Ley 1/2022, de 11 de mayo, de Elecciones al Parlamento de Canarias

Rango Ley
Publicación 2022-06-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 1/2022, de 11 de mayo, de Elecciones al Parlamento de Canarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Una de las líneas maestras que caracterizan la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, es la introducción de importantes novedades en relación con la configuración del régimen electoral de Canarias, que se traduce en la combinación, por un lado, de las previsiones del artículo 39.2 y, por otro, de las contenidas en la disposición transitoria primera de la citada norma estatuyente.

En el primero de dichos preceptos estatutarios se fijan las bases del régimen electoral canario y se difiere a una futura ley del Parlamento de Canarias, aprobada por mayoría cualificada de tres quintos de sus miembros, su desarrollo. En concreto, dichas bases determinan que el sistema electoral será el de representación proporcional; que el número de diputados y diputadas no podrá ser inferior a cincuenta ni superior a setenta y cinco; que las circunscripciones electorales podrán ser de ámbito autonómico, insular o de ambas; que cada una de las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife constituyen una circunscripción electoral y que se establecerá en dicha futura ley el número de diputados y diputadas asignados a cada circunscripción; que se fijará, igualmente, el porcentaje mínimo de votos que deben obtener las listas electorales para acceder al reparto de escaños; y, por último, que a ninguna circunscripción insular se le podrá asignar un número de diputados y diputadas inferior a otra que tenga menos población de derecho.

En cuanto a la regulación contenida en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de Canarias, esta señala que, hasta tanto no se apruebe la ley electoral prevista en el artículo 39, queda fijado en setenta el número de diputados y diputadas del Parlamento de Canarias, así como que un total de sesenta y un escaños se distribuirán entre las circunscripciones insulares, y se establece expresamente el reparto entre las mismas, asignando un número concreto de escaños a cada isla. Igualmente, se dispone que los nueve escaños restantes, esto es, los no distribuidos entre las siete circunscripciones insulares, se asignarán a la circunscripción autonómica de Canarias, que se erige en una auténtica novedad en el ámbito del derecho comparado autonómico, ya que por vez primera se implanta un sistema de elección de miembros de un Parlamento autonómico que combina una doble circunscripción electoral, en este caso la isla y la comunidad autónoma.

Por otro lado, en la citada disposición transitoria primera del Estatuto se determina que, a efectos de la elección en las circunscripciones insulares, solo serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o coalición que hubieran obtenido, al menos, el 15 % de los votos válidos de su respectiva circunscripción insular o, sumando los de todas las circunscripciones insulares, hubieran obtenido, al menos, el 4 % de los votos válidos emitidos en la totalidad de la comunidad autónoma. Asimismo, que a efectos de la elección en la circunscripción autonómica solo serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o coalición que hubieran obtenido, al menos, el 4 % de los votos válidos emitidos en la totalidad de la comunidad autónoma. Estas previsiones constituyen otra de las novedades del nuevo Estatuto de Autonomía y suponen una modificación a la baja de las barreras electorales previstas por la disposición transitoria, apartado 2.º, del texto estatutario anteriormente vigente que han de superarse para optar al reparto de escaños.

Por último, señala la citada disposición transitoria que el Parlamento de Canarias elaborará, en un plazo no superior a tres años desde la entrada en vigor del Estatuto de Autonomía, la ley a la que se refiere el artículo 39.2, plazo que se ha visto ligeramente superado a consecuencia, por un lado, de la pandemia de la COVID y, posteriormente, de la erupción volcánica en la isla de La Palma.

II

Teniendo en cuenta las previsiones estatutarias antes mencionadas, la presente ley responde al mandato que el legislador estatuyente ha impuesto al Parlamento de Canarias, dirigido a la aprobación de una nueva ley electoral que sustituya a la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias. En este sentido, la presente ley supone, en primera instancia, el cumplimiento de dicho mandato, pero también la superación de un marco legal anterior que no respondía al principio de integridad en cuanto a la regulación, en un mismo cuerpo normativo, de todos los elementos nucleares del sistema electoral canario, tal y como la propia norma legal electoral de 2003 reconocía en su exposición de motivos, al señalar que quedaban fuera de regulación los aspectos del sistema electoral canario mencionados en la disposición transitoria primera del anterior texto estatutario, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, en la redacción resultante tras su modificación por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Por lo tanto, y diferencia de su predecesora, la presente ley sí incorpora en su título IV, bajo la rúbrica «Sistema electoral», los elementos sustantivos del régimen electoral canario a que se refiere la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de Canarias, a partir de las bases fijadas por el artículo 39 de la norma.

