Decreto-ley 12/2020, de 7 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador específico contra los incumplimientos de las disposiciones reguladoras de las medidas de prevención frente a la Covid-19 en los servicios sociales valencianos

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2021-05-28
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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PREÁMBULO

I

Para garantizar el cumplimiento de las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria para prevenir los daños ocasionados por la Covid-19, el Acuerdo de 19 de junio de 2020, del Consell, sobre medidas de prevención frente a la Covid-19 establece las directrices necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, en esta etapa de nueva normalidad, respetando las competencias de otras administraciones públicas y a las medidas que se adopten en función de la evolución de los indicadores epidemiológicos y sanitarios. Se establece también las medidas necesarias para la recuperación de la actividad administrativa presencial en la prestación de servicios públicos en el ámbito de la Administración de la Generalitat.

El artículo 31 del Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 establece que:

– El incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas, cuando constituyan infracciones administrativas en salud pública, será sancionado en los términos previstos en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública,

– Que la vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas, así como la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que sean procedentes, corresponde a los órganos competentes del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales en el ámbito de las competencias respectivas, y

– Añade previsiones sobre el incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas y el incumplimiento de las medidas cuando constituyan infracciones administrativas en el ámbito del transporte.

De acuerdo con estas previsiones, debe tenerse presente que cada administración conserva las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios.

En este contexto, se considera una necesidad extraordinaria y urgente establecer medidas que permitan a la Administración de la Generalitat, también en materia de servicios sociales, afrontar con celeridad y eficacia la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores que se incoen por incumplimientos de las disposiciones vigentes dictadas por la autoridad competente para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la Covid-19 en el ámbito de los servicios sociales valencianos.

Por ello es necesario regular el cuadro de infracciones y sanciones en la materia, y que todo ello constituya un instrumento efectivo de salvaguardia de la salud pública en la crisis sanitaria actual en el ámbito de los servicios sociales valencianos.

Por razones de eficacia administrativa y para mayor seguridad jurídica en los derechos de la ciudadanía, procede centralizar la tramitación e imposición de las sanciones previstas en este decreto ley en un mismo órgano autonómico, en la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones.

Se debe hacer mención, finalmente, a la reciente aprobación del Decreto ley 11/2020, de 24 de julio, del Consell, de régimen sancionador específico contra los incumplimientos de las disposiciones reguladoras de les medidas de prevención ante la Covid-19, que con carácter más general, establece un catálogo con alguno de los comportamientos indeseables observados en esta nueva situación, que se clasifican y a los que se les cuantifica la sanción aparejada, junto con el establecimiento de medidas sobre procedimiento, competencia, prescripción y actuación inspectora, entre otros.

Lógicamente, el presente decreto ley, guarda la estructura y el planteamiento del mencionado DL 11/2020, de 24 de julio, y lo amplía de forma sectorial en el ámbito de los servicios sociales en la Comunitat Valenciana, complementando las previsiones del mismo.

II

El decreto ley consta de tres capítulos, 16 artículos, una disposición transitoria y una disposición final.

El capítulo I contiene las disposiciones generales y establece su objeto, el ámbito subjetivo de aplicación y la actividad inspectora.

En el capítulo II se regula las infracciones.

En el capítulo III se regula el régimen sancionador, responsables, procedimiento, las sanciones y su graduación, competencia para sancionar y las medidas provisionales durante la instrucción del procedimiento sancionador, así como la regulación del régimen de los recursos administrativos.

En la disposición transitoria se establece el régimen para los procedimientos de carácter sancionador iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto ley.

La disposición final determina la entrada en vigor y la vigencia de este decreto ley.

III

En cuanto al rango normativo de esta disposición, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, la potestad sancionadora se ejercerá cuando haya sido reconocida expresamente por una norma con rango de ley.

Este régimen sancionador debe acometerse de inmediato para asegurar mejor el pleno cumplimiento de las medidas de prevención y contención frente a la Covid-19, por lo que se recurre a la figura del decreto ley, en atención al carácter extraordinario y excepcional de la grave situación de crisis sanitaria planteada.

