Orden ETD/27/2021, de 15 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2021 y enero de 2022

Rango Orden
Publicación 2021-01-22
Estado Derogada · 2022-01-20
Departamento Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Fuente BOE
artículos 20
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Norma derogada, con efectos de 20 de enero de 2022, por la disposición derogatoria única de la Orden ETD/18/2022, de 18 de enero de 2022. Ref. BOE-A-2022-861#dd

La Deuda del Estado es el conjunto de capitales tomados a préstamo por el Estado mediante emisión pública, concertación de operaciones de crédito, subrogación en la posición deudora de un tercero o, en general, mediante cualquier otra operación financiera del Estado, con destino a financiar los gastos del Estado o a constituir posiciones activas de tesorería.

La Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, establece en su artículo 94 que la creación de Deuda del Estado habrá de ser autorizada por ley y en su artículo 98 que corresponde a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de acuerdo con la actual estructura departamental, autorizar la formalización de las operaciones relativas a la Deuda.

Por su parte, el artículo 46 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, autoriza a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, para que incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma en términos efectivos a 31 de diciembre del año 2021 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2021 en más de 132.047.108,55 miles de euros. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado en virtud de los supuestos establecidos en el artículo 46.2.

Esta orden incorpora el contenido fundamental de la Orden ETD/9/2020, de 16 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2020 y enero de 2021 y, al igual que esta, mantiene en vigor el contenido de las Cláusulas de Acción Colectiva normalizadas, recogidas en el anexo de la Orden ECC/1/2014, de 2 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2014 y enero de 2015 y se recogen las Cláusulas de Acción Colectiva normalizadas.

Por otra parte, se modifica el artículo 12.1 de la Orden, con el objeto de diferenciar el contenido de los documentos que deben elaborarse a lo largo del procedimiento de la subasta, de tal forma que el acta recogerá el desarrollo de la subasta y la resolución del titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera recogerá el resultado de la misma.

Finalmente, esta orden ministerial se adapta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En su virtud, y con el fin de instrumentar la financiación mediante Deuda del Estado durante el año 2021 y enero de 2022, dispongo:

Artículo 1. Importe de la emisión de Deuda.
1.

La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional emitirá durante el año 2021, en nombre del Estado y por delegación, Deuda del Estado con arreglo a lo que se dispone en esta orden, por el importe nominal que resulte aconsejable en función de la situación de financiación del Estado, de las peticiones de suscripción recibidas, de las condiciones de las mismas y de las generales de los mercados, de modo que, sumando lo emitido o contraído en enero del año 2021, en virtud de lo establecido en la Orden ETD/9/2020, de 16 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2020 y enero de 2021, y lo que se emita o contraiga por el Estado durante todo el año en curso en todas las modalidades de Deuda del Estado, no supere el límite de incremento que para el saldo vivo de la Deuda establece el artículo 46 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.

2.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 94.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la autorización para emitir o contraer Deuda del Estado contenida en el apartado anterior se extenderá al mes de enero de 2022 hasta el límite del 15 por ciento del autorizado para el año 2021, computándose los importes así emitidos dentro del límite que autorice para el año 2022 la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año.

Artículo 2. Formalización de la emisión de la Deuda.
1.

La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional emitirá Deuda del Estado en euros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, de las siguientes modalidades: Letras del Tesoro, Bonos del Estado y Obligaciones del Estado. Asimismo se podrán emitir Bonos u Obligaciones del Estado cuyo capital o intereses estén referenciados a un índice en la forma que fije su norma de emisión.

2.

La Deuda del Estado recibirá la denominación de Letras del Tesoro cuando se emita, al descuento o a premio, y a plazo no superior a veinticuatro meses. Su valor de amortización será a la par.

3.

La Deuda del Estado recibirá la denominación de Bonos del Estado o de Obligaciones del Estado cuando su plazo de emisión se encuentre entre dos y cinco años o sea superior a este plazo, respectivamente. El valor de amortización de los Bonos y Obligaciones del Estado será a la par, salvo que en la resolución por la que se disponga la emisión se fije un valor distinto. En el caso de amortizaciones anticipadas por recompra o canje, el precio puede ser distinto a la par. La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional podrá agrupar los Bonos del Estado y las Obligaciones del Estado bajo la denominación de Bonos del Tesoro u otra que resulte aconsejable para identificar Deuda de esas características, de acuerdo con la práctica de los mercados nacionales o internacionales.

4.

