Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo, por el que se regula el equipo de seguridad y de prevención de la contaminación de las embarcaciones de recreo

Rango Real Decreto
Publicación 2021-05-19
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Fuente BOE
artículos 25
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El artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, relaciona entre los objetivos que constituyen la política de la Marina Mercante los de la tutela de la seguridad de la vida humana en la mar, de la seguridad de la navegación marítima y de la seguridad marítima, y los de la protección del medio ambiente marino. Asimismo, el artículo 97 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, dicta que los requisitos de seguridad y los relativos a la prevención de la contaminación de los buques y embarcaciones nacionales se determinarán y controlarán de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y de la navegación que efectúen.

En este sentido, el artículo 263 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante atribuye al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana las competencias en materia de ordenación general de la navegación marítima y de la flota civil, término este que engloba, según el propio Texto Refundido en su artículo 9.1, a los buques de recreo y deportivos nacionales. De esta manera, en el marco de la competencia de ordenación y ejecución de las inspecciones y los controles técnicos de todos los buques civiles españoles y de los extranjeros en casos autorizados por los acuerdos internacionales, se dictó el Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección, en orden a garantizar la seguridad de la vida humana en la mar.

El actual marco normativo que determina los requisitos de seguridad y de prevención de la contaminación de las embarcaciones de recreo se contiene en la Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, por la que se regulan los equipos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos por aguas sucias, que deben llevar a bordo las embarcaciones de recreo. No obstante, desde su publicación hace ya más de 17 años, la evolución tecnológica de los equipos destinados a ser instalados en las embarcaciones de recreo y la reciente actualización normativa que sobre las embarcaciones de recreo y los equipos marinos ha emanado de la Unión Europea, aconseja una nueva regulación que aúne los factores y circunstancias que permitan un mejor desenvolvimiento del sector náutico de recreo.

De este modo, con este nuevo real decreto se pretende determinar el equipo de seguridad, en la esfera del salvamento, la navegación y la protección contraincendios, y de prevención de la contaminación del medio marino, particularmente por las aguas sucias, en las embarcaciones de recreo; así como las obligaciones de los propietarios y patrones y los requisitos que deben reunir dichos equipos, que, en su esencia, provienen de la normativa europea.

Entre las facetas novedosas de este real decreto, es de ver, de una parte, que su ámbito de aplicación se extiende a las embarcaciones de recreo extranjeras que naveguen por aguas bajo soberanía española, siempre y cuando los propietarios u otras personas que usen y disfruten esas embarcaciones tengan una vinculación auténtica con España; con la finalidad de evitar que las embarcaciones de recreo se abanderen en otros Estados de pabellón con requisitos de seguridad y prevención de la contaminación más laxos, lo que evidentemente supone un menoscabo en la política de la Marina Mercante antes enunciada.

Por otra parte, sobre el régimen sancionador, se introducen especificaciones y graduaciones al cuadro de infracciones y sanciones establecidas en el título IV del libro tercero del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que, sin constituir nuevas infracciones, ni ser exhaustivas ni alterar la naturaleza de las que la Ley determina, contribuyen a la más correcta identificación de las conductas tipificadas y a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes, todo ello con el objeto de facilitar la aplicación de dicho régimen en los aspectos regulados exclusivamente en este real decreto.

Por último, en las disposiciones finales, continuando con la línea marcada por el reciente Real Decreto 238/2019, de 5 de abril, por el que se establecen habilitaciones anejas a las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo y se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas, se modifican de manera puntual dos reales decretos en el ámbito de la náutica de recreo, en la necesidad de ajustar aspectos que facilitan la actividad de recreo o deportiva.

El primero es el Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas, en el que se aclara la actividad de las empresas dedicadas al alquiler de las mismas, ciertos aspectos de seguridad en la utilización de las motos náuticas, incluidas las destinadas a actividades de auxilio y salvamento marítimo, y la validez de los títulos náutico-deportivos de patrón de moto náutica «A», «B» y «C».

