Ley 1/2021, de 12 de febrero, de Simplificación Urbanística y Medidas Administrativas
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
Las Cortes de Castilla-La Mancha, han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La vigente normativa de ordenación territorial y urbanística de nuestra región supera las dos décadas de vigencia, periodo en el cual ha servido como instrumento idóneo para la articulación de las políticas de suelo y vivienda de las distintas administraciones con competencias en la materia, ordenando nuestro territorio e informando las actuaciones de toda índole que se han planteado sobre el mismo.
Esta regulación normativa, completada en nuestra Comunidad Autónoma a nivel reglamentario en el año 2011, ha sido objeto de diversas innovaciones con el objetivo de adecuar aquella a las necesidades, cambiantes y de todo orden, que las citadas políticas han ido reclamando a lo largo del tiempo. A la par, se ha tratado de recoger las innovaciones normativas de escala superior, europea y nacional, que han ido sucediéndose y que han informado no sólo a las normas autonómicas sobre la materia sino también a la materialización práctica de las mismas por parte de las distintas administraciones, y entre ellas, como protagonista, la municipal.
Hoy, este objetivo común, cambiante, pero a la vez constante en el tiempo, consistente en dar respuesta adecuada a las necesidades que en materia de ordenación territorial y urbanística se suscitan a diario por parte de la ciudadanía y que alcanza a todos los órdenes de la vida de esta, se ha visto acentuado por una especial situación derivada de los efectos sanitarios, sociales y económicos originados por la pandemia del COVID-19. Ante esta realidad sobrevenida, procede fijar como objetivo la más pronta articulación de respuestas efectivas en todos los ámbitos, también en el normativo, que fomenten la minoración de los perniciosos efectos de la pandemia, así como la procura de las mejores condiciones para el establecimiento y desarrollo de actividades económicas en todo nuestro territorio, y muy particularmente, en sus ámbitos rurales.
II
Una primera línea de acción en la presente ley es la implantación en la normativa de ordenación territorial y urbanísticos una serie de principios de desarrollo sostenible que recogen postulados de textos tan fundamentales como, entre otros, los objetivos de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 y las Agendas urbanas europea y española, cuyos objetivos son seguidos como referencia por la presente ley: se trata de ordenar el territorio, haciendo un uso racional del suelo en pos de su conservación y protección; evitar la dispersión urbana y revitalizar la ciudad existente; prevenir y reducir los efectos del cambio climático y mejorar la resiliencia; hacer una gestión sostenible de los recursos y favorecer la economía circular; favorecer la proximidad y la movilidad sostenible; fomentar la cohesión social y la equidad, garantizando el acceso a una vivienda digna y adecuada; liderar y fomentar la innovación digital y el tránsito a un consumo energético derivado de fuentes renovables; y mejorar los instrumentos de intervención y la gobernanza.
En definitiva, se postula la práctica de un urbanismo más racional, centrado en la realización del interés general que le es intrínseco, que se debe a la ciudadanía, y que ha de estar dirigido fundamentalmente a la conservación de nuestros recursos naturales –el suelo entre ellos– y, por ende, la regeneración y renovación de los tejidos urbanos existentes, virando definitivamente derroteros de otros tiempos que en no pocas ocasiones generaron crecimientos dispersos, difícilmente sostenibles e incluso, en muchos casos, escasamente conjugables con un real y efectivo interés público.
La ciudad existente se hace protagonista en la ley de la mano de sus habitantes de una manera definitiva, y para ello son fundamentales estos principios informadores de la acción pública que se posicionan en favor de una mayor y mejor habitabilidad y sostenibilidad de nuestros pueblos y ciudades. Ello se traduce en paradigmas expresados en la ley como mandatos al conjunto de los operadores urbanísticos como el de procurar diseños urbanos que eviten, en la medida de lo posible, desplazamientos superiores a quince minutos a pie o en bicicleta; o también una genérica interacción entre los ámbitos rural y urbano, algo que en la ley se concreta también en medidas novedosas basadas en el redimensionamiento territorial de principios y técnicas clásicas de la materia urbanística como es, entre otras, la relativa a la equidistribución y el justo reparto de las plusvalías generadas por la acción urbanística; y finalmente asienta la idea de convertir a nuestras ciudades medias en referencia de unos territorios más amplios que es preciso comenzar a ordenar ya a una escala territorial que tenga como referencia ámbitos de escala supralocal en el marco de una sociedad cada vez más globalizada.
En este contexto son guía y garantía los objetivos de la Agenda 2030 y, entre estos, principalmente los que se refieren de una manera fundamental a la sostenibilidad, el clima, los ecosistemas y las energías renovables. Así, desde la ley, aparte de acciones en pos del fomento del uso de vehículos eléctricos y del empleo de energías renovables en el ámbito residencial, se lanza una decidida apuesta en pos de la implantación y desarrollo de los edificios de consumo casi nulo a través de innovaciones que sitúan a estos como referencia no solo de los objetivos de sostenibilidad y acción por el clima, sino también de una mejor calidad de vida y salud de la ciudadanía que los habita, algo a lo que se refiere de manera positiva nuestro texto constitucional. A esta finalidad se suman otra serie de innovaciones en la presente ley que fomentan este tipo de edificaciones mediante la regulación de aspectos tales como los parámetros de edificabilidad, las envolventes y otras instalaciones propias de aquellas.
Todo ello sin olvidar el principio de igualdad, en su vertiente inclusiva y de cohesión, que inspira el conjunto del texto en el marco de una decidida acción social. Siguiendo estos objetivos, el fomento de la accesibilidad universal y de un mejor diseño urbano y de espacios públicos desde la perspectiva de género son referencias que deberá cumplir cada instrumento urbanístico, por más que tienen estos en la ciudadanía y en la procura de su mejor calidad de vida su razón de ser; y aquí son protagonistas principales tanto las personas con diversidad funcional, como los niños y niñas de nuestra región –de los que tanto tenemos que aprender– como también nuestras personas mayores –que tanto nos han enseñado– y a los que el conjunto de la sociedad, sus poderes públicos en general, y el urbanismo, en particular, como instrumento para la mejor satisfacción de sus necesidades y aspiraciones, han de atender y servir.
III
La agilización de los procedimientos que sirven para la implantación y actividades productivas en el territorio y, en particular, los urbanísticos relacionados con estas, es una demanda constante que la presente ley tiene como objetivo principal. Se trata, por otra parte, de una demanda que se fusiona con los propios fines de desarrollo del medio rural y de los pequeños municipios que tan numerosos y relevantes son, en todos los sentidos, en nuestra Comunidad Autónoma. Un objetivo que además obedece a una necesaria adecuación a las necesidades de nuestra sociedad, cambiantes cada día a mayor velocidad, y también, en particular, a las hoy sobrevenidas como han sido las causadas por los efectos de todo tipo generados por la pandemia del COVID-19.
