogacía se presenten por cualquier cliente que contrate los servicios profesionales de estos, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

2. Las quejas y reclamaciones podrán presentarse en el propio Consejo General o por vía electrónica y a distancia a través de la ventanilla única. Una vez recibidas y previos los informes pertinentes resolverá, dentro del ámbito de sus competencias, de alguna de las siguientes formas:

a)

Informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, en caso de existir y ser aplicable.

b)

Acordando remitir el expediente al Colegio competente para conocer de la queja o reclamación.

c)

Archivando el expediente.

d)

Adoptando cualquier otra decisión que corresponda.

Artículo 94. Gobierno corporativo y Memoria Anual.

1. El Consejo General de la Abogacía Española está sujeto a los principios de transparencia y responsabilidad en su gestión.

2. El Consejo General elaborará una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente:

a)

Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de todo tipo percibidas en razón de los cargos del Consejo General.

b)

Importe de las cuotas aplicables a los conceptos y servicios de todo tipo prestados por el Consejo General, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c)

Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, con pleno respeto de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d)

Información agregada y estadística relativa a las quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios, de su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, con pleno respeto de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e)Los cambios en el contenido de sus Códigos deontológicos y la vía para el acceso a su contenido íntegro.

f)

Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.

3. El Consejo General hará pública, junto a su propia Memoria e incorporándola como anexo, la información estadística exigida para la Memoria anual de cada Colegio, de forma agregada para el conjunto de todos ellos. Los Colegios deberán remitir al Consejo General su memoria en los cuatro primeros meses de cada año.

4. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.

Artículo 95. Acción social.

1. El Consejo General de la Abogacía Española mantendrá una política propia de responsabilidad social corporativa que atienda especialmente a la defensa de los derechos humanos, el apoyo a los profesionales de la Abogacía que sean perseguidos en cualquier país o no puedan ejercer su profesión con libertad, la promoción de los derechos de los sectores sociales más desfavorecidos, la salvaguarda del derecho de defensa, la protección del medio ambiente y la lucha contra la corrupción.

2. El Consejo General podrá actuar por sí mismo o a través de los instrumentos jurídicos que tenga por conveniente, en especial de naturaleza fundacional.

3. El Consejo General colaborará y prestará apoyo a los programas de acción social que organicen y ejecuten los Colegios de la Abogacía.

Artículo 96. Política de calidad de los servicios.

1. El Consejo General de la Abogacía Española fomentará un elevado nivel de calidad de los servicios prestados por los profesionales de la Abogacía españoles, así como su constante mejora.

2. El Consejo General participará en la elaboración en el ámbito de la Unión Europea de códigos de conducta destinados a facilitar la libre prestación de servicios o el establecimiento de un profesional de la Abogacía de otro Estado miembro, con pleno respeto de las normas de defensa de la competencia.

Artículo 97. Conciliación de la vida familiar y profesional.

El Consejo General de la Abogacía Española promoverá la adopción por parte de los órganos y Administraciones competentes de cuantas acciones resulten precisas para hacer eficaz la conciliación de la vida familiar y profesional de todos los profesionales de la Abogacía. Asimismo, podrá proponer a los órganos competentes las modificaciones normativas necesarias para conseguir una plena efectividad de los derechos reconocidos en la legislación orgánica sobre la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Artículo 98. Recursos económicos del Consejo General de la Abogacía Española.

Para atender a los gastos que se originen para el cumplimiento de los fines señalados, el Consejo General de la Abogacía Española contará con los siguientes ingresos:

a)

Las cuotas que para este fin se fijen en los presupuestos, que serán abonadas por todos los Colegios de la Abogacía en función del número de colegiados residentes de cada uno, ejercientes y no ejercientes.

b)

Las cuotas de nueva incorporación que deban satisfacer las personas físicas, ya se colegien como ejercientes o como no ejercientes; y las entidades que pretendan inscribirse en los registros de sociedades profesionales.

c)

El importe de las certificaciones que se expidan.

d)

Los demás recursos que pueda obtener de sus actividades.

e)

Las subvenciones oficiales, donativos y legados que pueda recibir.

f)

Cualquier aportación extraordinaria que el Pleno del propio Consejo General acuerde cuando concurran circunstancias excepcionales.

Sección 2.ª Pleno del Consejo General

Artículo 99. Composición del Pleno. Mandato.

1. El Pleno del Consejo General de la Abogacía Española está compuesto por los siguientes Consejeros:

a)

El Presidente del Consejo General de la Abogacía Española, que será elegido entre profesionales de la Abogacía ejercientes de cualquier Colegio de la Abogacía de España.

b)

Los Decanos de los Colegios de la Abogacía de España.

c)

Los Presidentes de Consejos Autonómicos de Colegios de la Abogacía en los que no concurriere la condición de Decano.

d)

El Presidente de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, siempre que sea profesional de la Abogacía.

e)

Doce Consejeros elegidos por el Pleno del Consejo entre profesionales de la Abogacía de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio profesional.

