Orden TED/456/2021, de 29 de abril, por la que se determina el contenido y las condiciones de remisión al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de la información sobre los precios aplicados a los consumidores finales de electricidad
El 17 de noviembre de 2016 fue publicado el Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las estadísticas europeas sobre los precios del gas natural y la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2008/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad.
La directiva derogada había sido implementada en España por la Orden ITC/606/2011, de 16 de marzo, por la que se determina el contenido y la forma de remisión de la información sobre los precios aplicables a los consumidores finales de electricidad al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (actual Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico).
Dando respuesta a la solicitud presentada por España en virtud del artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/1952, el 14 de noviembre de 2018 la Comisión Europea aprobó la Decisión por la que se concedía al Reino de España una excepción relativa a la remisión de los datos estadísticos para los periodos de referencia 2017 y 2018. En particular, la excepción se concedió para el contenido de las letras a) y b) del punto 5 del anexo II del citado reglamento, en las que se recogen, respectivamente, los componentes y subcomponentes en que se desagregan los precios en el marco de la remisión anual a Eurostat, y los tres niveles de precios en los que se estructura la remisión semestral.
Una vez finalizado el periodo temporal para el que fue concedida la excepción, y al objeto de adaptar y dar cumplimiento al reglamento, la presente orden determina la información que deben remitir las comercializadores de energía eléctrica que tienen una determinada cuota de mercado, al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para la elaboración de los precios aplicados a los consumidores finales de energía eléctrica, y la desagregación con la que dichos precios serán remitidos por la Dirección General de Política Energética y Minas a la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat).
Además de lo anterior, se incorporan en esta norma los criterios y especificaciones concretas que permitirán disponer de datos homogéneos y comparables por parte de las comercializadoras, lo que redundará en una mayor calidad de los precios obtenidos tras su tratamiento por la Dirección General de Política Energética y Minas.
Las comercializadoras que deberán remitir la información son aquellas que figuren en la resolución que publique la Dirección General de Política Energética y Minas antes del 31 de diciembre de cada año. Desde ese momento, las comercializadoras deberán realizar la primera remisión de precios antes del 30 de agosto del año siguiente, correspondientes al primer periodo semestral del año.
La norma se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se trata de una norma necesaria que permite, atendiendo al principio de eficacia, el establecimiento de criterios y definiciones comunes y transparentes a todos los sujetos obligados a remitir los datos sobre precios aplicados a consumidores finales de electricidad, de manera que éstos sean de alta calidad, comparables, actualizados, fiables y armonizados, tal y como establece el reglamento europeo.
Esta obligación establecida para los comercializadores es una medida proporcionada, partiendo de la consideración de que en España la mejor fuente de datos de los precios finales aplicados a consumidores finales de electricidad son los comercializadores de energía eléctrica, motivo por el que se designan como sujetos obligados a recabar la información que tienen que poner a disposición del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Se garantiza también el principio de seguridad jurídica, al generarse un marco normativo estable y claro, que posibilita y facilita el tratamiento de los datos recibidos por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas antes de su remisión a Eurostat.
En aplicación del principio de transparencia, los destinatarios de la norma han podido participar activamente en su elaboración, a través del cuestionario de evaluación que fue remitido desde este departamento ministerial, con carácter previo a la realización de la audiencia pública en la página web, relativo a los criterios bajo los cuales los comercializadores están realizando actualmente la remisión de precios aplicables a los consumidores finales de energía eléctrica al amparo de la Orden ITC/606/2011, de 16 de marzo, que la presente norma deroga.
Más allá de la necesaria adaptación de los sistemas informáticos para poder adaptar el envío de información a los modelos propuestos en los anexos de la orden, se evitan las cargas administrativas innecesarias o accesorias en atención al principio de eficiencia.
Lo anterior se lleva a cabo al amparo de la obligación de información a las Administraciones Públicas que tienen las comercializadoras de energía eléctrica según lo dispuesto en el artículo 46.1.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el artículo 71.2.f) del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien la primera remisión de precios conforme a lo establecido en ella se realizará para el periodo correspondiente al segundo semestre del año 2021.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo dispuesto en la presente orden fue informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en informe de fecha 13 de noviembre de 2019.
Asimismo, se realizó el preceptivo trámite de información pública y audiencia a los interesados, previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, mediante su publicación en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Se ha recabado informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, aprobación previa del Ministerio de Política Territorial y Función Pública de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.5, párrafo quinto de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, e informe favorable sobre incidencia en la distribución de competencias previsto en el artículo 26.5 párrafo sexto de la citada ley.
La presente orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético.
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente orden es determinar el contenido y las condiciones en que las comercializadoras de energía eléctrica que se determinen, deben remitir al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la información sobre los precios aplicados a los consumidores finales de electricidad que adquieren la energía para su uso propio, tanto domésticos como no domésticos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las estadísticas europeas sobre los precios del gas natural y la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2008/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las empresas comercializadoras obligadas a remitir la información relativa a los precios aplicados a los consumidores de energía eléctrica, para un año concreto, son las que figuran en el listado publicado por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas antes del 31 de diciembre del año natural anterior, por aplicación de los criterios recogidos en el artículo 3.
A estos efectos, antes del 1 de diciembre de cada año, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia debe remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas una propuesta de listado de comercializadoras obligadas a remitir la información relativa a los precios aplicados a los consumidores de energía eléctrica, por aplicación de los criterios recogidos en el artículo 3, así como la información de ventas y número de puntos de suministro utilizada para la elaboración de dicha propuesta.
Artículo 3. Criterios para la determinación de las comercializadoras que deben remitir los datos sobre precios aplicados a consumidores finales de energía eléctrica.