Con este conjunto de objetivos, la presente ley profundiza en medidas que siguen a otras de mejora y agilización de los procedimientos urbanísticos ya puestas en marcha en nuestra región y de las que es referente la Ley 5/2020, de 24 de julio, de medidas urgentes para la declaración de proyectos prioritarios en Castilla-La Mancha, que además de regular estos en sus perspectivas sustantiva y procedimental, comprendiendo dentro de estas la urbanística, introduce una serie de innovaciones en diversos textos normativos autonómicos, en particular en el Texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y la Actividad Urbanística; innovaciones a las que hoy siguen las contenidas en la presente ley en el ánimo común de procurar una mejora en la regulación de la materia que beneficie al destinatario de esta, la ciudadanía de nuestra región y a su vez a la más ágil generación de actividad económica en su territorio.
Entre una y otra ley suman setenta innovaciones a dicho texto normativo, y dentro de ellas, como se ha dicho, la agilización procedimental y la supresión de trámites superfluos, enmarcada dentro del objetivo de apoyo y dinamización de la actividad económica de nuestra región, constituye el objetivo común que se ha perseguido de manera decidida, pero siempre con la cautela de no minimizar en modo alguno las garantías intrínsecas a dichos procedimientos ni tampoco la participación de la ciudadanía en la formación de toda decisión pública urbanística, considerando que dicha participación constituye un paradigma en pos de su mejor adecuación al interés público que ha de recabar siempre este tipo de actuaciones.
Como medidas contempladas en esta línea de actuación, la ley establece una profunda flexibilización de los contenidos y requisitos de figuras urbanísticas, tanto de planeamiento, tales como planes parciales y planes especiales de infraestructuras, como complementarias, estudios de detalle, y de ejecución, como son los programas de actuación urbanizadora. En particular para estos, las dinámicas de mercado más recientes han venido reclamando una mejora del régimen existente que regulaba su eventual innovación. Con ello se posibilitará, siempre en el marco del preponderante interés público, una mejor regulación de esta capital figura urbanística a fin de conseguir su más correcta adecuación a las necesidades y demandas que pueden sobrevenir durante su ejecución; procurando siempre con ello alcanzar la más adecuada realización de esta dentro de un marco de firmes garantías a favor de los propietarios de terrenos afectados y demás sujetos afectados por este tipo de actuaciones.
Importante resulta también la adecuación que realiza la ley respecto de la regulación de la reserva de suelo para viviendas sujetas a algún tipo de protección pública, necesaria no sólo por las circunstancias económicas que sobrevienen hoy al mercado inmobiliario sino también por los efectos que ha tenido sobre este tipo de viviendas la supresión de las ayudas a su promoción y adquisición operada entre los años 2012 y 2013; circunstancias a las que se suma la realidad tan diversa que ofrece nuestro territorio junto a la pluralidad y diversidad de sus municipios, muy diferente en unos casos de otros también en esta cuestión. A todo ello obedece un cambio en la regulación de esta cuestión que, por un lado, considera las especialidades de nuestros pequeños municipios, la mayoría en regresión demográfica, y, por otro, busca una necesaria correspondencia entre demanda y oferta en la regulación de estos suelos a fin de evitar situaciones perniciosas en que su reserva pueda resultar sine die, creando solares faltos de edificación e incluso, antes, constituyendo una cortapisa efectiva al desarrollo de otra serie de actuaciones propias del ámbito rural, tales como pueden ser las de carácter estacional y las turísticas, sectores impulsores de la actividad económica de los municipios en él ubicados. A su vez, esta innovación se hace extensiva a los suelos públicos incluidos en los patrimonios públicos de suelo a fin de que estos realmente sirvan para atender las demandas reales que en cada momento se presenten en los municipios de nuestra región, principalmente en los de menor tamaño, evitando situaciones de estancamiento de estos suelos y, por ende, de frustración de la realización efectiva y última de su destino.
En el ámbito del tejido productivo de nuestra región, y en particular de las zonas de uso industrial ubicadas en la misma y, más concretamente, de las logísticas que hoy por hoy están propiciando la implantación de nuevas actividades económicas en nuestro territorio que tienen por referencia la excelente situación geográfica y las infraestructuras de este, la ley procede a establecer dos innovaciones ampliamente demandadas por los operadores de estos sectores: por un lado, se innova la regulación de los aparcamientos exigidos de manera unívoca hasta ahora por la normativa vigente, a fin de que cada actuación atienda esta cuestión en virtud a sus particulares y especiales características, las cuales vienen condicionadas de manera intensa por las necesidades de las concretas actividades productivas que buscan su implantación en estos ámbitos. En paralelo, para actuaciones de carácter aislado, se flexibiliza el régimen de las zonas verdes con el fin de evitar realidades anteriores como la existencia de estas dotaciones en ámbitos alejados de la población a la que han de servir. Para ello, se plantea también un diseño particularizado de cada actuación, de manera que se evalúe la idoneidad de la concreta ubicación de estos espacios, la cual podrá tener lugar tanto en el propio ámbito de la actuación, como en otros más idóneos, incluso ajenos a aquel, siempre bajo el prisma de un interés público que habrá de evaluar en cada caso la administración urbanística correspondiente.
También dentro de los objetivos de dinamización de la actividad económica, se plantea la regulación de dos figuras de gran utilidad práctica en orden al establecimiento de diversas instalaciones de esta naturaleza, como son las relativas a las autorizaciones provisionales y al régimen de fuera de ordenación. En los dos supuestos la ley procura flexibilizar su régimen y hacer útiles desde la perspectiva urbanística, y con el objetivo de cumplir una evidente finalidad económica, instalaciones y ubicaciones ya existentes que resulten compatibles tanto con la ordenación como con el eventual desarrollo urbanístico de los suelos sobre los que se ubican.
Protagonista en la aplicación práctica de esta ley serán las innovaciones que la misma procura respecto de la comunicación previa y la declaración responsable, las cuales, en un primer término, se deslindan entre sí respecto a su actual regulación, y además se produce una ampliación de su ámbito de aplicación, refiriendo así la figura de la declaración responsable a nuevos escenarios como son, entre otros, los relativos a la primera ocupación, los cambios de usos permitidos por el planeamiento y la instalación de ciertas instalaciones de energías renovables, como las fotovoltaicas «de uso doméstico» y las de recarga de vehículos eléctricos.
Ligando con el siguiente objetivo de la ley, relativo a la mejora y desarrollo del medio rural y el de los pequeños municipios que lo conforman, la norma procura una importante ampliación de los fines de los patrimonios públicos de suelo, posibilitando que se refieran estos también a nuevas actuaciones demandadas principalmente desde el ámbito municipal: ejecución de sistemas locales, la regeneración y renovación urbana, y el cumplimiento de objetivos de desarrollo sostenible, como los que se concretan en medidas de fomento de la eficiencia energética, pero también en la lucha contra la despoblación y la mejora de todo el conjunto del medio rural, no únicamente del que estuviera considerado como protegido como rezaba hasta ahora la vigente normativa urbanística.
Además de lo anterior, y con igual ánimo, la ley, siguiendo la senda ya transitada por la citada Ley 5/2020, de 24 de julio, propicia una serie de innovaciones en la tramitación de proyectos en suelo rústico a través de la figura de la calificación urbanística, tales como el que se exima de esta a pequeñas actuaciones de mera conservación y mantenimiento de edificaciones existentes, cuyo control seguirá siendo ejercido en todo caso por medio de la licencia municipal, con lo que se agiliza notablemente la tramitación de estas actuaciones; el ajuste en las cuantías y determinación del canon urbanístico devengado por ciertas actuaciones en suelo rústico; y la supresión de trámites reiterados en procedimientos urbanísticos y otros paralelos como pueden ser, por ejemplo, los ambientales; haciendo que baste su realización en uno de ellos siempre que se refiera a todos los contenidos de los distintos procedimientos en cuestión.