2. El mandato de los miembros del Pleno del Consejo General coincidirá con el de los cargos que desempeñen, salvo los del Presidente y los doce Consejeros electivos, que será de cuatro años.

3. La contravención por los miembros del Pleno de los deberes de confidencialidad, secreto y debido respeto a los demás integrantes del órgano, dará lugar a la apertura de un procedimiento en el que, con las debidas garantías, se evaluará si el Consejero ha incumplido las funciones que le corresponden por razón de dicho cargo. Si se apreciase dicho incumplimiento por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española, podrá imponerse al Consejero en cuestión alguna de las sanciones previstas en el artículo 127, salvo las de suspensión o expulsión.

Artículo 100. Elección de sus miembros.

1. El proceso de elección del Presidente del Consejo General y de los doce Consejeros electivos se convocará por el Presidente, o persona que le sustituya, con al menos treinta días naturales de antelación a la fecha de celebración del Pleno correspondiente, mediante comunicación fehaciente a todos los Colegios de la Abogacía y a los Consejos Autonómicos de Colegios para que le den la máxima publicidad y difusión posible, exponiéndola en todo caso en sus tablones de anuncios y en sus páginas web.

Asimismo, el Consejo General la expondrá en su página web y en aquellas otras que gestione.

2. Las candidaturas se presentarán en la Secretaría General del Consejo General al menos quince días naturales antes de la fecha del Pleno. La Comisión Permanente, en los cinco días naturales siguientes, proclamará las candidaturas que reúnan los requisitos establecidos.

3. La votación para la elección de los consejeros será secreta, pudiendo votar todos los miembros del Pleno, siendo elegidos quienes más votos obtengan y en caso de empate el de mayor antigüedad colegial como ejerciente.

4. En la elección de Presidente, que también será secreta, sólo tendrán derecho de voto los Decanos de los Colegios de la Abogacía.

En primera y segunda votación será elegido quien obtenga mayoría absoluta de los electores. Si ningún candidato la alcanzara, se celebrará una tercera votación en la que solo podrán participar los dos candidatos más votados en la segunda, siendo elegido aquél que obtenga mayor número de votos y en caso de empate el de mayor antigüedad colegial como ejerciente.

5. Proclamado el resultado del escrutinio, los que hubieren sido elegidos tomarán posesión ante el Pleno.

Artículo 101. Competencias del Pleno.

1. Corresponden al Pleno todas las funciones que legal o estatutariamente se atribuyen al Consejo General de la Abogacía Española.

2. En materia patrimonial, el Pleno tiene competencia para acordar toda clase de actos de disposición y gravamen. Podrá delegar en el Presidente las competencias que le corresponden en esta materia.

3. El Pleno tiene asimismo competencia para acordar la constitución de asociaciones, fundaciones y todo tipo de sociedades civiles y mercantiles; la celebración de contratos de cualquier clase y la realización de cuantas actuaciones jurídicas resulten precisas para garantizar el buen funcionamiento del Consejo General y la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Asimismo, podrá delegar en el Presidente las competencias que le corresponden en esta materia.

4. El Pleno determinará las Comisiones ordinarias en que haya de quedar organizado, así como su régimen y funciones y la adscripción de Consejeros a cada una de ellas, siendo coordinadas por la Secretaría General, que convocará cuantas reuniones sean precisas. Igualmente podrá constituir las comisiones y ponencias especiales que estime convenientes. Las Comisiones desempeñarán las funciones que les delegue el Pleno y, en su ámbito propio podrán adoptar, en caso de urgencia, acuerdos de inmediata ejecución, sin perjuicio de dar cuenta posteriormente al Pleno.

No obstante, a fin de agilizar la tramitación y resolución de los recursos que en materia disciplinaria se formulen ante el Consejo General y cumplir los plazos establecidos para ello, la Comisión que haya de entender en materia de recursos, tendrá siempre facultad plena para resolverlos e informar luego al Pleno, sin perjuicio de que pueda elevar al Pleno la decisión de aquellos recursos que estime conveniente.

Con la misma finalidad, la facultad plena para la resolución de los recursos que se formulen en otra materia queda delegada en la Comisión Permanente, sin perjuicio de la información posterior al Pleno y de que pueda elevar a éste la decisión de aquellos recursos que estime conveniente.

Artículo 102. Funcionamiento del Pleno.

El Pleno del Consejo General se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre, previa convocatoria del Presidente.