Para facilitar la gestión de las operaciones de amortización y la agregación de emisiones de Letras del Tesoro, Bonos u Obligaciones del Estado, el plazo de emisión de estos valores podrá diferir de los años o meses exactos citados en los apartados anteriores en los días que sea preciso, sin que por ello necesariamente haya de cambiarse su denominación.

5.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 98.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, el conjunto de nuevas referencias de valores de Deuda del Estado con vencimiento original declarado superior a un año incorpora las especificaciones de las Cláusulas de Acción Colectiva recogidas en el anexo de la Orden ECC/1/2014, de 2 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante 2014 y enero de 2015 y se recogen las Cláusulas de Acción Colectiva. Asimismo, quedan sujetos a ese mismo régimen los derechos resultantes de la segregación de modalidades de Deuda que incorporen Cláusulas de Acción Colectiva.

Artículo 3. Representación de la Deuda y admisión a cotización.

La Deuda del Estado en valores que se ponga en circulación en virtud de lo previsto en el artículo 2, estará representada exclusivamente mediante anotaciones en cuenta y, en caso de estar denominada en euros, se admitirá, de oficio, a negociación en el mercado regulado que se determine en la norma por la que se disponga la emisión.

Artículo 4. Fechas de emisión y amortización.
1.

La Deuda que se emita tendrá las fechas de emisión y amortización que determine la resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por la que se disponga la emisión.

2.

Asimismo, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá establecer, en la resolución por la que se disponga la emisión, una o más fechas en las que el Estado, los tenedores, o uno y otros, puedan exigir la amortización de la Deuda antes de la fecha fijada para su amortización definitiva, debiendo en ese supuesto fijar el precio al que se valorará la Deuda a efectos de su amortización en cada una de esas fechas, así como el procedimiento y, en su caso, condiciones para el ejercicio de dicha opción en el supuesto de que la misma se atribuya a los tenedores.

3.

En la Deuda en valores, el ejercicio del derecho a la amortización anticipada por el Estado se ejercerá, salvo que la emisión tenga establecido un procedimiento especial y propio más favorable para el tenedor, como se expone a continuación:

a)

La resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, mediante la que se disponga el reembolso anticipado de una emisión de Deuda del Estado, habrá de publicarse al menos con dos meses de antelación a la fecha en que el reembolso haya de tener lugar.

b)

En el ámbito del correspondiente convenio, el Banco de España hará públicos los datos identificativos de la Deuda cuyo reembolso anticipado se ha dispuesto.

4.

Cuando la opción de amortización anticipada de la Deuda en valores, conforme a las normas de creación o contracción, se ejercite por los tenedores, estos habrán de presentar la solicitud correspondiente al menos con un mes de antelación a la fecha de reembolso.

5.

En virtud de lo establecido en el artículo 102.5 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, los procedimientos establecidos en los apartados 3 y 4 serán de aplicación para el ejercicio de la opción de amortización anticipada de las Deudas asumidas por el Estado en valores, aun cuando lo asumido sea solo la carga financiera, salvo que el modo de ejercicio de la opción recogido en la regulación originaria de la emisión sea más favorable para el tenedor.

Artículo 5. Procedimiento de emisión.
1.

La emisión de Deuda del Estado se efectuará por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional mediante uno de los procedimientos siguientes o una combinación de los mismos:

a)

Mediante subasta, que se desarrollará conforme a las reglas hechas públicas con anterioridad a la celebración de la misma, entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de estos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de la Deuda o al funcionamiento de sus mercados.

b)

Mediante operaciones de venta simple, que consistirán en colocaciones directas de deuda del Estado a una o varias contrapartidas, u operaciones de venta con pacto de recompra. Estas operaciones podrán realizarse para nuevas emisiones, ampliaciones de emisiones existentes, o para valores que el Tesoro Público tenga en su cuenta de valores. El procedimiento a seguir en estas operaciones será por regla general el siguiente:

1.º Las entidades que ostenten la condición de Creador de Mercado de Deuda Pública del Reino de España podrán actuar como contrapartidas de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional en estas operaciones. Estas entidades podrán posteriormente mantener la deuda del Estado adquirida en sus carteras propias o transmitirla, a menos que expresamente se indiquen restricciones a su comercialización.

2.º La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional comunicará a los Creadores de Mercado los requisitos y condiciones necesarios para las operaciones que se presenten. Se podrán incluir, entre otros, requisitos relativos al volumen mínimo de estas operaciones de financiación, al coste de emisión máximo, o a la estructura de la operación.

3.º Los Creadores de Mercado podrán presentar a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, para su posterior valoración, las propuestas que consideren oportunas. Estas propuestas solo podrán referirse a emisiones de deuda del Estado en circulación si una comunicación de esta Secretaría General menciona expresamente la posibilidad de realizar estas operaciones con esas emisiones.