Las comercializadoras de energía eléctrica a incluir en el listado referido en el artículo 2.2, serán las que cumplan alguno de los criterios siguientes, según la información disponible en el momento en que sea elaborado el informe:
Ser comercializadora de referencia.
Ostentar una cuota del total de los puntos de suministro en mercado libre a nivel nacional mayor al 0,15 por ciento.
Ostentar una cuota del total de la energía eléctrica comercializada en mercado libre a nivel nacional mayor al 1 por ciento durante el último año móvil.
Artículo 4. Información a remitir por las comercializadoras de energía eléctrica a la Dirección General de Política Energética y Minas.
Las empresas comercializadoras de energía eléctrica incluidas en el artículo 2.1 deben enviar a la Dirección General de Política Energética y Minas la información correspondiente a los precios de energía eléctrica aplicados a consumidores finales para su propio uso correspondientes a los periodos de referencia que se recogen en el artículo 6.
La información a remitir es la que figura en el anexo II y para su cumplimentación se aplican los criterios recogidos en el artículo 5.
La remisión de precios debe realizarse para cada una de las categorías de consumidores previstas en el anexo I, basadas en bandas de consumo anual de electricidad, expresados en €/kWh con cuatro decimales.
La información que se remita debe corresponder a precios de electricidad medios nacionales aplicados a los consumidores finales que adquieren la energía para su propio uso, tanto domésticos como no domésticos.
Los precios incluyen todos los conceptos que sean trasladados al consumidor final relacionados con el suministro de energía, considerando rebajas o primas y excluyendo las cargas relativas a la conexión inicial o a cualquier otro tipo de actuación en el punto de suministro como el coste por derechos de acceso, extensión y verificación. No se incluyen los precios de servicios de mantenimiento u otros servicios que no estén vinculados con el suministro de energía.
No se considera a efectos de remisión de la información anterior:
La energía horaria autoconsumida ni la energía horaria autoconsumida individualizada, de acuerdo a las definiciones dadas en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, de los consumidores acogidos a cualquier modalidad de autoconsumo.
La energía asociada a suministros eventuales o de temporada.
La energía suministrada a tarifa de último recurso a los consumidores que, sin cumplir los requisitos para la aplicación del Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor, transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador en mercado libre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.3.b) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Artículo 5. Criterios de aplicación a la información enviada por las empresas comercializadoras.
Para el cálculo de los precios correspondientes a cada categoría de consumidores, según bandas de consumo anual de electricidad, deben aplicarse los criterios siguientes:
La clasificación de clientes en domésticos y no domésticos se realizará a partir de la información disponible en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE). Se consideran clientes domésticos los contratos con CNAE de los grupos 97 y 98, mientras que se consideran clientes no domésticos el resto de casos. En ausencia de dicha información, las comercializadoras de electricidad pueden asimilar como clientes domésticos a todos aquellos que tengan potencias contratadas inferiores o iguales a 15 kW.
El número de clientes es el que conste en las bases de datos de las comercializadoras el último día del periodo de referencia, tanto para los periodos de referencia semestrales como para el anual.
La potencia facturada agregada es la potencia máxima facturada agregada de todos los clientes. Si no se pudiese conocer la potencia máxima facturada, debe considerarse la potencia máxima contratada en el momento de facturar.
La energía considerada en cada banda de consumo es la energía que, a la fecha en que se remita la información a la Dirección General de Política Energética y Minas, haya sido facturada dentro del periodo de referencia que corresponda, con independencia de que dicha energía haya sido efectivamente suministrada o no dentro del periodo.
Se consideran, por tanto, energías eventualmente suministradas en periodos anteriores, así como refacturaciones que se hayan llevado a cabo en el periodo de referencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7.2.
Para garantizar la coherencia de la información publicada entre los periodos semestrales y en el periodo de referencia anual, los datos remitidos para el periodo de referencia anual de cada año, relativos a la energía facturada y a la facturación, se corresponden con la agregación de los datos remitidos para los dos periodos de referencia semestrales de dicho año.
En el caso de la información remitida para el primer periodo de referencia de cada año, el consumo anual declarado para cada banda de consumo es el del último año móvil.
En el caso de la información remitida para el segundo periodo de referencia de cada año, el consumo anual declarado para cada banda de consumo es la suma de la energía declarada en el primer periodo semestral y la energía declarada en el segundo periodo semestral de dicho año.
El consumo anual declarado en la remisión de información correspondiente al segundo periodo semestral es el mismo que el declarado en la remisión correspondiente al periodo de referencia anual y coincide, a su vez, con la energía facturada en el periodo de referencia anual.
Las referencias a «IVA y otros impuestos recuperables correspondientes al suministro eléctrico» deberán entenderse como el IVA o impuestos recuperables correspondientes exclusivamente al suministro eléctrico, no incluyendo los impuestos recuperables correspondientes a la venta de otros productos.
Artículo 6. Períodos de referencia de los precios recogidos.
Se establecen los siguientes periodos de referencia para los precios que deben remitirse:
El primer periodo de referencia semestral es el comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de cada año.
El segundo periodo de referencia semestral es el comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año.
El periodo de referencia anual es el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 7. Plazos de remisión.
Las comercializadoras de energía eléctrica deben remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas los precios según el calendario siguiente:
antes del 30 de agosto de cada año, deben remitirse los precios aplicados en el primer periodo de referencia semestral de ese año;
antes del 28 de febrero de cada año, deben remitirse los precios aplicados en el segundo periodo de referencia semestral del año anterior;
junto a la remisión a la que hace referencia el apartado b) anterior, antes del 28 de febrero de cada año, deben remitirse los precios aplicados en el periodo de referencia anual correspondiente al año anterior.
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