Real Decreto 399/2021, de 8 de junio, por el que se modifican el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, y otras normas tributarias
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
En el caso de que otro Estado miembro haya mostrado oposición a una de las personalidades independientes designadas por las autoridades españolas, la Dirección General de Tributos será el órgano que recibirá la información de dicha oposición y las pruebas que la fundamenten. La Dirección General de Tributos dispondrá de un plazo de seis meses para adoptar las medidas necesarias y decidir si mantener o no a dicha persona en la lista, informando de ello sin demora a la Comisión.
Artículo 47. Nombramientos por parte del organismo nacional de designación.
Si una comisión consultiva no estuviera constituida en el plazo previsto en los artículos 40, apartado 3, y 42, el obligado tributario podrá solicitar al Tribunal Económico-Administrativo Central que ejerza las funciones de designación para la constitución de la comisión consultiva.
Cuando la autoridad competente no haya designado a la personalidad independiente y a su suplente, el obligado tributario podrá solicitar al Tribunal Económico-Administrativo Central su designación de entre la lista a que se refiere el artículo 46.
En caso de que las autoridades competentes de todos los Estados miembros afectados no hayan designado a las personalidades independientes, el obligado tributario podrá solicitar al Tribunal Económico-Administrativo Central y, en su caso, a los organismos correspondientes de los restantes Estados miembros, la designación de las personalidades independientes de entre la lista a que se refiere el artículo 46. Dichas personalidades independientes nombrarán al presidente por sorteo de entre la citada lista de conformidad con el artículo 45, apartado 3.
La solicitud a que hace referencia este apartado deberá presentarse ante el Estado español cuando haya sido la autoridad competente de éste la que no haya nombrado a la personalidad independiente y a su suplente. En caso de que haya más de un obligado tributario en el procedimiento, los obligados tributarios residentes en España deberán presentar la citada solicitud ante el Estado español.
A estos efectos, la designación se realizará por el Presidente del Tribunal o el titular del órgano del Tribunal que el Presidente considere oportuno.
La solicitud del obligado tributario para el nombramiento de las personalidades independientes y sus suplentes con arreglo al apartado 1 deberá realizarse en el plazo de treinta días naturales contados desde la finalización del periodo de ciento veinte días naturales previsto en los artículos 40, apartado 3, y 42.
El Tribunal Económico-Administrativo Central adoptará una decisión sobre la designación en virtud del apartado 1, y la notificará al solicitante en el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo el solicitante podrá entender denegada la solicitud. La denegación será susceptible de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente.
El Tribunal Económico-Administrativo Central informará de la designación a la autoridad competente española, la cual a su vez informará sin demora a la autoridad competente de los demás Estados miembros afectados. La autoridad competente española podrá interponer recurso contencioso-administrativo contra la designación ante el órgano jurisdiccional competente.
Artículo 48. Comisión de resolución alternativa.
La autoridad competente podrá convenir con las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados la constitución de una comisión de resolución alternativa (en lo sucesivo, «comisión de resolución alternativa»), en lugar de una comisión consultiva. La autoridad competente podrá convenir asimismo en la creación de una comisión de resolución alternativa de litigios en forma de comité con carácter permanente.
Su composición, la forma, las técnicas de resolución de conflictos y el funcionamiento, se convendrán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.
Artículo 49. Normas de funcionamiento.
En el plazo de ciento veinte días naturales previsto en los artículos 40, apartado 3, y 42, la autoridad competente notificará al obligado tributario lo siguiente:
Las normas de funcionamiento de la comisión respectiva;
La fecha en que se adoptará el dictamen sobre la resolución de la cuestión objeto del procedimiento;
Los artículos del convenio o tratado y de la normativa interna, en su caso, aplicables.
