Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental
Las solicitudes de licencia de actividad clasificada para actividades objeto de registro como actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, de acuerdo con lo establecido la normativa vigente de calidad del aire, deberán ponerse por el promotor en conocimiento del departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Las solicitudes de licencia de actividad clasificada para actividades objeto de autorización de gestión de residuos, o de inscripción en el registro de productor de residuos, deberán ponerse por el promotor en conocimiento del departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 51. Eficacia de la licencia de actividad clasificada.
Las licencias de actividad clasificada se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero, por lo que no exonerarán de las responsabilidades civiles o penales en que incurran los titulares de las licencias en el ejercicio de sus actividades.
No se podrán conceder licencias de obras para actividades clasificadas en tanto no se haya otorgado la licencia de actividad clasificada correspondiente. No obstante, para determinadas actividades de baja incidencia medioambiental y que no deban ser objeto de informe previo del departamento competente en materia de protección civil, y en los términos y condiciones que considere la entidad local en su respectiva ordenanza, se podrá conceder licencia de obras mientras se tramita la licencia de actividad clasificada. En dichos casos, la ejecución de las obras quedará bajo la exclusiva responsabilidad de su promotor, sin que la misma condicione el otorgamiento o denegación de la licencia de actividad clasificada, ni la necesaria y obligada adaptación a las condiciones que se señalen en la misma.
Las licencias de actividad clasificada serán trasmisibles, debiendo ser notificada su transmisión a la entidad local que la haya otorgado a efectos de determinar el sujeto titular de la actividad y las posibles responsabilidades que de tal condición se derivasen.
Artículo 52. Cierre de la actividad objeto de licencia de actividad clasificada.
El cese definitivo de la actividad objeto de licencia que se desarrolle en suelo no urbanizable conllevará la obligación del titular de reponer los terrenos afectados por la misma a su estado original en el plazo máximo de cinco años, mediante la demolición y/o retirada de las construcciones utilizadas.
Para el cese definitivo de la actividad objeto de licencia, que corresponda a una actividad potencialmente contaminante del suelo, de acuerdo con el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, o en la normativa que se establezca al respecto, el titular deberá presentar ante el departamento competente en materia de medio ambiente de Gobierno de Navarra, un informe de situación del suelo sobre el que se asienta la actividad, con el contenido establecido por dicho órgano.
CAPÍTULO VI. Régimen de transición de las instalaciones y actividades con incidencia ambiental
Artículo 53. Transición del régimen de autorización ambiental integrada al de autorización ambiental unificada o al de licencia de actividad clasificada.
En el caso de que una actividad o instalación existente que dispone de autorización ambiental integrada pretenda llevar a cabo una modificación física u operativa que origine su no encuadramiento como actividad sometida a autorización ambiental integrada, el titular de la instalación deberá notificarlo al Departamento competente en materia de medio ambiente, presentando el proyecto técnico correspondiente.
Una vez llevada a cabo la modificación, el titular presentará ante el departamento competente en materia de medio ambiente una declaración responsable de realización de la modificación, acompañada de un certificado emitido por técnico competente, en el que se acredite que la modificación se ajusta a las condiciones establecidas legalmente para la nueva instalación o actividad.
A continuación, el Departamento competente en materia medioambiental dictará resolución autorizando la modificación y estableciendo las condiciones en que se deberá llevar a cabo la misma.
El departamento competente en materia de medio ambiente, una vez efectuadas las comprobaciones que considere necesarias, emitirá resolución extinguiendo la autorización ambiental integrada que disponía la instalación, y otorgará la autorización ambiental unificada o comunicará a la entidad local en que la misma se ubique, que la actividad pasa al régimen de licencia de actividad clasificada, para que sea esa entidad local la que otorgue la correspondiente licencia.
La resolución del departamento competente en materia de medio ambiente contendrá igualmente las medidas correctoras y las prescripciones que sean preceptivas, derivadas de la autorización ambiental integrada que disponía, adaptadas en lo que proceda a la nueva situación.
Recibida dicha resolución, en su caso, la entidad local comunicará a la persona titular de la actividad que esta pasa al régimen de licencia de actividad clasificada y concederá la misma.
El procedimiento establecido en el presente artículo será de aplicación únicamente cuando la modificación suponga cambios en la realidad física u operativa de las instalaciones que garanticen su no encuadramiento como actividad sometida a autorización ambiental integrada.
El procedimiento establecido en el presente artículo será de aplicación sin perjuicio de que las modificaciones pretendidas deban ser objeto de licencia, autorización o informe por los departamentos competentes.
Artículo 54. Transición del Régimen de Licencia de Actividad Clasificada o de Autorización Ambiental Unificada al de Autorización Ambiental Unificada o Integrada.
Cuando la modificación de una licencia de actividad clasificada conlleve que la actividad precisa de autorización ambiental integrada o unificada o la modificación de una autorización ambiental unificada conlleve que la actividad precisa de autorización ambiental integrada, el promotor debe tramitar la solicitud ante el departamento del Gobierno de Navarra con competencias en materia de medio ambiente. Este departamento notificará la concesión de la autorización ambiental integrada o unificada a la entidad local para que en su caso revoque la licencia de actividad clasificada concedida.
TÍTULO II. Inspección y seguimiento de los proyectos, actividades e instalaciones sometidas a intervención ambiental
CAPÍTULO I. Inspección
Artículo 55. Finalidad y objetivos de la inspección.
La inspección de los proyectos, actividades e instalaciones sometidas a intervención ambiental tiene por finalidad garantizar su adecuación a la legalidad ambiental y verificar el cumplimiento y la eficacia de las condiciones establecidas en las autorizaciones o licencias reguladas en esta ley foral y, en general, de la normativa ambiental vigente.
En particular, la inspección de las actividades sometidas a intervención ambiental tiene los siguientes objetivos:
Comprobar que las actividades se realicen según las condiciones en que se hubiere autorizado o aprobado su realización y su adecuación a la legalidad ambiental.
