Real Decreto 178/2021, de 23 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2021-06-02, Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para …
5. En el caso de que alguno de los titulares de las instalaciones de agua caliente sanitaria no hubiera instalado un sistema de contabilización individual le será de aplicación, como mínimo, la mayor ratio de consumo por persona, de las calculadas en el proceso de elaboración de las liquidaciones individuales.
6. A efectos de facilitar la labor de verificación, así como el tratamiento estadístico de los datos registrados por los sistemas de contabilización de consumos individuales de agua caliente sanitaria previstos en este real decreto, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá acceder vía remota a los mismos.
7. Información mínima sobre la liquidación del consumo de agua caliente sanitaria
Los consumidores deben disponer en sus liquidaciones de consumo de agua caliente sanitaria de la siguiente información de manera clara y comprensible:
Los precios reales actuales y el consumo real de la energía o el coste total de agua caliente sanitaria y las lecturas de los repartidores de costes de agua caliente sanitaria.
Información sobre el mix de combustible utilizado y las emisiones anuales correspondientes de gases de efecto invernadero, incluidos los usuarios finales suministrados por agua caliente sanitaria urbana de más de 20 MW. Asimismo, una descripción de los diferentes impuestos, gravámenes y tarifas aplicadas.
Comparaciones del consumo de energía actual del usuario final con su consumo del mismo período del año anterior, preferentemente en forma gráfica.
La información de contacto de las organizaciones de clientes finales, las agencias de energía u organismos similares, incluidas sus direcciones electrónicas, donde se puede obtener información sobre las medidas disponibles de mejora de la eficiencia energética, los perfiles comparativos del usuario final y las especificaciones técnicas objetivas de los equipos que utilizan energía.
Información relativa a servicios de atención al cliente, procedimientos de reclamación y mecanismos alternativos de resolución de litigios.
La comparación con el consumo medio de agua caliente sanitaria del usuario final normal o de referencia de la misma categoría de usuarios. En el caso de las facturas electrónicas, dicha comparación puede proporcionarse de manera alternativa en línea e indicarse claramente en las facturas.
En caso de las liquidaciones no basadas en lecturas reales, estas deberán contener una explicación clara sobre cómo ha sido calculada dicha liquidación incluyendo, al menos, la información referida en los apartados d y e.
Disposición adicional segunda. Verificación del cumplimiento de lo establecido en el artículo 23 de la Directiva 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, en cuanto al aumento de la cuota de energías renovables en el sector de la calefacción y la refrigeración.
A efectos de realizar una correcta contabilización de la potencia instalada de energías renovables para producción térmica y poder verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 23 de la Directiva 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, con el fin de calcular la cuota de energías renovables en el sector de la calefacción y la refrigeración, las empresas instaladoras comunicarán electrónicamente al órgano competente de la comunidad autónoma la potencia térmica de las instalaciones renovables y de las redes de calefacción y refrigeración que abastezcan a los edificios, así como de la energía suministrada anualmente, la tecnología y su ubicación. Adicionalmente, esta información se utilizará para llevar a cabo la evaluación completa del potencial de uso de la cogeneración de alta eficiencia y de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración eficientes dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, que debe incluir un mapa con la infraestructura de calefacción y refrigeración urbana ya existente y planificada. El órgano competente de la comunidad autónoma remitirá anualmente la información recabada a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Disposición adicional tercera. Sistemas de automatización y control para edificios no residenciales existentes.
Salvo que sea técnica y económicamente inviable, los edificios no residenciales con una potencia nominal útil para instalaciones de calefacción, para instalaciones de refrigeración, para instalaciones combinadas de calefacción y ventilación o para instalaciones combinadas de calefacción y ventilación de más de 290 kW deberán estar equipados, a más tardar en 2025, con sistemas de automatización y control de edificios. Estos sistemas han de cumplir con las especificaciones reguladas en el apartado 1 de la IT 1.2.4.3.5 Sistemas de automatización y control de instalaciones.