La autoridad competente acordará con las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados las normas de funcionamiento que incluirán, en particular:
La descripción y las características de la cuestión objeto del procedimiento;
Las cuestiones legales y fácticas que deben resolverse de acuerdo con lo convenido entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados;
La forma de la comisión convenida, que será bien una comisión consultiva o una comisión de resolución alternativa, así como el tipo de procedimiento para la resolución alternativa en caso de que este difiera del procedimiento de dictamen independiente aplicado por una comisión consultiva;
Los plazos del procedimiento;
La composición de la comisión pertinente (incluido el número y los nombres de los miembros, los datos relativos a sus competencias y cualificaciones, así como la divulgación de los conflictos de intereses de los miembros);
Las reglas que rigen la participación del obligado tributario y de terceros en el procedimiento, los canjes de notas, datos y pruebas, las costas y cualesquiera otros aspectos procedimentales u organizativos;
Los aspectos logísticos de los procedimientos de la comisión consultiva y de la emisión de su dictamen.
Si una comisión consultiva hubiera sido constituida para emitir un dictamen con arreglo al artículo 40, apartado 1, en las normas de funcionamiento solo se recogerá la información a que se refieren las letras a), d), e) y f) de este apartado.
Si las autoridades competentes no notifican las normas de funcionamiento al obligado tributario de conformidad con los apartados 1 y 2, las personalidades independientes y el presidente completarán las normas de funcionamiento con arreglo a lo establecido a tal efecto por la Comisión Europea y se las enviarán al obligado tributario en el plazo de dos semanas a partir del establecimiento de la comisión pertinente. Cuando las personalidades independientes y el presidente discrepen sobre las normas de funcionamiento o no se las notifiquen al obligado tributario, este podrá dirigirse al Tribunal Económico-Administrativo Central o a los organismos correspondientes de los restantes Estados miembros para obtener una orden para la aplicación de las normas de funcionamiento.
Artículo 50. Costes del procedimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, y a menos que las autoridades competentes de los Estados miembros afectados hayan acordado otra cosa, España sufragará la parte correspondiente al reparto a partes iguales entre los Estados miembros afectados de los siguientes costes:
Los gastos de las personalidades independientes, cuyo importe equivale a la media del importe habitual pagado a los altos funcionarios de los Estados miembros de que se trate, y
Los honorarios de las personalidades independientes, cuando proceda, que deberán limitarse a 1.000 euros por persona y día de reunión de la comisión consultiva correspondiente.
En ningún caso, los costes soportados por el obligado tributario correrán a cargo del Estado español.
Todos los costes recogidos en el apartado 1, letras a) y b), correrán a cargo del obligado tributario, cuando las autoridades competentes de los Estados miembros afectados así lo acuerden, si este:
Desiste con arreglo al artículo 53, o
Solicita la constitución de una comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, y esta decide que las autoridades competentes de que se trate denegaron correctamente el inicio,
Artículo 51. Dictamen de la comisión.
La comisión correspondiente emitirá en el plazo de seis meses desde la fecha de su creación, un dictamen dirigido a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.
Dicho plazo podrá prorrogarse tres meses cuando la comisión correspondiente considere que la cuestión objeto del procedimiento es de tal índole que necesitará de más de seis meses para emitir un dictamen, en cuyo caso informará de dicha prórroga a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados y a los obligados tributarios.
La comisión respectiva basará su dictamen en las disposiciones del convenio o tratado internacional aplicable a que se refiere el artículo 1.1.c) así como en la normativa tributaria interna de los Estados miembros afectados, en cuanto resulte aplicable.
La comisión respectiva adoptará su dictamen por mayoría simple de sus miembros. Si no se lograra la mayoría, el voto del presidente será dirimente para la adopción del dictamen definitivo. El presidente comunicará el dictamen a las autoridades competentes.
El dictamen de la comisión respectiva se emitirá por escrito.
CAPÍTULO III. Terminación
Artículo 52. Terminación del procedimiento.
El procedimiento amistoso podrá terminar por alguna de las siguientes causas:
Por desistimiento de la persona que solicitó el inicio del procedimiento amistoso en los términos del artículo 53 de este reglamento.
