Ley 7/2021, de 17 de febrero, de museos y otros centros museísticos de Galicia

Rango Ley
Publicación 2021-04-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El acceso a la cultura es un derecho de todas las personas. Ya en 1948 la Asamblea General de las Naciones Unidas estableció en su Declaración Universal de Derechos Humanos que toda persona tiene derecho a la satisfacción de sus derechos culturales, así como a participar libremente en la vida cultural de la comunidad y a gozar de las artes.

Son numerosos los instrumentos internacionales que tienen incidencia directa en la regulación del ámbito cultural y museístico, más allá de la citada Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. De manera singular, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) elaboró a lo largo de su historia numerosos instrumentos relativos a esta materia, entre los que pueden destacarse la Recomendación sobre los medios más eficaces para hacer los museos más accesibles a todos, de 14 de diciembre de 1960, la Recomendación sobre la protección de los bienes culturales muebles, de 28 de noviembre de 1978, o la más reciente e inspiradora Recomendación de 17 de noviembre de 2015, relativa a la protección y promoción de los museos y colecciones, su diversidad y su función en la sociedad, que actualiza el papel de estas instituciones en el mundo contemporáneo.

En el ámbito nacional, la Constitución española impone a los poderes públicos una serie de obligaciones en relación con el acceso a la cultura.

Así, en su artículo 9.2 señala: «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».

En el artículo 44.1 establece que «los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho».

Finalmente, en el artículo 46, la Constitución española señala que los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.

La Constitución española teje una distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas según la cual el Estado asume la competencia exclusiva en materia de museos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las comunidades autónomas (artículo 149.1.28.º), al tiempo que permite a las comunidades autónomas asumir competencias en materia de museos y patrimonio monumental de su interés y en materia de fomento de la cultura (artículo 148.1.15.º, 16.º y 17.º).

Conforme a este marco constitucional, el artículo 4.2 del Estatuto de autonomía de Galicia dispone que los poderes públicos de Galicia facilitarán la participación de todos los gallegos en la vida política, económica, cultural y social.

De acuerdo con el artículo 27.18 del Estatuto de autonomía de Galicia, la Comunidad Autónoma gallega tiene competencia exclusiva en materia de patrimonio histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, de interés de Galicia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28 de la Constitución; en archivos, bibliotecas y museos de interés para la comunidad autónoma, y que no sean de titularidad estatal, y en conservatorios de música y servicios de bellas artes de interés para la comunidad.

De acuerdo con el artículo 27.19 del Estatuto de autonomía de Galicia, «la Comunidad Autónoma gallega tiene competencia exclusiva en materia de fomento de la cultura y de la investigación en Galicia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.2 de la Constitución».

Conforme a la cláusula de supletoriedad prevista en la Constitución española, la única norma con rango legal que se aplicó en Galicia hasta 1995 en materia de museos fue la Ley 16/1985, de 16 de julio, del patrimonio histórico-artístico.

Aunque el Decreto 314/1986, de 16 de octubre, de regulación del sistema público de museos de la Comunidad Autónoma, introduce la primera regulación gallega en materia de museos, no será hasta la aprobación de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia, cuando se establezca la primera regulación legal de los museos en nuestra comunidad autónoma a través de su título V, en el cual se definió el armazón esencial de un sistema de museos de Galicia y se introduce una regulación de la definición, las funciones y el régimen jurídico de los museos y de las colecciones visitables.

La ley no tuvo el necesario desarrollo reglamentario y permaneció en vigor el Decreto 314/1986, de 16 de octubre.

Con la aprobación y entrada en vigor de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, se dejó atrás esa primera regulación legal introducida a través del texto de 1995 y se avanzó en la necesidad, desde una perspectiva legal, de proteger el patrimonio cultural de Galicia. La nueva regulación tuvo en cuenta los beneficios que, generados por la normativa anterior, se consolidan en esa nueva norma, lo que supuso un paso adelante en el nivel de protección y regulación, acompasado con el contexto del momento y con las exigencias derivadas no sólo de la realidad patrimonial sobre la que actuar, sino también de la actividad y gestión administrativa.

El título VIII de la citada Ley 5/2016, de 4 de mayo, define y regula los museos, así como las denominadas colecciones visitables, al tiempo que pone las bases de lo que concibe como Red y Sistema Gallego de Museos, para integrar todos aquellos museos y colecciones visitables que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Con todo, la ausencia de una normativa propia y específica que tenga en cuenta las diversas tipologías de centros, así como otros aspectos relativos a su creación, supresión, estructura, gestión o funcionamiento en general, estaba impidiendo el desarrollo del sector.

La experiencia acumulada, junto con las nuevas demandas del sector y también de la ciudadanía, aconsejan una norma, propia y específica, que ofrezca una regulación global y más detallada, en la que tengan cabida no sólo los museos y las colecciones, sino todas las manifestaciones de naturaleza museística que fueron surgiendo y que, siendo una realidad, se encuentran en un vacío normativo que conviene paliar.