Y el segundo es el Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo, donde se perfila la definición de la licencia de navegación, se reconoce la actividad del socorrismo de playas desde las motos náuticas y se completa el listado de estados a cuyos ciudadanos se permitiría el gobierno de embarcaciones de recreo españolas con títulos expedidos en Suiza y Reino Unido, en este último caso debido a su retirada de la Unión Europea.

Por todo lo expuesto, este real decreto concuerda con los principios establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En primer lugar, se asumen los principios de necesidad y eficacia, ya que el real decreto contribuye al objetivo del interés general de garantizar la seguridad marítima mediante los equipos de seguridad y de prevención de la contaminación destinados a ser embarcados en las embarcaciones de recreo. Asimismo, el real decreto es coherente con el principio de proporcionalidad puesto que las obligaciones impuestas representan las imprescindibles para atender el objetivo enunciado. Además, atendiendo al principio de seguridad jurídica, este real decreto resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico que aborda las cuestiones de seguridad marítima, sustituyendo a otra norma reglamentaria de idéntica naturaleza pero con las novedades pertinentes que sostienen un marco jurídico estable y predecible para el sector de la náutica de recreo. Por otra parte, se atiene al principio de transparencia cuando se han identificado los motivos que justifican la elaboración de esta iniciativa reglamentaria ya sea por un mandato normativo ya sea por estado actual del sector de la náutica de recreo; también dentro de este principio, se ha ofrecido a los destinatarios de la norma la oportunidad de tener participación activa mediante el trámite de audiencia pública, del cual se han valorado efectivamente numerosas propuestas y observaciones que han tenido reflejo en el texto normativo. Finalmente, el principio de eficiencia ha estado presente en la elaboración de este proyecto, ya que en su aplicación se ha analizado la reducción de varias de las cargas administrativas susceptibles de dirigirse a los destinatarios de la norma.

En el procedimiento de elaboración de este real decreto se han cumplido los trámites establecidos en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, sobre la potestad reglamentaria.

Asimismo, esta disposición ha sido sometida al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

Este real decreto, que se dicta al amparo de las competencias exclusivas que atribuye al Estado el artículo 149.1.20.a de la Constitución Española en materia de marina mercante, tiene su fundamento legal en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y en el artículo 97 de la Ley 14/2014, de 24 de julio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de mayo de 2021,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
1.

El presente real decreto tiene por objeto:

a)

Establecer el equipo de seguridad y de prevención de la contaminación que deben llevar a bordo, con carácter obligatorio, las embarcaciones de recreo en función de la zona en la que se encuentren navegando.

b)

Determinar los requisitos que debe reunir dicho equipo de seguridad y de prevención de la contaminación.

2.

A los efectos de este real decreto se considerarán embarcaciones de recreo, aquellas de todo tipo, con independencia de su medio de propulsión, que tengan una eslora comprendida entre 2,5 y 24 metros, proyectadas y destinadas para fines recreativos y deportivos, y que no transporten más de 12 pasajeros.

3.

Se entiende por eslora, a la eslora de casco medida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

Este real decreto se aplicará a todas las embarcaciones de recreo que se hallen en alguna de las situaciones siguientes:

a)

Estén matriculadas, inscritas o preinscritas en España.

b)

De conformidad con la legislación vigente, desarrollen una actividad con fines comerciales o lucrativos en aguas marítimas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, cualquiera que sea su Estado de pabellón.

c)

Naveguen por las aguas interiores marítimas españolas o el mar territorial español, cualquiera que sea su Estado de pabellón, y que sean sus propietarios o tengan su uso y disfrute, personas físicas o jurídicas con residencia o domicilio social en España.

2.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto:

a)

Los artefactos flotantes de recreo, entendiéndose por tales los siguientes:

1.º Piraguas, kayaks, canoas sin motor y otros artefactos flotantes sin propulsión mecánica.

2.º Patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3,5 kW.

3.º Motos náuticas.

4.º Tablas a vela.

5.º Tablas deslizantes con motor.

6.º Instalaciones flotantes fondeadas.

