Instrucción de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la tramitación del procedimiento de autorización de matrimonio ante notarios

Rango Instrucción
Publicación 2021-06-04
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Justicia
Fuente BOE
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La completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, ofrece a los ciudadanos la posibilidad de solicitar la previa tramitación de un acta notarial para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obstáculo, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil, según postula el artículo 58 de dicha norma legal en cuanto al procedimiento para autorización matrimonial.

Y ello por cuanto la disposición final vigésima primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria establece que en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, lo harán también las modificaciones de los artículos del Código Civil, así como las modificaciones de la referida Ley incluidas en la disposición final cuarta de la Ley 15/2015, relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil, así como las disposiciones de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título VII de la Ley de 28 de mayo de 1862 del Notariado, contenidas en la disposición final undécima de la Ley 15/2015, que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio.

En tal sentido, la disposición final undécima de la Ley 15/2015 modifica la Ley de 28 de mayo de 1862 del Notariado, estableciendo que el Notario extenderá y autorizará acta en la que se constate el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes, la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio. La solicitud, tramitación y autorización del acta se ajustará a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 20/2011 y, en lo no previsto, en la Ley del Notariado. El Notario autorizará escritura pública en la celebración de matrimonio.

Resulta oportuno aclarar el silencio del artículo 58 en cuanto a dicha celebración, en función de que el previo procedimiento de autorización matrimonial haya sido resuelto por Notario o por Encargado del Registro Civil, teniendo en cuenta que el espíritu de la Ley 15/2015 plasmado en su Exposición de Motivos, es facilitar al ciudadano el servicio público de Registro Civil ampliando el número de autoridades que podían intervenir en sus trámites. Por otra parte, lo que la Ley no prohíbe expresamente, ha de estimarse permitido, lo que conduce a mantener la actual situación, pues de otra forma se podría producir una interpretación excesivamente restrictiva de la norma que derivaría en una merma de los derechos de los interesados. La modificación introducida por Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, en el apartado segundo de la disposición final segunda de la Ley 20/2011, establece que las referencias que se encuentren en cualquier norma al juez, alcalde, o funcionario que haga sus veces, competentes para autorizar el matrimonio civil, deben entenderse referidas al Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil, para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa; y al juez de paz, alcalde o concejal en quien éste delegue, Encargado del Registro Civil, Notario, o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil, para la celebración ante ellos del matrimonio en forma civil. Reforma que viene a aclarar el sentido que ha de orientar esta cuestión.

Según la disposición final primera de la Ley, referida al Derecho supletorio, en todo lo no previsto en relación con la tramitación administrativa de los expedientes regulados en la misma, se aplicará la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El artículo 88.2 de la Ley 20/2011 hace una remisión directa a las reglas previstas en la Ley 39/2015 para la tramitación del procedimiento en los términos que se desarrollen reglamentariamente. En este aspecto, el cambio es muy importante, toda vez que se ha considerado que la intervención del Ministerio Fiscal en estos procedimientos administrativos de Registro Civil, sin perjuicio de la legitimación activa y función de promotor que expresamente le otorga la Ley, ha de verse limitada a los casos estrictamente necesarios, que se han determinado como los siguientes:

− Los que afecten a personas menores de edad que, por esta circunstancia, precisan de especial protección.

− Los que afecten a personas con modificación judicial de la capacidad o, en su momento, medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.

Pero, como quiera que esta intervención del Ministerio Fiscal siempre ha ido incardinada en el seno de la Administración de Justicia, ofrece dificultades organizativas competenciales para el ámbito notarial que conviene clarificar.

La cuestión sobre la discapacidad se debe poner en relación con el artículo 58 de la Ley 20/2011, y con el artículo 51 de la Ley del Notariado y el artículo 56 in fine del Código Civil, que dispone: «Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.» A la vista de los artículos citados y, dado el carácter excepcional de emisión del dictamen, el solicitante que se encuentre en los términos categóricamente expresados de situación de salud, que pueda impedirle prestar el consentimiento, aportará inicialmente o, con posterioridad a petición del Notario autorizante en el trámite de subsanación, informes realizados por su médico de cabecera o médico especialista que realice su seguimiento y que puedan adverar su aptitud o no para prestar dicho consentimiento. En caso de hallarse ante este supuesto excepcional legalmente previsto y, de estimar necesario para corroborar cualquier dato dudoso o la insuficiencia o inconcreción de los informes inicialmente aportados, el Notario en el trámite de prueba de la fase de instrucción, podría acudir al nombramiento de un perito dirimente, de acuerdo a las previsiones contempladas en la Ley del Notariado. Todo ello sin perjuicio de que, cuando se produzca la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, se estudie si es precisa una mayor adaptación de esta Instrucción en esta u otras cuestiones concretas.

