Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2021-05-05
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
artículos 15
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 110, de 8 de mayo de 2021. Ref. BOE-A-2021-7657

I

El pasado 25 de octubre de 2020 entró en vigor el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

La vigencia de dicho estado de alarma fue prorrogada hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021 en virtud del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el citado Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Estando próxima la finalización de la vigencia del estado de alarma, se constata que la situación epidemiológica, aun cuando continúa resultando preocupante, presenta elementos de control y contención fundamentalmente debidos a la positiva evolución del proceso de vacunación, con un porcentaje relevante y creciente de población con dosis administradas –en particular entre los segmentos más vulnerables o expuestos– y con una normalización de los procesos de entrega y distribución de las vacunas adquiridas que permite razonablemente augurar una progresiva inmunización de la población en los próximos meses. A ello coadyuva la progresiva concienciación y responsabilidad de la gran mayoría de la ciudadanía, así como la eficacia de las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias, tanto estatales como autonómicas.

En ese contexto, no concurren en este momento causas que justifiquen la pervivencia de un régimen excepcional como lo es el estado de alarma, previsto en la Constitución como un instrumento para asegurar el restablecimiento de la normalidad en circunstancias extraordinarias, pero que por su propia naturaleza no puede ni debe prolongarse de forma indefinida o permanente en el tiempo, estando su vigencia temporal supeditada a la necesidad de adoptar medidas de naturaleza excepcional para prevenir y controlar graves alteraciones como las derivadas de la aguda crisis sanitaria ocasionada por el SARS-CoV-2.

Por ello, al igual que ha ocurrido en otros países de nuestro entorno en relación con la pervivencia de sus respectivos regímenes jurídicos de excepción, la valoración de la proporcionalidad entre el actual nivel de gravedad de la situación y el recurso al estado de alarma como régimen de posible limitación de derechos y libertades fundamentales ha determinado que el Gobierno de la Nación haya decidido no hacer uso de su prerrogativa constitucional de solicitar del Congreso de los Diputados una prórroga de aquel.

Durante la vigencia y prórroga del estado de alarma se han adoptado numerosas medidas al amparo del mismo por las autoridades competentes delegadas, cuya vigencia decaerá en el mismo momento de expiración de la prórroga del estado de alarma. No obstante, la mayoría de dichas medidas pueden articularse, en caso de necesidad, en el marco definido por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y por la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública; quedando sujetas al control jurisdiccional ordinario.

A este respecto, el presente real decreto-ley contiene, en relación con la situación sanitaria, regulaciones puntuales que afectan, por una parte al régimen de autorización o ratificación judicial de las medidas que hayan de adoptarse en aplicación de la legislación citada cuando impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales o cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente; reforzando su eficacia y coherencia. Y por otra, estableciendo medidas de control sanitario de los pasajeros internacionales para prevenir la introducción de vectores de infección por el SARS-CoV-2 y sus variantes.

Adicionalmente, en el tiempo de vigencia del estado de alarma se han reforzado los instrumentos de cooperación entre las autoridades sanitarias, fundamentalmente el debate y adopción de criterios por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud; y el modelo de gobernanza compartida ha permitido adaptar las medidas de prevención a las condiciones que requiere la situación en cada ámbito territorial, y continúa plenamente vigente, al estar definido el mencionado Consejo Interterritorial en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

En consecuencia, se considera que la legislación sanitaria citada, unida a las previsiones contenidas en el resto de la normativa sanitaria, incluida la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, con las modificaciones puntuales introducidas en el presente real decreto-ley, constituyen un marco jurídico suficiente y adecuado para dar respuesta a la situación de crisis sanitaria en las actuales circunstancias epidemiológicas y de control de la enfermedad.

Pero la pandemia ocasionada por el SARS-CoV-2 no sólo ha sido causa de una crisis sanitaria, sino que ha provocado una profunda crisis global, económica y social, que también ha golpeado a nuestro país.