Por inexistencia o desaparición de la cuestión objeto del procedimiento.
En este caso, todos los procedimientos contemplados en este título deberán terminar con efecto inmediato, y la autoridad competente informará sin demora al obligado tributario de esta situación y de las razones generales de la misma.
Por falta de atención reiterada, por parte del obligado tributario, de los requerimientos de información adicional durante el procedimiento amistoso realizados por cualquiera de la autoridad competente de cualquiera de los Estados afectados, previa consulta con la autoridad competente de los otros Estados;
Por sentencia firme de un tribunal español o por cualquier otra decisión equivalente de un Tribunal de otro Estado afectado, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
(i) Que dicha sentencia o decisión equivalente se refiera a los elementos de la obligación tributaria que hayan sido objeto del procedimiento amistoso; y
(ii) Siempre que, en virtud del Derecho nacional del Estado cuyos tribunales han dictado la sentencia o decisión equivalente, la autoridad competente quede vinculada por dicha decisión.
Por acuerdo de la autoridad competente española cuando considere que la solicitud es fundada y puede por sí misma encontrar una solución de conformidad con lo establecido en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 54.
Por acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados de conformidad con lo establecido en el artículo 54.
Artículo 53. Desistimiento.
A efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 52 de este reglamento, la persona que solicitó el inicio del procedimiento amistoso presentará simultáneamente a todas las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, una notificación escrita de desistimiento. Dicha notificación pondrá fin con efecto inmediato a todos los procedimientos contemplados en este título. La autoridad competente informará sin demora a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados de la recepción de una notificación de desistimiento.
No obstante lo anterior, cuando el obligado tributario sea uno de los comprendidos en el artículo 57 de este reglamento, el desistimiento podrá presentarse únicamente a la autoridad competente española, quien, en el plazo de dos meses a partir de la entrada de dicho desistimiento en su registro enviará una notificación simultáneamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados. Se considerará que el obligado tributario ha presentado el desistimiento a todos los Estados miembros afectados en la fecha de dicha notificación.
Artículo 54. Acuerdo entre las autoridades competentes.
El procedimiento amistoso podrá terminar por acuerdo entre las autoridades competentes.
Cuando la comisión consultiva o la comisión de resolución alternativa hayan emitido un dictamen de conformidad con el artículo 51, el acuerdo entre las autoridades competentes deberá alcanzarse en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de dicho dictamen. En caso contrario, las autoridades competentes quedarán vinculadas por el dictamen de la comisión.
La autoridad competente notificará en el plazo de treinta días naturales al obligado tributario el acuerdo alcanzado, quien podrá aceptarlo o rechazarlo.
El acuerdo será vinculante para la autoridad competente siempre que el obligado tributario acepte el contenido del mismo conforme a lo establecido en el artículo 16 de este reglamento.
El acuerdo entre las autoridades competentes no sentará precedente.
Artículo 55. Publicación del acuerdo.
Cuando las autoridades competentes hayan alcanzado un acuerdo en virtud de lo establecido en el artículo 54, apartado 2, dicho acuerdo podrá publicarse íntegramente, si así lo han convenido las autoridades competentes de los Estados miembros afectados previo consentimiento de los obligados tributarios.
Cuando las autoridades competentes o el obligado tributario de que se trate no hubieran dado su consentimiento a la publicación íntegra de dicho acuerdo, se publicará un resumen de dicho acuerdo que contendrá una descripción del problema expuesto y del objeto, la fecha y los períodos de liquidación, la base jurídica, el sector, y un breve sumario del resultado final y la descripción del método de arbitraje utilizado, en su caso.
La autoridad competente remitirá al obligado tributario la información que haya de hacerse pública con arreglo al párrafo anterior antes de su publicación, quien, en el plazo de sesenta días naturales a partir de la recepción de tal información, podrá solicitar la no publicación de cualquier información que ataña a secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o a procedimientos comerciales, o que sea contraria al orden público.
