Decreto-ley 1/2021, de 25 de enero, por el que se aprueban medidas excepcionales y urgentes en el ámbito del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears para el ejercicio fiscal de 2021, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en materia de renta social garantizada y en otros sectores de la actividad administrativa

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2021-03-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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I

Desgraciadamente, la situación de emergencia sanitaria declarada en 2020 por la Organización Mundial de la Salud no ha finalizado y, dado que en España, como también en la mayoría de países europeos, después de la primera ola de la pandemia, no se ha conseguido reducir suficientemente el impacto del SARS-CoV-2, con incidencias de las nuevas olas que sitúan gran parte de los territorios en un nivel de riesgo alto o muy alto de acuerdo con los estándares internacionales y nacionales, el Gobierno del Estado, al amparo de lo que disponen el artículo 116 de la Constitución y las letras b) y d) del artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, declaró nuevamente el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en todo el territorio español, mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, con una duración prevista desde el día 9 de noviembre de 2020 hasta el día 9 de mayo de 2021.

Pues bien, las limitaciones inherentes a las medidas que prevé el Real Decreto 926/2020 mencionado, como también las que resultan de aplicar las previsiones en materia de riesgo para la salud pública que contienen los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; los artículos 26 y 28 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; el artículo 51 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, y los artículos 39 a 41, 44 a 46 y 49.2 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y que se concretan en las diversas restricciones que pueden acordar los órganos competentes del Gobierno de las Illes Balears en el marco de todas estas normas respecto de la movilidad de las personas y el ejercicio efectivo de determinadas actividades empresariales, afectan y continuarán afectando inevitablemente la actividad económica y, en particular, la actividad turística del año 2021, incluso en un contexto de vacunación masiva, al menos durante una parte de este año.

En este contexto, el Gobierno de las Illes Balears considera que es imprescindible aprobar con carácter de urgencia diversas medidas legales en el impuesto sobre las estancias turísticas en las Illes Balears, en el sentido, por un lado, y como ya se hizo para el año 2020, de suprimir en el ejercicio de 2021 el ingreso a cuenta que la normativa general del impuesto prevé para los sujetos pasivos sustitutos en régimen de estimación objetiva, y, por el otro, de habilitar un régimen excepcional de renuncia a este régimen de estimación objetiva, con la aplicación consiguiente del régimen de estimación directa para los sustitutos que lo decidan, limitado en principio al ejercicio de 2021, sin que, por lo tanto, esta eventual renuncia tenga que desplegar efectos necesariamente durante dos ejercicios consecutivos como mínimo (es decir, los ejercicios de 2021 y de 2022), tal como prevé en principio la normativa general del impuesto.

Y ello sin perjuicio de que, además, y a lo largo del primer trimestre de 2021, la Consejería de Hacienda y Relaciones Exteriores pueda aprobar una orden por la que se reduzcan los signos, los índices o los módulos aplicables en el régimen de estimación objetiva para el ejercicio fiscal de 2020, en el marco de lo que disponen el artículo 34 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, y el artículo 14.3 del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible, lo cual también se podrá hacer evidentemente en el futuro, en el primer trimestre de 2022, respecto del ejercicio fiscal de 2021, en el marco de estas mismas disposiciones normativas, en función de la evolución de la actividad turística a lo largo de todo el año 2021.

Justamente por eso, y con objeto de permitir también el cambio de régimen de estimación de la base imponible del tributo a los sujetos pasivos sustitutos que, por razón de haber renunciado antes del 1 de enero de 2021 al régimen de estimación objetiva, tienen que aplicar el régimen de estimación directa en el ejercicio fiscal de 2021, se otorga la posibilidad excepcional de revocar la renuncia declarada en su día, con la consiguiente aplicación del régimen de estimación objetiva en 2021, en lugar del régimen de estimación directa, para los sustitutos que lo quieran.