IV
Cerca del noventa y ocho por ciento de los 919 municipios de Castilla-La Mancha tienen menos de 15.000 habitantes según los últimos datos del INE, y muchos de ellos llevan sufriendo un proceso constante de pérdida de población que se enmarca en una tónica compartida por otros territorios vecinos a nuestra Comunidad consecuencia de un proceso social y económico que arranca en la mitad del pasado siglo y que ha dado para llenar páginas y páginas tanto de obras literarias (Delibes, Llamazares, o Santiago Lorenzo más recientemente) como de ensayos (Del Molino y Guiu, entre otros) y estudios (de referencia es el reciente de Fernando Collantes y Vicente Pinilla). Un proceso que avanza día a día y frente al cual es preciso pasar de voces que se limitan a referir o denunciar su existencia, a acciones concretas que traten de revertir la situación presente y sus efectos futuros.
En efecto, esta conciencia, más o menos reciente, precisa hacerse efectiva por parte de todos, pero en primer término de los poderes públicos, en acciones concretas y positivas que inviertan la tendencia de pérdida de población que avanza desde hace años en el medio rural de nuestro país. En este sentido la acción ha de ser plural y conjunta, e ir desde una adecuada dotación de infraestructuras que vertebren el territorio y garanticen tanto la movilidad como una adecuada telecomunicación en el mismo, hasta medidas positivas de fomento de la actividad económica y poblacional en estos ámbitos rurales de los que son muestra, entre otras, políticas como las referidas a las Inversiones Territoriales Integradas puestas en marcha en nuestro territorio y las innovaciones normativas que tienen en el medio rural y en las actividades con potencial desarrollo en el mismo su centro principal, pudiendo referir respecto a estas, y dentro del ámbito de la ordenación territorial y urbanística a la Instrucción Técnica de Planeamiento sobre determinados requisitos sustantivos que deberán cumplir las obras, construcciones e instalaciones en suelo rústico, aprobada a principios de 2020 y que ha servido para facilitar la instalación de numerosas actividades productivas en el ámbito rural y los pequeños municipios de nuestra Comunidad Autónoma.
En la presente ley son protagonistas las innovaciones que tienen en el ámbito rural su motivación de mejora y que presentan el ánimo de constituir un instrumento idóneo para coadyuvar a su desarrollo efectivo. Pero, con todo, la principal novedad práctica pudiera ser la que procura la materialización de un ideal de un urbanismo que, superando su tradicional y exclusivo ámbito local, alcance de manera efectiva una escala territorial más acorde con los tiempos actuales en que la globalización y el intercambio de activos entre territorios, distantes muchos de ellos, es tendencia común y creciente. Este objetivo, que parte del principio, ya asentado en normas como la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, de que todo desarrollo de este constituye una política de ordenación territorial; directriz que se materializa en esta norma en medidas como la redistribución de las plusvalías generadas en desarrollos urbanísticos de ciertas dimensiones en los «mayores» municipios de nuestra Comunidad en favor de políticas que tengan al ámbito rural y a los pequeños municipios como especiales beneficiarios de aquellas, y ello por medio de instrumentos como el patrimonio público de suelo autonómico que, finalmente, cobra efectiva carta de naturaleza en nuestra normativa.
Otras medidas que plantea la norma muestran un decidido apoyo a la labor diaria que en la materia desarrollan los municipios de nuestra región, un reto del que la ley hace copartícipes tanto a la Administración Regional como a las Diputaciones, haciendo patente en la norma urbanística su condición de «Ayuntamiento de ayuntamientos» que les otorga ya la normativa de régimen local y que se traduce, entre otras medidas, en el reconocimiento que realiza la ley de su posible cualidad como administración actuante junto a cada uno de los municipios de la región y a la propia Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Con este mismo objetivo se introduce en la figura de las Normas Técnicas de Planeamiento la finalidad de que sirvan como modelo de normas urbanísticas y ordenanzas tipo para regular la edificación y usos del suelo en esos pequeños municipios; algo que se completa a favor de estos con la previsión de que los planes territoriales puedan, entre otros fines, completar normativamente a los planes municipales y regular aspectos de los mismos como los relativos a los suelos merecedores de una especial protección por sus valores ambientales, patrimoniales, etc., haciendo más sencilla no solo el contenido y la redacción de estos sino también, por ende, su tramitación.
El apoyo a los pequeños municipios por parte del resto de las administraciones y también de instituciones tan fundamentales como son los Colegios profesionales de nuestra región, se materializa en la ley mediante el apoyo técnico que estos, junto, nuevamente, con las Diputaciones provinciales, pueden otorgar a aquellos en orden a la realización de los informes preceptivos para el otorgamiento de licencias urbanísticas, paliando así la carencia de recursos humanos de que muchas veces puedan adolecer muchos de nuestros ayuntamientos. Por otro lado, desde la Administración Regional, este apoyo se materializa en la posibilidad de que esta acuerde la colaboración en la redacción de instrumentos de planeamiento general que corresponden a los municipios, actuación novedosa en términos colaborativos interadministrativos y cuya puesta en marcha deberá ir unida a la ya referida de apoyo a dichas labores de planeamiento desde figuras territoriales como son los planes de ordenación del territorio.
También dentro del ámbito del planeamiento general de los pequeños municipios, la ley innova en favor de estos, la regulación de las reservas de suelo dotacional de los planes de delimitación de suelo urbano que pasa de ser unívoca en términos cuantitativos a flexibilizarse profundamente al determinarse en función de las que resulten adecuadas para cubrir en cada caso las necesidades de la población en cuestión. De igual modo, la ley establece medidas de flexibilización para municipios que aún no cuentan con un instrumento de planeamiento general, como es la que permite parcelaciones urbanísticas en suelo urbano cuando formen parte de operaciones sucesorias mortis causa, atendiendo así una demanda constante en diversos pequeños municipios de nuestra región.
Especialmente novedosa es la definición y regulación que realiza la ley respecto a la figura de los núcleos rurales tradicionales no irregulares resolviendo un vacío que dejaba a estos, nuestras tradicionales aldeas, en una especie de «limbo urbanístico» al que no podían responder hasta ahora los instrumentos urbanísticos vigentes con el consiguiente perjuicio que ello acarreaba tanto a la preservación como al desarrollo de estos importantes asentamientos, típicos de nuestro territorio y de nuestra cultura.
Por otro lado, la ley también procura otras medidas para poner en valor el medio rural, con especial reconocimiento a la materia de paisaje a la que, sin perjuicio de un desarrollo normativo más amplio, se liga de manera indisoluble ya al urbanismo; así como otras, más puntuales pero igualmente trascendentes, como es la regulación urbanística, hasta ahora carente, de los polígonos ganaderos existentes en nuestra región y cuya ordenación y desarrollo facilita la norma.