Con relación a la concurrencia del presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad, la STC 61/2018, de 7 de junio (FJ 4), exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella».

Así, por una parte, como señala el Tribunal Constitucional, el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5;11/2002, de 17 de enero, FJ 4;137/2003, de 3 de julio, FJ 3; 368/2007, FJ 10;31/2011, de 17 de marzo, FJ 4;137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).

Y todo ello concurre en el presente caso, dado que es necesario establecer el régimen sancionador específico para garantizar la eficacia de medidas adoptadas en la Comunitat Valenciana con el fin de prevenir y controlar posibles rebrotes de la Covid-19, también en un ámbito tan sensible como son los servicios sociales valencianos.

Por lo tanto, por su naturaleza y finalidad, concurren en este caso las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 44 del Estatut de autonomía de la Comunitat Valenciana, como presupuestos que habilitan la aprobación de este Decreto ley, por lo que el Consell considera plenamente adecuado el uso de este instrumento para dar cobertura a las disposiciones que se han descrito, dado que responde a la exigencia de que haya una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que son idóneas, concretas y de eficacia inmediata.

Esta disposición se adecúa también a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficiencia, establece una norma clara que asegura la mejor protección de los derechos de la ciudadanía y proporciona certeza y agilidad a los procedimientos, sin imponer cargas administrativas no justificadas y la regulación que contiene resulta proporcionada, en atención a la particular situación existente y a la necesidad de garantizar el principio de eficacia en la aplicación de las medidas adoptadas.

Vista la urgencia para la aprobación de esta norma, se exceptúan los trámites de consulta pública y de audiencia e información públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y el artículo 58 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, e la Generalitat, del Consell, a propuesta de la vicepresidenta y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas y previa deliberación del Consell en la reunión de 7 de agosto de 2020, decreto:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1.

Es objeto de este decreto ley el establecimiento de un régimen sancionador que garantice el cumplimiento de las medidas dictadas para la prevención de la Covid-19 en el en el ámbito de los servicios sociales valencianos.

2.

El ámbito de aplicación de este decreto ley se corresponderá con el territorio de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Actividad inspectora y de control.

1.

Sin perjuicio de las competencias reservadas al Estado, las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo previsto en este Decreto ley, en el en el ámbito de los servicios sociales valencianos, serán efectuadas por cualquier personal funcionario que tenga la condición de agente de la autoridad y a los funcionarios y funcionarias que tengan atribuidas funciones inspectoras y de control en el ámbito de los servicios sociales de la Comunitat Valenciana. Dicho personal funcionario tendrá, en el ejercicio de sus funciones, el carácter de agentes de la autoridad y sus declaraciones gozarán de presunción de veracidad salvo prueba en contrario.

2.

La Generalitat podrá solicitar de la Delegación del Gobierno del Estado en la Comunitat Valenciana y de las subdelegaciones en las provincias que se cursen las correspondientes instrucciones a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado dependientes de su autoridad, en relación con su participación en las tareas de inspección y control que corresponda correspondan en los términos previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Del mismo modo, a través de las entidades locales respectivas, se podrán cursar instrucciones para la coordinación de actividades y unificación de criterios de inspección y vigilancia.

Artículo 3. Actas.

1.

Los resultados de cada actuación inspectora se reflejarán en un acta cuya primera copia se entregará a la persona interesada o persona ante quien se actúe. Esta podrá hacer constar su conformidad u observaciones respecto de su contenido. El otro ejemplar del acta será remitido al órgano competente para, en función de la naturaleza de la inspección, iniciar el oportuno procedimiento sancionador.

2.

Las actas firmadas por el personal funcionario previsto en el artículo 2.1 de este decreto ley y de acuerdo con las formalidades exigidas, gozarán de presunción de veracidad en cuanto a los hechos comprendidos en las mismas, salvo prueba en contrario.

CAPÍTULO II

Infracciones

Artículo 4. Infracciones.

1.

Constituirán infracciones las acciones u omisiones tipificadas en este decreto ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas.

2.

Las infracciones administrativas en este ámbito se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia.

Artículo 5. Infracciones leves.