4.º Las propuestas presentadas por los Creadores de Mercado serán valoradas por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, atendiendo a la estructura financiera propuesta, la complementariedad de la operación con el programa de financiación regular, la diversificación de la base inversora o el ahorro potencial en costes frente a emisiones a plazo similar, entre otros criterios.

5.º La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional elaborará un informe en el que se reflejen las ventajas para el Tesoro Público de aquellas operaciones que hayan sido aceptadas.

6.º No obstante lo anterior, excepcionalmente podrán actuar como contrapartida en estas operaciones otras entidades distintas de los Creadores de Mercado, que ostenten la condición de participante o tengan cuenta individual en el depositario central de valores español, cuando así lo prevea la Orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital por la que se autoriza la emisión. Las características de las operaciones se acordarán bilateralmente entre la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional y la entidad Participante.

c)

Mediante el procedimiento de sindicación, que consistirá en la cesión de parte o la totalidad de una emisión a un precio convenido a varias entidades financieras. El procedimiento a seguir en estas operaciones será por regla general el siguiente:

1.º Se podrán emitir mediante el procedimiento de sindicación nuevas emisiones o ampliaciones de emisiones existentes.

2.º La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional seleccionará a las entidades financieras participantes atendiendo a criterios financieros, de capacidad comercial o de potenciación de los mercados de Deuda, otorgándoles un mandato para liderar la emisión.

3.º El precio de emisión, así como otras características de la emisión, incluyendo el cupón o la fecha de vencimiento, se determinarán por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional previa consulta con las entidades seleccionadas.

4.º La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional informará a las entidades a las que se ha otorgado un mandato acerca de su deber de respetar la confidencialidad en todas las fases del proceso de emisión. La información cuya publicación no haya sido consentida expresamente por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional no podrá ser objeto de divulgación a personas ajenas a la transacción.

5.º Las entidades financieras seleccionadas buscarán inversores para cubrir la emisión, y tendrán también la posibilidad de presentar peticiones para su propia cartera. En caso de que la demanda supere el volumen previsto de emisión, las entidades financieras seleccionadas formularán una propuesta de distribución de la emisión a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional. La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional valorará la adecuación de la distribución propuesta por las entidades financieras seleccionadas y podrá realizar modificaciones para mejorar la distribución de la emisión, lograr una mayor diversificación de inversores, o mejorar el comportamiento de la emisión en el mercado secundario tras la emisión.

d)

Mediante cualquier otra técnica que se considere adecuada, en función del tipo de operación de que se trate.

2.

A fin de llevar a cabo la emisión, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional podrá formalizar con la entidad o entidades seleccionadas o adjudicatarias los convenios y contratos pertinentes, en los que se podrán acordar comisiones de administración, suscripción y colocación. En los mismos se determinarán los procedimientos de la adjudicación en cuanto no sean de aplicación los descritos entre los artículos 9 y 15, ambos inclusive, así como la forma y la medida en que sea de aplicación a la colocación de estas emisiones lo previsto en el artículo 7 y cuanto resulte preciso para llevar a término la emisión. Las funciones de las entidades seleccionadas terminarán, prorrateo incluido en su caso, con el ingreso del importe de la emisión en la cuenta del Tesoro en el Banco de España en la fecha fijada.

Artículo 6. Tipo de interés y pago de cupones.
1.

Las Letras del Tesoro se emitirán al descuento o a premio, determinándose su precio de emisión bien mediante subasta, bien por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional.

2.

Los Bonos y las Obligaciones del Estado se emitirán con el tipo de interés nominal que determine la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional. En la Orden o Resolución por la que se disponga la emisión también se podrá prever que el tipo de interés esté referenciado a algún índice.

La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional establecerá las fechas de pago de cada uno de los cupones de intereses. En particular, el período de devengo del primer cupón pospagable se podrá incrementar o reducir en los días necesarios para que los restantes períodos de cupón sean completos y el vencimiento del último de ellos coincida con la fecha de amortización final.

La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional podrá, asimismo, disponer que estos valores adopten la forma de cupón cero o cupón único o incorporen cualesquiera características especiales, que ocasionalmente sean utilizadas en estos mercados. La denominación de los valores se podrá modificar para dar cuenta de tales formas o características especiales.

La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional podrá también establecer el método de actualización tanto de intereses como del capital en el caso de emisiones referenciadas a algún índice.

Artículo 7. Procedimiento de suscripción pública de la Deuda del Estado.

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