Finalmente, la ley introduce otra serie de innovaciones referidas a la regulación de los complejos inmobiliarios urbanísticos; la memoria de viabilidad económica, figura fundamental para asegurar la sostenibilidad de las previsiones contenidas en los instrumentos de planeamiento; la mejor regulación de ciertos aspectos relativos a las expropiaciones urbanísticas así como de la figura del Jurado Regional de Valoraciones; o la ampliación, en pos a una mayor seguridad jurídica, del plazo máximo de duración de procedimientos administrativos tales como los relativos a declaraciones de ruina, el ejercicio de la acción para la restauración de la legalidad urbanística, y los procedimientos sancionadores.
Artículo uno. Modificaciones del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo.
Se modifica el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, en los términos que se recogen a continuación.
Uno. Se modifican los apartados 1, 2.2 y 2.5 de la disposición preliminar del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que quedan con la siguiente redacción:
«1. Suelo: El recurso natural, tierra o terreno utilizado y el artificial, construido para la materialización del aprovechamiento urbanístico. En cuanto objeto de ordenación y aprovechamiento, el suelo comprende siempre, junto con la superficie, el suelo y el subsuelo precisos para realizar dicho aprovechamiento o proceder a su uso. Cuando la ordenación territorial y urbanística no atribuya aprovechamiento urbanístico al subsuelo, este se presume público, y cuando no lo prohíba expresamente, la rasante, el vuelo y el subsuelo, como unidad de suelo o de edificación, podrán atribuirse a propietarios diferentes, pudiendo incluso albergar usos públicos y privados bajo la figura del complejo inmobiliario urbanístico.»
«2.2 Parcela: El suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, perteneciente a las clases de suelo urbanizable o urbano, de dimensiones mínimas y características típicas, susceptible de ser soporte de aprovechamiento urbanístico en suelo urbano y urbanizable y vinculado dicho aprovechamiento a todos los efectos, conforme a la ordenación territorial y urbanística. Cuando no se establezca expresamente otra cosa, el suelo comprende tanto la rasante como el vuelo y el subsuelo.»
«2.5 Finca: La unidad de suelo o de edificación, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo, a los exclusivos efectos jurídico-privados y del Registro de la Propiedad, referible, en su caso, a un solar, una parcela o una unidad rústica apta para la edificación.»
Dos. Se añaden cinco nuevos apartados, 16, 17, 18, 19 y 20, a la disposición preliminar del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, con la siguiente redacción:
«16. Administración actuante: En aquellas actuaciones desarrolladas en régimen de gestión directa, tendrá la consideración de administración actuante aquella o aquellas con competencias en la materia de ordenación territorial y urbanística que, de un modo individual o conjunto, promuevan una actuación urbanística, incoando e impulsando los procedimientos administrativos precisos para su aprobación y corriendo con los costes derivados de esta, sin perjuicio de su repercusión cuando ello corresponda en los términos de la presente ley.
Cuando la actuación se realice en régimen de gestión indirecta, se considerará administración actuante a aquella que ostente las competencias en la materia de ordenación territorial y urbanística y a la que le corresponda instruir y aprobar conforme a la presente ley aquellos procedimientos conducentes a la aprobación del instrumento territorial o urbanístico correspondiente.
17. Núcleo rural tradicional: Conjunto de edificaciones no irregulares mayoritariamente de uso residencial, tales como aldeas, poblados, caseríos, etc., localizado en suelo rústico, que pudiendo ser considerado núcleo de población no puedan ser clasificados como suelo urbano o urbanizable por el planeamiento municipal por carecer de las condiciones propias de estas clases de suelo.
18. Superficie construida: Se entiende por superficie construida de una edificación la suma de cada una de las plantas del edificio medida dentro de los límites definidos por las líneas perimetrales de las fachadas, tanto exteriores como interiores, y los ejes de las medianeras, en su caso. Los cuerpos volados, balcones o terrazas que estén cubiertos por otros elementos análogos o por tejadillos o cobertizos, formarán parte de la superficie construida cuando se hallen limitados lateralmente por paredes; en caso contrario, se computará únicamente el cincuenta por ciento de su superficie, medida de la misma forma. Del cómputo de la superficie construida quedan excluidos los patios y vacíos no cubiertos en cada planta.
Para el cálculo de la edificabilidad y el aprovechamiento urbanístico consumidos por una edificación residencial, para la que se certifique la calificación energética A, según las condiciones establecidas en el Código Técnico de la Edificación, que regula las condiciones de Edificios de Consumo Casi Nulo, podrá incrementarse la superficie construida un cinco por ciento respecto de la permitida por el planeamiento, calculada de la forma expuesta en el párrafo anterior, cuando no se incumpla con ello el resto de parámetros de la ordenanza. De igual forma, para las edificaciones residenciales que garanticen mediante certificación de organismo independiente especializado, la obtención de un estándar de mínima demanda energética superior a la normativa nacional, podrá incrementarse la superficie construida un diez por ciento respecto de la permitida por el planeamiento, calculada de la forma expuesta en el párrafo anterior, cuando no se incumpla con ello el resto de parámetros de la ordenanza.
19. Superficie del vuelo: Se entiende por superficie del vuelo de una edificación la superficie comprendida dentro del perímetro formado por la proyección de sus planos sobre un plano horizontal, incluyendo todos los elementos volados que resulten transitables.
20. Informe de sostenibilidad económica: El informe de sostenibilidad económica ponderará el impacto de las actuaciones urbanizadoras en las haciendas públicas afectadas mediante un análisis comparado entre los costes ocasionados por la implantación y el mantenimiento de los suelos dotacionales públicos, las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes en relación con los ingresos públicos derivados de la ejecución de la actuación urbanizadora y edificatoria que las actuaciones proporcionan, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos.»
Tres. Se introduce un nuevo artículo 14 bis en el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, con la siguiente redacción:
«Artículo 14 bis. Determinaciones sobre desarrollo sostenible.
Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística regulados en la presente ley deberán cumplir el principio general de preservar el conjunto de los recursos de la tierra, así como el resto de los principios y objetivos contenidos en la Ley 7/2019, de 29 de noviembre, de Economía Circular de Castilla-La Mancha, y, dentro de su respectiva competencia, tendrán los siguientes objetivos:
1. Fomentar el crecimiento compacto de los núcleos de población, y a tal efecto:
a) El crecimiento urbano se orientará a completar las tramas urbanas existentes, con prioridad sobre los procesos de extensión discontinua o exterior a los núcleos especialmente en lo que se refiere a los ámbitos residenciales.
b) Se priorizará la consolidación de los núcleos urbanos existentes, planificando actuaciones de rehabilitación y de regeneración y renovación urbana, con especial atención a la cohesión social, a los espacios urbanos degradados y vulnerables y a la recuperación de los espacios vacíos insertos en la trama urbana y a la rehabilitación, reutilización y puesta en actividad de los inmuebles abandonados o infrautilizados.
c) Se propiciarán diseños urbanos que eviten, en la medida de lo posible, los desplazamientos superiores a quince minutos a pie o en bicicleta desde las nuevas áreas residenciales a los servicios y dotaciones básicas, públicas y privadas, entendiendo por estos los destinados a educación obligatoria, atención sanitaria primaria, mercados, comercios generalistas, etc.
2. Lograr la mejor interacción entre los ámbitos urbano y rural, y dentro de este procurar su más amplio desarrollo fomentando la implantación de actividades acordes con su naturaleza y características como las destinadas al sector primario, al turismo rural o a la generación de energías renovables, entre otras.