Del mismo modo, también hay que aprobar otra medida urgente de apoyo a la liquidez y la solvencia empresarial con objeto de reducir en un 95 %, desde la entrada en vigor de este Decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2021, el coste que supone la sujeción al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad correspondiente a los actos jurídicos documentados, de la formalización de escrituras públicas con garantías hipotecarias susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad que resulten de la extensión de los plazos de vencimiento o de carencia, entre otras posibles modificaciones, de los créditos o préstamos concedidos por entidades de crédito en el marco de operaciones de financiación de empresas que han recibido aval público a través del Instituto de Crédito Oficial o de la entidad de garantía recíproca ISBA, SGR, en el marco de los respectivos programas públicos o líneas de aval, cuando esta sujeción no se considere exenta de acuerdo con la legislación estatal, y, finalmente, otras medidas puntuales en el ámbito de otros sectores de la actividad administrativa.

II

Todas estas medidas requieren ciertamente la aprobación de las correspondientes normas de rango legal. Así, en primer lugar, y en cuanto al impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears, se tiene que tener en cuenta que, a pesar de que el porcentaje concreto del ingreso anual por anticipado en régimen de estimación objetiva del impuesto se encuentra fijado en el artículo 31.4 del Decreto 35/2016 mencionado, el artículo 14.3, segundo párrafo, de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible, impone la fijación por reglamento de un determinado ingreso a cuenta cada año, con el límite máximo del 60% de la cuota que resulte de aplicar los signos, los índices o los módulos correspondientes. Así pues, la voluntad del legislador es clara respecto de la necesidad de un ingreso a cuenta cada año, de forma que la supresión de este ingreso a cuenta no se puede hacer por reglamento, sino que requiere una norma de rango legal, del mismo modo que ya se hizo, para el año 2020, por medio del artículo 34 de la Ley 2/2020 antes mencionada, resultante de la tramitación como proyecto de ley del Decreto-ley 8/2020. A su vez, la urgencia en la supresión, también para el año 2021, de este ingreso a cuenta viene motivada por la necesidad de ofrecer a los destinatarios de la norma un entorno de previsibilidad normativa, incluidas las perspectivas de liquidez inherentes a la exigencia o no de un ingreso a cuenta, que les permita tomar las decisiones empresariales que consideren más adecuadas, particularmente en cuanto a la sujeción al impuesto, este ejercicio fiscal de 2021, en régimen de estimación directa o en régimen de estimación objetiva.

Lo mismo hay que decir evidentemente en cuanto a la apertura de un plazo excepcional para la renuncia al régimen de estimación objetiva y la consiguiente aplicación únicamente para el ejercicio fiscal de 2021 del régimen de estimación directa para los empresarios que se quieran acoger a esta posibilidad, o, si procede, en un sentido contrario, a la revocación de la renuncia declarada en su día en ejercicios fiscales anteriores al 2021 que permita, para los otros empresarios que así lo decidan, la aplicación del régimen de estimación objetiva el ejercicio fiscal de 2021. En efecto, la urgencia de ambas medidas paralelas resulta no tan sólo de su íntima conexión, para la adecuada toma de decisiones, con la supresión del ingreso a cuenta del impuesto para los sustitutos que acaben aplicando el régimen de estimación objetiva en 2021, sino también en la necesidad de permitir cuanto antes mejor el ejercicio excepcional de esta opción teniendo en cuenta que el régimen de estimación directa, a diferencia del régimen de estimación objetiva, requiere el cumplimiento por parte del sustituto del contribuyente de toda una serie de obligaciones formales que se tienen que poder verificar para cualquier estancia que se produzca desde el 1 de enero de 2021.

Y la íntima conexión de estas medidas relativas a la sujeción a un régimen de estimación o a otro con la primera medida de rango legal antes mencionada, consistente en la supresión del ingreso a cuenta en 2021 en el régimen de estimación objetiva, justifica así mismo el rango legal de estas otras dos medidas, junto con su carácter absolutamente excepcional respecto del régimen general sobre los plazos máximos y los efectos de las renuncias y de las revocaciones a las renuncias que contiene el Decreto 35/2016 dictado en desarrollo ordinario de la Ley 2/2016, y juntamente también con su marcado carácter ad extra, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia.