Por otro lado, la reforma operada por la Ley 6/2021, de 28 de abril, así como las anteriores que la precedieron, ofrece una redacción del artículo 58 de la Ley 20/2011 que puede generar cierta inseguridad en la tramitación, ya que esta última disposición legal establece definitivamente que las plazas de Encargados de Registro Civil serán provistas por Letrados de la Administración de Justicia en servicio activo.

El apartado 5 in fine del artículo 58 de la Ley 20/2011, señala la posibilidad de diligencias sustitutorias, como puede ser la declaración testifical, por la que se opta en el nuevo modelo en detrimento de la anterior previsión del uso de edictos y proclamas en determinadas poblaciones. La práctica de prueba testifical se entiende más respetuosa con la normativa de protección de datos (Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos de Carácter Personal, en adelante LOPD), de aplicación supletoria al procedimiento registral (para publicidad instrumental no rige LOPD porque hay normas expresas en la Ley). Téngase en cuenta que se disponía que los edictos debían anunciar el casamiento con todas las indicaciones contenidas en el artículo 240 del Reglamento (menciones de identidad, incluso la profesión, datos del cónyuge anterior, etc.). Además, resulta también aconsejable la supresión de edictos porque es un trámite innecesario respecto del objetivo pretendido; el artículo 243 del Reglamento del Registro Civil de 1958 obliga a su publicación en poblaciones en cuya demarcación hubiesen residido o estado domiciliados los interesados en los últimos dos años y que tengan menos de 25.000 habitantes, lo que evidencia un cierto anacronismo entre la norma y la realidad social actual.

La completa entrada en vigor de la Ley 20/2011 posibilita la celebración de matrimonio en peligro de muerte debiendo llevarse a cabo de conformidad con el artículo 52 del Código Civil, con adaptación al nuevo modelo procedimental pergeñado.

Asimismo, los cambios organizativos del nuevo modelo de Registro Civil, que comienza su implantación en esta fecha, hacen necesario ofrecer unas pautas de tramitación por este Centro Directivo, una vez promulgada la reforma legal que implementa el modelo estratégico propuesto, de forma consensuada y por una gran mayoría parlamentaria, máxime teniendo en cuenta que todavía no se ha aprobado un nuevo Reglamento del Registro Civil adaptado a la Ley 20/2011.

Existen consideraciones, por tanto, desde el estricto punto de vista de la seguridad jurídica, que han de realizarse en aras a clarificar la aplicación de esta nueva atribución procedimental del Registro Civil al Notariado, en tanto la Ley 20/2011 no sea desarrollada reglamentariamente, pues se atisba que puede entrar en colisión con algunos preceptos del Reglamento del Registro Civil de 1958 y, en tanto el referido artículo 58, puede suponer cierta incongruencia entre sus propios apartados modificados sucesivamente y con los propios artículos reformados en esta última ocasión.

Por todo ello, a tenor de las atribuciones que a esta Dirección General le confiere el artículo 26, 1.ª y 2.ª de la Ley 20/2011, resulta procedente dictar esta Instrucción para fijar la interpretación y ejecución de las normas sobre procedimiento de autorización matrimonial ante Notario.

En su virtud, dispongo:

Primero. Reglas de competencia para los Notarios, en materia matrimonial.
a)

Procedimiento de autorización matrimonial: Será competente para tramitar el procedimiento de autorización matrimonial el Notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes, al que por turno le corresponda conocer del mismo en virtud de lo establecido en la Circular 1/2021 de 24 de abril del Consejo General del Notariado.

b)

Celebración del matrimonio: Una vez obtenida la autorización, la celebración podrá realizarse ante el mismo Notario, o si lo han solicitado los contrayentes, ante otro Notario, Encargado, Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue. En todo caso, el dato del encargado elegido para celebrar el posterior matrimonio deberá hacerse constar en el acta.

A su vez, siguiendo el actual statu quo, autorizado el matrimonio por Encargado, éste podrá celebrarlo o, a elección de los contrayentes, delegará, como lo viene haciendo en la actualidad, para que la celebración pueda realizarse ante otro Encargado, ante Notario o ante cualquiera otra de las autoridades además del Notario, como son el Juez de Paz, Alcalde o Concejal.

c)

Matrimonio en peligro de muerte:

Tramitación de procedimientos de celebración en peligro de muerte: el Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración.

Tramitación de procedimiento de autorización posterior a la celebración en peligro de muerte: el Notario que lo celebró.

d)

Inscripción del matrimonio: El Notario comunicará la celebración del matrimonio y, en caso de matrimonio en peligro de muerte, la anotación provisional si se solicita y la autorización o denegación posterior del mismo; a la oficina del Registro Civil de su localidad. La comunicación con la oficina del Registro Civil se realizará en la forma en que se viene haciendo actualmente o con los nuevos servicios electrónicos a medida que se disponga de la conexión a las aplicaciones informáticas lo que estará en función del despliegue del nuevo modelo de Registro Civil.

Segundo. Cuando alguno de los solicitantes sea extranjero. Asistencia de Intérprete.