3. Favorecer la protección, gestión, ordenación y fomento del paisaje en los términos establecidos en cada momento en la normativa vigente.
4. Diseñar las actuaciones de mejora de la eficiencia energética, y a tal efecto se fomentará en el marco de los principios de la economía circular:
a) El uso de las energías renovables técnica y económicamente viables y el correcto tratamiento de los aspectos bioclimáticos, así como la mejora de los espacios públicos a bajo coste, dando prioridad al uso de flora local e implantando estrategias de ahorro en materia de riego y mantenimiento.
b) La introducción de instalaciones de energías renovables, equilibrando y rediciendo el impacto de las fuentes de energías no renovables.
c) En las nuevas construcciones, se procurará la correcta orientación para beneficiarse de factores naturales como los efectos del soleamiento y el régimen de los vientos.
d) En las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas se fomentarán las intervenciones de mejora de la envolvente que reduzcan la demanda energética. Los aumentos de volumen o superficie construida, afectando incluso a regulaciones tales como las relativas a alineaciones, fondo edificable, etc., así como las ocupaciones de cubiertas y otros elementos comunes de la edificación que deriven de la realización de obras de mejora energética, no se tendrán en cuenta en relación con los límites máximos aplicables a los citados parámetros.
5. Establecer determinaciones sobre el mejor diseño urbano y de espacios públicos, en pos de una mayor y más eficiente movilidad sostenible y con especial atención a la diversidad funcional. A tal efecto, el planeamiento urbanístico tendrá como especiales destinatarios tanto a los menores como a las personas de la tercera edad, integrará la perspectiva de género y establecerá políticas de movilidad sostenible comprendiendo criterios de movilidad peatonal y ciclista, el concepto de seguridad vial en el diseño de los espacios públicos, así como una adecuada accesibilidad de los ciudadanos al transporte público y colectivo y demás sistemas de transporte de bajo impacto.
6. Favorecer la accesibilidad universal, y a tal efecto:
a) El planeamiento urbanístico general procurará mejorar la accesibilidad en construcciones y espacios públicos, mediante la supresión de barreras arquitectónicas y la instalación de ascensores, rampas, aparcamientos adaptados y otros servicios comunes.
b) La ocupación de superficies de dominio público, espacios libres u otras dotaciones públicas, cuando sea indispensable para la instalación de ascensores, rampas, aparcamientos adaptados u otros servicios comunes legalmente exigibles o previstos en actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, será causa de utilidad pública para cambiar su clasificación y calificación, así como, en su caso, para su desafectación y posterior enajenación a la comunidad de propietarios o, en su caso, a la agrupación de comunidades, siempre que se quede asegurada la funcionalidad de los espacios públicos resultantes. No obstante, la administración que lo hubiera desafectado será titular de un derecho de reversión al dominio público, con ocasión de la sustitución edificatoria de la finca o fincas que requiriesen la ocupación de la superficie de dominio público en el caso de que hubiera desaparecido dicha necesidad. Dicho derecho de reversión se hará constar en el Registro de la Propiedad de acuerdo con la legislación hipotecaria.
c) La ocupación de suelo, subsuelo y vuelo por ascensores, rampas, aparcamientos adaptados u otras actuaciones vinculadas a la accesibilidad y supresión de barreras legalmente exigibles o previstas en actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas no será tenida en cuenta a efectos del cumplimiento de las limitaciones de edificabilidad, altura, volumen, alineaciones, fondo edificable o distancias mínimas.»
Cuatro. Se introduce una nueva letra d) en el apartado 1 del artículo 15 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, con la siguiente redacción:
«d) La elaboración de modelos de normas urbanísticas y ordenanzas tipo para regular la edificación y usos del suelo.»
Cinco. Se modifica el título y la letra A) del apartado 1 del artículo 17 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 17. Los Planes de Ordenación Territorial y Urbanística y los instrumentos de apoyo a estos.
1. Los Planes de ordenación territorial y urbanística pueden ser:
A) Supramunicipales:
a) Los Planes de Ordenación del Territorio, de carácter integral o sectorial, que establecen directrices de coordinación territorial para la formulación de los diferentes instrumentos de ámbito espacial menor, en la totalidad del territorio de la Región o en parte de este.
b) Los Planes de Singular Interés, que tienen por objeto la ordenación y transformación del suelo en actuaciones de iniciativa pública de relevante interés social o económico en el ámbito regional.
c) Los Planes de Ordenación Municipal, en el caso de que tengan por objeto más de un término municipal.»
Seis. Se modifica la letra a) y se añade una nueva letra d) al apartado 3 del artículo 18 de texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«a) Establecer los objetivos, criterios y normas de coordinación general para la formulación del planeamiento municipal.»
«d) Determinar e identificar los ámbitos territoriales que deban ser protegidos por razón de los valores de carácter ambiental, natural, cultural o paisajístico que los integren, por su carácter estructural o por resultar necesaria la protección de infraestructuras y equipamientos.»
Siete. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 24 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda redactada en los siguientes términos:
«d) El régimen de las construcciones y edificaciones preexistentes que queden en situación de fuera de ordenación a la entrada en vigor del planeamiento por total o parcial incompatibilidad con sus determinaciones, en las que sólo se autorizarán las obras a que se refiere el artículo 42 bis de la presente ley.»
Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 24 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Los Planes de Ordenación Municipal de municipios de más de 5.000 habitantes de derecho deberán establecer las determinaciones precisas para garantizar que se destine a la construcción de viviendas sujetas a un régimen de protección pública que, al menos, permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, el suelo suficiente para cubrir las necesidades previsibles durante el periodo de vigencia del plan.
A estos efectos, los Planes de Ordenación Municipal y, de acuerdo con ellos, los instrumentos de planeamiento para su desarrollo, deberán establecer las reservas de terrenos para la construcción de viviendas protegidas que garanticen una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social y que comprenda, como mínimo:
a) En municipios que cuenten con 50.000 habitantes de derecho o más: los terrenos necesarios para realizar el treinta por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en actuaciones de nueva urbanización y el diez por ciento en el suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbana, siempre que tengan la naturaleza de actuaciones urbanizadoras.
Mediante orden de la persona titular de la consejería, emitida a petición del Pleno del municipio correspondiente y previo informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, podrá eximirse de esta obligación por periodo de dos años a aquellos municipios que en, al menos, tres de los últimos cuatro años presenten disminución de su población o cuando presenten pérdida de población en el acumulado de los seis últimos años, y en dicho periodo cada incremento anual que pudiera concurrir sean inferior al uno por ciento respecto a la cifra de población del año anterior y, en cualquier caso, siempre que no existan demandantes de vivienda protegida en el municipio inscritos en el registro administrativo correspondiente.
b) En municipios con más de 5.000 habitantes y menos de 50.000 habitantes de derecho: se determinará para cada actuación, siempre que exista demanda acreditada y suficiente en los registros administrativos correspondientes en el momento de su aprobación, los terrenos necesarios para atender dicha demanda y con el límite del treinta por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en actuaciones de nueva urbanización.»