Asimismo podrá reunirse siempre que lo acuerde el Presidente, por propia iniciativa o a petición de la Comisión Permanente o de un 20 por 100 de los miembros del Pleno.

Artículo 103. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría reforzada que requerirá la existencia de mayor número de votos favorables de los Consejeros presentes o representados mediante la delegación de su voto en otro miembro del Consejo, con voto dirimente del Presidente en caso de empate, siempre que además conformen mayoría de colegiados ejercientes, computándose a estos efectos en el voto emitido por cada Decano los colegiados ejercientes residentes en la demarcación de su Colegio a 31 de diciembre del año anterior.

2. No obstante lo anterior, aquellos acuerdos que se refieran a materias no comprendidas en el apartado tres del presente artículo, podrán ser aprobados por mayoría simple entre los Consejeros presentes o representados mediante la delegación de su voto en otro miembro del Consejo, con voto dirimente del Presidente en caso de empate, salvo que cualquier Consejero Decano solicitara, previamente al inicio de la votación, que se aplique el régimen de mayoría reforzada regulado en el párrafo anterior.

3. Los asuntos a los que se aplicará necesariamente el régimen de mayoría reforzada serán los siguientes:

a)

Aprobación inicial del Estatuto General de la Abogacía Española y de sus modificaciones para su elevación a la aprobación definitiva por el Gobierno.

b)

Aprobación del Reglamento de régimen interior del Consejo General y de cualesquiera otras normas reglamentarias.

c)

Ordenación de la actividad profesional de los profesionales de la Abogacía, su ejercicio profesional, acceso a la profesión, deontología y publicidad.

d)

Aprobación del presupuesto, balance, cuentas y memoria anuales, así como cualquier aportación extraordinaria que haya de efectuarse por concurrir circunstancias excepcionales. En el supuesto de que el presupuesto anual del Consejo General no sea aprobado, se entenderá prorrogado el anterior con la variación del índice de precios al consumo hasta que se apruebe un nuevo presupuesto.

e)

Constitución de asociaciones, fundaciones y todo tipo de sociedades civiles y mercantiles.

f)

Proyectos, propuestas o acuerdos de los que puedan derivarse repercusiones económicas extrapresupuestarias para los Colegios de la Abogacía.

Sección 3.ª El Presidente

Artículo 104. Funciones.

1. El Presidente del Consejo General de la Abogacía Española, tendrá las siguientes funciones:

a)

Ostentar la representación del Consejo General y, en consecuencia, ostentar la representación de la Abogacía Española y ser portavoz del conjunto de los Colegios de la Abogacía de España.

b)

Velar por el prestigio de la profesión de profesional de la Abogacía.

c)

Defender los derechos de los Colegios de la Abogacía y de sus colegiados cuando sea requerido por el Colegio respectivo y proteger la lícita libertad de actuación de los profesionales de la Abogacía y de las sociedades profesionales.

d)

Convocar y presidir, fijando el orden del día, las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, así como de las demás Comisiones ordinarias o extraordinarias, decidiendo los empates con voto de calidad.

e)

Proponer el nombramiento de ponencias para preparar la resolución o despacho de un asunto.

f)

Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente y velar por su correcta ejecución.

g)

Ejercer la superior dirección de la actividad de los órganos del Consejo General.

h)

Las que le hayan sido delegadas por el Pleno.

i)

Cuantas otras le correspondan por disponerlo así las disposiciones vigentes y especialmente este Estatuto.

2. El Presidente será auxiliado en el ejercicio de sus funciones por todos los cargos y empleados del Consejo General. Asimismo, podrá crear los órganos de apoyo permanentes o temporales que tenga por conveniente y designar a sus titulares.

Las designaciones se podrán hacer libremente entre personas, vinculadas o no al Consejo General, siempre dentro del marco presupuestario.

3. El Presidente podrá delegar o sustituir sus funciones y las que tenga delegadas por el Pleno, dando cuenta a este, así como otorgar los apoderamientos necesarios para el funcionamiento del Consejo General.

Artículo 105. Cese del Presidente.

El Presidente cesará por las causas siguientes:

a)

Fallecimiento.

b)

Renuncia.

c)

Falta inicial no conocida o pérdida sobrevenida de los requisitos estatutarios y de capacidad para desempeñar el cargo.

d)

Expiración del término o plazo para el que fue elegido, pudiendo presentarse a la reelección una sola vez.

e)

Aprobación de la moción de censura que se regula en el artículo siguiente.

Artículo 106. Moción de censura.

1. El Presidente podrá ser sometido a moción de censura por su gestión.

2. La moción de censura podrá ser promovida a instancia de, al menos, un tercio de los Decanos de Colegios de la Abogacía.

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