Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2021-01-20
Última actualización 2021-01-21
Estado Derogada · 2022-03-02
Departamento Jefatura del Estado
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Con efectos desde el 1 de enero de 2021, la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, queda modificada del siguiente modo:

Uno. Se deroga la disposición adicional sexta.

Dos. Se modifica el anexo XII. Bonificaciones Portuarias, de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, en el siguiente sentido:

1. En la Autoridad Portuaria de Barcelona, en las bonificaciones 245.3 bis, se incluye una última frase: «Las liquidaciones de estas tasas con fecha de devengo a partir del día 1 de noviembre de 2020, practicadas antes de la entrada en vigor de esta ley, tendrán la consideración de provisionales y podrán revisarse, mediante la aplicación de la presente bonificación, a solicitud del sujeto pasivo formulada antes de que transcurra el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley.»

2. En la Autoridad Portuaria de Las Palmas, en las bonificaciones del artículo 182, se incluye la frase: «(c) C= Toneladas movidas/metros cuadrados de superficie otorgada en concesión. Se aplicará sobre la tasa de ocupación de la superficie otorgada en concesión o autorización.»

3. En la Autoridad Portuaria de Motril, en las bonificaciones 245.3 bis, se incluye una última frase: «Estas bonificaciones serán de aplicación a las tasas devengadas a partir del 1 de marzo de 2020.»

4. En la Autoridad Portuaria de Vilagarcía, en la bonificación 245.3 bis, se incluye una última frase: «El efecto multiplicativo de las bonificaciones compatibles con las del artículo 245.3 no podrá superar el 40 % de bonificación a la cuota de la tasa correspondiente.

5. En la Autoridad Portuaria de Santander, en las bonificaciones 245.3, se incluye un primer cuadro completo, el cual figura en el anexo de este real decreto-ley.

Disposición final tercera. Habilitación para modificaciones de determinados preceptos del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Las modificaciones del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, aprobadas mediante la disposición final quinta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que afectan al último párrafo del apartado a) del artículo 300, al primer párrafo del artículo 303, al último párrafo del apartado a) del artículo 307 y al primer párrafo del artículo 310, podrán efectuarse mediante disposición con rango de real decreto.

Disposición final cuarta. Modificación de los precios básicos del canon de control de vertidos del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, que queda redactado de la siguiente forma:

«El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01751 euros para el agua residual urbana y en 0,04377 euros para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.»

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 19 de enero de 2021.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANEXO. Autoridad Portuaria de Santander

Bonificaciones 2021 (art. 245.3) para incentivar tráficos y servicios marítimos que coadyuven al desarrollo económico o social

