Resolución de 13 de abril de 2021, de la Secretaría General de Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado de 31 de marzo de 2021, sobre el procedimiento para la elección de órganos de representación del personal laboral de la Administración General del Estado en el exterior

Rango Resolución
Publicación 2021-04-20
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Fuente BOE
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La Constitución Española, en su artículo 129.2 hace referencia de forma expresa a la participación de los trabajadores en la empresa al establecer que los poderes públicos «promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa». La realización práctica de esa participación queda remitida a la legislación ordinaria que regula dicha participación como uno de los derechos básicos de los trabajadores, optando por configurar un sistema de representación participativa o de participación indirecta de los trabajadores a través de sus representantes.

Esta participación a través de los organismos de representación del personal se concreta jurídicamente, por otra parte, en el reconocimiento de una serie de facultades instrumentales destinadas al ejercicio de la actividad de representación y a la satisfacción de un fin de defensa de la comunidad laboral representada.

En desarrollo del referido derecho de participación constitucionalmente reconocido, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2008, por el que se aprueba el Acuerdo de 3 de diciembre de 2007 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo para el personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del Estado, regula en su apartado 17 los Derechos de representación colectiva de este personal, sin perjuicio de la aplicación de la normativa de orden público de cada país.

En este sentido, se recoge en dicho apartado el derecho de los trabajadores a la participación e interlocución a través de los órganos de representación, que serán elegidos mediante sufragio libre, personal, secreto y directo, a través del procedimiento que se acuerde por las partes en el correspondiente ámbito de negociación.

Se recogen asimismo los derechos y deberes de los titulares de los órganos de representación, como facultades destinadas al ejercicio de sus funciones y a la satisfacción de sus correspondientes fines.

En cumplimiento con lo dispuesto en el anteriormente citado Acuerdo de 25 de enero de 2008, la Comisión Técnica del personal laboral en el exterior, alcanzó la unanimidad sobre el procedimiento para la elección de los órganos de representación del personal laboral de la Administración General del Estado en el exterior, siendo posteriormente acordado por la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado.

La Secretaría General de Función Pública, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 307/2020, de 11 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, resuelve:

Único.

Aprobar y publicar el acuerdo alcanzado por la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado por el que se establecen las instrucciones del Procedimiento para la Elección de Órganos de Representación del personal laboral de la Administración General del Estado en el exterior, así como el texto del mismo, cuyo contenido aparece desarrollado en el anexo de esta Resolución.

Madrid, 13 de abril de 2021.–El Secretario General de Función Pública, Luis Javier Rueda Vázquez.

ANEXO. Acuerdo de 31 de marzo de 2021 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado (artículo 36.3 del TREBEP) sobre «Procedimiento para la elección de órganos de representación del personal laboral de la Administración General del Estado en el exterior»

La Comisión Técnica para el personal laboral en el exterior, dependiente de esta Mesa General de Negociación, en su reunión de 10 de diciembre de 2020 alcanzó finalmente la unanimidad de las organizaciones sindicales sobre el texto por el que se fijan las condiciones que regulan el procedimiento para la elección de órganos de representación del personal laboral de la Administración General del Estado en el Exterior, en virtud con lo establecido en el «Acuerdo sobre condiciones de trabajo para el personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos», de cara a celebrar las primeras elecciones a representantes de los trabajadores de esta tipología de personal

El Acuerdo alcanzado establece en su punto Segundo la elevación del citado texto a la Mesa General para su ratificación definitiva y formal.

Por todo ello, la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, en su reunión del día 31 de marzo de 2021,

ACUERDA

Primero.

Aprobar el «Procedimiento para la Elección de Órganos de Representación del personal laboral de la Administración General del Estado en el Exterior» que figura como anexo al presente Acuerdo.

Segundo.

Remitir el presente Acuerdo, junto con el suscrito en la Comisión Técnica y sus correspondientes anexos al órgano técnico competente para, una vez efectuados los trámites oportunos, proceder a su publicación y difusión.

Por la Administración General del Estado, la Directora General de la Función Pública.–Por las Organizaciones Sindicales, los representantes de CSIF, UGT y CC.OO.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 104, de 1 de mayo de 2021. Ref. BOE-A-2021-7136

ANEXO. Procedimiento para la elección de órganos de representación del personal laboral de la Administración General del Estado en el exterior

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente texto regula el procedimiento de elecciones a los órganos de representación del personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos, a los que les resulta de aplicación el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo para el personal que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos, aprobado por Resolución de 31 de enero de 2008, de la Secretaría General para la Administración Pública.