Nueve. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda redactada en los siguientes términos:
«2. Los Planes Parciales contendrán las siguientes determinaciones:
a) El trazado de la red de comunicaciones propias del sector y sus conexiones con el sistema general de comunicaciones previsto en el Plan de Ordenación Municipal, de acuerdo a la secuencia lógica de su desarrollo prevista en la letra c) del número 1 del artículo 24. En dicho trazado se detallarán sus alineaciones y se señalarán de manera preliminar sus rasantes, cuya definición será objeto propio del correspondiente proyecto de urbanización.»
Diez. Se modifica el artículo 28 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 28. Los Estudios de Detalle.
1. Los Estudios de Detalle comprenderán, como máximo, una manzana o unidad urbana equivalente completa, justificarán su integración en el paisaje urbano y tendrán por objeto la previsión o el reajuste, según proceda, de:
a) Las alineaciones y las rasantes.
b) La ordenación de volúmenes de acuerdo a las especificaciones del plan correspondiente.
2. Los Estudios de Detalle no podrán alterar la calificación del suelo, salvo para la ampliación de viales u otras dotaciones públicas que precisare la remodelación tipológica o morfológica del volumen ordenado, pero sin alterar la funcionalidad de los previstos en el plan que desarrollen. Tampoco podrán ni aumentar su aprovechamiento urbanístico, ni incumplir las normas que para su redacción pudiera haber previsto dicho planeamiento.»
Once. Se modifica el artículo 29 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 29. Los Planes Especiales.
1. En desarrollo, complemento o mejora de los Planes de Ordenación Municipal, podrán formularse Planes Especiales con cualquiera de las siguientes finalidades:
a) Crear o ampliar reservas de suelo dotacional.
b) Definir o proteger las infraestructuras, las vías de comunicación o el paisaje
c) Ordenar y, en su caso, proteger el medio natural y rural, regulando aspectos tales como el tratamiento de las edificaciones existentes, o su relación con los ámbitos urbanos próximos.
d) Adoptar medidas para la mejor conservación de los inmuebles, conjuntos o jardines de interés cultural o arquitectónico.
e) La creación y ampliación de redes de infraestructuras, pudiendo contemplar los aspectos relativos a su efectiva ejecución y funcionamiento o bien diferir estos al correspondiente proyecto de urbanización.
f) Vincular áreas o parcelas de suelo urbano o urbanizable a la construcción o rehabilitación de viviendas u otros usos sociales sometidos a algún régimen de protección oficial o pública.
2. Con las mismas finalidades señaladas en el número anterior y también, con las de realizar operaciones de renovación urbana o, en su caso, gestionar áreas de rehabilitación preferente, podrán formularse Planes Especiales de Reforma Interior para áreas concretas de suelo urbano, debiendo diferenciar los terrenos que han de quedar sujetos al régimen de actuaciones de urbanización de los que se sometan al régimen de actuaciones de edificación.
3. Los Planes Especiales deberán redactarse con el mismo grado de detalle y contendrán las mismas determinaciones que los instrumentos de planeamiento que complementen o modifiquen. En particular, la aprobación de los Planes Especiales a que se refiere la letra e) del apartado 1 del presente artículo legitimará la efectiva y completa ejecución de las obras a las que se refieran siempre que comprendan los aspectos necesarios para tal fin con la precisión suficiente para poder ser ejecutados bajo la dirección de técnico distinto a su redactor.»
Doce. Se modifica el primer párrafo de la regla 6.ª del artículo 30 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda redactado en los siguientes términos:
«6.ª Los planos y la documentación gráfica correspondientes deberán definir con claridad la información y la ordenación que expresen y deberán confeccionarse a la escala y con el grado de definición adecuados a la finalidad que persigan, así como debidamente georreferenciados y metadatados en los términos en que reglamentariamente se determine.»
Trece. Se modifica la letra d) y se añade una nueva letra e) al apartado 1 del artículo 31 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«d) De acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, en zonas de uso global residencial, deberá preverse una plaza de aparcamiento, como mínimo por cada 100 metros cuadrados de techo residencial.
e) En zonas de uso global no residencial, la proporción de plazas de aparcamiento será de, al menos, una plaza por cada 200 metros de techo potencialmente edificable del uso no residencial concreto previsto. No obstante, el plan que establezca la ordenación detallada, tras el análisis previo de la movilidad y necesidades de la población y/o la actividad, podrá justificadamente:
1. Establecer la ubicación de dichas plazas en espacios públicos y/o en el interior de los solares resultantes.
2. Adecuar el diseño y dimensiones de los aparcamientos a las especiales características de los vehículos a los que se destinan.
3. Minorar como máximo a la mitad su número en atención a la demanda de aparcamiento que requieran las actividades a implantar y el flujo de personas y mercancías generado por estas.»
Catorce. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Previo informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo y acuerdo del Pleno del municipio, se podrán minorar los límites fijados en la letra c) del número anterior siempre que se trate de sectores autónomos cuyo destino sea el turístico o de ocupación estacional, de tipología residencial unifamiliar y con densidad inferior a 15 viviendas por hectárea o de sectores industriales, terciarios o dotacionales aislados con las siguientes condiciones:
a) En sectores y en los ámbitos de actuaciones urbanizadoras irregulares de uso residencial a que se refiere el apartado siguiente, siempre que queden provistos de servicios y dotaciones privadas de superficies equivalentes y sin que la modulación de los límites en ningún caso pueda suponer una disminución de las reservas dotacionales públicas superior al cincuenta por ciento.
b) En sectores de uso industrial, terciario o dotacional aislados, se podrá ubicar la superficie de suelo correspondiente a dotaciones en otras localizaciones más idóneas, creando incluso ámbitos discontinuos, siempre que se asegure la coherencia con el modelo de ordenación establecido por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y con el principio de cohesión social; o bien sustituir en todo o en parte dicha superficie por su equivalente económico, con las siguientes reglas:
1) El sustitutivo económico tendrá la consideración de costes de urbanización en los términos del artículo 115 de esta ley y se integrará en el correspondiente patrimonio público de suelo con destino a la obtención y ejecución de dotaciones a la mejora de infraestructuras urbanas o de zonas verdes.
2) La determinación del equivalente económico a que se refiere el presente apartado se realizará mediante valoración realizada en los términos del artículo 70.4 de esta ley y requerirá informe favorable previo de los servicios técnicos municipales.»
Quince. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 34 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Corresponde a los Municipios, por si mismos, en colaboración con otras administraciones, o en base a propuesta formulada por persona interesada, elaborar, modificar y revisar sus respectivos Planes de Ordenación Municipal, o en su caso, Planes de Delimitación de Suelo Urbano.»
Dieciséis. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 39 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que quedan redactados en los siguientes términos:
«3. La innovación de un Plan que comporte una diferente calificación, zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres anteriormente previstos, requerirá previo informe favorable de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el cual se referirá a su vez a todos los contenidos que deban ser objeto de informe por la consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, así como dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.
En estos supuestos, cuando la aprobación del citado instrumento urbanístico estuviese otorgada a las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se entenderá que corresponde a la citada Comisión Regional.»
«5. La innovación de los Planes que legalice actuaciones urbanizadoras irregulares deberá satisfacer los principios rectores de la actividad urbanística y cumplir los estándares legales de calidad de la ordenación, requiriendo en todo caso previo informe favorable de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el cual se referirá a su vez a todos los contenidos que deban ser objeto de informe por la consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.
