Ley 16/2020, de 22 de diciembre, de la desaparición forzada de menores en Cataluña

Rango Ley
Publicación 2021-01-13
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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Los artículos 65 y 67 del Estatuto prevén que las leyes de Cataluña son promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalidad.

De conformidad con lo que disponen el artículo 6 y concordantes de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalidad de Cataluña;

De acuerdo con lo anterior promulgo la siguiente ley.

PREÁMBULO

I. Contexto histórico, político y sociológico.

La desaparición forzada de menores se ha dado a lo largo de la historia, pero tomó relevancia contemporánea con la Guerra Civil y la represión política del franquismo, cuando empezó como una práctica sistemática y generalizada en las cárceles de mujeres.

En el período 1938-1952, las autoridades franquistas y el contexto político del momento propiciaron que en el ámbito de la psiquiatría adquiriesen especial relevancia doctrinas inspiradas en métodos importados de la Alemania nacionalsocialista. Estas doctrinas propiciaron la elaboración de estudios que tuvieron mucha influencia sobre el modo en el que debían ser tratadas las mujeres encarceladas y cómo había que apartarlas de sus hijos e hijas para que estos no fuesen contagiados en su educación por la ideología antipatriótica de sus madres.

Esos estudios enaltecían la ideología del bando sublevado. Ponían en énfasis especialmente la superioridad de sus valores morales, éticos y sociales, y destacaban, por encima de todo, la religiosidad. Estos valores se contraponían a los del bando republicano, que se consideraban movidos por la envidia, el rencor, la rabia y la venganza, en contra de los valores de la raza hispánica.

Franco contó con la conformidad de la Iglesia católica, que consideraba la Guerra como una cruzada de liberación nacional. La cárcel, el cuartel, el manicomio, la escuela y el púlpito fueron los dominios de clérigos, monjas, militares y psiquiatras seguidores de unos métodos nazis que los franquistas, con la experiencia heredada de siglos inquisitoriales, desarrollaron a la perfección. Su finalidad era dominar a la población.

Las primeras mujeres que llegaron a las cárceles fueron, en algunos casos, fusiladas y separadas inmediatamente de los hijos e hijas que llevaban, pero otras fueron violadas en prisión o ya llegaron embarazadas. Las corrientes psiquiátricas imperantes en aquel momento consideraron la «eugenesia positiva» como salvadora de las criaturas que pudieron y dejaron que sus madres, alimentadas a base de pan seco y agua, las amamantasen. La Orden de 30 de marzo de 1940 obligaba a que los niños debían ser retirados de sus madres antes de los tres años, para que no tuvieran recuerdo, siguiendo la ideología nazi, y no se contaminaran del «gen rojo» con su educación.

La Orden ministerial de 4 de diciembre de 1941 permitía inscribir y dar nombre en el Registro Civil, con una fecha de nacimiento aproximada a la real y de padres desconocidos, a cualquier menor supuestamente no identificado. Esta norma permitió cambiar la identidad de niños nacidos de madres republicanas y, entre ellos, la de los bebés raptados a sus madres en las cárceles antes de los tres años.

En el período 1953-1977, en el marco mental e ideológico del nacionalcatolicismo y con instituciones como el Patronato de Protección de la Mujer, presidido por Carmen Polo de Franco, la mecánica de sustracción de menores se centró en mujeres pobres, a menudo llegadas de zonas rurales a servir a las ciudades. En la mayoría de los casos, se trataba de madres menores de edad y solteras, así como mujeres desafectas al régimen o con una conducta social que se consideraba moralmente reprobable, que el régimen consideraba peligrosas, y madres elegidas porque se necesitaba un bebé recién nacido para una familia que quería pagar para adquirirlo. Fue el momento en que se estandarizó el formato del «bebé muerto» ante la previsión de la negación de la madre a entregarlo voluntariamente.

Hubo asimismo adopciones irregulares de niños que sufrieron catástrofes naturales, como algunos de los que sobrevivieron a las riadas del Vallès de 1962 o a las nevadas de Barcelona del mismo año, y que los familiares no pudieron localizar.

Ya en democracia, las sustracciones continuaron, como mínimo, hasta los siguientes cambios normativos, que dificultan el tráfico y la sustracción de menores:

a)

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, con la que se reconoce a cualquier persona adoptada el derecho a conocer su identidad biológica. A partir de ese momento, la madre biológica debe constar necesariamente en la inscripción del nacimiento del Registro Civil.

b)

La sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 1999, que conlleva el fin del «parto anónimo», y en la que se dice que el artículo 47 de la Ley del Registro Civil, del 8 de junio de 1957, y sus concordantes, quedan derogados por inconstitucionalidad sobrevenida y, en consecuencia, se consideran inaplicables, por derogación de la cobertura legal, los artículos 167 y 187 del reglamento de dicha ley. Esto ha sido reconocido específicamente para todos los adoptados con la Ley del Estado 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

c)

La Ley del Estado 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que modifica el artículo 30 del Código civil y deroga la necesidad de que transcurran veinticuatro horas desde el nacimiento para considerar persona al bebé que fallece antes de este plazo.