II

Superada ya la concepción tradicional de los museos como instituciones de depósito y exhibición pasiva del patrimonio cultural, su papel va hoy más allá de la mera conservación y exposición del patrimonio cultural en sus diversas manifestaciones. Tal es el espíritu que preside los más recientes textos normativos, nacionales e internacionales, entre los que se encuentra la Recomendación de la Unesco, de 17 de noviembre de 2015, relativa a la protección y promoción de los museos y colecciones, su diversidad y su función en la sociedad.

Más allá de la función conservadora, de recuperación o de exhibición de una parte fundamental de nuestro patrimonio cultural, es preciso reforzar el papel científico y divulgador de las instituciones museísticas, intrínsecamente asociado a la educación de la sociedad, en la idea de que, tal como se recoge en la Constitución española cuando reconoce el derecho de todos al acceso a la cultura, este acceso posibilite llegar al conocimiento de nuestra propia identidad, en un momento, como el actual, en que la diversidad cultural marca este siglo y exige una protección adecuada. Desde este punto de vista, los centros museísticos realizan una función educativa, investigadora y comunicativa al propiciar un conocimiento que, vinculado a los fondos y colecciones que aglutinan, así como al territorio y a los problemas socioculturales gallegos, nos ayudan a entender mejor determinadas cuestiones en nuestra realidad social.

En coherencia con la dimensión investigadora y educativa, también resulta preciso reforzar el innegable carácter social de los centros museísticos, asociado a la concepción de servicios públicos de estudio, participación e interacción culturales, en sus diversas formas de expresión. Se trata de espacios de reconocimiento de la identidad gallega e interacción con otras identidades; espacios transformadores, educativos y abiertos a la cooperación entre la actividad cultural pública y la privada, entre los actores públicos y los individuos, asociaciones, fundaciones sin ánimo de lucro e incluso empresas privadas que optan por la creación de museos propios o por el mecenazgo de museos públicos como forma de contribuir, desde la responsabilidad social, al interés general que representa el enriquecimiento de la cultura de un pueblo como el gallego.

En definitiva, se trata de espacios que facilitan la cohesión social y el debate público sobre la diversidad, la semejanza, la diferencia y la desigualdad sociocultural. De ahí que deban presentarse ante la ciudadanía como espacios accesibles a todas las personas, especialmente a aquellos colectivos más desfavorecidos o con más dificultades de inclusión social; espacios que permitan el acceso a la cultura de todas las personas en régimen de igualdad y no discriminación; espacios que fomenten la colaboración y la participación social.

III

Este nuevo texto legal nace con la pretensión de ofrecer un marco jurídico en el que tengan cabida no sólo las distintas realidades museísticas de Galicia, sino también su innegable riqueza temática (etnográfica, arqueológica, sobre personas autoras y artistas destacadas, casas museo, ecomuseos...).

La ley no sólo integra los museos y las colecciones museográficas, sino también los denominados centros de interpretación del patrimonio cultural, llenando así un vacío de nuestro ordenamiento jurídico, de modo que estas tres figuras integran el concepto más amplio de centros museísticos.

Al mismo tiempo y en coherencia con lo señalado, se regula un sistema gallego de centros museísticos, cuyo objetivo es poner las bases de coordinación precisas para mejorar la organización y el funcionamiento de todos los centros que en él se integren, a partir de dinámicas de trabajo comunes y orientadas a la aplicación de mejoras tecnológicas, técnicas y de gestión para todos ellos.

Sin duda, los centros museísticos constituyen en la actualidad una importante herramienta de promoción y desarrollo cultural de cualquier sociedad, así como uno de los vehículos más importantes para hacer efectivo el reconocimiento constitucional del acceso a la cultura. Por tanto, deben concebirse como instituciones de carácter abierto, dinámicas, accesibles para todas las personas y capaces de adaptarse y de seguir el ritmo que marca una sociedad cada vez más acompasada con las nuevas tecnologías. Se trata, en definitiva, de crear un marco normativo adecuado que finalmente nos permita mostrar estas instituciones como activos de referencia, en el plano cultural, en el plano investigador y educativo y, como no, también en el plano económico.

Para conseguir estos objetivos, la ley se estructura en seis títulos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título I fija el objeto de la ley y su ámbito de aplicación y define cada una de las tres categorías de centros que por primera vez pasan a integrar el concepto de centros museísticos en nuestra comunidad autónoma: museos, colecciones museográficas y centros de interpretación del patrimonio cultural. Al mismo tiempo, delimita las funciones de cada uno de ellos y los deberes generales que les corresponden. Se emplea por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico el término de colección museográfica, que, aunque conceptualmente viene a dar continuidad a la denominada colección visitable, término este empleado por la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, guarda mayor coherencia con el objeto de su definición, así como con la nomenclatura empleada en otros textos legales a nivel comparado.