Determinar la eficacia de las medidas de prevención y corrección de la contaminación, así como de las de protección ambiental contenidas en el informe, la autorización o licencia.
Disponer de información actualizada de las mismas.
Identificación y regularización de proyectos, actividades e instalaciones no legalizadas.
Gestión de los avisos, quejas, denuncias, incidencias y accidentes.
Reducción del impacto de los proyectos, actividades e instalaciones en el medio ambiente.
Propuesta de revisiones de autorizaciones, declaraciones o Licencias.
Realizar una evaluación de riesgos ambientales de las empresas según lo indicado en el artículo 23 de la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales que sirva como base para planificar la actividad inspectora.
Artículo 56. Competencias inspectoras.
Corresponden al Gobierno de Navarra la competencia de inspección ambiental relativa a actividades e instalaciones objeto de esta ley foral situadas en Navarra y en las que el departamento competente en materia de medio ambiente haya emitido declaración de impacto ambiental, autorización para su puesta en marcha o informe de afecciones ambientales.
Las competencias inspectoras a que se refiere el apartado anterior se ejercerán por el departamento competente en materia de medio ambiente y por los departamentos que hubiesen emitido informes vinculantes.
En el caso de los planes, proyectos y actividades sujetas a evaluación ambiental estratégica, de impacto ambiental o a evaluación de afecciones ambientales, la inspección sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración ambiental estratégica o de impacto ambiental o en el informe de afecciones ambientales serán realizadas por el órgano sustantivo sin perjuicio de ello, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá recabar información de los órganos competentes para la aprobación o autorización del proyecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento y corrección de la declaración ambiental estratégica, de impacto ambiental o el informe de afecciones ambientales.
La inspección de las actividades sometidas a licencia de actividad clasificada corresponde a las entidades locales en cuyo ámbito territorial estén ubicadas y que otorgaron la preceptiva licencia, y también a los departamentos del Gobierno de Navarra, en el caso de que hubieran emitido informe previo a la concesión de la licencia de actividad.
Las administraciones públicas podrán otorgar determinadas facultades de vigilancia y control a entidades de inspección acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación, pudiéndose establecer reglamentariamente las funciones a desarrollar y los requisitos para su ejercicio, además de las que tengan otorgadas por la normativa sectorial vigente.
Artículo 57. Planificación de las inspecciones.
El departamento competente en materia de medio ambiente deberá planificar en el primer trimestre de cada año las inspecciones ambientales de su competencia tanto las sistemáticas o prefijadas como la que no lo son.
A tal fin deberá contar con uno o varios programas de inspección en los que se determine el área geográfica que cubre, el tipo de instalaciones o emplazamiento a los que afecta, la frecuencia de las visitas de inspección y otras formas de control ambiental, su período de vigencia y demás contenidos que se especifiquen reglamentariamente.
Las entidades locales ejercerán la inspección de las actividades sometidas a licencia de actividad clasificada de acuerdo a los programas de inspección que, en su caso, puedan adoptar.
Artículo 58. Personal inspector de las actividades sometidas a intervención ambiental.
El personal oficialmente designado para realizar labores de inspección de las actividades sometidas a intervención ambiental gozará de la consideración de agente de la autoridad para el ejercicio de las funciones que le son propias.
Los órganos competentes podrán contar con el concurso de personal inspector externo o de organismos de control autorizados, que cuenten con adecuada capacidad y cualificación técnica, para la realización de las inspecciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 59. Facultades del personal inspector.
El personal inspector está facultado para recabar la exhibición de cualquier documentación ambiental obrante en poder de los sujetos públicos o privados sometidos a la presente ley foral; y, también, para acceder y permanecer, previa identificación y sin previo aviso, en las instalaciones y demás lugares sujetos a inspección.
Cuando para el ejercicio de sus funciones inspectoras fuera precisa la entrada en un domicilio deberá solicitar la oportuna autorización judicial.
El personal inspector está facultado para tomar fotografías de aquellas partes de la actividad o instalación que considere relevantes ambientalmente. En aquellas partes de la actividad o instalaciones en las que exista maquinaria o elementos que impliquen información sensible o tecnológica que forme parte de la estrategia empresarial de los titulares de las mismas y que estos designen expresamente como confidencial en la inspección, no se dará acceso a terceros ni se divulgará en aquella parte del expediente que afecta a dichos secretos.
Corresponderá al órgano de inspección, en su caso, determinar motivadamente aquellas fotografías o parte del expediente de inspección a la que no afectan los secretos técnicos o comerciales alegados por los titulares de la actividad o de las instalaciones.
Las actas e informes que el personal inspector extienda en ejercicio de sus facultades tendrán naturaleza de documentos públicos y valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar las partes interesadas.
Corresponde al personal inspector de las instalaciones y actividades sujetas a la intervención ambiental:
Requerir a la persona titular la adopción de las medidas correctoras que procedan con el fin de cumplir el condicionado de la autorización o licencia concedida
Proponer al órgano competente la adopción de las medidas provisionales y definitivas de protección y, en su caso, de restauración de la legalidad ambiental infringida, así como de reposición de la realidad física alterada.
Poner en conocimiento del órgano competente la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta ley foral, así como las diligencias practicadas, proponiendo, en su caso, el inicio del correspondiente procedimiento sancionador.
Proponer al órgano competente la modificación, revisión o revocación de la autorización, evaluación, informe o licencia a que esté sujeta la actividad inspeccionada, en los supuestos previstos en esta ley foral.
Realizar cualesquiera otras actuaciones que en relación con la protección del medio ambiente y de la legalidad ambiental les sean atribuidas legal o reglamentariamente.
Artículo 60. Sometimiento a la acción inspectora.