Las autoridades competentes notificarán sin demora a la Comisión Europea la información que haya de publicarse de conformidad con el apartado 2.
CAPÍTULO IV. Ejecución
Artículo 56. Normativa aplicable a la fase de ejecución.
La ejecución del acuerdo al que se refiere el artículo 54 se regirá por lo dispuesto en el artículo 17 de este reglamento.
CAPÍTULO V. Disposiciones especiales
Artículo 57. Disposiciones especiales.
A los efectos de lo establecido en los artículos 39, letras a), segundo párrafo, y c), segundo párrafo; 40.4; 41.2, tercer párrafo; 42, tercer párrafo, y 53, segundo párrafo, se entiende por obligado tributario un residente fiscal en España que:
Sea un particular, o
No sea una empresa grande y no forme parte de un grupo grande, de acuerdo con el artículo 3, apartados 4 y 7, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.»
Treinta y seis. El título IV pasa a numerarse como título V.
Treinta y siete. El artículo 35 pasa a numerarse como artículo 58 y se modifica el apartado 1.c), que queda redactado de la siguiente forma:
«c) Que se aporten las garantías previstas en el apartado 6.2.º de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.»
Treinta y ocho. Los artículos 36, 37 y 38, pasan a numerarse como artículos 59, 60 y 61, respectivamente.
Treinta y nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 39, que pasa a numerarse como artículo 62, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Cuando el obligado tributario solicite la suspensión en el supuesto previsto en el artículo 61.4, las garantías aportadas ante los órganos administrativos o contencioso-administrativos seguirán siendo válidas, siempre y cuando fueran las mismas que las previstas en el apartado 1 de este artículo. El documento que formalice la garantía deberá ponerse a disposición del órgano de recaudación competente, así como el documento de ampliación de la garantía que, en su caso, resulte necesaria para la suspensión. En estos supuestos, la suspensión mantendrá sus efectos durante la substanciación de los procedimientos previstos en el artículo 1.»
Cuarenta. Se modifica el artículo 40, que pasa a enumerarse como artículo 63, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 63. Efectos de la concesión o de la denegación de la suspensión.
Cuando se haya admitido el inicio de los procedimientos previstos en el artículo 1, la solicitud de suspensión que cumpla los requisitos previstos en los párrafos b) y c) del artículo 58.1 y con lo establecido en el artículo 61 suspenderá la recaudación de la deuda durante la substanciación de los procedimientos previstos en el artículo 1. La suspensión se entenderá acordada desde la fecha de la solicitud y dicha circunstancia deberá notificarse al obligado tributario.
Cuando sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la garantía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61.7 y aquellos hayan sido subsanados, el órgano competente acordará la suspensión con efectos desde la solicitud. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado al obligado tributario.
Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el obligado tributario, pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la suspensión. Contra dicho acuerdo podrá interponerse recurso de reposición o reclamación económico administrativa.
Cuando no se hubiera determinado la admisión o inadmisión de inicio de los procedimientos previstos en el artículo 1 al solicitar la suspensión y se admitiera el inicio con posterioridad, el órgano competente de recaudación acordará la suspensión con efectos desde la solicitud de suspensión. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado al obligado tributario.
Cuando, presentada la solicitud de inicio de un procedimiento de los regulados en el artículo 1, la autoridad competente no hubiera determinado la admisión o inadmisión del mismo y, presentada la solicitud de suspensión regulada en este título, esta cumple con los requisitos de admisibilidad regulados en los párrafos b) y c) del artículo 58.1 y lo establecido en el artículo 61, se suspenderá cautelarmente la recaudación de la deuda, si la solicitud de suspensión se presentó en periodo voluntario. Si, en las mismas circunstancias, la solicitud de suspensión se presentó en periodo ejecutivo, se iniciará o continuará el procedimiento de apremio, sin perjuicio de que proceda la anulación de las actuaciones posteriores a la solicitud de suspensión en el caso de admisión a trámite de los procedimientos regulados en el artículo 1.