Solamente en los casos en que la madre firmó la renuncia al bebé en el momento del parto se ha podido recibir información oficial para localizar y llevar a cabo el reencuentro. Todos los casos en los que no existe una renuncia firmada por la madre, así como los casos en los que se comunicó a las madres la falsa muerte del recién nacido, tienen denuncias archivadas por la imposibilidad, según jueces y fiscales, de seguir con la investigación, de acuerdo con la siguiente tipología:

a)

Niños que oficialmente nacen muertos o fallecen antes de veinticuatro horas, pero no cuentan con legajo de aborto. Es decir, no constan en el Registro Civil y el motivo del archivo es que no se puede seguir con la investigación porque no hay cuerpo y no puede realizarse la comparativa de ADN; o bien no existe documentación oficial de la muerte ni del entierro. Es decir, son personas desaparecidas.

La normativa estatal de policía sanitaria mortuoria de 1974 prohíbe el entierro fuera del cementerio y obliga a enterrar cualquier parte del cuerpo que pueda ser identificada como humana, ya sea un dedo, una pierna o un feto. Cataluña complementa por primera vez esta normativa con el Decreto 297/1997, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de policía sanitaria mortuoria. De 1974 a 1997, pues, en Cataluña es aplicable la norma estatal de 1974. Con anterioridad a esta norma, podría ser posible el entierro en fosa o en el jardín del hospital, como declaran que lo hacían en el Hospital Vall d'Hebron, en la Maternidad de Barcelona y en el Hospital de Figueres, entre otros.

b)

En algunas ocasiones, existe documentación de muerte del menor, pero está enterrado en fosa, no se puede acceder al cuerpo y no se puede analizar, aunque puede haber muestras parafinadas de autopsias que pueden servir para realizar la comparativa de ADN con los progenitores.

c)

Si la documentación es aparentemente correcta y puede llevarse a cabo la exhumación del cuerpo (normalmente con recién nacidos que han muerto después de veinticuatro horas del parto), hay casos en los que el Instituto Nacional de Toxicología no ha podido concluir si el cuerpo exhumado se corresponde, o no, con sus familiares naturales. En algunos casos, se ha utilizado o destruido toda la muestra que podía servir para realizar un contraanálisis, lo que ha provocado que no pueda hacerse por falta de material; en otros casos, el contraanálisis sí ha ayudado a llegar a una conclusión.

También debe tenerse en cuenta la falta de documentación por parte de personas que buscan sus orígenes biológicos y que fueron ingresadas en el Auxilio Social, casas cuna, hospicios u orfanatos, sin documentación, más allá del «ha entrado por turno». Es necesaria una investigación exhaustiva sobre la procedencia de estas personas, sobre quién las ingresó y el motivo de su ingreso, principalmente porque los tornos se prohibieron en España en 1952.

Asimismo, es importante tener en cuenta las denuncias presentadas por parte de hijos e hijas, porque están registrados falsamente como biológicos en los archivos. La forma en la que está redactado el Código penal provoca que se investiguen por tipos penales que, analizados por separado, tienen un plazo muy breve de prescripción, y se detiene la investigación.

Así, por un lado, cuando se ha podido documentar que la madre que consta como madre biológica no lo es por ADN, los archivos judiciales han sido por:

a)

Prescripción de los delitos de fingimiento de parto y falsedad documental. Se archiva el caso porque el juez o el fiscal consideran que no denunciaron cuando tenían dieciocho años y, por lo tanto, la falsedad documental, el fingimiento de parto (por parte de la madre) y las consecuencias legales para los facultativos que falsearon la documentación, como delitos aislados, han prescrito.

b)

Investigaciones en las que no hay madres que denuncien que buscan a un hijo o hija de esa clínica (por ejemplo, el caso de la Clínica San Cosme y San Damián, de Barcelona), pero en cambio sí hay hijos que denuncian irregularidades en su adopción o constan inscritos como hijos biológicos de quien no lo son. Los traslados de hospital o clínica y la falsificación de documentos de partos eran constantes en estos casos.

Por otra parte, están los casos de los que están registrados como adoptados, pero no existe ninguna renuncia firmada por la madre biológica y no tienen acceso a ningún documento que identifique a la madre. Es decir, partidas de nacimiento sin nombre de la madre, que, según el Registro Civil, se acogió al parto anónimo. A su vez, el hospital o la clínica donde nacieron no les facilita ningún tipo de documentación y, por lo tanto, desconocen su nacimiento.

Cuando una madre se acogía al parto anónimo, era anónima a la hora de identificarla en el Registro Civil, pero no lo era para el hospital o la clínica donde daba a luz, que debían identificarla por si fallecía en el parto o necesitaba algún tipo de tratamiento. Hay que recordar que el parto anónimo se ilegalizó en España en 1999.

La situación actual es que miles de víctimas, madres, padres, familiares, hijos e hijas, son olvidadas por los poderes públicos y, en muchos casos, se archiva provisionalmente la acción judicial para recuperar su verdadera identidad. Sin embargo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el asunto Zorica Jovanović v. Serbia, concluyó que la víctima había sufrido una violación continuada de su derecho al respeto a la vida privada y familiar, reconocido en el artículo 8 del Convenio europeo de derechos humanos, por la persistencia del Estado en no proporcionarle información fiable sobre la suerte de su hijo.