Se considerarán infracciones leves:

1.

El incumplimiento de los límites de aforo del local por parte de los establecimientos, hogares, centros y residencias de servicios sociales.

2.

El incumplimiento de la obligación de informar a las personas residentes, visitantes o usuarias sobre el régimen horario, distancia mínima interpersonal y de la obligatoriedad del uso de la mascarilla.

3.

El incumplimiento de las medidas generales de higiene y prevención adoptadas por la Generalitat, en relación con la Covid-19, para cualquier tipo de establecimiento, hogar, centro o residencia de servicios sociales o actividad que sea desarrollada por los mismos en espacios o locales, públicos o privados, cuando no suponga riesgo de contagio o este afecte 10 o menos personas residentes, visitantes o usuarias.

4.

El incumplimiento de una orden general de confinamiento decretado o de la medida cautelar de cuarentena acordada por la autoridad sanitaria competente en personas residentes, visitantes o usuarias que no hayan dado positivo en Covid-19, pero que sean contactos directos de un enfermo confirmado.

5.

El incumplimiento de la obligación de colocación de carteles u otras medidas informativas por parte del titular o responsable de los establecimientos, hogares, centros y residencias de servicios sociales en los que dicha obligación resulte exigible de acuerdo con las órdenes o medidas en cada momento vigentes adoptadas por la autoridad sanitaria o por la conselleria competente en materia de servicios sociales.

6.

El particular que, estando debidamente anunciada la obligatoriedad de los certificados relativos a la covid, incumpliere las restricciones de entrada o exhibiciones documentales correspondientes.

Artículo 6. Infracciones graves.

Se considerarán infracciones graves:

1.

El incumplimiento de los límites de aforo permitido en los establecimientos, hogares, centros y residencias de servicios sociales frente a la Covid-19, cuando suponga un grave riesgo de la transmisión de la enfermedad para la salud de residentes, visitantes o usuarias que afecte a 10 o menos personas, porque en el establecimiento, centro, hogar, residencia o lugar de la actividad se hallen presentes personas menores de edad, personas mayores de 65 años o personas con diversidad funcional o problemas de salud mental.

2.

La organización de actividades, en centros, hogares, establecimientos o residencias sociales que impliquen una aglomeración o agrupación de personas cuando se constate por la autoridad inspectora que impiden o dificultan la adopción de las medidas sanitarias de prevención o del mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal dentro de los establecimientos.

3.

El incumplimiento de las condiciones de seguridad dictadas por la autoridad competente en materia de distancia de seguridad en centros, hogares, establecimientos o residencias sociales

4.

El incumplimiento de las normas y medidas establecidas en el plan de contingencia contra la Covid-19 cuando se esté obligado a su elaboración y tenencia de acuerdo las órdenes o medidas dictadas por la autoridad competente.

5.

El incumplimiento del deber de aislamiento residencial acordado por la autoridad sanitaria competente o, en su caso, del confinamiento decretado, que afecte a personas que hayan dado positivo en Covid-19.

6.

La negativa a la realización de las pruebas diagnósticas de detección relativas a la Covid-19 cuando corresponda por prescripción sanitaria.

7.

La ausencia de declaración obligatoria y urgente en los casos de sintomatología compatible con la Covid-19 a los servicios de salud pública y a las personas responsables de los correspondientes centros de trabajo.

8.

El incumplimiento del régimen de visitas, salidas e ingresos establecidos en los planes de contingencia de los centros de servicios sociales.

9.

La comisión, en el periodo de un año, de más de tres infracciones leves, sancionándose la cuarta infracción como infracción grave.

10.

El incumplimiento por parte del titular de los establecimientos, hogares, centros y residencias de servicios sociales de la obligación de comprobación de los requisitos y documentos de acceso al interior de los establecimientos, locales o eventos que determine en cada momento la autoridad sanitaria.

11.

Permitir el acceso al interior de establecimientos, hogares, centros y residencias de servicios sociales de personas desprovistas de certificados relativos a la covid, que resulten exigibles en cada momento de acuerdo con las órdenes o medidas adoptadas por la autoridad sanitaria.

Artículo 7. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

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