Las personas titulares de instalaciones y actividades sometidas a intervención ambiental deberán prestar la colaboración necesaria al personal inspector, a fin de permitirle realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de su misión. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior será considerado como obstrucción a las funciones de inspección y al deber de colaboración.
Las personas titulares de actividades o instalaciones que proporcionen información a la administración en relación a la intervención ambiental prevista en esta ley foral, podrán invocar el carácter confidencial de la misma en los aspectos relativos a los procesos industriales y a cualesquiera otros cuya confidencialidad esté reconocida legalmente.
Artículo 61. Deberes de comunicación.
Además de los deberes de autocontrol y de comunicación y suministro de información previsto en la legislación sectorial aplicable, la persona titular de una instalación o actividad sometida a intervención ambiental deberá poner en conocimiento inmediato de la Administración competente los siguientes hechos:
El funcionamiento anormal de las instalaciones o de los sistemas de autocontrol, así como cualquier otra incidencia que pueda producir daños a la salud de las personas, a sus bienes o al medio ambiente.
La existencia de un accidente que pueda implicar riesgos, reales o potenciales, para la salud de las personas o para el medio ambiente, indicando expresamente las medidas adoptadas al respecto y facilitando a la administración competente toda la información disponible para que esta tome las decisiones que considere pertinentes.
La interrupción voluntaria de la actividad por plazo superior a tres meses, salvo para industrias de campaña, así como el cese definitivo de la misma.
La trasmisión de la titularidad de la actividad o instalación autorizada.
Cualquier otra circunstancia que se especifique en la propia autorización ambiental unificada o en la licencia de actividad clasificada.
En particular, los titulares de las instalaciones sometidas a intervención ambiental notificarán una vez al año a la administración competente los datos sobre las emisiones a la atmósfera, los vertidos de aguas residuales y la producción y gestión de residuos.
Las personas titulares de autorizaciones ambientales integradas y de las autorizaciones ambientales unificadas que reglamentariamente se determinen, notificarán al menos una vez al año, al departamento competente en materia de medio ambiente los datos sobre las emisiones, vertidos y transferencia de residuos correspondientes a la instalación, con especificación de la metodología empleada para su determinación y la información suficiente para comprobar la representatividad de la misma.
Artículo 62. Publicidad.
Los resultados de las actuaciones de inspección deberán ponerse a disposición del público, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente. En los registros de datos que se generen a partir de la aplicación de la presente ley foral la información incorporada deberá de estar desagregada por sexo.
CAPÍTULO II. Seguimiento
Artículo 63. Control de actividades e instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada.
El departamento competente en materia de medio ambiente será el competente para adoptar las medidas cautelares y las de control e inspección, así como para ejercer la potestad sancionadora y para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley foral, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas gestionadas por la Administración General del Estado.
Los órganos administrativos competentes en materia de inspección podrán designar a entidades que demuestren la capacidad técnica adecuada, para la realización, en su nombre, de actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas a funcionarios públicos. En ningún caso estas actuaciones podrán versar sobre el diseño de sistemas, planes o programas de inspección. En la designación de estas entidades se deberá seguir un procedimiento de selección en el que se respeten los principios de publicidad, transparencia, libertad de acceso, no discriminación e igualdad de trato, de conformidad con la legislación de contratos del sector público.
Los órganos competentes establecerán un sistema de inspección medioambiental de las actividades e instalaciones que incluirá el análisis de toda la gama de efectos ambientales relevantes de la actividad o instalación de que se trate. A tal fin deberá contar con uno o varios programas de inspección en los que se determine el área geográfica que cubre, el tipo de instalaciones o emplazamiento a los que afecta, la frecuencia de las visitas de inspección y otras formas de control ambiental, su período de vigencia y demás contenidos que se especifiquen reglamentariamente.
Los resultados de estas actuaciones deberán ponerse a disposición del público de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Artículo 64. Seguimiento de la declaración ambiental estratégica.
El seguimiento de la declaración ambiental estratégica conlleva que la persona promotora remitirá al órgano sustantivo, en los términos establecidos en la declaración ambiental estratégica o en el informe ambiental estratégico, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de la declaración ambiental estratégica o del informe ambiental estratégico. El informe de seguimiento incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental. El programa de vigilancia ambiental y el listado de comprobación se harán públicos en la sede electrónica del órgano sustantivo.
El departamento competente en materia de medio ambiente participará en el seguimiento de dichos planes o programas. Para ello, podrá recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias.
Las declaraciones ambientales estratégicas y los informes ambientales estratégicos de planes y programas de competencia estatal, podrán establecer, a propuesta del órgano sustantivo y con el acuerdo expreso del departamento competente en materia de medio ambiente de la Comunidad Foral de Navarra, que el seguimiento de determinadas condiciones, criterios o indicadores ambientales sea realizado por este departamento competente en materia de medio ambiente.
Para evitar duplicidades podrán utilizarse mecanismos de seguimiento ya existentes.
Artículo 65. Seguimiento de las declaraciones de impacto ambiental y de los informes de afecciones ambientales.
Corresponde al órgano sustantivo el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental o del informe de afecciones ambientales.
La declaración de impacto ambiental o el informe de afecciones ambientales podrá definir, en caso necesario, los requisitos de seguimiento para el cumplimiento de las condiciones establecidas en tos mismos. A estos efectos, el promotor remitirá al órgano sustantivo, en caso de que así se haya determinado en la declaración de impacto ambiental o el informe de afecciones ambientales y en los términos establecidos en las citadas resoluciones, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de las condiciones, o dé las medidas correctoras y compensatorias establecidas en las mismas. El informe de seguimiento incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental. El programa de vigilancia ambiental y el listado de comprobación se harán públicos en la sede electrónica del órgano sustantivo.
El Departamento competente en materia de medio ambiente podrá recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias para verificar el cumplimiento del condicionado de la declaración de impacto ambiental o del informe de afecciones ambientales.