Por ello, desde el principio de la pandemia se han adoptado otras muchas medidas en distintos ámbitos, más allá del estrictamente sanitario, en particular de carácter económico y social, cuya eficacia ha sido condicionada al tiempo durante el que esté vigente el estado de alarma, que también perderán su eficacia el próximo 9 de mayo. A ellas hay que añadir otra serie de medidas que, aunque no expresamente condicionadas a la vigencia del estado de alarma, han sido adoptadas en relación con las consecuencias de la pandemia del SARS-CoV-2, al objeto de paliar sus efectos negativos sobre el tejido económico y social.

Algunas de estas medidas fueron específicamente adoptadas para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica derivadas de las graves consecuencias que en todos los ámbitos, además del sanitario, ha acarreado la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2.

Ante esta circunstancia se hace necesario y urgente prorrogar la eficacia temporal de algunas de estas medidas mientras subsistan los efectos negativos de la pandemia, con independencia del fin de la vigencia del estado de alarma, así como adaptar determinadas situaciones jurídicas que se verán afectadas por la finalización de la vigencia del estado de alarma.

II

El presente real decreto-ley se estructura en seis capítulos, quince artículos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I establece una serie de medidas urgentes en el ámbito sanitario, relativas al control sanitario de los pasajeros internacionales. En esta materia se hace necesario revisar los aspectos contemplados en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, con objeto de adaptarlos a la evolución prevista de la pandemia a nivel nacional y también en los principales países emisores de turismo, muy influenciadas por el incremento de la cobertura de la vacunación, que propiciaran un importante incremento de la movilidad internacional. El objeto de esta medida es que, manteniendo los niveles de seguridad en los controles que se realizan a las personas que llegan a España, especialmente a las que proceden de países de riesgo, estos se realicen de la forma más ágil posible para que interfieran lo menos posible en las dinámicas aeroportuarias y portuarias.

La importancia de detectar de manera rápida la presencia de casos importados de COVID-19 que pudieran generar brotes en nuestro país, así como de localizar a los contactos estrechos de los casos, supone la necesidad de poner en marcha medidas de índole sanitaria en los puertos y aeropuertos españoles. Es especialmente urgente la necesidad de adaptar los mecanismos de control sanitario para poder detectar casos procedentes de áreas con trasmisión de variantes de especial preocupación. Dichas medidas forman parte de un sistema global de detección de casos importados, cuyo éxito vendrá determinado por la identificación precoz de los mismos y la inmediata adopción de las oportunas medidas de control que impidan la difusión incontrolada de la enfermedad. Para ello se ha evolucionado el sistema de información Spain Travel Health-SpTH que permitirá la gestión de la verificación de los certificados digitales que se puedan habilitar en el marco de la Unión Europea, permitirá mejorar la gestión de los flujos de los pasajeros mediante las comprobaciones realizadas previas al viaje y facilitará la localización de los viajeros sobre los que haya que adoptar medidas adicionales a la llegada para disminuir el riego de importación de casos. Resulta a estos efectos prioritaria la máxima colaboración de las agencias de viaje, los operadores turísticos y compañías de transporte aéreo o marítimo.

Todo ello permitirá elevar el grado de seguridad y confianza de los viajeros, limitando así mismo el riesgo de trasmisión del COVID-19 vinculado a los movimientos internacionales.

El capítulo II establece una serie de medidas extraordinarias aplicables a las juntas de propietarios de las comunidades en régimen de propiedad horizontal. En dichas comunidades no se están desarrollando las reuniones de propietarios dadas las limitaciones que se han impuesto a su celebración presencial a causa del COVID-19, y las dudas existentes sobre la posibilidad de adoptar acuerdos de manera telemática ya que la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, omite la posibilidad de desarrollar las reuniones de forma telemática.