La forma de justificar la posible inviabilidad técnica y económica se desarrollará como documento reconocido de acuerdo con el artículo 6 del RITE. Este será publicado en el registro general de documentos reconocidos del RITE, en la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Disposición adicional cuarta. Evaluación de la eficiencia energética general de la instalación técnica.
A efectos del cumplimiento del apartado 5 del artículo 1 de la Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por el que se modifica el apartado 9 del artículo 8 de la Directiva 2010/31/UE, de 19 de mayo de 2010, en la aplicación de medidas de eficiencia energética, aprovechamiento de energías residuales y utilización de energías renovables debe evaluarse la eficiencia energética general de la instalación técnica que se instale, sustituya o modifique, es decir, de la instalación térmica según el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, de la iluminación integrada o de la generación de electricidad in situ.
Para aquellos casos en los que no sea preceptiva la evaluación de la eficiencia energética general de la instalación térmica de acuerdo con la IT 1.2.4.8 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, ni la evaluación de la eficiencia energética de la instalación de iluminación según lo establecido en la sección HE3 del Código Técnico de la Edificación, cuando se instale, se sustituya o se mejore una instalación técnica de un edificio, se evaluará la eficiencia energética global de la parte modificada, y, en su caso, de toda la instalación modificada.
Los resultados de dicha evaluación se documentarán y se facilitarán al propietario del edificio.
El régimen de inspecciones y sanciones aplicable al incumplimiento de esta evaluación, será el que aplique de acuerdo con la normativa específica de la instalación técnica que se instale, sustituya o modifique.
Disposición adicional quinta. Referencias a los Ministerios competentes.
Las referencias al Ministerio de Industria, Energía y Turismo de los artículos 6, 7, 44, 46 (apartado 3, subapartados i y ii, y apartado 4) y 47 y en la IT 1.2.2 deben entenderse realizadas al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Las referencias al Ministerio de Industria, Energía y Turismo de los artículos 39 y 46 (apartado 3, subapartado iii) deben entenderse realizadas al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Las referencias a la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo del Ministerio de Fomento del artículo 46 deben entenderse realizadas a la Dirección General de Agenda Urbana y Arquitectura del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
Las referencias al Ministerio de Fomento de los artículos 6 (apartado 1), 31 (apartado 4), 45 (apartado 5) y 47 (apartado 3) deben entenderse realizadas al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
La referencia al Ministerio de Industria, Energía y Turismo del artículo 47, apartado 3, debe entenderse realizada al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
La referencia al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente del artículo 46 debe entenderse realizada al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
La referencia al Instituto Nacional del Consumo del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad debe entenderse realizada a la Dirección General de Consumo del Ministerio de Consumo.
Disposición adicional sexta. Edificios y proyectos a los que no se aplicará el reglamento.
No será de aplicación este real decreto a los edificios que a fecha de 1 de julio de 2021 estén en construcción ni a los proyectos que tengan solicitada licencia de obras o, en su caso, la autorización administrativa que les sea preceptiva, excepto en lo relativo a su reforma, mantenimiento, uso e inspección.
Disposición transitoria única. Requisitos mínimos de rendimientos energéticos de los aparatos de calefacción local de combustible sólido.
Hasta la fecha de aplicación de los distintos reglamentos de diseño ecológico que apruebe la Unión Europea, el rendimiento mínimo exigido para aparatos de calefacción local de combustible sólido será del 65 %. En estos casos, en el proyecto o memoria técnica, solo se deberá indicar el rendimiento instantáneo del aparato de calefacción local para el ciento por ciento de la potencia útil nominal, para uno de los biocombustibles sólidos que se prevé se utilizará en su alimentación o, en su caso, la mezcla de biocombustibles.
Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorpora parcialmente al derecho español la regulación de las instalaciones técnicas en los edificios prevista en la Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios y la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética; y la regulación de las instalaciones técnicas en los edificios prevista en la Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2021.
Dado en Madrid, el 23 de marzo de 2021.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,
CARMEN CALVO POYATO
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