El promotor está obligado a permitir a los empleados públicos que ostenten la condición de autoridad pública el acceso a las instalaciones y lugares vinculados a la ejecución del proyecto, de acuerdo con las garantías previstas en el artículo 18 de la Constitución Española. Asimismo, el promotor estará obligado a prestarles la colaboración necesaria para su desarrollo, facilitando cuanta información y documentación les sea requerida a tal efecto.
Las declaraciones de impacto ambiental y los informes de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, salvo los proyectos sujetos a la normativa de energía nuclear y los destinados a la producción de explosivos, podrán establecer, a propuesta del órgano sustantivo y con el acuerdo expreso del Gobierno de Navarra, que el seguimiento de determinadas condiciones, medidas correctoras y compensatorias sea realizado por el órgano competente de la misma.
Artículo 66. Seguimiento de actividades sometidas a autorización ambiental unificada.
Corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente el seguimiento de actividades sometidas a autorización ambiental unificada.
El departamento competente en materia de medio ambiente podrá adoptar las medidas cautelares y las de control e inspección de las actividades sometidas a autorización ambiental unificada, así como para ejercer la potestad sancionadora y para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley foral, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas gestionadas por la Administración General del Estado.
A estos efectos se podrán designar a entidades que demuestren la capacidad técnica adecuada, para la realización, en su nombre, de actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas a empleados públicos; en ningún caso estas actuaciones podrán versar sobre el diseño de sistemas, planes o programas de inspección. En la designación de estas entidades se deberá seguir un procedimiento de selección en el que se respeten los principios de publicidad, transparencia, libertad de acceso, no discriminación e igualdad de trato, de conformidad con la legislación de contratos del sector público.
Se establecerá un sistema de inspección medioambiental de las actividades e instalaciones que incluirá el análisis de toda la gama de efectos ambientales relevantes de la instalación o actividad de que se trate. A tal fin se deberá contar con uno o varios programas de inspección en los que se determine el área geográfica que cubre, el tipo de actividad o instalaciones y/ o el emplazamiento a los que afecta, la frecuencia de las visitas de inspección y otras formas de control ambiental, su período de vigencia y demás contenidos que se especifiquen reglamentariamente.
Los resultados de estas actuaciones deberán ponerse a disposición del público.
CAPÍTULO III. Control e inspección de actividades sometidas a licencia de actividad clasificada
Artículo 67. Órganos competentes.
Corresponde a las entidades locales que hubieran otorgado la correspondiente licencia de actividad clasificada el seguimiento de dichas actividades sin perjuicio de la competencia de los departamentos que, en su caso, hubieran emitido informes en función de sus competencias específicas.
A estos efectos se favorecerá la cooperación mutua entre los diversos órganos administrativos competentes.
TÍTULO III. Disciplina y restauración de la legalidad ambiental
CAPÍTULO I. Legalización de actividades sin autorización o licencia
Artículo 68. Legalización de actividades sin autorización o licencia.
Cuando el departamento competente en materia de medio ambiente tenga conocimiento de que una actividad funciona sin la preceptiva autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, podrá ordenar la suspensión de la actividad conforme a lo dispuesto en el capítulo siguiente y, además, llevará a cabo alguna de las siguientes actuaciones:
Si la actividad pudiese legalizarse, requerirá a la persona titular para que regularice su situación mediante el procedimiento de intervención ambiental que sea aplicable en cada caso, concediéndole para que inicie dicho procedimiento un plazo que, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, no podrá ser superior a tres meses.
Si la actividad no pudiera autorizarse por incumplimiento de la normativa vigente aplicable deberá proceder a su clausura definitiva, previa audiencia de la persona interesada.
En el caso de actividades que funcionen sin la licencia de actividad clasificada siendo exigible, las actuaciones a que se refiere el apartado anterior se adoptarán por la entidad local donde se ubique la actividad o por los departamentos competentes del Gobierno de Navarra, en el caso de que hubieran emitido informe previo a la concesión de la licencia de actividad clasificada.
En el caso de actividades que funcionen sin declaración de impacto ambiental o informe de afecciones ambientales siendo exigible, el departamento competente en materia de medio ambiente requerirá al órgano sustantivo para que adopte las medidas que sean precisas para la legalización del funcionamiento de la actividad, mediante su sometimiento a evaluación de impacto ambiental o de afecciones ambientales y revisando, si fuera preciso, la aprobación o autorización sustantiva.
Artículo 69. Medidas cautelares.
Para lograr la restauración de la legalidad ambiental mediante las medidas previstas en este título, la administración pública competente podrá adoptar las medidas cautelares que fueren precisas.
En particular, la administración pública actuante impedirá o suspenderá el suministro de agua o de energía eléctrica de aquellas actividades, instalaciones y obras a las que se haya ordenado su suspensión o clausura. Para ello, se notificará la oportuna resolución administrativa a las correspondientes empresas suministradoras de agua o de energía eléctrica, que deberán cumplir dicho mandato en el plazo máximo de cinco días. La paralización en el suministro de agua o de energía eléctrica sólo podrá levantarse una vez se haya procedido a la legalización de la instalación o actividad o a la adopción de las medidas correctoras, mediante notificación expresa en tal sentido de la administración pública actuante a las empresas suministradoras.
Las administraciones públicas actuantes podrán exigir a los titulares de las actividades la prestación de una fianza que garantice la efectividad de las medidas cautelares impuestas. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de dichas fianzas.
CAPÍTULO II. Medidas aseguradoras, correctoras y deber de reposición de la realidad física alterada
Artículo 70. Medidas de aseguramiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación ambiental de carácter sectorial, el otorgamiento de las autorizaciones ambientales o licencia de actividad clasificada previstas en la presente ley foral podrá supeditarse, motivadamente por el órgano que la ha concedido, al depósito de una fianza o a la suscripción por parte de la persona titular de la actividad de un seguro obligatorio de responsabilidad ambiental que garantice la reparación o minimización de los daños que pudieran ocasionarse por la actividad o instalación autorizada.