Por ello, las medidas previstas, en primer lugar, buscan colmar esta laguna legal que ha conducido a una paralización de las reuniones de las juntas, que afecta a la obligación de aprobar el plan de ingresos y gastos previsibles, las cuentas correspondientes y el presupuesto anual, así como los nombramientos de los órganos de gobierno. De esta manera, para paliar esta situación coyuntural provocada por las medidas sanitarias adoptadas contra la pandemia, se suspende hasta el 31 de diciembre de 2021 la obligación de convocar y celebrar la junta de propietarios en las comunidades sujetas al régimen de propiedad horizontal, así como las obligaciones de aprobar el plan de ingresos y gastos previsibles, las cuentas correspondientes y el presupuesto anual. Durante el mismo período, o hasta la celebración de la junta correspondiente, se entenderán prorrogados el último presupuesto anual aprobado y los nombramientos de los órganos de gobierno.

En segundo lugar, es importante disponer de un criterio claro a la mayor brevedad, para que las empresas puedan trabajar, llevando a cabo actuaciones en las instalaciones de las comunidades de propietarios, y que en última instancia los propietarios se beneficien de las mismas. Por ello, se permite que la junta de propietarios pueda celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los propietarios dispongan de los medios necesarios, lo que será comprobado por el administrador con antelación a la junta; y si el secretario reconoce la identidad de los propietarios asistentes a la junta y así lo exprese en el acta. Además, en este supuesto, será también posible la adopción de acuerdo sin celebración de junta mediante la emisión de voto por correo postal o comunicación telemática.

Por su parte el capítulo III establece una serie de medidas extraordinarias aplicables a situaciones de vulnerabilidad económica y social que, en esencia, suponen prorrogar por un plazo de 3 meses desde la expiración de la vigencia del estado de alarma, esto es, hasta el 9 de agosto de 2021, algunas de las medidas adoptadas para dar cobertura a dichas situaciones de vulnerabilidad en relación con la garantía de determinados suministros y el derecho a la percepción del bono social por parte de consumidores y determinados colectivos vulnerables, así como de determinadas medidas de protección en el ámbito del arrendamiento de vivienda, contenidas en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

Así en primer lugar, con el objetivo de garantizar el suministro a los consumidores vulnerables de agua, electricidad y gas natural, especialmente en las actuales circunstancias, se refuerzan las medidas existentes de protección a través del artículo 4, en el que se adoptan las medidas para consolidar de manera eficaz la protección de los consumidores vulnerables, en línea con el marco efectivo desarrollado para identificar y reducir de forma estructural el fenómeno de la pobreza energética. En definitiva, se amplía hasta el 9 de agosto de 2021 la garantía de suministro de agua, electricidad y gas natural a los consumidores vulnerables, prevista en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, y que estaba condicionada a la vigencia del actual estado de alarma.

Adicionalmente, el artículo 5 configura una nueva categorización de consumidor vulnerable, a los efectos de la percepción del bono social de electricidad y la protección especial frente a la interrupción del suministro, extendiendo esa condición de consumidor vulnerable y, por tanto, el derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda, hasta el 9 de agosto de 2021, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a dicha condición en cualquier momento anterior o posterior a esa fecha al amparo del resto de supuestos previstos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos.

En otro orden de cosas, y con objeto de atender a la realidad social y económica de los hogares, se extienden las medidas de protección en situaciones de vulnerabilidad en materia de vivienda establecidas en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, el cual se modifica para ampliar en tres meses desde la finalización del actual estado de alarma los plazos establecidos.

De esta manera, en primer lugar, mediante el artículo 7 se amplía hasta el día 9 de agosto de 2021 la suspensión de los procedimientos y lanzamientos de vivienda en situaciones de vulnerabilidad, en los supuestos y de acuerdo con los trámites ya establecidos.

Asimismo, dicho artículo amplía la posibilidad de aplicar una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor, siempre que no se hubiese llegado a un acuerdo distinto entre las partes, a aquellos contratos cuyo vencimiento estuviese establecido entre el 9 de mayo y el 9 de agosto de 2021.