Tráficos y servicios marítimos, prioritarios o estratégicos Códigos arancelarios Tramo Valor Tramo Valor Tramo Valor Condiciones de aplicación específicas
Tráficos y servicios marítimos, prioritarios o estratégicos Códigos arancelarios Tasa del buque Tasa del buque Tasa de la mercancía Tasa de la mercancía Tasa del pasaje Tasa del pasaje Condiciones de aplicación específicas
Cruceros turísticos 1.ª escala 10% 1.ª escala 10% Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley de buques de la misma CIA. Naviera, si supera el tráfico mínimo indicado en el tramo.
Cruceros turísticos De 2 a 6 escalas 25% De 2 a 6 escalas 25% Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley de buques de la misma CIA. Naviera, si supera el tráfico mínimo indicado en el tramo.
Cruceros turísticos Más de 6 escalas 40% Más de 6 escalas 40% Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley de buques de la misma CIA. Naviera, si supera el tráfico mínimo indicado en el tramo.
Contenedores entrada/salida marítima en servicio marítimo regular. Carga y descarga por elevación («lift on-lift off» o «lo-lo») De 10 a 20 escalas 20% De 1.000 a 2.500 TEU’s 20% Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo. TEU (Twenty Equivalent Unit). Unidad de contenedor equivalente a 20 pies. Para nuevos servicios, en el caso de comenzar las operaciones durante el año, los intervalos se harán proporcionales al tiempo transcurrido desde la primera operación hasta final de año.
Contenedores entrada/salida marítima en servicio marítimo regular. Carga y descarga por elevación («lift on-lift off» o «lo-lo») De 21 a 40 escalas 30% De 2.501 a 5.000 TEU’s 30% Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo. TEU (Twenty Equivalent Unit). Unidad de contenedor equivalente a 20 pies. Para nuevos servicios, en el caso de comenzar las operaciones durante el año, los intervalos se harán proporcionales al tiempo transcurrido desde la primera operación hasta final de año.
Contenedores entrada/salida marítima en servicio marítimo regular. Carga y descarga por elevación («lift on-lift off» o «lo-lo») Más de 40 escalas 40% Más de 5.000 TEU’s 40% Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo. TEU (Twenty Equivalent Unit). Unidad de contenedor equivalente a 20 pies. Para nuevos servicios, en el caso de comenzar las operaciones durante el año, los intervalos se harán proporcionales al tiempo transcurrido desde la primera operación hasta final de año.
Contenedores vacios, entrada /salida marítima en servicio marítimo regular. Carga y descarga por elevación («lift on-lift off» o «lo-lo») Desde el primer TEU 40% Se aplica por igual desde el primer TEU operado a partir de la entrada en vigor de la presente ley, siempre que los contenedores sean transportados en un servicio marítimo regular.
Contenedores ro-ro en servicio marítimo regular Mas de 500 TEU’s 40% Se aplica en su caso por igual desde el primer TEU operado a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo regular supera el tráfico mínimo indicado Para nuevos servicios, en el caso de comenzar las operaciones durante el año, los intervalos se harán proporcionales al tiempo transcurrido desde la primera operación hasta final de año. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.
Mercancía general en elementos de transporte no acompañado, en servicio marítimo regular de transporte marítimo de corta distancia, en buques «con-ro» o «ro-ro» Entre 80-95 escalas 25% De 50.000 a 100.000 ton. 10% Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.
Mercancía general en elementos de transporte no acompañado, en servicio marítimo regular de transporte marítimo de corta distancia, en buques «con-ro» o «ro-ro» Más de 95 escalas 30% Más de 100.000 ton. 20% Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.
Pasajeros y vehículos en régimen de pasaje y Mercancía general en elementos de transporte, en servicio marítimo regular de transporte marítimo de corta distancia, en buques «ro-pax» o «ferry» De 150 a 190 escalas 30% De 400.000 a 500.000 ton. 20% Entre 160.000 y 200.000 pax 30% Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo. Se aplicará tanto a los pasajeros como a los vehículos en régimen de pasaje. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.
Pasajeros y vehículos en régimen de pasaje y Mercancía general en elementos de transporte, en servicio marítimo regular de transporte marítimo de corta distancia, en buques «ro-pax» o «ferry» Más de 190 escalas 40% Más de 500.000 ton. 30% Más de 200.000 pax 40% Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo. Se aplicará tanto a los pasajeros como a los vehículos en régimen de pasaje. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.
Vehículos en régimen de mercancía en servicio marítimo «ro-ro» 8703E-8703F-8703G-8703H-8703I-8703J-8703K-8703L Más de 80 escalas 10% Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.
Vehículos en régimen de mercancía 8703E-8703F-8703G-8703H-8703I-8703J-8703K-8703L Entre 50.000 ud. y 100.000 ud. 5% Se aplica en su caso por igual desde la primera unidad operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, de una misma marca o de distintas marcas que pertenezcan a un mismo grupo destinado a la fabricación de vehículos, si se supera el tráfico mínimo indicado en el tramo.
Vehículos en régimen de mercancía 8703E-8703F-8703G-8703H-8703I-8703J-8703K-8703L Entre 100.001 ud. y 150.000 ud. 10% Se aplica en su caso por igual desde la primera unidad operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, de una misma marca o de distintas marcas que pertenezcan a un mismo grupo destinado a la fabricación de vehículos, si se supera el tráfico mínimo indicado en el tramo.
Vehículos en régimen de mercancía 8703E-8703F-8703G-8703H-8703I-8703J-8703K-8703L Más de 150.000 ud. 15% Se aplica en su caso por igual desde la primera unidad operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, de una misma marca o de distintas marcas que pertenezcan a un mismo grupo destinado a la fabricación de vehículos, si se supera el tráfico mínimo indicado en el tramo.
Servicio marítimo «ro-ro» de mercancía general De 10 a 20 escalas 20% Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo, y solamente para buques de más de 40.000 GT. Tanto para el cómputo de escalas, como para la bonificación, solamente se tendrán en cuenta las escalas que superen los 40.000 GT. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.
Servicio marítimo «ro-ro» de mercancía general De 21 a 40 escalas 25% Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo, y solamente para buques de más de 40.000 GT. Tanto para el cómputo de escalas, como para la bonificación, solamente se tendrán en cuenta las escalas que superen los 40.000 GT. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.
Servicio marítimo «ro-ro» de mercancía general Más de 40 escalas 30% Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo, y solamente para buques de más de 40.000 GT. Tanto para el cómputo de escalas, como para la bonificación, solamente se tendrán en cuenta las escalas que superen los 40.000 GT. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.
Conectividad marítima I: Servicios ro-ro de transporte marítimo de corta distancia, con buques roro/conro. Creación de nuevos servicios marítimos regulares roro/conro. (*) Desde el primer remolque/semirremolque/camión/contenedor que cumpla las condiciones específicas. No es aplicable a MAFIs ni Cassetes, ni a vehículos o elementos de transporte en régimen de mercancía. 40% Se aplica a todas aquellas escalas de servicios marítimos regulares de transporte marítimo de corta distancia, de buques ro-ro/con-ro, creados en el año en curso o en el año anterior. Se considera que se crea un nuevo servicio marítimo regular si se genera un nuevo servicio de estas características como mínimo dos frecuencias semanales. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.
Conectividad marítima II: Servicios ro-ro de transporte marítimo de corta distancia con buques roro/conro. Incremento o mantenimiento de tráfico en servicios marítimos regulares roro/conro Desde el primer remolque/semirremolque/camión/contenedor que cumpla las condiciones específicas. No es aplicable a MAFIs ni Cassetes, ni a vehículos o elementos de transporte en régimen de mercancía. 40% Se aplica a todas aquellas escalas de servicios marítimos regulares de transporte marítimo de corta distancia, de buques ro-ro/con-ro, que mantengan o incrementen el tráfico, medido en toneladas, con respecto a la media de los dos años anteriores Servicios marítimos de al menos dos frecuencias semanales. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.
Servicio marítimo de graneles sólidos De 15 a 25 escalas 5% Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo, y solamente para buques de más de 25.000 GT Tanto para el cómputo de escalas, como para la bonificación, solamente se tendrán en cuenta las escalas que superen los 25.000 GT.
Servicio marítimo de graneles sólidos Más de 25 escalas 10% Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo, y solamente para buques de más de 25.000 GT Tanto para el cómputo de escalas, como para la bonificación, solamente se tendrán en cuenta las escalas que superen los 25.000 GT.

El Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, ha sido convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 4 de febrero de 2021. Ref. BOE-A-2021-1976

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