III

Al margen de ello, la presente ley, si bien mantiene la regulación y la sistemática de su predecesora –la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias–, lleva a cabo una necesaria actualización de sus previsiones en algunos de los preceptos, una vez que se produjo la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, y, con ella, como novedad más destacada, la creación de una circunscripción autonómica.

De esta forma, se incorporan a la presente ley electoral diversas previsiones que ya rigieron el proceso electoral autonómico de mayo de 2019 y que, pese a no estar previstas en la ley electoral de 2003, resultaron imprescindibles para ordenar el proceso electoral autonómico de 2019 con criterios de operatividad y seguridad jurídica, razón por la cual fueron establecidas en la Instrucción 1/2019, de 29 de marzo, de la Junta Electoral de Canarias, relativa a las competencias de la misma en cuestiones no contempladas por la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» núm. 66, de 4 de abril de 2019.

IV

La presente ley consta de un total de treinta y nueve artículos, una disposición derogatoria y tres finales y se estructura en seis títulos. En el primero se establece el objeto de la ley, se determina la titularidad del derecho de sufragio activo y pasivo para las elecciones al Parlamento de Canarias y se hace referencia a las causas de inelegibilidad e incompatibilidad. En el título II, relativo a la administración electoral, se aborda la regulación de la Junta Electoral de Canarias y de las personas representantes ante la citada administración. En el título III se alude a la convocatoria de elecciones, mientras que en el IV se determinan los elementos principales del sistema electoral canario a partir de las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias, refiriéndose, entre otras cuestiones, al número de escaños, a las circunscripciones insulares y autonómica, a la atribución de escaños y a la emisión de los votos a través del sistema de doble papeleta y doble urna. Por su parte, el título V versa sobre el procedimiento electoral y dispone previsiones relativas a la presentación y proclamación de candidaturas, la campaña electoral, las papeletas y sobres electorales y el acto de escrutinio general realizado por la Junta Electoral de Canarias. Por último, el título VI trata sobre los gastos y subvenciones electorales actualizados al periodo temporal correspondiente, además de la referencia a las personas administradoras electorales y a la financiación electoral.

Las disposiciones finales, por un lado, destacan el carácter supletorio del derecho estatal en la materia y, por otro, reconocen la potestad reglamentaria que se le otorga al Gobierno en el desarrollo de la presente norma legal.

V

Finalmente, la presente ley es plenamente respetuosa con el ámbito competencial que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias para la ordenación de sus procesos electorales autonómicos, a partir de las previsiones constitucionales, de las contenidas en el propio Estatuto de Autonomía de Canarias y de las derivadas de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y su normativa de desarrollo.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias, tiene por objeto la regulación de las elecciones al Parlamento de Canarias.

Artículo 2. Derecho de sufragio activo.

1.

El derecho de sufragio activo corresponde a los españoles y españolas, mayores de edad, que tengan la condición política de canarios y canarias conforme al artículo 6 del Estatuto de Autonomía de Canarias y no se encuentren incursos en ninguno de los supuestos de privación del derecho de sufragio contenidos en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y en la presente ley.

2.

Para el ejercicio del derecho de sufragio activo es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente.

Artículo 3. Derecho de sufragio pasivo.

Son elegibles quienes ostenten el derecho de sufragio activo y no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en la presente ley.

Artículo 4. Causas de inelegibilidad.