Artículo 71. Imposición de medidas correctoras.
Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad sometida a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o ejecución de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental o evaluación de afecciones ambientales, el departamento competente en materia de medio ambiente requerirá a la persona titular para que corrija las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas correctoras que deba adoptar y que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses.
En el caso de las actividades clasificadas corresponde a la entidad local ordenar la corrección de las deficiencias advertidas en la forma prevista en el apartado anterior.
Artículo 72. Suspensión de actividades.
El órgano sustantivo, en el caso de evaluación de impacto ambiental o de afecciones ambientales; el departamento competente en materia de medio ambiente, en el caso de autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada; o la entidad local, en el caso de actividades clasificadas, podrán ordenar la paralización, con carácter preventivo y siempre previa audiencia de las personas interesadas, de cualquier proyecto, instalación o actividad sometida a intervención ambiental, en fase de construcción o de explotación, total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos:
La puesta en marcha o ejecución del plan, proyecto, instalación o actividad sin contar con la autorización ambiental integrada, la autorización ambiental unificada, la declaración ambiental estratégica, la declaración de impacto ambiental, el informe de afecciones ambientales o la licencia de actividad clasificada o la declaración responsable,
Ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de intervención ambiental.
El incumplimiento o trasgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del plan, proyecto, instalación o actividad.
Artículo 73. Suspensión inmediata de actividades e instalaciones.
Cuando de manera razonada y fundamentada en los correspondientes informes técnicos, exista riesgo de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para la salud de las personas, el departamento competente en materia de medio ambiente (en su caso la entidad local o el órgano sustantivo) paralizará con carácter inmediato el desarrollo o ejercicio de la actividad hasta que desaparezcan las circunstancias determinantes del riesgo, pudiendo adoptar las medidas necesarias para comprobar o reducir los citados riesgos.
Artículo 74. Ejecución forzosa de las medidas correctoras.
Cuando la persona titular de una actividad sometida a intervención ambiental, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura definitiva, se niegue a adoptar alguna medida correctora, la administración pública que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter subsidiario a costa del responsable, pudiendo ser exigidos los gastos de la ejecución subsidiaria por la vía de apremio.
Artículo 75. Deber de reposición de la realidad física alterada y de indemnización de los daños causados.
Cuando la ejecución del plan o proyecto o el ejercicio de la actividad produzcan daños al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, el promotor o el titular deberán reponer la realidad física o biológica alterada o ejecutar las medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes y, en su caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados al medio ambiente, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que, en cada caso, procedan.
El departamento competente en materia de medio ambiente determinará la forma y actuaciones precisas para la restitución de la realidad física o biológica alterada o la ejecución de las medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes, fijando los plazos de iniciación y terminación de las operaciones y, en su caso, el plazo de abono de la indemnización que corresponda.
Transcurridos los plazos establecidos para el cumplimiento del deber de restitución o reposición sin que esta se hubiera llevado a cabo, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá acordar la imposición de hasta doce sucesivas multas coercitivas, por períodos de un mes y en cuantía de 600 a 6.000 euros, según sean las medidas previstas.
El departamento competente en materia de medio ambiente podrá también proceder a la ejecución subsidiaria de las actuaciones a costa del responsable, cuando este no las lleve a cabo en los plazos establecidos.
La indemnización de los daños y perjuicios causados, así como los gastos de la ejecución subsidiaria, podrán ser exigidos por la vía de apremio.
La determinación de los deberes de reposición y de indemnización a que se refiere este artículo se podrá realizar en el procedimiento de legalización de actividades, en el procedimiento sancionador o mediante el procedimiento específico que se establezca reglamentariamente. Dicha determinación podrá realizarse durante un plazo de quince años desde la producción de los daños, salvo que estos afecten a bienes de dominio público o zonas de especial protección en cuyo caso la acción será imprescriptible.
En el caso de actividades sometidas a licencia de actividad clasificada la exigencia de reposición o, en su caso de indemnización corresponde a la entidad local que ha otorgado la licencia.
CAPÍTULO III. Disciplina ambiental
Artículo 76. Sujetos responsables de las infracciones.
Podrán ser sancionados por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas reguladas en este título las personas promotoras de planes, programas, proyectos o titulares de instalaciones o actividades, o quienes las lleven a cabo, que tengan la condición de persona física o jurídica privada y resulten responsables de los mismos.
En el caso de que el cumplimiento de una obligación legal corresponda a varias personas conjuntamente, estas responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.
En el caso de que una misma persona física o jurídica infractora cometa diversas acciones susceptibles de ser consideradas como varias infracciones se impondrán tantas sanciones como infracciones se hubieran cometido. En el caso en que unos mismos hechos pudieran ser constitutivos de diversas infracciones, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior. En el caso en que unos hechos fueran constitutivos de una infracción calificable como medio o instrumento para asegurar la comisión de otros hechos también constitutivos de infracción de modo que estos deriven necesariamente de aquellos, se impondrá la sanción más grave en su mitad superior.
CAPÍTULO IV. Infracciones y sanciones
Artículo 77. Infracciones.
Sin perjuicio de las tipificadas en la legislación sectorial, constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan esta ley foral.
Sección 1.ª Infracciones y sanciones en materia de prevención y control integrados de la contaminación y de evaluación ambiental
Artículo 78. Infracciones y sanciones en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
Constituyen infracciones en materia de prevención y control integrados de la contaminación las previstas como tales por el Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, o, en su caso, normativa que le sustituya.
Las sanciones que podrán imponerse serán las delimitadas en la normativa vigente aplicable.
Artículo 79. Infracciones y sanciones en materia de evaluación ambiental.