También se extiende, hasta el 9 de agosto de 2021, la posibilidad de solicitar la moratoria o condonación parcial de la renta, cuando el arrendador sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, en los términos establecidos en dicho real decreto-ley; y se amplían por ese mismo periodo los contratos de arrendamiento de vivienda que pueden acogerse a la prórroga extraordinaria de seis meses, en los mismos términos y condiciones del contrato en vigor. Es decir, se amplía la posibilidad del arrendatario en tales supuestos, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes

Por su parte, el artículo 8 extiende el plazo durante el que los arrendadores y titulares de la vivienda afectados por la suspensión extraordinaria prevista en el citado Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, podrán presentar la solicitud de compensación prevista en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.

Dicho plazo era de 1 mes desde la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por lo que con la ampliación de tres meses prevista para estas medidas, el nuevo plazo hasta el que se podrá presentar dicha solicitud queda fijado en el 9 de septiembre de 2021.

La extensión temporal de estas medidas, responde a razones de urgencia y necesidad en un contexto en el que, tras la finalización del estado de alarma, la recuperación social y económica se producirá de forma progresiva, en la medida en que se alcance un porcentaje de vacunación que permita recuperar la confianza, y durante un periodo en el que la actividad económica de determinados sectores todavía puede seguir estando sujeta a ciertas restricciones derivadas de la evolución y efectos de la pandemia.

En todo caso, el Tribunal Constitucional ha avalado de manera reiterada la adopción de medidas con impacto social en situaciones excepcionales y de urgente necesidad. Dicho aval demanda la concurrencia material de una motivación explícita y razonada de la necesidad y también formal, vinculada con la urgencia que impide acudir a la tramitación ordinaria de los textos normativos.

Este real decreto-ley cumple esa doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en múltiples sentencias entre las que cabría citar la 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; la 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, la 137/2003, de 3 de julio, FJ 3 y la 189/2005, de 7 julio, FJ 3), entre otras muchas.

Su motivación material deriva de la necesidad de afrontar las graves consecuencias del empeoramiento de la vulnerabilidad de muchas personas arrendatarias de su vivienda habituales a consecuencia del actual escenario de paralización, pérdidas de empleos, reducciones sensibles de jornadas y salarios, etc. Y la extraordinaria y urgente necesidad forma parte del juicio político y de oportunidad que corresponde al Gobierno (nuevamente SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3).

Las medidas adoptadas se consideran, además, las necesarias con carácter imprescindible para atender a los intereses generales afectados, existiendo (STC 139/2016 de 21 julio, FJ 3), «una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el decreto-ley se adoptan» (así, desde un principio, STC 29/1982, de 31 de mayo (RTC 1982, 29), FJ 3, hasta otras más recientes SSTC 96/2014, de 12 de junio (RTC 2014, 96), FJ 5, y 183/2014, de 6 de noviembre (RTC 2014, 183), FJ 4).

En definitiva, la extraordinaria y urgente necesidad de estas medidas viene justificada por la situación excepcional derivada de la crisis sanitaria y económica, de la que deriva que, con independencia de la finalización de la vigencia del estado de alarma, no se ha producido una recuperación económica que permita recuperar los niveles existentes antes del COVID-19, lo que implica el mantenimiento de graves situaciones de vulnerabilidad necesitadas de protección, tanto en el ámbito del arrendamiento de vivienda, como en relación con el carácter esencial de determinados suministros para los hogares.

La grave situación en el ámbito económico y social que están afrontando los hogares en España, y las especiales consecuencias que ello puede tener, de un modo particular, en el ámbito de la vivienda, justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la adopción de las medidas propuestas, teniendo en cuenta el impacto de la crisis sanitaria y de las medidas adoptadas en el contexto del estado de alarma, y la necesidad de salvaguardar la protección de los hogares más vulnerables por un periodo de tres meses más, una vez finalizado el referido estado de alarma.

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