En estos supuestos, cuando la aprobación del citado instrumento urbanístico estuviese otorgada a las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se entenderá que corresponde a la citada Comisión Regional.
En el supuesto de actuaciones irregulares, autónomas, de carácter aislado y cuyo destino sea el turístico o de ocupación estacional y tipología predominante residencial unifamiliar de baja o muy baja densidad, las reservas mínimas de suelo con destino dotacional público previstas en la letra c) del número 1 del artículo 31 podrán ubicarse mediante la delimitación de ámbitos discontinuos siempre que se den las condiciones establecidas en el número 3 del mismo artículo.»
Diecisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 42 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 42. Los efectos de la aprobación de los planes y otros instrumentos de ordenación territorial y urbanística o, en su caso, de la resolución que ponga fin al correspondiente procedimiento. Publicación y vigencia.
1. La aprobación de los Planes de ordenación territorial y urbanística y de los Planes o Proyectos de Singular Interés o, en su caso, la resolución que ponga fin al pertinente procedimiento producirá, de conformidad con su contenido:
a) La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de su clasificación y calificación y al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación.
b) La declaración en situación de fuera de ordenación, con las consecuencias previstas en la presente ley y las demás que se determinen reglamentariamente, de las instalaciones, construcciones y edificaciones erigidas con anterioridad que resulten disconformes con la nueva ordenación.
c) La obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por todos los sujetos, públicos y privados, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación.
d) La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos de la aplicación por la Administración Pública de cualesquiera medios de ejecución forzosa.
e) La declaración de la utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones correspondientes, cuando prevean obras públicas ordinarias cuya realización precise la expropiación forzosa o delimiten unidades de actuación a ejecutar por el sistema de expropiación. En el caso de los Planes o Proyectos de Singular Interés, en dichos terrenos se entenderán incluidos en todo caso los precisos para las conexiones exteriores con las redes, sistemas de infraestructuras y servicios generales. En este último caso, podrán ser beneficiarios de la expropiación tanto los organismos y entes públicos, incluso de carácter consorcial, así como las sociedades públicas que sean directamente promotores o reciban de la administración promotora la encomienda de la ejecución, como los particulares promotores y las entidades urbanísticas colaboradoras constituidas entre estos y la administración actuante.
Además, en el supuesto de Proyectos de Singular Interés de promoción pública su aprobación definitiva producirá la declaración de urgencia de la ocupación cuando dicho Proyecto establezca la expropiación como procedimiento de ejecución, delimite el correspondiente ámbito e incorpore una relación de los propietarios existentes en el mismo, con la descripción de los bienes y derechos afectados, que deberá haberse sometido a información pública con el propio Proyecto y respetando lo dispuesto al efecto en la legislación de expropiación forzosa.
f) La publicidad de su entero contenido, teniendo derecho cualquier persona a consultar su documentación.
g) En el caso de los Proyectos de Singular Interés, además, la obligación de la inmediata realización y formalización de las cesiones de suelo y aprovechamiento urbanístico, así como del cumplimiento y, en su caso, el levantamiento de los demás deberes y cargas urbanísticos previos al comienzo de la ejecución a que los referidos Proyectos den lugar conforme a sus propias determinaciones. Todos estos deberes y cargas podrán cumplirse, si así lo acepta la administración destinataria, mediante entrega de suelo o aprovechamiento urbanístico o compensación en metálico equivalente al correspondiente valor urbanístico.
Los Municipios y la Administración de la Junta de Comunidades, en los términos de la presente ley y para sus respectivos patrimonios públicos de suelo, serán beneficiarios, en todo caso y con cargo a los terrenos comprendidos en el ámbito del correspondiente Proyecto de Singular Interés, de cesiones de suelo y aprovechamiento urbanístico equivalentes a los previstos en el planeamiento municipal vigente al tiempo de la aprobación definitiva de dicho Proyecto o, en su defecto, los correspondientes al régimen legal urbanístico de la clase de suelo de que se trate.»
Dieciocho. Se añade un nuevo artículo 42 bis al texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, con la siguiente redacción.
«Artículo 42 bis. Fuera de ordenación.
1. Los planes expresarán qué edificaciones erigidas con anterioridad a su entrada en vigor han de quedar en situación de fuera de ordenación total, por manifiesta incompatibilidad con sus determinaciones, en las que solo se autorizarán obras de mera conservación dirigidas a satisfacer los requisitos básicos de funcionalidad, mejora de la eficiencia energética, seguridad y habitabilidad de la edificación en los términos establecidos en la normativa de ordenación de la edificación, siendo posible la implantación de nuevos usos siempre que no sean contrarios con la ordenación territorial y urbanística vigente.
2. Asimismo, los planes deben establecer el régimen transitorio para la realización de obras y actividades en edificaciones en situación de fuera de ordenación parcial que no sean totalmente compatibles con sus determinaciones, y en los que, además de las indicadas en el apartado precedente, pueden admitirse obras de reforma y de mejora y cambios de actividad, siempre que la nueva obra o actividad no acentúe la inadecuación al planeamiento vigente ni suponga la reconstrucción de elementos disconformes con el planeamiento.
3. En los supuestos de los números anteriores, serán autorizables en todo caso medidas que permitan corregir los efectos adversos sobre el medio ambiente de edificios e instalaciones existentes en situación de fuera de ordenación.
4. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, si algún edificio o instalación resultara disconforme con las previsiones del planeamiento y no apareciera en la relación expresa de construcciones calificadas fuera de ordenación, el Ayuntamiento resolverá expresamente, de oficio o a instancia de parte, sobre su situación jurídica, previa audiencia al interesado, bien declarando el edificio en régimen de fuera de ordenación o bien ordenando la adecuación de las previsiones del planeamiento por el procedimiento correspondiente.
5. Las actuaciones permitidas en edificaciones en régimen de fuera de ordenación en base a lo dispuesto en los apartados anteriores no supondrán en caso alguno aumento de su valor a efectos expropiatorios ni de ejecución del planeamiento.
6. La declaración de edificaciones en régimen de fuera de ordenación, tanto plena como parcial, se hará constar en el Registro de la propiedad de acuerdo con la normativa que regula este.»
Diecinueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 48 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda con la siguiente redacción:
«2. En estos Municipios deberá adscribirse:
A) Al suelo urbano:
a) Los terrenos de cualquiera de los núcleos de población existentes en el correspondiente término que estén ya urbanizados, contando, como mínimo y en los términos que se precisen en las correspondientes Instrucciones Técnicas del Planeamiento, con los servicios legalmente precisos para la condición de solar. Estos terrenos se clasificarán como suelo urbano consolidado.
b) Los terrenos inmediatamente contiguos a los anteriores, que estén servidos por las redes de los servicios a que se refiere la letra anterior y queden comprendidos en áreas de tamaño análogo al medio de las manzanas del suelo urbano consolidado colindante, cuya delimitación, además de evitar en lo posible la formación de travesías en las carreteras, deberá ser proporcionada a la dinámica urbanística del Municipio que haya motivado su exención del deber de contar con Plan de Ordenación.