Constituyen infracciones en materia en materia de evaluación ambiental las previstas como tales en la normativa vigente en materia de evaluación ambiental.
Las sanciones que podrán imponerse serán las delimitadas en la citada normativa.
Sección 2.ª Infracciones y sanciones en materia de actividades sometidas a autorización ambiental unificada
Artículo 80. Infracciones de las actividades sometidas a autorización ambiental unificada.
Son infracciones muy graves:
Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma o de las instalaciones, sin la preceptiva autorización ambiental unificada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
El incumplimiento de las resoluciones administrativas en las que se ordene la clausura o suspensión temporal o definitiva de la actividad, de las medidas correctoras impuestas, así como de las órdenes de restauración y reposición del medio ambiente alterado.
Son infracciones graves:
Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la instalación o actividad sin la preceptiva autorización ambiental unificada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales y cautelares impuestas en virtud de la incoación de un procedimiento sancionador.
No informar inmediatamente al departamento competente en materia de medio ambiente de cualquier incumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental unificada, incluidos los incidentes o accidentes que afecten de forma significativa al medio ambiente.
Ocultar, alterar o falsear la información exigida en los distintos procedimientos e instrumentos regulados en esta ley foral.
Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control, y, en concreto, no permitir el acceso a la instalación.
Proceder al cierre definitivo de una instalación incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada.
Son infracciones leves:
Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible y así evitar otros posibles accidentes o incidentes.
No comunicar al departamento competente en materia de medio ambiente las modificaciones realizadas en la instalación, siempre que no revistan el carácter de sustanciales.
Incurrir en demora no justificada en la aportación de la declaración responsable de puesta en marcha o de documentos solicitados por la Administración en el ejercicio de las funciones de inspección y control.
El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley foral o en las normas aprobadas conforme a la misma, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
No informar inmediatamente al Departamento competente en materia de medio ambiente de cualquier incumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental unificada, incluidos los incidentes o accidentes ocurridos en la instalación.
Artículo 81. Sanciones de las actividades sometidas a autorización ambiental unificada.
Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
En el caso de infracción muy grave:
1.º Multa desde 100.001 hasta 1.000.000 de euros.
2.º Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
3.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.
4.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos.
5.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.
6.º Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
En el caso de infracción grave:
1.º Multa desde 15.001 hasta 100.000 euros.
2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
3.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.
4.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período máximo de un año.
5.º Imposición al titular de la obligación de adoptar las medidas complementarias que el órgano competente estime necesarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar otros posibles incidentes o accidentes.
En el caso de infracción leve:
1.º Multa de hasta 15.000 euros.
2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no superior a seis meses.
La imposición de una sanción con carácter firme por la comisión de infracción muy grave conllevará, la pérdida del derecho a obtener subvenciones otorgadas por el Gobierno de Navarra, durante un plazo de tres años.
Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el triple del importe en que se haya beneficiado el infractor.
Sección 3.ª Infracciones y sanciones en materia de proyectos sometidos a evaluación de afecciones ambientales
Artículo 82. Infracciones de las actividades sometidas a evaluación de afecciones ambientales.
Son infracciones muy graves:
Ejecutar un proyecto o una modificación de un proyecto previamente ejecutado, sin el preceptivo informe de afecciones ambientales, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
El incumplimiento de las resoluciones administrativas en las que se ordene la restauración y reposición del medio ambiente alterado.
Son infracciones graves:
El inicio de la ejecución de un proyecto o de una modificación de un proyecto previamente ejecutado, sin el preceptivo informe de afecciones ambientales, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación de afecciones ambientales.
El incumplimiento de las condiciones ambientales, de las medidas correctoras o compensatorias establecidas en el informe de afecciones ambientales e incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales y cautelares impuestas en virtud de la incoación de un procedimiento sancionador.
No informar inmediatamente al departamento competente en materia de medio ambiente de cualquier incidente o accidente que afecten de forma significativa al medio ambiente.
Son infracciones leves:
El incumplimiento de las condiciones ambientales, de las medidas correctoras o compensatorias establecidas en el Informe de afecciones ambientales e incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley foral o en las normas aprobadas conforme a la misma, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
Artículo 83. Potestad sancionadora.
La potestad para imponer sanciones corresponderá al órgano sustantivo en quien recaiga la competencia de autorización de los proyectos.
Artículo 84 Sanciones de las actividades sometidas a evaluación de afecciones ambientales.
Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
En el caso de infracción muy grave:
1.º Multa desde 100.001 hasta 1.000.000 euros.
2.º Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
3.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.
4.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.
5.º Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
En el caso de infracción grave:
1.º Multa desde 15.001 hasta 100.000 euros.
2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
3.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período máximo de un año.
4.º Imposición al titular de la obligación de adoptar las medidas complementarias que el órgano competente estime necesarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar otros posibles Incidentes o accidentes.
En el caso de infracción leve:
1.º Multa de hasta 15.000 euros.
2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones. por un período no superior a seis meses.
Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el triple del importe en que se haya beneficiado el infractor.
Sección 4.ª Infracciones y sanciones en materia de licencia de actividad clasificada
Artículo 85. Infracciones de las actividades sometidas a licencia de actividad clasificada.
Constituye una infracción muy grave la implantación, explotación, traslado o modificación sustancial de obras, actividades o ejecución de un proyecto sin la preceptiva licencia de actividades clasificada.
Son infracciones graves:
La puesta en marcha de las actividades sometidas a licencia de actividad clasificada sin hallarse en posesión de la misma.
El incumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia de actividad clasificada, cuando produzca daños o deterioro para el medio ambiente.
El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura o de las medidas correctoras complementarias o protectoras impuestas.
La falsedad, ocultación o manipulación maliciosa de datos en el procedimiento de concesión de la licencia de actividad clasificada.
Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control y, en concreto, no permitir el acceso a la instalación.
Son infracciones leves:
Transmitir la titularidad de la licencia de actividad clasificada sin comunicarlo a la entidad local que la otorgó.