7.º Otros ingenios similares a los descritos en los puntos anteriores que se utilicen para el ocio.

b)

Las embarcaciones de regatas que tengan sus propias normas de construcción y que estén destinadas exclusivamente a la competición.

c)

Las embarcaciones experimentales siempre que no se comercialicen en el mercado de la Unión Europea.

d)

Los sumergibles, batiscafos y submarinos.

e)

Los vehículos con colchón de aire.

f)

Los hidroplaneadores.

g)

Las embarcaciones históricas originales y las reproducciones individuales de embarcaciones históricas diseñadas antes de 1950, reconstruidas esencialmente con los materiales originales y denominados así por el fabricante.

h)

Las embarcaciones que presenten características de índole innovadora, cuando se vean imposibilitadas para llevar a bordo el equipo de seguridad y prevención de la contaminación prescrito en este real decreto.

Artículo 3. Zonas de navegación y categorías de diseño.
1.

Se distinguen las siguientes zonas de navegación:

a)

Zona 1: Zona de navegación ilimitada.

b)

Zona 2: Navegación en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 60 millas náuticas.

c)

Zona 3: Navegación en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 25 millas náuticas.

d)

Zona 4: Navegación en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 12 millas náuticas.

e)

Zona 5: Navegación en la cual la embarcación no se aleje más de 5 millas de un abrigo o playa accesible.

f)

Zona 6: Navegación en la cual la embarcación no se aleje más de 2 millas de un abrigo o playa accesible.

g)

Zona 7: Navegación en aguas costeras protegidas, puertos, radas, rías, bahías abrigadas y aguas protegidas en general.

2.

Se entiende por abrigo como un lugar en el que fácilmente puede refugiarse una embarcación y permitir la llegada a tierra de sus ocupantes.

3.

Las embarcaciones de recreo con marcado CE estarán facultadas para navegar por las zonas de navegación correspondientes a su categoría de diseño, en función del equipo de seguridad y de prevención de la contaminación a bordo, de acuerdo con lo siguiente:

a)

Categoría de diseño A: Zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7.

b)

Categoría de diseño B: Zonas 2, 3, 4, 5, 6 y 7.

c)

Categoría de diseño C: Zonas 4, 5, 6 y 7.

d)

Categoría de diseño D: Zona 7.

4.

Las embarcaciones de recreo sin marcado CE estarán facultadas para navegar en su zona de navegación asignada, en función del equipo de seguridad y de prevención de la contaminación a bordo.

5.

Las embarcaciones de recreo no navegarán en situaciones de olas y viento superiores a las de su diseño.

Artículo 4. Obligaciones de los propietarios y patrones.

Los propietarios de las embarcaciones de recreo o, en su caso, los patrones de las mismas, son responsables de mantener el estado de la embarcación y de su equipo de modo que se ajuste a lo dispuesto en este real decreto. A tal fin, sin perjuicio de otras obligaciones establecidas normativamente, se garantizará que:

1.

La embarcación esté siempre en condiciones de hacerse a la mar sin peligro para las personas que pueda haber a bordo.

2.

El número de personas a bordo no sea, en ningún caso, superior al número máximo de personas para la que esté autorizada la embarcación.

CAPÍTULO II. Equipos de salvamento

Artículo 5. Certificación de los equipos de salvamento.

Los equipos de salvamento estarán certificados de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 701/2016, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos que deben cumplir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, sin perjuicio de que se indiquen otras alternativas en los artículos siguientes.

Artículo 6. Balsas salvavidas.
1.

Las embarcaciones de recreo que naveguen en zonas 1, 2 o 3 deberán llevar una o varias balsas salvavidas con capacidad para el total de las personas a bordo.

2.

Las balsas salvavidas podrán ser conformes con la norma técnica ISO 9650 u otra normativa equivalente, siempre que sean homologadas por la Dirección General de la Marina Mercante.

3.

Las balsas salvavidas serán revisadas:

a)

De acuerdo con las recomendaciones, procedimientos e instrucciones de los fabricantes, sin perjuicio de lo dispuesto para las revisiones por la normativa y las normas técnicas nacionales e internacionales que les sean de aplicación. No obstante, los intervalos de revisión de las balsas, instaladas en embarcaciones de recreo que desarrollen una actividad con fines comerciales o lucrativos, no podrán ser superiores a los 24 meses.

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