Artículo 2. Circunscripción electoral.

De acuerdo con lo regulado en el artículo 14 del Real Decreto-ley 20/2012 de 13 de julio, se establece una única circunscripción electoral para el conjunto del personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.

Artículo 3. Órgano de representación.
1.

La representación del personal mencionado en el artículo anterior, corresponderá al comité de empresa único (en adelante, el comité único). El número de miembros de este comité se determinará de acuerdo con la siguiente escala de trabajadores:

a)

de 751 a 1000: 21.

b)

de 1001 en adelante, dos por cada mil o fracción, con el límite de 75.

2.

El comité único se reunirá cada seis meses, o siempre que lo solicite la mitad de sus miembros o la mitad de los trabajadores representados.

3.

La duración del mandato de los miembros del comité único será de cuatro años.

En el caso de producirse vacante por cualquier causa en el comité único, aquélla se cubrirá automáticamente por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.

Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato se comunicarán a la Oficina Pública de Registro y al órgano correspondiente de personal del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, publicándose asimismo en el tablón de anuncios.

Artículo 4. Derechos, deberes y funciones de los titulares del órgano de representación.

Los titulares del comité único, tendrán los siguientes derechos y deberes:

1.

No podrán ser despedidos ni sancionados como consecuencia del ejercicio de funciones de representación hasta cuatro años después de concluir su mandato.

2.

En el caso de ser sancionados por cualquier otro motivo ajeno a su función de representación, tendrán derecho a expediente contradictorio en el que serán oídos además del propio interesado, el titular o titulares del órgano de representación.

3.

Los componentes del comité único contarán con un crédito de horas mensuales retribuidas para el desempeño de sus funciones de acuerdo con la siguiente escala:

a)

De 501 a 750 trabajadores, 35 horas.

b)

De 751 en adelante, 40 horas.

Los delegados del comité único que así lo manifiesten, podrán proceder a la acumulación de los créditos horarios, previa comunicación al correspondiente órgano de gestión de personal del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

Artículo 5. Promoción de elecciones y mandato electoral.
1.

Podrán promover elecciones a comité único:

– Las organizaciones sindicales más representativas.

– Las que cuenten con un mínimo de un 10% de representantes en el conjunto de las Administraciones Públicas.

– Las organizaciones sindicales que, sin ser más representativas, hayan conseguido al menos un 10 por 100 de miembros de los órganos de representación del personal laboral que presta servicios en el exterior incluido en el ámbito de aplicación de esta norma.

2.

Cuando se promuevan elecciones para renovar la representación por conclusión de la duración del mandato, tal promoción sólo podrá efectuarse a partir de la fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato.

3.

Los promotores comunicarán al Departamento correspondiente de la Administración General del Estado, a la Oficina Pública de Registro y en particular al órgano gestor de personal del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral.

En dicha comunicación los promotores deberán identificar con precisión la fecha de inicio de éste, que será la de constitución de la mesa electoral y que, en todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizados a partir de la comunicación en la Oficina Pública. Los órganos de personal correspondientes, dentro del siguiente día hábil, expondrán en el tablón de anuncios y/o en la intranet del Ministerio el preaviso presentado, facilitando copia del mismo a los sindicatos que así lo soliciten.

4.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo para la promoción de elecciones determinará la falta de validez del correspondiente proceso electoral.

5.

En caso de concurrencia de promotores para la realización de elecciones se considerará válida, a efectos de iniciación del proceso electoral, la primera convocatoria registrada, excepto en los supuestos en los que la mayoría sindical en la circunscripción haya presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá esta última, siempre y cuando dichas convocatorias cumplan con los requisitos establecidos. En este último supuesto la promoción deberá acompañarse de una comunicación fehaciente de dicha promoción de elecciones a los que hubieran realizado otra u otras con anterioridad.

Artículo 6. Procedimiento electoral.
1.

Elección.–Los miembros del comité único se elegirán por los trabajadores mediante sufragio personal, directo, libre y secreto que podrá emitirse por correo en el caso de los trabajadores que estuviesen ausentes de la sede de la mesa electoral el día de la votación, por prestar servicios en localidad distinta o por cualquier otra circunstancia.