A su vez, la reducción del tipo de gravamen general aplicable a la cuota gradual de la modalidad correspondiente a los actos jurídicos documentados en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aunque se haga con carácter excepcional y limitado en el tiempo, y para determinados supuestos muy concretos relacionados directamente con la financiación de empresas en el marco de los programas públicos y las líneas de aval canalizados a través del Instituto de Crédito Oficial o de la entidad de garantía recíproca ISBA, SGR, afecta normas de rango legal vigentes, como son los artículos 15 y 16 del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, relativos al tipo de gravamen general y al tipo de gravamen reducido aplicable a las escrituras notariales que documentan la constitución de préstamos y créditos hipotecarios a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio fiscal en el territorio de las Illes Balears, que se establecen en el 1,5 % y en el 0,1 %, y que, con la reducción que se aprueba, pasarían a ser del 0,075 % y del 0,005 %, respectivamente, hasta el 31 de diciembre de 2021 como máximo.

Lo mismo hay que decir en cuanto al resto de medidas administrativas sectoriales, en la medida que implican la modificación puntual de normas preexistentes de rango legal, por medio de las respectivas disposiciones finales.

Así pues, este decreto ley se estructura en cuatro artículos, uno para cada una de las medidas excepcionales y urgentes mencionadas, junto con una disposición derogatoria que incluye la habitual cláusula de estilo por la que se dispone la derogación de todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a las normas que se aprueban por medio del Decreto-ley, y siete disposiciones finales, por las que se llevan a cabo las modificaciones legislativas correspondientes y se establece la entrada en vigor del Decreto-ley desde su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

En efecto, a pesar de que el objeto esencial de este Decreto-ley se predica de las normas tributarias excepcionales y temporales que se aprueban en relación con el impuesto sobre las estancias turísticas y con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, resulta necesario y urgente acometer también algunas otras modificaciones legislativas de carácter sectorial.

Así, en primer lugar, se modifica puntualmente la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19. En concreto, se introducen unos criterios comunes para la selección de las personas participantes en programas temporales promovidos por el Servicio de Empleo de las Illes Balears, y también un régimen especial para la cobertura excepcional de las guardias en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears. Finalmente, en relación con la actividad subvencional, por un lado, dada la necesidad extraordinaria y urgente de agilizar el pago de determinadas ayudas a los sectores de actividad más afectados por las restricciones de movilidad y de actividad empresarial, se amplía el umbral de la cuantía que permite que la justificación de los gastos se haga por medio de una declaración responsable, que pasa de tres mil euros a seis mil euros, y, por otro lado, se clarifica la redacción del régimen de promoción del desarrollo económico municipal e insular.

Directamente relacionada con la aprobación de la Ley 2/2020, razones de seguridad jurídica exigen que se vuelva a introducir en la Ley 5/2005, de 25 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), la aplicación del procedimiento simplificado propio de las modificaciones puntuales de los planes de ordenación de los recursos naturales a la aprobación también de modificaciones puntuales de los planes rectores de uso y gestión de los espacios naturales protegidos y de los planes de gestión Natura 2000, norma esta última que se introdujo por medio del Decreto Ley 9/2020, que completaba en este punto el Decreto Ley 8/2020 anterior, pero que decayó con la aprobación de la Ley 2/2020, posterior al Decreto-ley 9/2020, como consecuencia de la tramitación del Decreto-ley 8/2020 como proyecto de ley.