En el caso de que alguno de los solicitantes sea extranjero y no comprenda el castellano, será necesario que sea asistido por intérprete a los efectos del presente procedimiento de autorización matrimonial. Debe ser traductor jurado o perteneciente a lista, de conformidad con el artículo 50 de la Ley del Notariado, de peritos intérpretes traductores que puedan ser requeridos por el Notario si fuere el caso.

Si no fuera posible, será de aplicación supletoria lo dispuesto el artículo 143 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC) sobre intervención de intérpretes. Debe tenerse en cuenta que la Ley 39/2015 tiene carácter supletorio de conformidad con la disposición final primera de la Ley de Registro Civil, de donde resulta la remisión a las normas de la LEC en algunos casos relativos a práctica probatoria (vid. art. 77 de la Ley 39/2015); por lo que también tendría este carácter en relación con la Ley de Registro Civil y para esta cuestión concreta que no se encuentra regulada en la Ley 39/2015 pero sí en el artículo 143 LEC.

En el supuesto de acogerse a la traducción por medio de traductor «habilitado», el Notario habrá de calificar o habilitar al traductor en el procedimiento tras comprobar su idoneidad, no tanto en cuanto al conocimiento de la lengua (desconocida por el Notario), sino por su presunto conocimiento (nacionalidad o título de haber estudiado el idioma), recogiendo la fundamentación de la habilitación en el acta, así como la declaración de no guardar ninguna relación de parentesco o de índole familiar que ponga en riesgo su imparcialidad en la traducción, que habrá de comprometerse a formular fielmente, con apercibimiento, en otro caso, de incursión en las responsabilidades penales y civiles a que haya lugar.

Tercero. Tramitación del procedimiento.

Una vez designado el Notario conforme a la Circular 1/2021 de 24 de abril del Consejo General del Notariado, se deberá presentar ante el mismo la solicitud de autorización de matrimonio firmada por los dos solicitantes, en la que consten los datos identificativos de ambos, declaración de que no existe impedimento, domicilio, nombre de los testigos y autoridad y lugar elegidos para la celebración. Solicitud cuyo modelo se adjunta como Anexo a esta Instrucción.

Los documentos que deben acompañar a la solicitud, serán los siguientes:

1.

De cada contrayente, Documento Nacional de Identidad, o en el caso de ciudadanos extranjeros pasaporte y Numero de Identificación de Extranjero (NIE).

2.

Certificaciones literales de nacimiento de ambos contrayentes, si no hay opción a consulta.

3.

Certificaciones literales de matrimonio previo, disuelto por divorcio o nulidad si alguno de los futuros cónyuges contrajo otras nupcias con anterioridad.

4.

Certificaciones literales de matrimonio previo y defunción del otro cónyuge, en su caso.

5.

Certificaciones de empadronamiento de los contrayentes, cuando no haya opción a consulta.

6.

Identificación de testigos.

7.

Testimonio o copia electrónica de resolución judicial con dispensa de impedimentos, sólo en los casos de dispensa.

8.

Datos identificativos de los hijos comunes anteriores al matrimonio, si existiesen.

9.

Escritura pública de apoderamiento en caso de celebración de matrimonio por poder.

10.

Dictamen médico sobre la aptitud para prestar el consentimiento, para el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentase condiciones de salud especiales que puedan generar dudas sobre si puede o no prestar el consentimiento matrimonial.

Dicha documentación deberá presentarse debidamente actualizada, dándose dicha circunstancia cuando las certificaciones u otro documento se hayan expedido dentro de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud ante el Notario; o si el documento o certificado señalara expresamente un plazo de validez del mismo, se estará a dicho plazo

La documentación debe ser original o copia auténtica de la misma, y en el caso de documentos extranjeros deben presentarse, de conformidad con el artículo 95 de la Ley 20/2011, debidamente traducidos y legalizados.

− En cuanto a la legalización, se requerirá doble legalización de sus países de origen y de nuestro Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Se exceptúa de esta obligación de legalización:

a)

A los documentos de países de la Unión Europea, con base en lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1024/2012.

b)

En defecto de lo anterior, de los Convenios Internacionales de los que España sea parte, especialmente, el Convenio de Viena número 16 de la CIEC, de 8 de septiembre de 1976 (BOE 200, de 22 de agosto de 1983) sobre certificaciones plurilingües de actas de nacimiento y el Convenio número 20, de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) relativo a la expedición de un certificado de capacidad matrimonial, hecho en Múnich el 5 de septiembre de 1980, ratificado por España por instrumento de 10 de febrero de 1988 (BOE núm. 117, de 16 de mayo de 1988).

− En cuanto a la traducción:

a)

En los casos de países de la Unión Europea, con base en lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/1191, pueden aportarse acompañados del modelo multilingüe o bilingüe que evita la necesidad de traducción.

b)

Todos los demás que no procedan de la Unión Europea deben venir traducidos, en su caso, por traductor reconocido por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

Cuarto. Personas con discapacidad.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.