El título II regula el Sistema gallego de centros museísticos, del que podrán formar parte los centros de las tres categorías definidas por la ley. También se regulan los efectos y posibles beneficios derivados de esta integración.

Además de definir y regular la estructura del Sistema gallego de centros museísticos, el título II aborda el régimen de creación de los museos, de las colecciones museográficas y de los centros de interpretación del patrimonio cultural, incidiendo en los requisitos que cada una de estas tres categorías precisará acreditar para poder nacer oficialmente y funcionar como centro museístico con su correspondiente acceso al Registro General de Centros Museísticos de Galicia.

Finalmente, el título II aborda la posibilidad de que los diferentes centros del Sistema puedan agruparse, con un criterio territorial o temático, en una red. Estas redes se conciben como subsistemas operativos, dentro del Sistema gallego de centros museísticos, para mejorar la operatividad de los centros compartiendo recursos o acciones de interés común.

El título III, bajo el epígrafe «Estructura y funcionamiento de los centros museísticos», se refiere al modelo organizativo de estos centros en lo concerniente a los recursos humanos, haciendo un especial hincapié en cuestiones que atañen a los centros de titularidad o gestión autonómica.

De manera concreta y singular, se incide en la organización de los museos, al regular sus áreas funcionales, erigiéndose este como uno de los aspectos que la ley emplea para diferenciar estos centros de las colecciones museográficas y de los centros de interpretación del patrimonio cultural.

El título IV, «Gestión de los fondos y colecciones museísticas», se estructura alrededor de tres aspectos muy importantes en relación con los centros museísticos. En primer lugar, el relativo al concepto de colección museística, donde adquieren relevancia aspectos tales como su formación, los posibles movimientos de los fondos, apuntalando las condiciones mínimas para autorizar estos, la conservación y otras intervenciones directas, tales como restauraciones, toma de muestras o acciones similares sobre las piezas museísticas. En segundo lugar, también se regula en este título la gestión documental y el tratamiento técnico de los fondos museísticos, con un afán de conseguir uniformidad en la actuación de los centros sobre este aspecto. Finalmente, el tercer aspecto que trata el título IV es el relativo a la investigación, difusión y comunicación, donde adquiere protagonismo propio la labor de investigación, bien sea la realizada por los propios centros o bien la que estos deben facilitar a personas investigadoras externas, por tratarse, al fin, de uno de los deberes que la ley impone a todos los centros museísticos.

El título V, «Medidas de dinamización», consagra el principio de colaboración en el ámbito de los museos.

Por último, el título VI reúne los elementos definitorios de la potestad sancionadora desplegada para garantizar el cumplimiento de las previsiones contenidas en la ley. Así, recoge el cuadro de infracciones y sanciones y también los elementos procedimentales necesarios para garantizar la imposición de las sanciones con respeto de las determinaciones constitucionalmente previstas.

En cuanto a las disposiciones de la parte final, contienen previsiones de distinta naturaleza, entre las cuales destacan las destinadas a poner en orden cuestiones de desarrollo reglamentario o de transitoriedad, que faciliten la aplicación de la ley.

El anteproyecto de ley fue sometido al preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey la Ley de museos y otros centros museísticos de Galicia.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1.

Sin perjuicio del régimen de protección previsto en la normativa de protección del patrimonio cultural que sea de aplicación atendiendo a la naturaleza, titularidad, tipología y competencias sobre los bienes, esta ley tiene por objeto la regulación de los centros museísticos de interés para Galicia y del Sistema gallego de centros museísticos, presidido por los principios de coordinación, colaboración y complementariedad, cuyo fin es la mejora de la organización y funcionamiento de los centros que lo integran.

2.

A los efectos de esta ley, constituyen centros museísticos: los museos, las colecciones museográficas y los centros de interpretación del patrimonio cultural.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1.

Esta ley es de aplicación a los centros museísticos radicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, excepto los de titularidad y gestión estatal.

En todo caso, se tendrá también en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.

2.

Los centros museísticos de titularidad estatal cuya gestión esté transferida a la Administración autonómica se regirán por la normativa estatal y por lo dispuesto en los convenios de transferencias y, dentro del necesario respeto a las competencias y a la normativa estatales, por las previsiones de esta ley reguladoras de la organización interna y de la ordenación funcional de tales centros museísticos.

3.

Quedan sometidos a esta ley los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia que forman parte de los centros museísticos. En todo caso, esta ley no modifica la titularidad de dichos bienes, sin perjuicio de los derechos que les atribuye y de las obligaciones que impone a las personas titulares por razón de interés general.

4.

Gozarán de la protección prevista en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, todos los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia que forman parte de los centros museísticos.

Artículo 3. Definición y funciones de los museos.

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