Las actuaciones llevadas a cabo hasta ahora no han sido suficientes para abordar este problema desde una perspectiva integral y reparadora. Hay que promulgar una norma catalana con rango de ley, de carácter general, que integre y otorgue coherencia, desde el plano normativo, a la regulación y la investigación de un asunto de tanta gravedad.

Las víctimas catalanas a las que se ha falseado la identidad o han desaparecido porque se comunicó a la familia una muerte irreal están sufriendo psicológicamente. El derecho internacional considera que cualquier persona que tiene un desaparecido en la familia de más de cinco años o que está desaparecido por, como mínimo, este período se encuentra en situación de tortura psicológica.

Es importante constatar que hay madres que dieron a luz con edades superiores a los cincuenta años. Como ejemplo, están los datos que pueden consultarse directamente en el Instituto de Estadística de Cataluña, en los que están reflejadas las mujeres mayores de cincuenta años que parieron en Cataluña entre 1975 y 1996. Obsérvese que cuando empiezan las técnicas de embarazo in vitro o por inseminación artificial decrece el número de mujeres de edad avanzada que quedan embarazadas, es decir, al contrario de lo que sería normal. Por ejemplo, en 1976, dieron a luz en Cataluña diecinueve mujeres de más de cincuenta años y en 1990, solamente cuatro.

También es destacable el hecho de que las provincias en las que se dan más nacimientos de madres de más de cincuenta años son Barcelona y Tarragona, cuando la diferencia de población es muy significativa. Por ejemplo, en 1976, en Barcelona dieron a luz dieciséis; en Tarragona, dos; en Gerona, una, y en Lérida, ninguna. Pero en 1978, en Barcelona en parieron diez; en Tarragona, cuatro, y en Gerona y Lérida, ninguna.

II. Contenido.

La presente ley se estructura en cinco capítulos. El capítulo primero contiene las disposiciones generales y el ámbito subjetivo de la ley; el capítulo segundo, la relación de derechos para las personas afectadas por estos delitos, y el capítulo tercero, las obligaciones de los poderes públicos y los sujetos privados. Los capítulos cuarto y quinto contienen los artículos relativos a la base de datos de afectados y a la base de datos de identificadores de ADN, así como la creación de la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña.

Cierran la presente ley las disposiciones adicionales y finales.

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación de la ley

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1.

La presente ley tiene por objeto proporcionar los instrumentos normativos y los recursos necesarios para el reconocimiento y la efectividad del derecho a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas en los casos de desaparición forzada de menores o de apropiación de menores, con la consiguiente sustitución de identidad. También tiene por objeto facilitar las tareas de investigación necesarias, con la regulación de los procedimientos administrativos necesarios, en atención a las obligaciones contraídas por el Estado español en la Declaración universal de derechos humanos de la Organización de las Naciones Unidas, el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la Convención sobre los derechos del niño y la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, y otras normas internacionales de aplicación.

2.

La presente ley se fundamenta en el respeto a los derechos básicos de las personas y se inspira de forma expresa en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, y declara como fines:

a)

La búsqueda de la verdad sobre los hechos ocurridos, con el análisis detallado de las causas políticas, sociológicas, económicas y antropológicas que los hicieron posibles.

b)

La aplicación de la acción de la justicia sobre los hechos ocurridos.

c)

La reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas y la identificación de sus responsables; en especial, el recuerdo y la rendición de homenaje a las víctimas.

d)

El establecimiento de garantías para que no se repitan los hechos ocurridos.

e)

La asistencia, la atención psicológica y la ayuda a las víctimas por personal especializado en el proceso de reparación.

f)

La contribución a la difusión del respeto a los derechos humanos, con la construcción de pilares sólidos sobre los que pueda asentarse una convivencia democrática.

Artículo 2. Ámbito subjetivo.

1.

A los efectos de la presente ley, se consideran víctimas directas de la desaparición forzada de menores:

a)

Las personas que tienen sospechas, fundamentadas en cualquier indicio documental, pericial, testifical o de cualquier índole, de haber sido objeto directo de una sustracción forzada de su familia de origen y sustituida su verdadera identidad biológica.

b)

Las madres y los padres biológicos que tienen sospechas, fundamentadas en cualquier indicio documental, pericial, testifical o de cualquier índole, de que su hijo ha sido objeto de sustracción y sustituida su verdadera identidad biológica.

c)

Las madres biológicas que fueron objeto de coacción o abuso de superioridad en el consentimiento para la renuncia y la posterior adopción.

d)

Las madres biológicas que se acogieron a un parto anónimo.

2.

A los efectos de la presente ley, se consideran víctimas directas de la desaparición forzada de menores:

a)

Las personas que tienen sospechas, fundamentadas en cualquier indicio documental, pericial, testifical o de cualquier índole, de ser familiares próximos hasta el tercer grado y, en casos particulares, como los del período de la Guerra Civil y la primera posguerra, hasta el cuarto grado, de una persona objeto de una sustracción forzada.

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