Por otro lado, se modifica el Decreto-ley 10/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears, para incluir un régimen transitorio excepcional con el fin de agilizar el abono de la renta social garantizada durante el año 2021, en el sentido de simplificar la tramitación del procedimiento de reconocimiento de las solicitudes y acelerar de este modo la resolución de concesión, y ello sin renunciar evidentemente a la posibilidad de exigir los reintegros que correspondan en caso de que en la revisión posterior de los requisitos de acceso se detecten incumplimientos o falsedades. En esta misma línea de agilizar y acelerar la tramitación ordenada y cronológica en este caso del Plan de Financiación de los Servicios Sociales Comunitarios que se tiene que elaborar con la colaboración de los consejos insulares en el marco de la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales, se considera imprescindible modificar el apartado 5 del artículo 70 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, de forma que se acuerda en el espacio sectorial mencionado el contenido del Plan y se aprueba en el Consejo de Gobierno.

Finalmente, se modifica la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, para dar un impulso definitivo a un sector económico capital como es el de las energías renovables, de forma que, para asegurar que no se encarece el coste de la inversión de estas en las Illes Balears, se exceptúa la aplicación del artículo 17 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, relativo a la prestación compensatoria por usos y aprovechamientos excepcionales. A su vez, y también por razones de seguridad jurídica, se modifica en dos puntos muy concretos la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, con objeto de asegurar una aplicación jurídica uniforme y más ágil de las disposiciones afectadas.

III

Ciertamente, el Decreto-ley, regulado en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears a imagen de lo previsto en el artículo 86 del texto constitucional, constituye un instrumento en manos del Gobierno de la Comunidad Autónoma para hacer frente a situaciones de necesidad extraordinaria y urgente, aunque con el límite de no poder afectar determinadas materias. Como disposición legislativa de carácter provisional que es, la permanencia del decreto ley en el ordenamiento jurídico está condicionada a la ratificación parlamentaria correspondiente, mediante la denominada convalidación. Pues bien, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, y en este difícil contexto de crisis sanitaria, social y económica que están afrontando todas las administraciones públicas, el Gobierno de las Illes Balears considera adecuado el uso del decreto ley para dar cobertura a todas estas medidas.

En efecto, el Decreto-ley autonómico constituye una figura inspirada en la que prevé el artículo 86 de la Constitución respecto del Gobierno del Estado, el uso de la cual ha producido una jurisprudencia extensa del Tribunal Constitucional. Así, este alto tribunal ha declarado que la definición, por los órganos políticos, de una situación de extraordinaria y urgente necesidad requiere ser explícita y razonada, y que tiene que haber una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, las cuales tienen que ser idóneas, concretas y de eficacia inmediata; todo ello en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por los procedimientos de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, teniendo en cuenta que la aplicación en cada caso de estos procedimientos legislativos no depende del Gobierno. Así mismo, el Tribunal Constitucional ha dicho que no hay que confundir la eficacia inmediata de la norma provisional con su ejecución instantánea, y, por lo tanto, se debe permitir que las medidas adoptadas con carácter de urgencia incluyan posteriores desarrollos reglamentarios o actuaciones administrativas de ejecución de estas medidas o normas de rango legal.

Para acabar, y desde el punto de vista de las competencias por razón de la materia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, hay que añadir que el presente decreto ley encuentra anclaje, desde este punto de vista sustantivo, y en cuanto a las medidas de carácter tributario y de hacienda, y de fomento de la actividad económica, en los puntos 21 y 28 del artículo 30, y también en el artículo 129.4, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears; además del punto 36 del artículo 30, relativo al procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, y del resto de puntos de este mismo artículo 30 y del artículo 31 subsiguiente, respecto de los otros ámbitos materiales de actividad afectados por este decreto ley, que recogen los diferentes títulos competenciales de carácter sectorial en los que puede intervenir el legislador autonómico y que, a su vez, legitimaron la aprobación de las respectivas normas de rango legal objeto ahora de incidencia o modificación.

Por todo ello, al amparo del artículo 49 del Estatuto de Autonomía, a propuesta del Consejero de Transición Energética y Sectores Productivos, de la Consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, del Consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, de la Consejera de Asuntos Sociales y Deportes, de la Consejera de Salud y Consumo y del Consejero de Medio Ambiente y Territorio, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 25 de enero de 2021, se aprueba el siguiente Decreto-ley.

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