Serán electores todos los trabajadores de la circunscripción electoral que sean mayores de dieciséis años y tengan una antigüedad de al menos un mes, y elegibles los trabajadores de dicha circunscripción que tengan un mínimo de dieciocho años y una antigüedad de al menos seis meses. En ningún caso podrán ser electores ni elegibles aquellos trabajadores que hayan participado como tales en cualquier otro procedimiento en el que se hayan designado o elegido representantes cuyo mandato esté en vigor en el momento de la celebración del regulado en esta norma.

Podrán presentar candidatos para las elecciones al comité único los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos según la legislación española o por las coaliciones formadas por dos o más de ellos, que deberán tener una denominación concreta atribuyéndose sus resultados a la coalición. Igualmente podrán presentarse los trabajadores que avalen su candidatura con un número de firmas de electores de la circunscripción, equivalente al menos a tres veces el número de puestos a cubrir.

Cada Departamento ministerial y organismo autónomo a los que hace referencia el artículo 1 correrá con los gastos derivados de la aplicación de la presente resolución en todo aquello que corresponda al ámbito de sus competencias.

2.

Sistema de votación.–Las elecciones a miembros del comité único se ajustarán a las siguientes reglas:

a. Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas. Estas listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No obstante, la renuncia de cualquier candidato presentado en algunas de las listas para las elecciones antes de la fecha de la votación no implicará la suspensión del proceso electoral ni la anulación de dicha candidatura aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos, al menos, del 60% de los puestos a cubrir. En cada lista deberán figurar las siglas del sindicato o grupo de trabajadores que la presenten.

b. No tendrán derecho a la atribución de representantes en el órgano de representación aquellas listas que no hayan obtenido como mínimo el 5% de los votos válidos en la circunscripción electoral, entendiéndose por tales los votos asignados y los votos en blanco.

c. Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos válidos por el de puestos a cubrir. Si hubiese puesto o puestos sobrantes se atribuirán a la lista o listas que tengan un mayor resto de votos.

d. Dentro de cada lista resultarán elegidos los candidatos por el orden en que figuren en la candidatura.

e. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo serán considerados votos nulos los votos emitidos con alguna de las siguientes circunstancias: mediante papeletas ilegibles, con tachaduras, que contengan expresiones ajenas a la votación, que incluyan candidatos no proclamados oficialmente, que se depositen sin sobre, que cuenten con adiciones o supresiones a la candidatura oficialmente proclamada o cualquier tipo de alteración, modificación o manipulación, así como la votación por medio de sobres que contengan papeletas de dos o más candidatura distintas y finalmente el voto emitido en sobre o papeleta diferentes de los modelos oficiales.

Se consideran votos en blanco las papeletas en blanco y los sobres sin papeleta.

3.

Representantes de trabajadores fijos discontinuos y trabajadores no fijos.–Quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y los trabajadores vinculados por contrato de duración determinada estarán representados, conjuntamente con los trabajadores fijos de plantilla, por los órganos de representación regulados en esta norma.

Por tanto, a efectos de determinar el número de representantes, se aplicarán los siguientes criterios:

a. Quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y los trabajadores vinculados por contrato de duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla.

b. Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el período de un año anterior a la convocatoria de la elección. Cada doscientos días trabajados o fracción se computará como un trabajador más. A los efectos del cómputo de los doscientos días trabajados, se contabilizarán tanto los días efectivamente trabajados como los días de descanso, incluyendo descanso semanal, festivos y vacaciones anuales.

Cuando el cociente que resulta de dividir por 200 el número de días trabajados, en el período de un año anterior a la iniciación del proceso electoral, sea superior al número de trabajadores que se computan, se tendrá en cuenta, como máximo, el total de dichos trabajadores que presten servicio en la fecha de iniciación del proceso electoral, a efectos de determinar el número de representantes.

4.

Mesa electoral.

1.a) En la circunscripción electoral, se constituirá una única Mesa electoral, que tendrá su sede en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (Madrid).

1.b) Para la constitución de la Mesa los distintos Departamentos harán llegar los datos de sus efectivos –únicamente relativos al personal laboral en el exterior no sometidos a Convenio Único– en un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde el momento en que el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación los solicite.

En concreto, se facilitarán los siguientes datos:

– Primer apellido.

– Segundo apellido.

– Nombre.

– Sexo.

– Documento identificativo oficial en vigor.

– Fecha de nacimiento.

– Antigüedad reconocida en la función pública (desglosada en subcampos):

• AA (años).

• MM (meses).

• DD (días).

– Número de Registro de Personal.

– País.

– Localidad o ciudad donde presta sus servicios.

– Centro de trabajo.

– Tipo de contrato (fijo o temporal).

– Duración del contrato (en caso de que sea temporal).

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