El órgano de recaudación competente solicitará a la autoridad competente que le comunique la admisión o inadmisión a trámite de los procedimientos previstos en el artículo 1 para notificar la suspensión al obligado tributario.
Si finalmente no se admite a trámite los procedimientos previstos en el artículo 1, procederá la denegación de la suspensión. Dicho acuerdo no será susceptible de recurso.»
Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
1. Los procedimientos amistosos iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. La regulación de los mecanismos de resolución de aquellos litigios con otros Estados miembros de la Unión Europea a que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, será aplicable a toda solicitud de inicio de dichos mecanismos que se haya presentado a partir del 1 de julio de 2019 respecto de cuestiones objeto de un procedimiento amistoso que se refieran a rentas o patrimonio obtenidos en un ejercicio fiscal iniciado el 1 de enero de 2018 o con posterioridad a esta fecha.
Asimismo, y siempre que así se acuerde con las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, la regulación de tales mecanismos se aplicará a toda solicitud de inicio que se haya presentado a partir del 1 de julio de 2019 respecto de cuestiones objeto del procedimiento amistoso que incluyan rentas o patrimonio obtenidos antes y después del 1 de enero de 2018. En este último supuesto, se exigirá también que el convenio o tratado internacional aplicable estuviera prevista la posibilidad de constituir una comisión consultiva.
3. Lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 16 del reglamento en su redacción dada por el apartado dieciséis del artículo único de este real decreto será de aplicación a los procedimientos pendientes de terminación en la fecha de entrada en vigor de este real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
Se modifican el primer párrafo de la letra a) del apartado 2 y el apartado 11, y se derogan el apartado 12 y el último párrafo del apartado 13, del artículo 26 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, que quedan redactados de la siguiente forma:
«a) Cuando se trate de recipientes de bebidas derivadas, las precintas se adherirán en cualquier lugar visible de los recipientes o envases, de modo que no se puedan reutilizar, permitiendo la lectura del código de seguridad electrónico que incorporan.»
«11. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 123 bis de este Reglamento, en los supuestos de exportación y en los de envío, por cualquier procedimiento de circulación intracomunitaria, al ámbito territorial comunitario no interno, de productos que deban incorporar marcas fiscales, será requisito previo para que dichas operaciones se consideren autorizadas y, en su caso, para que el régimen suspensivo se considere ultimado que, con anterioridad a la salida del ámbito territorial interno, dichas marcas fiscales se inutilicen o destruyan, previa comunicación a la Administración tributaria. Tal destrucción o inutilización se llevará a cabo por el procedimiento previsto en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 6 de este Reglamento.
En los supuestos citados en el párrafo anterior y en relación con las marcas fiscales adheridas a recipientes o envases de bebidas derivadas, la inutilización de las marcas se podrá realizar, siempre bajo control de la Administración tributaria y con carácter previo a la salida del ámbito territorial interno, mediante la solicitud de baja electrónica de los códigos de seguridad incorporados en dichas marcas fiscales, por el procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda.»
Disposición final segunda. Modificación del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 39 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que queda redactada de la siguiente forma:
«a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares, de su valor nominal, así como de su valor conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.»
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
Se modifica la letra b) de la disposición final cuarta del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, que queda redactada de la siguiente forma:
«b) Lo dispuesto en los apartados ocho, once, veinticinco, veintiséis y treinta y uno del artículo cuarto será de obligado cumplimiento a partir del 1 de octubre de 2019.»
Disposición final cuarta. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Hacienda General.
Disposición final quinta. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se completa la incorporación al Derecho español de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea, que ya había sido parcialmente incorporada por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 8 de junio de 2021.
FELIPE R.
La Ministra de Hacienda,
MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO
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