Estos terrenos deberán clasificarse como suelo urbano de reserva, quedando sujetos al deber de su urbanización, con sujeción al régimen establecido en el apartado 2.2 del artículo 69 de esta ley.
c) Los terrenos que por sus características puedan ser objeto de transformación mediante su urbanización, y que sean necesarios para acoger los desarrollos de uso industrial o terciario que no deban situarse en colindancia con los núcleos urbanos.
Estos terrenos deberán clasificarse como suelo urbano de reserva, quedando sujetos al deber de su urbanización, con sujeción al régimen establecido en el apartado 2.2 del artículo 69 de esta ley.
B) Al suelo rústico, todos los restantes terrenos.
A la clasificación de este suelo se aplicará la diferenciación de las categorías de suelo rústico según lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior.
En todo caso los actos de edificación de vivienda o los sujetos a calificación urbanística no podrán superar los límites de 50 viviendas por año o 5.000 metros cuadrados construidos, de cualquier uso, por año establecidos en el número 5 del artículo 24 o los que, en su caso, se fijen reglamentariamente.»
Veinte. Se modifica el ordinal 2.º del apartado 1 del artículo 54 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda con la siguiente redacción:
«2.º Los permitidos por el planeamiento territorial y urbanístico, de entre los siguientes:
a) Los que comporten la división de fincas o la segregación de terrenos, siempre que, además de los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 63 de esta ley, cumplan los mínimos establecidos en la ordenación territorial y urbanística y, en su caso, la legislación agraria de aplicación.
b) Los relativos a instalaciones desmontables para la mejora del cultivo o de la producción agropecuaria, que no impliquen movimiento de tierras.
c) Los vallados y cerramientos de parcelas.
d) La reforma o rehabilitación de edificaciones existentes dirigidas a su conservación y mantenimiento, siempre que no exijan la redacción de proyecto conforme a la normativa de ordenación de la edificación. Las limitaciones que en este apartado se establecen para la reforma o rehabilitación de edificaciones existentes, no serán aplicables a las edificaciones que estén en los supuestos y cumplan los requisitos establecidos en los siguientes apartados e) y f).
e) Las edificaciones adscritas al sector primario, tales como almacenes, granjas y en general instalaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas, piscícolas o similares que guarden relación con el destino y naturaleza de la finca.
f) La vivienda familiar aislada en áreas territoriales donde no exista riesgo de formación de núcleo de población, ni pueda presumirse finalidad urbanizadora, por no existir instalaciones o servicios necesarios para la finalidad de aprovechamiento urbanístico.»
Veintiuno. Se modifica el apartado 1 del artículo 64 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda con la siguiente redacción:
«1. Todos los actos enumerados en el número 1 del artículo 54 que vayan a realizarse en suelo rústico, de reserva o no urbanizable de especial protección, precisarán para su legitimación licencia municipal, excepto los actos no constructivos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que los terrenos estén destinados.
En el suelo rústico de reserva requerirán, además, calificación urbanística previa a la licencia los actos previstos en el apartado 3.º del número 1 del artículo 54.
En el suelo rústico no urbanizable de especial protección requerirán, además, calificación urbanística previa a la licencia todos los actos previstos en el número 1 del artículo 54, con la excepción de los enumerados en su apartado 1.º y en la letra a) del apartado 2.º, así como las obras de mera conservación y mantenimiento, siempre que no exijan la redacción de proyecto conforme a la normativa de ordenación de la edificación.
En todos los casos se requerirán los informes sectoriales legalmente preceptivos, de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1.2.º del artículo 63.»
Veintidós. Se modifica el apartado 3 del artículo 64 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda con la siguiente redacción:
«3. Para los actos previstos en la letra b) del apartado 3.º del número 1 del artículo 54, la resolución autonómica o municipal que los autorice deberá, o bien fijar el importe que deba satisfacerse en concepto de canon de participación pública en el uso o aprovechamiento atribuido por la calificación o, cuando así lo haya aceptado la administración actuante, determinar la superficie de suelo sustitutiva de valor equivalente, materializable en cualquier clase de suelo.
La cuantía del canon será:
a) Del dos por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, cuando este sea inferior a 500.000 euros, correspondiendo al municipio en cuyo término municipal se desarrolle la actuación.
b) Del tres por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, cuando este sea superior a 500.000 euros, en cuyo caso corresponderá un dos por ciento al municipio en cuyo término municipal se desarrolle la actuación y el resto a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
c) Del cuatro por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, cuando la actuación se articule por medio de instrumentos supramunicipales, en cuyo caso corresponderá por mitad a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al municipio o municipios en cuyos términos municipales se desarrolle la actuación.
d) En los supuestos del artículo 62 de esta ley, y salvo que se actúe por medio de instrumentos supramunicipales, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la letra anterior, el canon devengado será del tres por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, correspondiendo un dos por ciento a los municipios en cuyos términos municipales se desarrolle la actuación, que se repartirá entre estos en función de la superficie afectada en cada uno de ellos, y el restante uno por ciento a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
e) En los supuestos de actuaciones en núcleos rurales tradicionales no irregulares regulados en la disposición adicional séptima de la presente ley, el canon devengado será del tres por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, correspondiendo al municipio en cuyo término municipal se desarrolle la actuación.
Se entiende a estos efectos por coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, el coste de ejecución material de aquella.
El canon tendrá como destino el patrimonio público de suelo de cada administración y se devengará con el otorgamiento por esta de la correspondiente autorización administrativa, practicándose una liquidación provisional o a cuenta.
Si la ejecución de la actuación se autorizase por fases diferenciadas requiriendo cada una de ellas una autorización administrativa específica para su ejecución material, el abono del canon se concretará en su devengo y cuantía en cada una de dichas autorizaciones.
Una vez finalizada la construcción, instalación u obra y teniendo, tras su ejecución, en cuenta el importe real de la inversión en obras, construcciones e instalaciones, la administración, mediante la oportuna comprobación administrativa, practicará la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo del interesado o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
En los casos y con los requisitos que reglamentariamente se determinen podrán establecerse exenciones o reducciones de este canon.»
Veintitrés. Se modifica el apartado 5 del artículo 64 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda con la siguiente redacción:
«5. En los supuestos en los que la calificación corresponda a la consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística se regirá por las siguientes reglas:
a) Para los proyectos contemplados en la Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la declaración de proyectos prioritarios en Castilla-La Mancha, se estará a lo dispuesto en la misma.
b) Para el resto de proyectos se determinará reglamentariamente, si bien la calificación, salvo en los supuestos del artículo 62 de esta ley, se interesará por el Municipio ante el que se hubiera solicitado la licencia, el cual efectuará el trámite de información pública, que en todo caso deberá tener lugar por plazo mínimo de veinte días, y remitirá a la consejería el resultado de este trámite junto con una copia del expediente y de la documentación exigible conforme al artículo 63 de esta ley, suspendiéndose el transcurso del plazo máximo legal para el otorgamiento expreso de la licencia durante los tres meses siguientes a su registro de entrada en la consejería o hasta la comunicación de resolución expresa si esta fuera anterior. El transcurso del plazo señalado sin notificación de resolución alguna sólo podrá entenderse en sentido desestimatorio.
c) En todo caso, la competencia para otorgar la calificación por los órganos autonómicos se determinará de acuerdo con la norma reglamentaria de regulación de competencias de estos.
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