Están incursos en causa de inelegibilidad:

a)

Quienes se encuentren en alguno de los supuestos previstos como causas de inelegibilidad en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

b)

El diputado o diputada del común y sus adjuntos y adjuntas.

c)

La persona que ejerza la presidencia y quienes sean consejeros y consejeras del Consejo Consultivo de Canarias.

d)

El presidente o presidenta y los auditores y auditoras de la Audiencia de Cuentas de Canarias.

e)

Los ministros y ministras y las secretarias y secretarios de Estado.

f)

Quienes sean miembros de los Consejos de Gobierno de las demás comunidades autónomas, así como los cargos de libre designación de los citados consejos.

g)

Quienes sean miembros de las asambleas legislativas de las restantes comunidades autónomas.

h)

Las personas titulares de las direcciones generales y de las secretarías generales técnicas de las consejerías del Gobierno de Canarias y demás altos cargos que se les equiparen.

i)

La persona titular de la dirección general o quien ejerza la administración única del ente público Radiotelevisión Canaria y sus sociedades mercantiles.

j)

Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

k)

El presidente o presidenta, los vocales y las vocales y el secretario o secretaria de la Junta Electoral de Canarias.

l)

Quien ostente la titularidad del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 5. Referencia temporal.

1.

La calificación de inelegibilidad procederá respecto de quienes incurran en algunas de las causas referidas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de su candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

2.

Quienes aspiren a ser proclamados candidatos y candidatas y no figure su inclusión en las listas del censo electoral podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten de modo fehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas para ello.

Artículo 6. Causas de incompatibilidad.

1.

Todas las causas de inelegibilidad de los diputados y diputadas al Parlamento de Canarias previstas en el artículo 4 de la presente ley lo son también de incompatibilidad.

2.

Son, igualmente, incompatibles con la condición de diputado o diputada del Parlamento de Canarias:

a)

Las personas que ocupen alguno de los cargos previstos en el artículo 155.2, letras a), b), c) y d), de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

b)

Quienes formen parte de los gabinetes de la Presidencia, de la Vicepresidencia y las consejerías del Gobierno de Canarias.

c)

Las parlamentarias y parlamentarios europeos.

d)

Los diputados y diputadas del Congreso de los Diputados.

e)

Quienes representen a la Comunidad Autónoma de Canarias como senadores y senadoras por designación del Parlamento.

f)

Las personas miembros de la Junta de Control del ente público Radiotelevisión Canaria.

g)

Los presidentes y presidentas de los consejos de administración, consejeros y consejeras, los administradores y administradoras, directores y directoras generales, los gerentes y las gerentas y cargos asimilados de organismos públicos y entidades de derecho público, así como de empresas de participación pública mayoritaria, cualesquiera que sea su forma, incluidas las cajas de ahorro de fundación pública, salvo que concurriera en ellos o ellas la condición de miembros del Gobierno de Canarias o de presidente o presidenta de una corporación local.

h)

Quienes ostenten la presidencia de las autoridades portuarias.

3.

Las situaciones de incompatibilidad se declararán por el Parlamento de Canarias conforme a su Reglamento.

TÍTULO II

La administración electoral

Artículo 7. Cometidos y órganos que la integran.

1.

La administración electoral tiene por finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad.

2.

Integran la administración electoral la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de Canarias, las juntas electorales provinciales y las de zona, así como las mesas electorales.

CAPÍTULO I

De la Junta Electoral de Canarias

Artículo 8. Composición.

1.

La Junta Electoral de Canarias es un órgano permanente que está formado por:

a)

Cuatro vocales –magistrados y magistradas que prestan servicio activo en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias–, designados por sorteo efectuado ante la sala de gobierno de dicho tribunal.

b)

Tres vocales –catedráticos y catedráticas o profesores y profesoras titulares de Derecho en activo o juristas de reconocido prestigio–, designados por el Parlamento de Canarias a propuesta conjunta de partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales con representación en el Parlamento de Canarias.

2.

Las designaciones a que se refiere el apartado anterior se realizarán dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento. Si transcurrido este plazo no se hubiera recibido la propuesta de las vocalías mencionadas en la letra b), la Mesa del Parlamento, oídos los grupos políticos presentes en la Cámara, procederá a su designación, en consideración a su respectiva representación y en el plazo máximo de treinta días.

3.

Las personas designadas serán nombradas por decreto del Gobierno de Canarias y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral al inicio de la siguiente legislatura.

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