El incumplimiento leve de cualquiera de las obligaciones establecidas en la licencia de actividad clasificada.
La puesta en marcha de las actividades sometidas a licencia de actividad clasificada sin haber presentado la declaración responsable.
Artículo 86. Sanciones de las actividades sometidas a licencia de actividad clasificada.
Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
En el caso de infracción muy grave:
1.º Multa desde 75.001 hasta 150.000 euros.
2.º Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
3.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a un año ni superior a tres.
4.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos.
5.º Revocación de la licencia o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a tres.
En el caso de infracción grave:
1.º Multa desde 30.001 hasta 75.000 euros.
2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de un año.
3.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.
4.º Revocación de la licencia o suspensión de la misma por un período máximo de un año.
En el caso de infracción leve:
1.º Multa hasta 30.000 euros.
2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no superior a seis meses.
Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el triple del importe en que se haya beneficiado la persona infractora.
Sección 5.ª Disposiciones comunes a las infracciones y sanciones
Artículo 87. Prescripción de las infracciones y sanciones.
Las infracciones prescribirán en los siguientes plazos:
Las infracciones muy graves a los cinco años.
Las infracciones graves a los tres años.
Las infracciones leves al año.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que, si fuera el caso, hubiera finalizado la conducta infractora.
Las sanciones prescribirán en los siguientes plazos que se computarán desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción:
Las infracciones muy graves a los cinco años.
Las infracciones graves a los tres años.
Las sanciones leves al año.
Artículo 88. Graduación de las sanciones.
En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada, considerando especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción:
La existencia de intencionalidad.
La reiteración por la comisión de más de una infracción cuando así haya sido declarado por resolución firme.
La reincidencia por comisión de más de una infracción de la misma naturaleza tipificada en esta ley foral, cuando así haya sido declarado por resolución firme, en el plazo de cuatro años siguientes a la notificación de esta.
Los daños causados al medio ambiente o la salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas.
El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
La capacidad económica de la persona infractora.
Como atenuante, la adopción con antelación a la incoación de un expediente sancionador, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente se deriven de una determinada actividad tipificada como infracción.
El coste derivado de la adopción de medidas correctoras con el fin de corregir superaciones de los valores límite de emisión no se considerará a la hora de reducir la sanción.
Artículo 89. Concurrencia de sanciones.
Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley foral y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se sancionarán observando las siguientes reglas:
El precepto especial que recoja la normativa sectorial que establezca la obligación de su cumplimiento y/o autorización se aplicará con preferencia.
El precepto más amplio o complejo absorberá al que sancione las infracciones contenidas en aquel.
En defecto de los criterios anteriores el precepto más grave excluirá los que sancionen el hecho con una sanción menor.
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, se iniciará el procedimiento administrativo sancionador y se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose desde ese mismo momento la tramitación del procedimiento sancionador. Cuando la autoridad judicial dicte resolución firme que ponga fin al procedimiento declarando el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal sin apreciar la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente reanudará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo en el procedimiento que en su caso lleve a cabo con posterioridad al pronunciamiento judicial.
Artículo 90. Obligación de reponer el medio ambiente afectado.
Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la reposición o restauración del medio ambiente dañado tratando de devolverlo al estado anterior a la infracción cometida, cuando sea posible, así como, en su caso, a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. La indemnización por los daños y perjuicios causados se determinará y recaudará en vía administrativa.
Además, cuando la comisión de una infracción de las previstas en esta norma produjera un daño medioambiental, se procederá, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, o la normativa que, en su caso, se dicte a tal fin.
Artículo 91. Publicidad de las sanciones y registro de infractores.
Las sanciones firmes impuestas por la comisión de infracciones muy graves y graves serán objeto de publicación a través de los medios oficiales pertinentes.
El departamento competente en materia de medio ambiente creará un registro público de infractores de normas ambientales de la Comunidad Foral de Navarra, en el cual se inscribirán las personas físicas o jurídicas sancionadas, en virtud de resolución firme, por el Gobierno de Navarra.
Artículo 92. Prestación ambiental sustitutoria.
Iniciado el procedimiento sancionador, en el caso de las infracciones graves y leves, la persona presuntamente responsable podrá solicitar la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que determine el órgano competente para imponer la sanción.
Asimismo, una vez finalizado el procedimiento sancionador se podrá solicitar la sustitución de la sanción de multa, sólo en el caso de haber sido sancionado por una falta grave o leve, por una prestación ambiental sustitutoria.
Sección 6.ª Procedimiento sancionador
Artículo 93. Procedimiento.
Las sanciones correspondientes se impondrán previa instrucción del correspondiente procedimiento y de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 94. Caducidad del procedimiento.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha en que se adopte la resolución administrativa por la que se incoe el expediente.
El órgano competente para resolver, podrá acordar mediante resolución administrativa motivada y por causa debidamente justificada, una ampliación del plazo máximo aplicable que no exceda de la mitad del inicialmente establecido.
Artículo 95. Medidas de carácter provisional.
Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador por cualquiera de las infracciones tipificadas en esta ley foral, el órgano competente para imponer la sanción podrá acordar, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o daño.
Precintado de aparatos o equipos.
Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.
Parada de las instalaciones.
Suspensión de las actividades.
Suspensión de la ejecución del proyecto.
Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones establecidas en la normativa reguladora del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas.
Artículo 96. Potestad sancionadora.
El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá al Gobierno de Navarra cuando las infracciones se produzcan en relación con las actividades e instalaciones sometidas a declaración de incidencia o de impacto ambiental, autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada e informe de afecciones ambientales.
El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a las entidades locales, según sus respectivas competencias, cuando las infracciones se produzcan en relación con las actividades sujetas a licencia de actividad clasificada.
Artículo 97. Órganos competentes.
Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones reguladas en esta ley foral sea competencia del Gobierno de Navarra, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá:
A la persona que ostente la Dirección General del Órgano sustantivo o medioambiental, según corresponda, cuando se trate de infracciones leves o graves.
A la persona que sea titular del Departamento con competencias en materia de medio ambiente cuando se trate de infracciones muy graves.
No obstante, cuando se trate de infracciones muy graves que conlleven multa de cuantía superior a 600.000 euros, la competencia corresponderá al Gobierno de Navarra.
Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de la Entidad Local, la competencia sancionadora corresponderá al órgano competente que determine la legislación local.
Disposición adicional primera. Tasas por autorizaciones e informes.
Las autorizaciones que conceda el Gobierno de Navarra o las Entidades Locales, así como la emisión de informes que sean necesarios para la obtención de los permisos para la puesta en marcha y funcionamiento de actividades objeto de la presente ley foral devengarán las tasas que se establezcan en la correspondiente normativa.
Disposición adicional segunda. Colaboración en el sostenimiento de la Red de calidad del aire de Navarra.
Las instalaciones industriales que realicen emisiones de contaminantes atmosféricos superando umbrales cuantitativos concretos estarán obligadas a colaborar en el sostenimiento de la Red de control de la calidad del aire de Navarra de forma proporcional al peso de sus emisiones en relación con las emisiones del conjunto de Navarra. Reglamentariamente se determinarán los umbrales y ras fórmulas de colaboración.
Disposición adicional tercera. Actividades y proyectos cuya implantación territorial afecta a más de un término municipal o se ubican fuera de los límites territoriales de Navarra.
Aquellas actividades y proyectos que prevean una implantación territorial que incluya parte del territorio de las comunidades autónomas limítrofes a la Comunidad Foral de Navarra o de más de un solo municipio, deberán obtener fas autorizaciones o licencias correspondientes de cada una de las entidades afectadas, salvo que medie acuerdo entre las diferentes administraciones competentes para simplificar la tramitación administrativa preceptiva.
En el caso de actividades sometidas a autorización desde el departamento competente en materia de medio ambiente, esta se producirá sobre el conjunto del proyecto, tras obtener el correspondiente informe del resto de entidades territoriales afectadas.
En el caso de actividades sometidas a licencia de actividad clasificada, en cada entidad local se presentará el proyecto completo para su tramitación y obtención de la correspondiente licencia de actividad clasificada otorgada por cada una de las entidades locales.
Disposición adicional cuarta. Colaboración técnica con las entidades locales previa a la concesión de la licencia de actividad clasificada.
El departamento competente en materia de medio ambiente prestará la colaboración técnica necesaria para que las entidades locales puedan ejercer su competencia en la concesión de las licencias de actividad clasificada.
Disposición adicional quinta. Delegación de concesión de la autorización ambiental unificada.
El departamento competente en materia de medio ambiente podrá delegar en aquellas entidades locales que cuenten con servicios técnicos adecuados, previa petición de las mismas, la concesión de la autorización ambiental unificada para aquellas actividades y en las condiciones y con las normas de funcionamiento que expresamente se determinen en el acto administrativo de delegación.
Disposición adicional sexta. Modificación de los artículos 117 y 118 del Texto Refundido de la ley foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio.
Se modifican los artículos referidos conforme a la siguiente redacción:
«Artículo 117. Procedimiento de autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable.
- La autorización de actividades y usos autorizables en suelo no urbanizable se ajustará al siguiente procedimiento:
a) El promotor presentará ante el ayuntamiento competente en cuyo ámbito se va a implantar o desarrollar la actividad la correspondiente solicitud, acompañada de la documentación señalada en el artículo 119 de esta ley foral.
b) El ayuntamiento incorporará al expediente informe en relación con la solicitud presentada, en el que se indicará si esta se ajusta al planeamiento urbanístico municipal, La adecuación y suficiencia de los servicios urbanísticos existentes y previstos, así como los antecedentes administrativos que obren en dicho ayuntamiento, remitiendo el expediente al Departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo en el plazo de dos meses desde que se hubiera presentado la solicitud. Transcurrido este plazo sin haberse remitido al citado departamento la documentación, el interesado podrá solicitar directamente la autorización ante el citado departamento.
c) El titular del departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo resolverá respecto a la autorización o prohibición de la actividad o uso solicitado; notificando dicha resolución al ayuntamiento, al promotor y, en su caso, al concejo cuando afectase a territorio de este. La resolución autorizadora incluirá la valoración de las afecciones sectoriales concurrentes que sean competencia de los departamentos del Gobierno de Navarra, pudiendo establecer las medidas correctoras necesarias. Transcurridos dos meses sin que se hubiera comunicado acto alguno al ayuntamiento por el departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo se entenderá denegada la autorización.
- Las autorizaciones se otorgarán conforme al criterio de proporcionalidad entre dimensiones y necesidades, debiendo analizarse asimismo la idoneidad de la tipología de la edificación propuesta para la actividad que se pretende desarrollar.
- Las licencias municipales necesarias para la ejecución de la actuación o su puesta en marcha solo podrán otorgarse con posterioridad a que haya recaído la autorización, y contendrán, entre otras que procedieran, las determinaciones señaladas en la citada autorización, por cuyo cumplimiento deberá velar y hacerlo cumplir.
- La ejecución o puesta en marcha de la actividad deberá realizarse en el plazo máximo de dos años desde que se otorgara la autorización, trascurrido el cual esta agotará automáticamente sus efectos y devendrá ineficaz. El cese de la actividad autorizada conllevará la obligación del titular de la actividad de reponer los terrenos afectados por la misma a su estado original en el plazo máximo de cinco años, mediante la demolición o retirada de las construcciones.»
«Artículo 118. Procedimiento Especial.
- No será de aplicación lo previsto en los apartados a) y b) del punto 1 del artículo 117 en los siguientes supuestos:
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